Documento regulatorio

Resolución N.° 6410-2025-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa INGECOL SUCURSAL DE PERÚ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato y dur...

Tipo
Resolución
Fecha
24/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidadcontempladoenelnumeral1.7delArtículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario”. Lima, 25 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de septiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7940/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa INGECOL SUCURSAL DE PERÚ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato y durante la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidadcontempladoenelnumeral1.7delArtículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario”. Lima, 25 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de septiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7940/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa INGECOL SUCURSAL DE PERÚ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato y durante la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Licitación Pública N° 2-2022-CS-MDI-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ite; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado 1 (SEACE) , el 8 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Ite, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°2-2022-CS-MDI-1-PrimeraConvocatoria, paralacontratacióndeejecucióndeobra“Mejoramientodelserviciodeaguapara riego (infraestructura complementaria del sistema de riego presurizado), Distrito de Ite - Provincia de Jorge Basadre-Departamento de Tacna”, con un valor referencial de S/ 54’426,726.55 (cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil setecientos veintiséis con 55/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 2377 del expediente administrativo. Página 1 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 27 de julio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 16 de agosto del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa INGECOL SUCURSAL DE PERÚ, por el monto de su oferta ascendente a S/ 58’460,758.39 (cincuenta y ocho millones cuatrocientos sesenta mil setecientos cincuenta y ocho con 39/100 soles). El 2 de setiembre de 2022, la Entidad y la empresa INGECOL SUCURSAL DE PERÚ, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 018-2022-MDI, en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado. Mediante Carta Notarial de 4 de julio de 2024 (Carta N° 413-2024-GM/MDI), la 3 cual adjunta la Resolución de Alcaldía N° 057-2024-A/MDI de la misma fecha, diligenciada el 5 del mismo mes y año al Contratista, la Entidad le comunicó la nulidad de oficio del Contrato. 2. Mediante Oficio N° 463-2024-GM/MDI de 17 de julio de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado, para la suscripción del Contrato y durante la ejecución contractual, documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 1167-2024-OA-OGA/MDI del 27 de junio de 2024, a través del cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: 2 Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 6 a 24 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 106 a 131 del expediente administrativo. Página 2 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 • Mediante Carta N° 022-2022/INGECOL recibida el26 de agosto de 2022, el Contratista presentó los documentos para la firma del Contrato, adjuntando, entre otros, constancias y certificados para acreditar la experiencia del personal clave. • Con Carta N° 009-2024-ING.JHMG/RL recibida el 12 de febrero de 2024, durante la ejecución contractual, el Contratista solicitó la sustitución del especialistade suelosypavimentos. Asimismo, através de la Carta N° 022- 2024-ING.JHMG/RLrecibidael26defebrerode2024,solicitólasustitución del especialista en metrados y valorizaciones. • La Entidad inició las acciones de fiscalización posterior, debido a la existencia de certificados presentados por el Contratista hacia su personal clave, emitidos por sí mismo, lo cual no generaba suficiente certeza sobre su contenido. • Así, en virtud de lo anterior, respecto de los certificados de trabajo a favor delosseñoresParionaPalominoJhorfre,IvanJohnValenciaCandiaySusan PamelaZagaGuillen,porelperíodolaboraldesdeel 01deoctubrede2019 al 31 de diciembre de 2021, el Programa Nacional de Saneamiento Rural, mediante el Oficio N° 760 024/VIVIENDA/VMCS/PNSR/DE y el Informe N° 0147-2024/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UGP PIASAR, indicó que no podría confirmar la participación de los dichos profesionales, debido a que se solicitó contar con residente y asistente de obra como personal clave. • Sobre el certificado de trabajo a favor de la señora Susan Pamela Zaga Guillen en el cargo de especialista en obras hidráulicas en el periododesde el 1 de junio de 2020 al 18 de junio de 2022, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica - EPS EMAPICA S.A., mediante la Carta N°025-2024-OL-GAF-EPS EMAPICA S.A., remitió la documentación solicitada, adjuntado, entre otros, el Contrato N° 001-2019-EPS EMAPICA S.A.GGsuscrito el17deenerodel2019 yelActade Recepción de Obradel 09 de julio del 2020. • Por otro lado, respecto a la constancia de trabajo a favor del señor Montoya Delgado Juan Jonathan, emitida por la empresa AMSECO CONSULTORES S.A.C. por haber laborado con el Consorcio Buenaventura; Página 3 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, mediante la CartaN° 357-2024- GPO,comunicóque, luegode labúsqueda efectuada en el expediente de la obra, sí ha sido posible ubicar la documentación relacionada al referido profesional. 6 3. A través del Oficio N° 503-2024-GM/MDI del 19 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, adicionalmente, comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado, durante la ejecución contractual, documentación falsa o adulterada en marco del procedimiento de selección. En ese sentido, adjuntó el Informe Pericial de Grafoscopio del 14 de agosto de 2024,emitidoporelperito EdgarJapuraPilco,enelcualseconcluyóquelasCartas N°0129-2024-ING.JHMG/RL,0130-2024-ING.JHMG/RLy0131-2024-ING.JHMG/RL del 09 de agosto 2024, emitidas por el representante del Contratista, presentan divergencias gráficas; por lo tanto, no provienen del puño escritural del autor y no son auténticas del titular. 4. Por el Oficio N° 312-2025-GM/MDI del 27 de mayo de 2025, presentado el 18 del mismomesyañoenlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitióinformación solicitando el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por haber transgredido el principio de presunción de veracidad. 5. Con Decreto del 30 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato y durante la ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: 6 7 Obrante a folio 2157 del expediente administrativo. Página 4 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, presentada durante la ejecución contractual: i. Carta N° 0129-2024-ING.JHMG/RL del 09 de agosto de 2024, suscrita por el representante legal del Contratista, el señor José Humberto Mejía Garzón, a través de la cual solicita a la Entidad cumpla con su obligación esencial de designar al supervisor de la obra, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. ii. Carta N° 0130-2024-ING.JHMG/RL del 09 de agosto de 2024, suscrita por el representante legal del Contratista, el señor José Humberto Mejía Garzón, a través de la cual solicita a la Entidad cumpla con pronunciarse sobre los cronogramas actualizados, bajo apercibimiento de considerarse estos como aprobados. iii. Carta N° 0131-2024-ING.JHMG/RL del 09 de agosto de 2024, suscrita por el representante legal del Contratista, el señor José Humberto Mejía Garzón, a través de la cual solicita a la Entidad cumpla con obligaciones esenciales referidas al pago de valorizaciones. Supuesta documentación con información inexacta, presentada para el perfeccionamiento del contrato: iv. Certificado de trabajo del 20 de junio de 2022, emitido por el Contratista a favor de la señora Zaga Guillen Susan Pamela, por haber laborado para su representada en el cargo de Especialista en obras hidráulicas por el período laboral del 01 de junio de 2020 al 18 de junio de 2022, y en las obras: (i) “Mejoramiento del servicio de alcantarillado en el balneario de huacachina, Distrito de Ica Provincia y Departamento de Ica” y (ii) “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del saneamiento en las localidades de Cadmalca, Distrito de Chota, Provincia de Chota, Cajamarca”. v. Certificado de trabajo del 02 de mayo de 2022, emitido por la empresa AMSESO CONSULTORES S.A.C., a través del cual se indica que el señor Montoya Delgado Juan trabajó en el contrato realizado con el Consorcio Buenaventura en el cargo de Especialista de Seguridad y Salud en el Trabajo en la obra: “Intervención en pozo de ventilación PV4-3. Estación Aeropuerto Página 5 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 E-4. Pozo de ventilación PV4- 4. Estación Carmen de la Legua E-8. Pozo de ventilación PV4-7B”, por el período laboral del 01 de julio de 2021 al 30 de abril de 2022. Supuesta documentación con información inexacta, presentada durante la ejecución contractual: vi. Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2021, emitido por el Contratista a favor del señor Valencia Candia Iván Jhon, por haber laborado para su representada en el cargo de Ingeniero Especialista en suelos y pavimentos, durante el periodo laboral del 01 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2021, y en la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de aguapotableeinstalacióndelsaneamientoenlalocalidaddeCadmalcaAlto, Distrito de Lajas-Chota-Cajamarca”. vii. Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2021, emitido por el Contratista a favor del señor Pariona Palomino Jhorfre, por haber laborado para su representada en el cargo de Ingeniero Especialista en metrados y valorizaciones,duranteelperiodo laboraldel01de octubrede2019al31de diciembre de 2021, y en la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de aguapotableeinstalacióndelsaneamientoenlalocalidaddeCadmalcaAlto, Distrito de Lajas-Chota-Cajamarca”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por el Escrito N° 01 del 13 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos ante las imputaciones efectuadas en su contra con Decreto del 30 de mayo de 2025, en base a los siguientes argumentos: - Refiere que no existe manifestación alguna de los representantes de su representada desconociendo la autoría de los documentos cuestionados, esto es, de los certificados en cuestión y de las cartas remitidas a la Entidad; por lo que no se podría concluir en la presentación de documentación falsa o adulterada. Página 6 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 - Respecto al certificado de trabajo del 20 de junio de 2022, emitido a favor de la señora Zaga Guillen Susan Pamela, señala que en dicho documento se hace referencia a dos obras, una convocada por la EPS EMAPICA S.A. y otra por el Programa Integral de Agua y Saneamiento Rural – PIASAR. Siendo así, señala que la referida profesional laboró para surepresentada desde el 1 de junio de 2020 al 18 de junio de 2022, periodo laboral que coincide con la ejecución de las dos (2) obras antes mencionadas. Agrega que inclusive la relación laboral entre su representada y la señora Susan Pamela Zaga Guillén, por el período comprendido entre el 01 de junio de 2020 y el 18 de junio de 2022, se acredita con los contratos laborales, los cuales coinciden con los plazos de ejecución de los contratos de obra suscritos con ambas entidades públicas. Asimismo, señala que la Entidad ha cometido un error, puesto que concluye que existiría información inexacta al centrarse solo en el plazo de ejecución de una de las obras mencionadas en el mismo certificado; cuando, de la lectura del mismo, se advierten dos obras distintas. - Respecto del certificado de trabajo del 2 de mayo de 2022, emitido por la empresa AMSESO CONSULTORES S.A.C. a favor del señor Montoya Delgado Juan, indica que el señor Reymond Mantilla Zumaeta ha firmado dicho documento bajo el cargo de gerente general de la empresa AMSESO CONSULTORES S.A.C., no atribuyéndose la posición de contratista principal de la obra; sino, por el contrario, ha reconocido la participación principal del Consorcio Buenaventura en la obra. - Respecto de los certificados de trabajo del 31 de diciembre de 2021, emitidosafavordelosseñoresValenciaCandiaIvánJhonyParionaPalomino Jhorfre, sostiene que la relación laboral se encuentra acreditada con el contrato laboral correspondiente y encaja dentro del plazo de ejecución del Contrato N° 085-2019-PNSR-PIASAR. Precisa que este último contrato, al no regirse por el TUO de la Ley N° 30225, permite el ingreso de profesionales no clave atendiendo a la naturaleza de la contratación y conforme a las condiciones especiales y generalesdel contrato que prevén obligaciones del oferente, procurando la mejor ejecución técnica. Agrega que la Entidad no ha aportado ningún elemento expreso negando la participación de los referidos profesionales. Página 7 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 - Finalmente, señala que la Entidad no ha consultado directamente al señor José Humberto Mejía Garzón sobre la veracidad de sus firmas, sino se ha aventuradoarealizarunapericiagrafotécnicasobrelasmismas.Alrespecto, indica que el señor José Humberto Mejía Garzón rechaza cualquier cuestionamiento sobre sus firmas, ratificando haber suscrito los documentos en cuestión, para cuyo efecto adjunta una declaración jurada de aquel. 7. Con Decreto del 24 de junio de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos efectuados en mérito de la imputación de cargos. 8. Por Decreto del 27 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 17 de setiembre del mismo año. 9. Mediante el Escrito N° 02 del 12 de setiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista subsanó el Escrito N° 01 del 13 de junio de 2025 adjuntando la Declaración Jurada del señor José Humberto Mejía Garzón, con firma legalizada y certificada ante notario público, donde rechaza cualquier cuestionamiento de su autoría en los certificados o documentos relacionados al presente procedimiento administrativo sancionador. 10. Con el Escrito N° 03 del 15 de setiembrede 2025,presentado el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 17 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con participación del representante del Contratista y la inasistencia de la Entidad. 12. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, con Decreto del 18 de setiembre de 2025 se solicitó la siguiente información adicional: “(…) AL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL: Considerando que su representada suscribió el Contrato de Obra N° 085-2019-PNSR- PIASAR para la contratación del “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua 8 Obrante a folios 1301 a 1302 del expediente administrativo. Página 8 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 potable e instalación del saneamiento en las localidades deCadmalca, distrito de Chota, pronuncia de Chota, Cajamarca”, sírvase atender lo siguiente: (i) Sírvase precisar si la referida contratación deriva de una licitación internacional que no se encuentra suscrita bajo la normativa de contratación pública (debiendo precisar si es un contrato estandarizado internacional). (ii) Remitir las Condiciones Generales del Contrato (CGC), Condiciones Especiales del Contrato (CEC), copia de los Documentos de Licitación (DL). (iii)Precisar si, conforme a las Condiciones Generales del Contrato (CGC) y Condiciones Especiales del Contrato (CEC), los documentos que constituyen el Contrato (forman parte integral del mismo) consisten en convenio (remitir el mismo), carta de aceptación (remitir la misma), oferta, condiciones especiales del contrato, condiciones generales del contrato, especificaciones, planos, calendario de actividades. (iv)Sírvase precisar si, conforme a la cláusula CL27 de las CGC, después de la fecha de la carta de aceptación, es obligación del contratista presentar un Programa en el que consten metodologías generales, organización, secuencia y calendario de ejecución de todas las actividades relativas previas al inicio de la obra como tal. (v) Sírvase precisar si en este tipo de proyecto, es necesario tener anticipadamente el diseño de las obras provisionales antes del inicio como tal de las obras definitivas. A LA EPS EMAPICA S.A.: Sírvase precisar si la obra “Mejoramiento del servicio de alcantarillado en el Balneario de Huacachina, distrito de Ica, provincia y Departamento de Ica”, derivada de la Licitación Pública SM N° 02-2018-EPS EMAPICA S.A.-1, tuvo una duración desde el 6 de abril de 2019 hasta el 31 de enero de 2020 (según Resolución de Gerencia General N° 033-2020-G-EPS EMAPICA S.A.). AL SEÑOR JOSÉ HUMBERTO MEJÍA GARZÓN: Sírvaseconfirmarsisupersona,encondicióndeRepresentanteLegaldelaempresaINGECOL SUCURSAL DEL PERÚ, suscribió los siguientes documentos: (i) Carta N° 129-2024-ING.JHMG/RL del 9 de agosto de 2024 (se adjunta copia). (ii) Carta N° 130-2024-ING.JHMG/RL del 9 de agosto de 2024 (se adjunta copia). (iii) Carta N° 131-2024-ING.JHMG/RL del 9 de agosto de 2024 (se adjunta copia). 13. Con el Escrito N° 4 presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Contratista (representado por el señor José Humberto Mejía Garzón) reiteró sus argumentos en virtud de la imputación de cargos efectuados en su contra y, adicionalmente, expuso lo siguiente: Página 9 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 - Señala que, conforme se desprende del propio contrato suscrito con el PNSU, este está excluido del ámbito de aplicación de la norma de contrataciones,entantoha sidosuscritoenvirtuddelContratodePréstamo N° 4442/OC-PE celebrado entre la República del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo. - Indica que este tipo de contratos, a diferencia de los suscritos bajo la normativa de contratación pública, además de considerar la ejecución física de lamismaobra,comprendeeldiseño,laborespreliminares yvisitasalsitio de obra de manera anticipada. Agrega que, inclusive, el mismo contrato señalaexpresamentequeesteestáconstituidopor(i)elconvenio,ii)lacarta de aceptación, (iii) la oferta, (iv) las condiciones especiales del contrato, (v) las condiciones generales del contrato, (vi) las especificaciones, (vii) los planos,(viii)elcalendariodeactividadesy(ix)cualquierotrodocumentoque las CEC especifique que forma parte integral del contrato. - En virtudde loanterior,señala que lasobligacionestécnicasenesta clasede contratos no nace con la suscripción del mismo contrato, sino que debe efectuarse una lectura integral de todos los documentos que lo conforman, a partir del cual se evidencia que existen visitas e inspecciones al sitio de obras para preparar la oferta (numeral 8 de las especificaciones), así como la obligación de presentar metodologías generales, organización, secuencia y calendario de ejecución de todas las actividades (cláusula 27 de las CEC), todo de manera previa la suscripción del contrato. - Finalmente, en condición de representante legal del Contratista y suscriptor de los documentos imputados como supuestamente falsos (el señor José Humberto Mejía Garzón), se ratifica en la veracidad de los mismos, al haber sido suscritos por su persona. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador en virtud de la imputación de cargos, determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber presentado ante la Entidad, para el perfeccionamiento del Contrato y durante la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral Página 10 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225,normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Página 11 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta Página 12 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad Página 13 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el presente caso, en mérito de la imputación de cargos, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado ante la Entidad, para el perfeccionamiento del Contrato y durante la ejecución contractual,supuestadocumentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, presentada durante la ejecución contractual: a) Carta N° 0129-2024-ING.JHMG/RL del 09 de agosto de 2024, suscrita por el representante legal del Contratista, el señor José Humberto Mejía Garzón, a través de la cual solicita a la Entidad cumpla con su obligación esencial de designar al supervisor de la obra, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. b) Carta N° 0130-2024-ING.JHMG/RL del 09 de agosto de 2024, suscrita por el representante legal del Contratista, el señor José Humberto Mejía Página 14 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Garzón, a través de la cual solicita a la Entidad cumpla con pronunciarse sobre los cronogramas actualizados, bajo apercibimiento de considerarse estos como aprobados. c) Carta N° 0131-2024-ING.JHMG/RL del 09 de agosto de 2024, suscrita por el representante legal del Contratista, el señor José Humberto Mejía Garzón, a través de la cual solicita a la Entidad cumpla con obligaciones esenciales referidas al pago de valorizaciones. Supuesta documentación con información inexacta, presentada para el perfeccionamiento del contrato: d) Certificado de trabajo del 20 de junio de 2022, emitido por el Contratista a favor de la señora Zaga Guillen Susan Pamela, por haber laborado para su representada en el cargo de Especialista en obras hidráulicas por el período laboral del 01 de junio de 2020 al 18 de junio de 2022, y en las obras: (i) “Mejoramiento del servicio de alcantarillado en el balneario de huacachina, Distrito de Ica Provincia y Departamento de Ica” y (ii) “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del saneamiento en las localidades de Cadmalca, Distrito de Chota, Provincia de Chota, Cajamarca”. e) Certificado de trabajo del 02 de mayo de 2022, emitido por la empresa AMSESO CONSULTORES S.A.C., a través del cual se indica que el señor Montoya Delgado Juan trabajó en el contrato realizado con el Consorcio Buenaventura en el cargo de Especialista de Seguridad y Salud en el Trabajo en la obra: “Intervención en pozo de ventilación PV4-3. Estación Aeropuerto E-4. Pozo de ventilación PV4- 4. Estación Carmen de la Legua E-8. Pozo de ventilación PV4-7B”, por el período laboral del 01 de julio de 2021 al 30 de abril de 2022. Supuesta documentación con información inexacta, presentada durante la ejecución contractual: f) Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2021, emitido por el Contratista a favor del señor Valencia Candia Iván Jhon, por haber laborado para su representada en el cargo de Ingeniero Especialista en Página 15 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 suelosypavimentos,duranteelperiodolaboraldel 01deoctubrede2019 al 31 de diciembre de 2021, y en la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación del saneamiento en la localidad de Cadmalca Alto, Distrito de Lajas-Chota-Cajamarca”. g) Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2021, emitido por el Contratista a favor del señor Pariona Palomino Jhorfre, por haber laborado para su representada en el cargo de Ingeniero Especialista en metrados y valorizaciones, durante el periodo laboral del 01 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2021, y en la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación del saneamiento en la localidad de Cadmalca Alto, Distrito de Lajas-Chota-Cajamarca”. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad: 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento presentado. Respectodelosdocumentosmencionadosenlosliteralesa),b)yc)delfundamento 8 de la presente Resolución: 10. Con relación al primer elemento, de la revisión del expediente administrativo sancionador se advierte la Carta N° 0129-2024-ING.JHMG/RL , la Carta N° 0130- 2024-ING.JHMG/RL 10y la Carta N° 0131-2024-ING.JHMG/RL , todas del 9 de agosto de 2024 suscritas por el representante legal del Contratista, el señor José Humberto Mejía Garzón, las cuales fueron presentadas el 12 del mismo mes y año ante la Entidad. 11. En tal sentido, se advierte que los documentos citados en los literales a), b) y c) del fundamento 8 de la presente Resolución fueron presentados ante la Entidad 9 Obrante a folios 2128 y 2129 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 2130 a 2132 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 2133 a 2144 del expediente administrativo. Página 16 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 el 12 de agosto de 2024; razón por la cual, teniéndose acreditado el primer elemento del tipo infractor referido a la presentación efectiva de dichos documentos, corresponde proceder con el análisis correspondiente. Respecto de los documentos mencionados en los literales d) y e) del fundamento 8 de la presente Resolución: 12. Con relación al primer elemento, de la revisión del expediente administrativo sancionador se advierte la Carta N° 002/INGECOL 12 del 26 de agosto de 2022 suscrita por el señor José Humberto Mejía Garzón, en su calidad de gerente general del Contratista, presentada en la misma fecha ante la Entidad, a través de la cual presentó los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato, de cuyo contenido (documentación remitida por la Entidad) se verifica que obran los documentos cuestionados, conforme se reproduce a continuación: 12 Obrante a folios 388 a 390 del expediente administrativo. Página 17 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 13. Enesesentido,habiéndoseacreditadolapresentaciónefectivadelosdocumentos mencionados en los literales d) y e) del fundamento 8 de la presente Resolución, para el perfeccionamiento del Contrato, el 26 de agosto de 2022, corresponde abocarse al análisis correspondiente. Respecto de los documentos mencionados en los literales f) y g) del fundamento 8 de la presente Resolución: 14. Con relación al primer elemento, de la revisión del expediente administrativo sancionador, se advierte la Carta N° 009-2024-ING.JHMG/RL del 12 de febrero de 2024 suscrita por el señor José Humberto Mejía Garzón, en su calidad de gerente general del Contratista, presentada el 13 del mismo mes y año ante la Entidad, a través de la cual solicitó la sustitución del especialista de suelos y pavimentos por el señor Ivan Jhon Valencia Candia, de cuyo contenido se verifica que adjunta el documento cuestionado (de acuerdo a la documentación remitida por la Entidad), conforme se reproduce a continuación: 13 Obrante a folios 136 a 138 del expediente administrativo. Página 18 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Página 19 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 15. De otro lado, también de la revisión del expediente administrativo sancionador, seadviertelaCartaN°022-2024-ING.JHMG/RL del26defebrerode2024suscrita por el señor José Humberto Mejía Garzón, en su calidad de gerente general del Contratista, presentada el 27 del mismo mes y año ante la Entidad, a través de la cual solicitó la sustitución del especialista en metrados y valorizaciones por el señor Jhorfre Pariona Palomino, de cuyo contenido se verifica que adjunta el documento cuestionado (de acuerdo a la documentación remitida por la Entidad), conforme se reproduce a continuación: 14 Obrante a folios 152 a 154 del expediente administrativo. Página 20 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 16. En tal sentido, se advierte que los documentos citados en los literales f) y g) del fundamento 8 de la presente Resolución fueron presentados ante la Entidad el 13 y 27 de febrero de 2024, respectivamente; razón por la cual, teniéndose acreditadoelprimerelementodeltipoinfractorreferidoalapresentaciónefectiva de dichos documentos, corresponde proceder con el análisis correspondiente. Sobre la supuesta falsedad, adulteración y/o información inexacta contenida en losdocumentoscitadosen losliteralesa),b)yc)delfundamento8delapresente Resolución: 17. Sobre el particular, se cuestiona la supuesta falsedad, adulteración y/o información inexacta contenida en los documentos citados en los literales a), b) y c) del fundamento 8 de la presente Resolución, emitidos por el Contratista y presentados por este durante la ejecución del Contrato, conforme al siguiente detalle: Página 21 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Carta N° 0129-2024-ING.JHMG/RL: Página 22 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Carta N° 0130-2024-ING.JHMG/RL: Página 23 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Carta N° 0131-2024-ING.JHMG/RL: 18. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se advierte que la Entidad, en el marco de las acciones de fiscalización posterior, mediante el Informe N° 3307-2024-OSLI-GM/MDI 15 del 12 de agosto de 2024 solicitó verificar la autenticidad de las firmas del representante legal del Contratista, consignadas en los documentos cuestionados. 19. En atención a ello, se emitió el Informe Pericial de Grafoscopía del 14 de agosto de 2024 suscrito por el señor Edgar Japura Pilco, Suboficial Brigadier PNP en situación de Retiro, Perito Criminalístico Forense - Abogado, quien, en referencia a los documentos cuestionados, concluyó que las firmas presentan divergencias gráficas, por lo tanto, no provienen del puño escritural del autor (José Humberto Mejía Garzón), conforme se aprecia a continuación (se reproduce extremo 15 Obrante a folio 2127 del expediente administrativo. 16 Obrante a folios 2108 a 2121 del expediente administrativo. Página 24 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 relevante): Por lo tanto, en mérito de la pericia efectuada, la Entidad concluyó que el Contratista habría presentado documentación falsa consistente en los documentos antes mencionados. 20. Con relación a lo antes señalado, con ocasión a la presentación de sus descargos, el Contratista manifestó que la Entidad no ha consultado directamente al señor José Humberto Mejía Garzón sobre la veracidad de sus firmas, sino se ha aventurado a realizar una pericia grafotécnica sobre las mismas. Al respecto, indica que el señor José Humberto Mejía Garzón rechaza cualquier cuestionamiento sobre sus firmas, ratificando haber suscrito los documentos en cuestión, para cuyo efecto adjuntó una declaración jurada suscrita por aquel manifestando lo anterior. 21. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme a reiterados y uniformes Página 25 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis. 22. Considerando lo anterior, obra en el expediente administrativo los descargos presentados por el Contratista el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal, suscritos por el mismo señor José Humberto Mejía Garzón, rechazando cualquier cuestionamiento sobre una supuesta falsedad de las firmas que obran en los documentos cuestionados. Asimismo, el señor José Humberto Mejía Garzón, en representación del Contratista, adjuntó una declaración jurada suscrita por sí mismo y legalizada por Notario Público (por el Notario Luis Benjamín Gutiérrez Adrianzen), conforme se muestra a continuación: Página 26 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Nótese que, además de lo señalado por el Contratista con ocasión de sus descargos, en donde el propio señor José Humberto Mejía Garzón, en su condición de representante legal, confirmó la veracidad de sus firmas en los documentosencuestión,atravésdeladeclaraciónjuradaantesglosadaseaprecia Página 27 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 queaquelmismoseratificaendichaafirmación,rechazandocualquierconclusión sobre una supuesta falsedad de sus firmas y; adicionalmente, declarando y reconociendo haber suscrito los documentos en cuestión y todos los documentos obrantes en el expediente administrativo. 23. Adicionalmente, en virtud del requerimiento efectuado por este Colegiado, el referido señor José Humberto Mejía Garzón, a través del Escrito N° 4 presentado ante el Tribunal el 23 de setiembre de 2025, ratificó nuevamente haber suscrito los documentos materia de cuestionamiento. 24. En el marco de lo antes expuesto, se aprecia hasta tres (3) manifestaciones vertidas por el propio suscriptor de los documentos materia de análisis, el señor José Humberto Mejía Garzón, confirmando haber suscrito dichos documentos y confirmando la veracidad de sus firmas obrantes en los mismos. 25. En este punto, es menester señalar que obra en el expediente administrativo solamenteunapericiaefectuadaporlaEntidadsobrelasfirmasatribuidasalseñor José Humberto Mejía Garzón obrantes en los documentos en cuestión, sin que se advierta,demanerapreviaalarealizacióndeesta,quelaEntidadhayaconsultado sobre la veracidad de las mismas con el propio suscriptor y/o emisor, teniendo en cuenta que en dichas cartas aparecía el señor José Humberto Mejía Garzón en su condición de representante del propio Contratista. Por el contrario, como se ha evidenciado, la Entidad procedió a realizar directamente una pericia grafotécnica, la cual inclusive, en el caso que nos ocupa, no corresponde otorgar un valor probatorio absoluto, puesto que es una pericia de parte en la que no se aprecia que se haya efectuado sobre muestras dubitadas originales. Sinperjuiciodeloúltimomencionado,comosehaevidenciadoprecedentemente, el señor José Humberto Mejía Garzón ha sido categórico en más de una oportunidad ante este Tribunal confirmando la veracidad de sus firmas obrantes en los documentos en cuestión, en representación del propio Contratista (a quien se le ha iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador); manifestaciones que no permiten concluir en el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte de este último. Página 28 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Asimismo, en mérito de lo anterior, no existe elemento alguno en el expediente administrativoparaconcluirenlapresentacióndeinformacióninexactacontenida en los referidos documentos materia de cuestionamiento, máxime siel señor José Humberto Mejía Garzón ha confirmado haber suscrito los mismos. 26. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos para concluir que los documentos citados en los literales a), b) y c) del fundamento 8 de la presente Resoluciónseanfalsosoadulteradosocontenganinformacióninexacta,porloque los mismos se encuentran premunidos del principio de presunción de veracidad. Sobre la supuesta información inexacta contenida en el documento citado en el literal d) del fundamento 8 de la presente Resolución: 27. Sobre el particular, se cuestiona la supuesta información inexacta contenida en el documento citado en el literal d) del fundamento 8 de la presente Resolución, emitido por el Contratista y presentado para el perfeccionamiento del Contrato ,7 conforme al siguiente detalle: 17 Obrante a folio 396 del expediente administrativo. Página 29 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Nótese que, a través del referido certificado de trabajo del 20 de junio de 2022, el Contratista certificó que la señora Susan Pamela Zaga Guillen laboró para su representada prestando sus servicios en el cargo de especialista en obras hidráulicas, durante el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2020 hasta el 18 de junio de 2022. Asimismo, a través del citado certificado, se da cuenta que, durante el periodo antes mencionado, además de laborar para el Contratista ocupando el cargo de especialista en obras hidráulicas, la señora Susan Pamela Zaga Guillen habría participado en la ejecución de las siguientes obras: (i) Mejoramiento del servicio de alcantarillado en el balneario de Huacachina, distrito de Ica, provincia y departamentodeIcay(ii)Mejoramientoyampliación delsistemadeaguapotable e instalación del saneamiento en las localidades de Cadmalca, distrito de Chota, provincia de Chota, Cajamarca. 28. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se advierte que la Entidad, en el marco de las acciones de fiscalización posterior, 18 respectoalaprimeraobra, medianteel OficioN°325-2024-OGA-GM/MDI del 23 de mayo de 2024 solicitó a la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica – EPS EMAPICA S.A. documentación relacionada con esta, tales como copia del contratode obra,acta deiniciodeobrayactade recepcióndeobra; asimismo, confirme la participación de la señora Susan Pamela Zaga Guillen en el cargo de especialista en obras hidráulicas en la referida obra en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 hasta el 18 de junio de 2022. 29. Asimismo,la Entidad,respecto a la segunda obra,mediante el Oficio N°323-2024- MP-OGA-GM/MDI 19del 23 de mayo de 2024 solicitó al Programa Nacional de Saneamiento Rural remita documentación relacionada con esta; asimismo, confirme la participación de la señora Susan Pamela Zaga Guillen como especialista en obras hidráulicas. 20 30. En respuesta a ello, mediante la Carta N° 025-2024-OL-GGAF-EPS EMAPICA S.A. del 11 de junio de 2024, la EmpresaMunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica – EPS EMAPICA S.A. remitió documentación relacionada con la obra 1), entre 18 19 Obrante a folios 212 al 214 del expediente administrativo. 20 Obrante a folio 404 del expediente administrativo. Página 30 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 ellos, el Acta de Recepción de Obra del 10 de julio de 2020, mediante el cual se establecióqueeliniciocontractualdelaobrasedioel6deabrilde2019ysufecha de término el 31 de enero de 2020; conforme se reproduce a continuación: Por tal razón, al haber tenido una duración la primera obra desde el 6 de abril de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, la Entidad señaló que el Contratista habría presentado información inexacta contenida en el certificado emitido a favor de la señora Susan Pamela Zaga Guillen, en tanto en este se da cuenta de su participación desde el 1 de junio de 2020 hasta el 18 de junio de 2022. 31. Por otro lado, respecto a la segunda obra, el Programa Nacional de Saneamiento Rural, a través del Informe N° 000000161-2024/PNSR-UGP PIASAR- COORDINACIOON TECNICA-ecornejov del 29 de mayo de 2024, indicó que no se puede confirmar la participación de la señora Susan Pamela Zaga Guillen como personal clave, toda vezque, de la documentación del procedimiento de licitación internacional, se solicitó como personal clave al residente y asistente de obra, conforme se verifica a continuación: 21 22 Obrante a folio 210 del expediente administrativo.rativo. Página 31 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Página 32 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Por tal motivo, la Entidad concluyó en su denuncia que el Contratista habría presentado información inexacta. 32. Al respecto, con ocasión a la presentación de sus descargos, el Contratista manifestó que en el certificado en cuestión se hace referencia a dos obras, una convocada por la EPS EMAPICA S.A. y otra por el Programa Integral de Agua y Saneamiento Rural – PIASAR. Siendo así, señala que la referida profesional laboró para su representada desde el 1 de junio de 2020 al 18 de junio de 2022, periodo laboral que coincide con la ejecución de las dos (2) obras antes mencionadas. Asimismo, indicó que, inclusive, la relación laboral entre su representada y la señora Susan Pamela Zaga Guillén,por el períodocomprendido entre el 1 de junio de2020 yel18de juniode 2022,seacreditaconlos contratoslaborales,loscuales coincidenconlosplazosdeejecucióndeloscontratosdeobrasuscritosconambas entidades públicas. Asimismo, señala que la Entidad ha cometido un error, puesto que concluye que existiría información inexacta al centrarse solo en el plazo de ejecución de una de las obras mencionadas en el mismo certificado (la primera); cuando, de la lectura del mismo, se advierten dos obras distintas. 33. Atendiendo a lo antes expuesto, como punto de partida y conforme ha sido evidenciado al inicio del presente extremo en análisis, a través del certificado en cuestión el Contratista certifica que la señora Susan Pamela Zaga Guillen laboró para su representada (es decir, para el Contratista) prestando sus servicios en el cargo de especialista en obras hidráulicas, durante el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2020 hasta el 18 de junio de 2022. En otras palabras, en principio, este documento da cuenta de una experiencia laboral, durante un determinado periodo, por parte de la referida profesional prestando servicios profesionales a favor del Contratista. Seguidamente, en el certificado materia de análisis se hace referencia a dos (2) obras en las cuales habría tenido participación la señora Susan Pamela Zaga Guillen, durante el periodo de tiempo antes mencionado; sin hacer distinción alguna a que la citada profesional prestó servicios durante el periodo de tiempo que se le atribuye solo en una de las obras (específicamente, respecto de la primera obra), ni que haya sido en forma paralela, en tanto asumir ello implicaría efectuar una interpretación de cuya literatura no se desprende, máxime si del propio certificado se aprecia, expresamente, que se otorga experiencia ocupando Página 33 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 el cargo de especialista en obras hidráulicas para el Contratista, sin que se encuentre sujeta de manera específica a la ejecución de determinada obra. 34. Ahora bien, conforme a lo mencionado de forma precedente, en el certificado en cuestión se da cuenta que, durante el periodo antes mencionado (el 1 de junio de 2020 hasta el 18 de junio de 2022), la señora Susan Pamela Zaga Guillen habría laborado para el Contratista y, a su vez, participado en la ejecución de las siguientes obras: (i)Mejoramiento del servicio dealcantarillado en el balneario de Huacachina, distrito de Ica, provincia y departamento de Ica y (ii) Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del saneamiento en las localidades de Cadmalca, distrito de Chota, provincia de Chota, Cajamarca. Así, como puede advertirse, la Entidad consultó a la EPS EMAPICA S.A. (entidad a cargo de la obra (i) Mejoramiento del servicio de alcantarillado en el balneario de Huacachina, distrito de Ica, provincia y departamento de Ica) por el total del periodo consignado en el certificado cuestionado (1 de junio de 2020 hasta el 18 de junio de 2022); a pesar de que este documento hace mención a dos (2) obras distintas. Así, si bien de acuerdo a la información remitida por la EPS EMAPICA S.A. la obra (i) Mejoramiento del servicio de alcantarillado en el balneario de Huacachina, distrito de Ica, provincia y departamento de Ica, habría tenido una duración desde el 6 de abril de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, lo cierto y relevante es que la experiencia que se arroga a la señora Susan Pamela Zaga Guillen, además de corresponderauncargoocupadoafavordelContratista,comprendeunasegunda obra, cuyo periodo de inicio, de acuerdo a la documentación alcanzada por el PNSU (entidad convocante de la misma), data desde octubre de 2019, es decir, dentrodelperiododeexperienciaatribuidoalaseñoraSusanPamelaZagaGuillen. Situación distinta nos encontraríamos en el supuesto que, en el certificado en cuestión, se haga referencia a la participación de la señora Susan Pamela Zaga Guillen durante el 1 de junio de 2020 hasta el 18 de junio de 2022, única y exclusivamente en el cargo de especialista en obras hidráulicas para la primera obra (Mejoramiento del servicio de alcantarillado en el balneario de Huacachina, distrito de Ica, provincia y departamento de Ica), supuesto en el que no se condeciría la fecha de término de labores según certificado (18 de junio de 2022) con el término de la obra (31 de enero de 2020); sin embargo, en el caso que nos Página 34 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 ocupa, además de que, en principio, el certificado en cuestión otorga experiencia a la profesional por haber laborado para el Contratista en el cargo de especialista en obras hidráulicas, el mismo certificado hace alusión a dos obras distintas. 35. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por el Contratista, si bien el certificado en cuestión alude a una prestación de servicios de la señora Susan Pamela Zaga Guillen ocupando el cargo de especialista en obras hidráulicas a favor de, específicamente, el propio Contratista, y aun cuando, en efecto, el referido certificado materia de análisis hace referencia a dos (2) obras distintas, lo cierto es que, de acuerdo a lo manifestado por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica – EPS EMAPICA S.A., la obra que convocó culminó el 31 de enero de 2020, esto es, aproximadamente 4 meses antes del inicio de experiencia que se le atribuye en el certificado (1 de junio de 2020), lo que denota, en principio, una información discordante con la realidad en dicho extremo. 36. En este punto, es pertinente señalar que el tipo infractor imputado exige, para su configuración, que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Con relación a esto último, es oportuno mencionar que, a la fecha, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ahora el tipo infractor referido a la infracción de presentar información inexacta exige que el beneficio o ventaja sea concreto (y ya no potencial). Por tal motivo, en virtud del principio de retroactividad benigna, en menester analizar si la infracción se configura con los nuevos elementos del tipo infractor. En mérito a lo anterior, de la revisión de las bases integradas del presente procedimiento de selección, se aprecia que se requirió contar con un ingeniero civil o ingeniero sanitario o ingeniero mecánico de fluidos ocupando el cargo de especialista en obras hidráulicas por un periodo de veinticuatro (24) meses; periodo que, en principio, se encuentra acreditado con la sola referencia a que la señora Susan Pamela Zaga Guillen laborópara el Contratistadurante 1 de juniode 2020 hasta el 18 de junio de 2022. Sin perjuicio de ello, aun cuando la primera obra culminó el 31 de enero de 2020, esto es, aproximadamente 4 meses antes del inicio de experiencia que se le Página 35 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 atribuye en el certificado (1 de junio de 2020), lo cierto es que, conforme a lo expuesto precedentemente, el certificado hace alusión a una segunda obra, encontrándose su periodo de ejecución dentro de esos referidos 4 meses de diferencia con relación a la primera obra; razón por la cual, no se advierte que dicho extremo haya significado un beneficio o ventaja concreta en favor del Contratista, máxime si(i) la sola referencia a queocupó el cargo de especialista en obras hidráulicas por un periodo determinado de tiempo para el Contratista ya acreditaba lo exigido en las bases y (ii) la ejecución de esta segunda obra, de acuerdo a la documentación alcanzada por el PNSU, comprendía dicho periodo de tiempo. 37. Precisamente, con relación a la segunda obra que se hace mención en el certificado en cuestión, si bien el Programa Nacional de Saneamiento Rural indicó que “no se puede confirmar la participación de la señora Susan Pamela Zaga Guillen como personal clave”, toda vez que, de la documentación de la licitación internacional, se solicitó como personal clave al residente y asistente de obra; dicha manifestación atiende únicamente a la consulta formulada respecto de la participación en condición de personal clave del procedimiento, circunscribiéndose la respuesta precisamente a esta. Así, de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia manifestación alguna por parte del Programa Nacional de Saneamiento Rural negando categóricamente la participación de la señora Susan Pamela Zaga Guillen en el cargo de especialista en obras hidráulicas, en tanto solo se limita a “no poder confirmar su participación en tanto se pidió como personal clave a un residente y asistente de obra”. 38. Envirtuddeloanterior,elContratistaseñalóquelalicitacióninternacionaldelcual deriva la experiencia referida a la segunda obra permite el ingreso de profesionales no clave atendiendo a la naturaleza de la contratación y conforme a las condiciones especiales y generales del contrato que prevén obligaciones del oferente, procurando la mejor ejecución técnica. Así, agrega que la Entidad no ha aportado ningún elemento expreso negando la participación de la referida profesional. 39. A fin de sustentar su posición, el Contratista remitió copia del Contrato de Trabajo porNecesidadesenelMarcadodel1dejuniode2020,suscritoentreelContratista Página 36 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 y la señora Susan Pamela Zaga Guillen a efectos de que brinde servicios para su representada desde el 1 de julio de 2020 hasta el 18 de junio de 2022 (dentro del periodo del que se alude en el documento en cuestión), conforme se aprecia a continuación: Del citado documento se desprende la contratación efectuada por el Contratista a la señora Susan Pamela Zaga Guillen, así como su participación en la siguiente obra (obra que se alude en el certificado en cuestión): Página 37 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 40. Adicionalmente, de la revisión del expediente administrativo y la documentación remitidaporelpropioProgramaNacionaldeSaneamientoRuralyalcanzadaaeste Tribunal, se aprecia que si bien se estableció en las Condiciones Especiales del Contrato derivado de la licitación internacional a personal clave, las mismas no restringen la intervención de personal no clave por parte del Contratista: 23 Obrante a folios 298 a 314 del expediente administrativo. Página 38 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Nótese que inclusive,losdocumentosde Licitación -DDL,asícomo lasCondiciones Especiales del Contrato (CEC) prevén no tan solo disposiciones referidas al personal clave, sino también dejan abierta la posibilidad de incorporar a personal no clave por la naturaleza de la contratación. 41. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos ocupa, por un lado, se cuenta con elementos en el expediente que dan cuenta de que, (ii) dada la naturaleza de la licitación internacional convocada para la ejecución de la obra Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del saneamiento en las localidades de Cadmalca, distrito de Chota, provincia de Chota, Cajamarca, los documentos de la DDL, CEC y CGC no restringían la participación del personal no clave y (ii) se habría efectuado una contratación entre el Contratista y la referida señora Susan Pamela Zaga Guillen en virtud del contrato de trabajo sujeto a modalidad;mientrasque,porotrolado,soloseaprecialaafirmacióndelPrograma Nacional de Saneamiento Rural en el sentido de “no poder confirmar la participación” de la referida profesional, limitando su respuesta únicamente a la relación de personal clave, cuando aquella habría intervenido como personal no clave. Página 39 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Cabe precisar que el Programa Nacional de Saneamiento Rural no ha remitido mayor información referida a la participación efectiva de la señora Susan Pamela ZagaGuillenensucondicióndepersonalnoclave;advirtiéndoseencontraposición en autos un contrato celebrado entre dicha profesional y el Contratista, así como la posibilidad, de acuerdo a los documentos de la licitación internacional, de incorporar personal no clave dada la naturaleza de la contratación. 42. En este punto, es menester recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. De esta manera, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con elementos probatorios que produzcan suficiente convicción, más allá de la duda razonable, y no habiendo ocurrido ello, en el presente caso, conforme al análisis desarrollado en línea precedentes, corresponde que prevalezca el principio de presunción de veracidad. 43. En tal sentido, lo expuesto anteriormente no permite concluir a este Colegiado en el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad; razón por la cual, no habiendo mayores elementos en el presente expediente que generen convicción respecto de la supuesta presentación de información inexacta, corresponde, según el tipo infractor previsto en la Ley N° 32069 aplicable de manera retroactiva, eximir de responsabilidad al Contratista en este extremo por la imputación de cargos efectuada en su contra. Sobre la supuesta información inexacta contenida en el documento citado en el literal e) del fundamento 8 de la presente Resolución: 44. Sobre el particular, se cuestiona la supuesta información inexacta contenida en el documento citado en el literal e) del fundamento 8 de la presente Resolución, emitido por el Contratista y presentado para el perfeccionamiento del Contrato ,24 conforme al siguiente detalle: 24 Obrante a folio 396 del expediente administrativo. Página 40 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Página 41 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Nótese que la citada constancia de trabajo del 2 de mayo de 2022 fue emitida por la empresa AMSESO CONSULTORES S.A.C., a través de la cual se certifica que el señor Montoya Delgado Juan ha laborado como especialista de seguridad y saludeneltrabajoenelcontratorealizado conelConsorcioBuenaventura,desde el 1 de julio de 2021 al 30 de abril de 2022, en la obra denominada: “Intervención en pozo de ventilación PV4-3. Estación Aeropuerto E-4. Pozo de ventilación PV4- 4. Estación Carmen de la Legua E-8. Pozo de ventilación PV4-7B”. 45. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se advierte que la Entidad, en el marco de las acciones de fiscalización posterior, 26 mediante el Oficio N° 354-2024-OGA-GM/MDI del 28 de mayo de 2024 solicitó al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, confirme la participación de la empresa AMSESO CONSULTORES S.A.C., quien suscribió el documento cuestionado, en la ejecución de la obra derivado del Contrato N° 285- 2020-SEDAPAL, puesto que en este no se informa sobre la participación de la referida empresa; asimismo, que remita documentación relacionada con esta. 46. En virtud de dicho requerimiento, mediante correo electrónico , la referida 28 entidad adjuntódiversosdocumentos, entre ellos, la CartaN° 357-2024-GPO del 11 de junio de 2024 suscrito por el gerente municipal, quien indicó que, de la revisión de la documentación relacionada al proyecto se verificó que el citado profesional (el señor Montoya Delgado Juan) sí ocupó el cargo de especialista de seguridad y salud en el trabajo en la ejecución de la obra mencionada; tal como se muestra a continuación: 25 Obrante a folio 518 del expediente administrativo. 26 Obrante a folios 520 a 522 del expediente administrativo. 27 Obrante a folio 586 del expediente administrativo. 28 Obrante a folio 584 del expediente administrativo. Página 42 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Conforme se advierte, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL ha confirmado la participación del señor Montoya Delgado Juan, en el cargo de especialista de seguridad y salud en el trabajo, en la obra denominada: “Intervención en pozo de ventilación PV4-3. Estación Aeropuerto E-4. Pozo de ventilación PV4- 4. Estación Carmen de la Legua E-8. Pozo de ventilación PV4-7B”. Asimismo, el SEDAPAL adjuntó el Contrato N° 285-2020-SEDAPAL , del cual, supuestamente, deriva el documento cuestionado, celebrado entre dicha entidad 30 y el Consorcio Buenaventura; y, además, su Contrato de Consorcio del 14 de diciembre de 2020, legalizado por el notario Elard Wilfredo Vilca Monteagudo el 21delmismomes yaño,endondese apreciaqueel consorcio ejecutor (Consorcio 29 Obrante a folio 588 a 526 del expediente administrativo. 30 Obrante a folios 632 a 644del expediente administrativo. Página 43 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Buenaventura) se encuentra integrado por las empresas Constructora G+G S.A.C. y HM Ingenieros Consultores S.A., documentos que se muestran a continuación: Página 44 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 47. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la revisión de la denuncia efectuada, la Página 45 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Entidad comunicó que el Contratista habría presentado documentación con información inexacta, dado que, de la revisión de la documentación remitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, se da cuenta que el contrato de obra fue suscrito con el Consorcio Buenaventura integrado por las empresas Constructora G+G S.A.C. y HM Ingenieros Consultores S.A.; no indicándose la participación en este de la empresa AMSESO CONSULTORES S.A.C., quien suscribió el documento cuestionado, precisando que este no forma parte del consorcio. 48. Atendiendo a lo anterior, con ocasión a la presentación de sus descargos, el Contratista señaló que el señor Reymond Mantilla Zumaeta ha firmado el certificado en cuestión bajo el cargo de gerente general de la empresa AMSESO CONSULTORES S.A.C., no atribuyéndose la posición de contratista principal de la obra; sino, por el contrario, ha reconocido la participación principal del Consorcio Buenaventura en la obra. 49. En el escenario antes descrito, es pertinente señalar que, de la revisión de la constancia de trabajo materia de análisis, se desprende expresamente que la empresa AMSESO CONSULTORES S.A.C. certifica que el señor Montoya Delgado Juan ha laborado como especialista de seguridad y salud en el trabajo en el contrato realizado con el Consorcio Buenaventura, desde el 1 de julio de 2021 al 30 de abril de 2022, en la obra denominada: “Intervención en pozo de ventilación PV4-3. Estación Aeropuerto E-4. Pozo de ventilación PV4- 4. Estación Carmen de la Legua E-8. Pozo de ventilación PV4-7B”. Así, se verifica que en el documento en cuestión el gerente general de la empresa AMSESO CONSULTORES S.A.C. indicó textualmente lo siguiente: “(…) el señor Montoya Delgado, Juan Jonathan identificado con DNI N° 450426665 trabajó con nosotros en el contrato realizado con el Consorcio Buenaventura en la obra (…)”; es decir, no se desprende que la referida empresa haya consignado haber sido integrante del Consorcio Buenaventura ni ejecutor principal de la obra en mención. Por el contrario, en el citado certificado se reconoce una supuesta relación contractual entre el Consorcio Buenaventura (ejecutor de la obra, conforme a la documentación alcanzada por el SEDAPAL) y la empresa AMSESO CONSULTORES S.A.C.); y, en virtud de la misma, esta última habría contado con los servicios del Página 46 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 señorMontoyaDelgadoJuan como especialistade seguridadysalud en eltrabajo, en tanto se desprende, de forma textual, la referencia, por parte de la empresa AMSESO CONSULTORES S.A.C., a que dicho profesional “trabajó con nosotros en el contrato realizado con el Consorcio Buenaventura”. Asimismo, cabe precisar que la entidad convocante en ningún extremo de su repuesta negó que el señor Montoya Delgado Juan Jonathan laboró como especialista de seguridad y salud en el trabajo; por el contrario, sostuvo que, de la búsqueda de la documentación relacionada a la obra, se pudo hallar al referido profesional ejerciendo el cargo indicado durante la ejecución de la obra. 50. En ese sentido, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 51. De esta manera, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con elementos probatorios que produzcan suficiente convicción, más allá de la duda razonable, y no habiendo ocurrido ello, en el presente caso, conforme al análisis desarrollado en línea precedentes, corresponde que prevalezca el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. 52. En consecuencia, lo expuesto anteriormente no permite concluir a este Colegiado enelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad;razónporlacual, no habiendo mayores elementos en el presente expediente que generen convicción respecto de la supuesta presentación de información inexacta, corresponde señalar que el mismo se encuentra premunido del principio de presunción de veracidad. Sobre la supuesta información inexacta contenida en los documentos citados en los literales f) y g) del fundamento 8 de la presente Resolución: 53. Sobreelparticular,secuestionalasupuestainformacióninexactacontenidaen los documentos citados en los literales f) y g) del fundamento 8 de la presente Resolución, emitidos por el Contratista y presentados durante la ejecución del Contrato, conforme al siguiente detalle: Página 47 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Página 48 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Nótese que, a través de los referidos certificados de trabajo del 31 de diciembre de 2021, el Contratista certificó que los señores Valencia Candia Ivan Jhon 31 y Pariona Palomino Jhorfre 32 laboraron para su representada prestando sus servicios en los cargos de especialista en suelos y pavimentos y especialista en 31 Obrante a folio 148 del expediente administrativo. 32 Obrante a folio 162 del expediente administrativo. Página 49 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 metrados y valorizaciones, respectivamente, durante el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021. Asimismo,atravésdeloscitadoscertificados,sedacuentaque,duranteelperiodo antes mencionado, los señores Valencia Candia Ivan Jhon y Pariona Palomino Jhorfre habrían participado, a su vez, en la ejecución de la siguiente obra: Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del saneamientoenlaslocalidadesdeCadmalca,distritodeChota,provinciadeChota, Cajamarca. 54. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se advierte que la Entidad, en el marco de las acciones de fiscalización posterior, 33 mediante el Oficio N° 323-2024-MP-OGA-GM/MDI del 23 de mayo de 2024 solicitó al Programa Nacional de Saneamiento Rural remita documentación relacionada con la obra; asimismo, confirme la participación de los señores Valencia Candia Ivan Jhon como ingeniero especialista en suelos y pavimientos y Pariona Palomino Jhorfre como ingeniero especialista en metrados y valorizaciones. 55. En virtud de lo anterior, la entidad convocante, mediante el Informe N° 000000161-2024/PNSR-UGP PIASAR-COORDINACION TECNICA-ecornejov del 29 34 demayode2024,indicóquenosepuedeconfirmarlaparticipacióndelosseñores Valencia Candia Ivan Jhon y Pariona Palomino Jhorfre como personal clave, toda vez que, de la documentación del procedimiento de licitación internacional, se solicitó como personal clave al residente y asistente de obra, conforme se verifica a continuación: 33 34 Obrante a folio 210 del expediente administrativo.trativo. Página 50 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Por tal motivo, la Entidad concluyó que el Contratista habría presentado información inexacta, la cual es materia de imputación de cargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. Adicionalmente, de acuerdo a los términos de la denuncia que fue materia de imputación de cargos, la entidad convocante adjuntó diversos documentos, entre Página 51 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 35 ellos, el Contrato N° 085-2019-PNSR-PIASAR suscrito el 28 de noviembre de 2019, el Acta de Entrega de Terreno 36 del 10 de julio de 2020 y el Informe del Supervisor N° 006-2021-DEICO/JDD ; documentos con los cuales sostiene que habría información inexacta en los documentos en cuestión, en tanto el contrato habría sido suscrito (28 de noviembre de 2019) de forma posterior al inicio de las laborasarrogadasalosprofesionalessegúnloscertificados(1deoctubrede2019). 56. Al respecto, con ocasión a la presentación de sus descargos, el Contratista manifestó que la relación laboral con los citados profesionales se encuentra acreditada con los contratos laborales correspondientes y encajan dentro del plazo de ejecución del Contrato N° 085-2019-PNSR-PIASAR. Precisa que este último contrato, al no regirse por el TUO de la LeyN° 30225, permite el ingreso de profesionales no clave atendiendo a la naturaleza de la contratación y conforme a las condiciones especiales y generales del contrato que prevén obligaciones del oferente, procurando la mejor ejecución técnica. Agrega que la Entidad no ha aportado ningún elemento expreso negando la participación de los referidos profesionales. Asimismo, señala que, conforme se desprende del propio contrato suscrito con el PNSU, este está excluido del ámbito de aplicación de la norma de contrataciones, en tanto ha sido suscrito en virtud del Contrato de Préstamo N° 4442/OC-PE celebrado entre la República del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo. Agrega que este tipo de contratos, a diferencia de los suscritos bajo la normativa de contratación pública, además de considerar la ejecución física de la misma obra, comprende el diseño, labores preliminares y visitas al sitio de obra de maneraanticipada.Agregaque,inclusive,elmismocontratoseñalaexpresamente queesteestáconstituidopor(i)elconvenio,ii)lacartadeaceptación,(iii)laoferta, (iv) las condiciones especiales del contrato, (v) las condiciones generales del contrato, (vi)lasespecificaciones, (vii)los planos,(viii)el calendario de actividades y (ix) cualquier otro documento que las CEC especifique que forma parte integral del contrato. Así, añade que, en virtud de lo anterior, las obligaciones técnicas en esta clase de 35 36 Obrante a folio 332 del expediente administrativo.rativo. 37 Obrante a folios 366 a 378 del expediente administrativo. Página 52 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 contratosnonaceconlasuscripcióndelmismocontrato,sinoquedebeefectuarse una lectura integral de todos los documentos que lo conforman, a partir del cual se evidencia que existen visitas e inspecciones al sitio de obras para preparar la oferta (numeral 8 de las especificaciones), así como la obligación de presentar metodologías generales, organización, secuencia y calendario de ejecución de todaslasactividades(cláusula27delasCEC),tododemaneraprevialasuscripción del contrato. 57. Atendiendo a lo antes expuesto, como punto de partida y conforme ha sido evidenciado al inicio del presente extremo en análisis, a través de los certificados en cuestión el Contratista certifica que los señores Valencia Candia Ivan Jhon y Pariona Palomino Jhorfre laboraron para su representada (es decir, para el Contratista) prestando sus servicios en los cargos de especialista en suelos y pavimentosyespecialistaenmetradosyvalorizaciones,respectivamente,durante el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021. En otras palabras, en principio, estos documentos dan cuentan de una experiencia laboral, durante un determinado periodo, por parte de los referidos profesionales prestando servicios profesionales a favor del Contratista. Seguidamente, también a través de los certificados en cuestión, se da cuenta que, durante el periodo antes mencionado, los señores Valencia Candia Ivan Jhon y Pariona Palomino Jhorfre habrían participado, a su vez, en la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del saneamientoenlaslocalidadesdeCadmalca,distritodeChota,provinciadeChota, Cajamarca. 58. Ahorabien,conformealomencionadodeformaprecedente, medianteelInforme 38 N° 000000161-2024/PNSR-UGP PIASAR-COORDINACIOON TECNICA-ecornejov del 29 de mayo de 2024, el Programa Nacional de Saneamiento Rural indicó no poder confirmar la participación de los señores Valencia Candia Ivan Jhon y Pariona Palomino Jhorfre. Al respecto, si bien el Programa Nacional de Saneamiento Rural indicó que no se puede confirmar la participación de los señores Valencia Candia Ivan Jhon y Pariona Palomino Jhorfre como personal clave, toda vez que, de la documentación de la licitación internacional, se solicitó como “personal clave” al residente y asistente de obra; dicha manifestación atiende únicamente a la consulta formulada respecto de la participación en 38 Obrante a folio 210 del expediente administrativo. Página 53 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 condición de personal clave del procedimiento, circunscribiéndose la respuesta precisamente a esta. Así, de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia manifestación alguna por parte del Programa Nacional de Saneamiento Rural negando categóricamente la participación de los señores Valencia Candia Ivan Jhon y Pariona Palomino Jhorfre en los cargos de especialista en suelos y pavimentos y especialistaenmetradosyvalorizaciones,respectivamente,entantosoloselimita a “no poder confirmar su participación entanto se pidió como personal clave aun residente y asistente de obra”. 59. En virtud de lo anterior, como se ha esbozado de forma previa, el Contratista señaló que la licitación internacional del cual deriva la experiencia mencionada en los certificados en cuestión permite el ingreso de profesionales no clave atendiendo a la naturaleza de la contratación y conforme a las condiciones especiales y generales del contrato que prevén obligaciones del oferente, procurando la mejor ejecución técnica. Así, agrega que la Entidad no ha aportado ningún elemento expreso negando la participación de los referidos profesionales. 60. A fin de sustentar su posición, el Contratista remitió copia de los Contratos de Trabajo por Necesidades en el Marcado del 1 de octubre de 2019, suscritos entre el Contratista y los señores Valencia Candia Ivan Jhon y Pariona Palomino Jhorfre a efectos de que brinde servicios para su representada desde el 1 de octubre de 2019 (dentro del periodo del que se alude en el documento en cuestión), conforme se aprecia a continuación (se reproduce el tenor relevante): Página 54 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Página 55 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Página 56 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 61. Adicionalmente, de la revisión del expediente administrativo y la documentación remitidaporelpropioProgramaNacionaldeSaneamientoRuralyalcanzadaaeste Tribunal, se aprecia que si bien se estableció en las Condiciones Especiales del Contrato derivado de la licitación internacional a personal clave, las mismas no restringen la intervención de personal no clave por parte del Contratista: 39 Obrante a folios 298 a 314 del expediente administrativo. Página 57 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Nótese que inclusive,losdocumentosde Licitación -DDL,asícomo lasCondiciones Especiales del Contrato (CEC) prevén no tan solo disposiciones referidas al personal clave, sino también dejan abierta la posibilidad de incorporar a personal no clave por la naturaleza de la contratación. 62. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos ocupa, por un lado, se cuenta con elementos en el expediente que dan cuenta de que, (ii) dada la naturaleza de la licitación internacional convocada para la ejecución de la obra Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del saneamiento en las localidades de Cadmalca, distrito de Chota, provincia de Chota, Cajamarca, los Página 58 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 documentos de la DDL, CEC y CGC no restringían la participación del personal no clavey(ii)sehabríaefectuadounacontrataciónentreelContratistay losreferidos señores Valencia Candia Ivan Jhon y Pariona Palomino Jhorfre en virtud de los contratos de trabajo sujeto a modalidad; mientras que, por otro lado, solo se aprecia la afirmación del Programa Nacional de Saneamiento Rural en el sentido de “no poder confirmar la participación” de los referidos profesionales, limitando su respuesta únicamente a la relación de personal clave, cuando aquellos habrían intervenido como personal no clave. Cabe precisar que el Programa Nacional de Saneamiento Rural no ha remitido mayor información referida a la participación efectiva de los señores Valencia Candia Ivan Jhon yPariona Palomino Jhorfre en su condición depersonalno clave; advirtiéndose en contraposición en autos un contrato celebrado entre dichos profesionales y el Contratista, así como la posibilidad, de acuerdo a los documentos de la licitación internacional, de incorporar personal no clave dada la naturaleza de la contratación. En tal sentido, lo expuesto precedentemente no permite concluir con certeza en la presentación de información inexacta, en tanto no se cuenta con elementos suficientes que conlleven a determinar que los señores Valencia Candia Ivan Jhon y Pariona Palomino Jhorfre no participaron en la obra que se alude en los certificados en cuestión, máxime si el propio Programa Nacional de Saneamiento Rural ante la consulta formulada y alcanzada a este Tribunal, se ha limitado a señalar que “no puede confirmar su participación”, ciñendo dicha respuesta a la relación de personal clave previsto en las Condiciones Especiales de Contratación y Condicionales Generales de Contratación. 63. De otro lado, como se ha mencionado de forma precedente, en los certificados materia de análisis se hace alusión a que el periodo de labores de los señores Valencia Candia Ivan Jhon y Pariona Palomino Jhorfre habría iniciado el 1 de octubre de 2019; no obstante ello, de acuerdo a los términos de la denuncia, el contrato suscrito para la ejecución de la obra Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del saneamiento en las localidades de Cadmalca, distrito de Chota, provincia de Chota, Cajamarca data del 28 de noviembre de 2019, y que inclusive el Acta de entrega del terreno se habría dado también con posterioridad, conforme se aprecia a continuación: Página 59 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Página 60 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Página 61 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Nótese que el contrato alcanzado por el PNSU fue suscrito el 28 de noviembre de 2019, no obstante, en el certificado materia de análisis se arroga experiencia a los profesionales Valencia Candia Ivan Jhon y Pariona Palomino Jhorfre desde el 1 de octubre de 2019 (es decir, aproximadamente un mes antes). 64. En este punto, en mérito de lo expuesto en los acápites anteriores, y en mérito de las alegaciones formuladas por el Contratista, este Colegiado ha procedido a leer de forma integral el contrato del cual deriva la ejecución de la obra Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del saneamiento en las localidades de Cadmalca, distrito de Chota, provincia de Chota, Cajamarca, advirtiendoqueestehasidoobjetodeadendael27deagostode2020,cuyotenor relevante se reproduce a continuación: Página 62 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Nótese que, si bien en la imputación de cargos se hace referencia a una entrega de terreno de julio de 2020, en esta adenda (alcanzada por la Entidad a este Tribunal) se hace referencia a que el terreno fue entregado el 7 de octubre de 2019, es decir, con anterioridad no tan solo al Acta glosada de forma precedente sino también inclusivea la suscripcióndel propio contratoderivado de la licitación internacional con el PNSU (28 de noviembre de 2019), quedando establecido el inicio para el 8 de octubre de 2019. Lo expuesto anteriormente no permite a este Colegiado considerar con certeza la fechadesuscripcióndelcontrato,estoes,el28denoviembrede2019,comoinicio de ejecución o de prestaciones por parte de los profesionales a los que se alude en los certificados en cuestión,teniendo en consideración que la propia adenda al mismocontratoprevé,expresamente,queel7deoctubrede2019sehizoentrega delterrenoafavordelejecutorparalaejecucióndelaobraderivadadelalicitación Página 63 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 internacional. Dichasituaciónimpideconcluirenlapresentacióndeinformacióninexactaapartir del contrato suscrito con el PNSU y de las actas de terreno respectivas, máxime si, conforme a lo señalado precedentemente, los propios documentos contractuales dan cuentade actividadesrelativasa laobra deforma anterior al28denoviembre de 2019. 65. En este punto, precisamente a partir de lo último mencionado, de la revisión integral del expediente administrativo, se advierte diversa documentación remitida por el PNSU derivada de la licitación internacional, conforme se muestra a continuación (se reproduce a continuación): Instrucciones/Condiciones Especiales/Generales del contrato: Nótese que, de acuerdo a la documentación remitida por el PNSU, la relación contractual no se encuentra comprendida por sí misma con la suscripción del Página 64 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 contrato, en tanto se encuentra constituida, inclusive, con documentos previos tales como el convenio y la carta de aceptación; documentos que, de la revisión deestos,prevéndisposicionesyactividadesarealizar,relativasalaobra,porparte del oferente, conforme se desprende de los otros extremos que se reproducirán seguidamente. Condiciones Especiales/Generales del contrato: De lo anterior se desprende que, antes de la suscripción del contrato (28 de noviembre de 2019), existían obligaciones por parte del oferente seleccionado (quien vendría a ser el ejecutor de la obra) referidas específicamente a la obra, luego de la recepción de la carta de aceptación. Condiciones Especiales/Generales del contrato: También de los documentos contractuales se desprende que, antes de la suscripción del contrato (28 de noviembre de 2019), existían obligaciones por parte del oferente seleccionado (quien vendría a ser el ejecutor de la obra) referidas a presentar un programa en el que consten (i) metodologías generales, (ii) organización, (iii) secuencia de la obra y (iv) calendario de la obra, todas ellas Página 65 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 referidas a actividades relativas a la obra. Condiciones Especiales/Generales del contrato: Adicionalmente, de la revisión de los documentos de la licitación internacional se desprende visitasal sitio de obras para las inspecciones correspondientes,esto de forma previa a la ejecución como tal de las obras,lo cual guarda coherencia con la obligación por parte del oferente de, luego de recibida la carta de aceptación, presentar un programa en el que consten (i) metodologías generales, (ii) organización, (iii) secuencia de la obra y (iv) calendario de la obra, todas ellas referidas a actividades relativas a la obra. 66. Lo expuesto anteriormente, aunado al hecho de que la propia adenda al contrato derivado de la licitación internacional (alcanzada por la Entidad a este Tribunal) hace referencia a que el terreno fue entregado el 7 de octubre de 2019, es decir, con anterioridad no tan solo al Acta glosada líneas sino también inclusive a la suscripción del propio contrato derivado de la licitación internacional con el PNSU (28 de noviembre de 2019), no permite a este Colegiado contar con suficientes elementos para concluir en la presentación de información inexacta, puesto que estos mismos documentos dan cuenta de actividades referidas a la obra de forma anterior al 28 de noviembre de 2019, máximo si, conforme se ha señalado, la propia adenda del contrato da cuenta de un inicio de ejecución anterior a dicha fecha. 67. Al respecto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad Página 66 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 68. De esta manera, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con elementos probatorios que produzcan suficiente convicción, más allá de la duda razonable, y no habiendo ocurrido ello, en el presente caso, conforme al análisis desarrollado en línea precedentes, corresponde que prevalezca el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. 69. Por lo expuesto, no habiendo mayores elementos en el presente expediente que generenconvicciónrespectodelasupuestapresentacióndeinformacióninexacta, corresponde señalar que los mismos se encuentran premunidos del principio de presunción de veracidad. 70. Enconsecuencia,cabeconcluirque,enelpresentecaso,alnohaberseconfigurado las infracciones que tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50delTUOdelaLeyN°30225,esteColegiadoconsideraquecorrespondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INGECOL SUCURSAL DE PERÚ (con RUC N° 20602267491), por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, para el perfeccionamiento y durante la ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, derivado de la Licitación Pública N° 2-2022-CS-MDI-1 Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ITE, para la contrataciónde ejecución deobra” “Mejoramientodel serviciode agua parariego (infraestructura complementaria del sistema de riego presurizado), Distrito de Ite- Página 67 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06410-2025-TCP- S2 Provincia de Jorge Basadre-Departamento de Tacna”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 68 de 68