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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo87delaLeyenelcualseestableceque es infracción adminsitrativa pasible de sanción “Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” Lima, 25 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8252/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO H & J conformado por las empresas INVERSIONES HAMIRA S.A.C. y GRUPO PIMENTEL S.A.C, en el Concurso público de servicios N°02-2025-HMA-1, convocado por el Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, paralacontratacióndes...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo87delaLeyenelcualseestableceque es infracción adminsitrativa pasible de sanción “Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” Lima, 25 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8252/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO H & J conformado por las empresas INVERSIONES HAMIRA S.A.C. y GRUPO PIMENTEL S.A.C, en el Concurso público de servicios N°02-2025-HMA-1, convocado por el Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, paralacontratacióndeserviciosengeneral:“Mantenimientocorrectivode la infraestructura e instalaciones neonatología y UCI neonatal sector A 3 piso del Hospital María Auxiliadora”, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 16 de julio de 2025, el Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso público de servicios N°02-2025-HMA- 1, para la contratación de servicios en general: “Mantenimiento correctivo de la infraestructura e instalaciones neonatología y UCI neonatal sector A 3 piso del Hospital María Auxiliadora”, con una cuantía de S/ 1 251 739.46 (un millón doscientos cincuenta y un mil setecientos treinta y nueve con 46/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 2. El 21 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 27 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio María Auxiliadora, conformado por las empresas SD CONSTRUCTORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20607474924) y EMISOL CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20609550580), en adelante el Consorcio Adjudicatario; a partir de los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión CalificaciónPuntaje de Puntaje de Puntaje totaOrden de Buena pro evaluación evaluación prelación técnica económica Consorcio AuxiliadoraAdmitida Calificada* 100 100 100 1 Sí H & JRCIO Admitida Calificada* 61.95 100 88.59 2 No *En el acta se indica admisión, pero se hace alusión a los requisitos de calificación. 3. Mediante escritos s/n presentados el 8 y 10 de setiembre de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO H & J conformado por las empresas INVERSIONES HAMIRA S.A.C. y GRUPO PIMENTEL S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario solicitando que se revoque la buena pro y se disponga que el comité le solicite la reducción de su oferta; sobre la base de los siguientes argumentos: Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario presentó información discrepante con la realidad, lo que se presume inexacto, consistente en el Certificado de trabajo a favordelseñorJavierHernánAlmoraLaPazporhabersedesempeñadoenelcargo de Coordinador del Servicio en la ejecución del servicio para el Plan de Contingencia del Proyecto de Inversión Pública con código de SNIP N° 143857. Refiere que, según la información del SEACE, el contrato aludido en el certificado en cuestión es el Contrato N° 068-2016-INEN suscrito con el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas el 18 de abril de 2016, en cuya cláusula se indica que el plazo de ejecución empieza a partir del día siguiente de su suscripción, además, en su cláusula décima se indica que el señor Almora fue propuesto como Jefe de Proyectos. Se cuestiona el periodo aludido en el certificado ya que se menciona que el señor Almora ocupó el cargo de Coordinador del Proyecto desde el 18 de abril de 2016, pese a que el contrato se inció el 19 del mismo mes y año, el cual hace alusión al Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 citado señor pero en otro cargo. Adiciona que en otros procedimientos de selección se presentó el mismo certificado pero con el cargo de Jefe de Proyectos y con el cargo de Coordinador del Sistema de Instalaciones Sanitarias. Refiere lo siguiente: 4. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación. Se programó audiencia pública para el 18 de setiembre de 2025. 5. Mediante escrito s/n presentado el 17 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes fundamentos: Menciona que según el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE la información presentada debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, siendo que el propio Consorcio Impugnante remitió información y documentación que los certificados de su personal se encuentran acorde con el contrato suscrito con la entidad. En relación a los otros certificados que ha cuestionado de otros procedimientos de selección indica que el Consorcio Impugnante no solicitó consentimiento al emisor. Al respecto, remite declaración jurada del señor Javier Hernan Almora La Paz. 6. El18desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 7. Mediante escrito s/n presentado el 18 de setiembre de 2025 el Consorcio Adjudicatario indicó que adjunta pruebas a fin que el Tribunal lo tome en cuenta. 8. Por decreto del 18 de setiembre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. Por decreto del 19 de setiembre de 2025, se declaró el expediente liso para resolver. I. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuya cuantía asciende al monto de S/ 1 251 739.46 (un millón doscientos cincuenta y un mil 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 2 setecientos treinta y nueve con 46/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. SehaverificadoqueelConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario solicitando que se revoque la buena pro y que se ordene al comité que le solicite la reducción de su oferta; por lo tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,el recursosepresentadentrodeloscinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento correspondeaunconcursopúblicodeservicios,elConsorcioImpugnantecontaba conunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerelrecursodeapelación;plazo que vencía el 8 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 27 de agosto de 2025. Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 8 de setiembre del 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su representante común, esto es por el señor Bryan Jordy Pimentel Neyra, según se desprende de la promesa de consorcio que obra en su recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentreninmersosenalgunacausaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnante tiene la condición de postor calificado habiendo ocupado el segundo lugar, por ende, no se configura la presente causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 Enelcasoconcreto,elImpugnantenofueganadordelabuenapro,puessuoferta ocupó el segundo lugar. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario solicitando que se revoque la buenan pro y que el comité le solicite la reducción de su oferta. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues ello afecta su legítimo interés en tener la condición de postor del procedimiento de selección y, por ende, de ser adjudicado con la buena pro del procedimiento. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestoporelImpugnante,correspondeprocederalanálisisdelosasuntosde fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. b) Se disponga que el comité le solicite la reducción de su oferta. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábil siguientedehabersidonotificadoscon el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de setiembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 16 del mismo mes y año; hecho que no ocurrió, pues, presentó su escrito de absolución el 17 de setiembre de 2025. En el marco de lo indicado, los puntos controvertido a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y por ende revocar la buena pro otorgada a su favor. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 ii) Determinar si corresponde que el comité de selección solicite al Consorcio Impugnante la reducción de su oferta. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y por ende revocar la buena pro otorgada a su favor. 6. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario, según según se desprende de sus alegaciones descritas en el acápite de antecedentes, para lo cual, el Consorcio Adjudicatario se ha pronunciado, según se desprende del desarrollo de los antecedentes. 7. Sobre ello, es importante observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. Así, en las bases se estableció, entre otros requisitos de calificación, la experiencia del personal clave “Profesional Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 responsable del servicio” , bajo los siguientes términos: 8. Según lo anterior, para cumplir el referido requisito de calificación, los postores debían acreditar la experiencia de su personal clave “Profesional responsable del servicio” por un periodo mínimo de veinticuatro (24) meses contados desde la colegiatura en los cargos de Responsable Técnico, Residente y/o Coordinador y/o Supervisor y/o Encargado de Servicios. 9. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 195, el Consorcio Adjudicatario presentó un cuadro resumen sobre la experiencia de su personal, para lo cual explica la acreditación de un total de mil setecientos veinticuatro Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 (1 724) días de experiencia acumulada, siendo que el certificado que cuestiona el Consorcio Impugnante representa un total de trescientos ochenta (380) días. Cabe anotar que aún descontando la experiencia acreditada con el certificado cuestionado en esta instancia el personal propuesto por el Consorcio Adjudicatario cumple con la exigencia de la Entidad, toda vez que según se advierte de la propia oferta el ingeniero se incorporó al colegio profesional en el año 1979, por lo que todos los certificados que adjuntó evidencian experiencia como ingeniero colegiado. Dicho de otro modo, el certificado cuestionado no le resulta de utilidad para que se acredite la experiencia mínima requerida en las bases y por ende la acreditación del referido requisito de calificación. 10. En este punto, cabe traer a colación el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley en el cual se establece que es infracción adminsitrativa pasible de sanción “Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…). 11. Por su parte, cabe anotar que este Colegiado ha corroborado lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación en la medida que el puesto que ocupó el señor Javier Hernán Almora La Paz en la prestación aludida en el certificado cuestionado fue el de “Jefe de Proyectos” y no el de “Coordinador del servicio”, ya que la cláusula décima del Contrato N° 068-2016-INEN indica que el señor Almora fue parte del equipo profesional en calidad de "Jefe de proyectos”. Cabe indicar que dicho contrato se adjuntó al recurso de apelación y su veracidad no ha sido cuestionada por el Consorcio Adjudicatario. Tal discrepancia resulta suficiente para invalidar el documento cuestionado, debido a que no se tiene certeza del cargo que se acredita con el mismo y, por tanto, no resulta ser un documento válido para acreditar de manera fehaciente la experiencia del personal clave. 12. En dicho contexto, se aprecia que en efecto, el certificado cuestionado contiene información que es discrepante con la realidad, sin embargo, según lo expuesto en la normativa de contratación pública ello no configura por sí sola la comisión de una infracción por presentar información inexacta, pues, como se ha indicado, el certificado no le ha sido de utilidad para que acredite la experiencia requerida Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 ya que ha presentado otros documentos, que no han sido cuestionados, y con los cuales cumple ampliamente la exigencia prevista en las bases. 13. En ese sentido, considerando que el certificado en cuestión no incide necesaria y directamente con la obtención de una ventaja o beneficio en el cumplimiento del presente requisito de calificación, no se advierte que la situación que invalida el documento cuestionado deba generar la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en función a lo establecido en el nuevo marco normativo que exige para que se configure la presentación de información inexacta, una incidencia necesaria y directa en un beneficio concreto. 14. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 15. Por lo tanto, de conformidad con el literal b) del numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en la medida de que la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene información discrepante con la realidad, e infundado en cuanto su solicitud de que se revoque la buena pro ante la presentación del documento cuestionado; por su efecto, corresponde ratificar la decisión de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 16. En consecuencia, el recurso de apelación es infundado en cuanto al Consorcio Impugnante solicita que se disponga que el comité le solicite la reducción de su oferta. 17. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía que fue otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. 18. Sobre el escrito presentado por el Consorcio Adjudicatario el 18 de setiembre de 2025 ante el Tribunal mediante el cual indica que presenta pruebas para que sean valoradas, es de importancia mencionar que en dicho escrito no se brinda ningún alcance ni explicación de qué es lo que debe valorarse sino que únicamente hay documentación anexa que se encuentra enmarcada con lapicero rojo, no lográndose identificar su finalidad. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 En tal sentido, este Colegiado no puede interpretar ni inferir lo que presente el Consorcio Adjudicatario sino que ello debe ser expresado de manera clara y concreta, debiendo precisarse que su oportunidad para plantear cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante mediante su absolución al recurso de apelación venció el 16 de setiembre de 2025, hecho que, comosehaindicadoenladeterminacióndelospuntoscontrovertidos,noocurrió, por lo que un eventual cuestionamiento a la oferta del Impugnante resulta extemporáneo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO H & J conformado por las empresas INVERSIONES HAMIRA S.A.C. y GRUPO PIMENTEL S.A.C., en el marco del Concurso público de servicios N°02-2025-HMA-1, convocado por el Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, para la contratación de servicios en general: “Mantenimiento correctivo de la infraestructura e instalaciones neonatología y UCI neonatal sector A 3 piso del Hospital María Auxiliadora”; fundado en el extremo que solicita que se determine que el Consorcio Adjudicatario presentó información discordante con la realidad, e infundado en el extremo que solicita que se revoque la buena pro ante la presentación del documento cuestionado y que se disponga que se le solicite la reducción de su oferta. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio María Auxiliadora, conformado por las empresas SD CONSTRUCTORA S.A.C. y EMISOL CONSTRUCCIONES S.A.C. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6375-2025-TCP- S5 1.2 Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO H & J conformado por las empresas INVERSIONES HAMIRA S.A.C. y GRUPO PIMENTEL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15