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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido”. Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6347-2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas GARMAN CONTRATISTA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - GARMAN CONTRATISTA E.I.R.L., SINCON E.I.R.L. y V Y A BUILDING SAC, integrantes del CONSORCIO EL MILAGRO; por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para la suscripción del contrato, documentación falsao adulteraday/odocumentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2019/MDEM/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNIC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido”. Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6347-2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas GARMAN CONTRATISTA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - GARMAN CONTRATISTA E.I.R.L., SINCON E.I.R.L. y V Y A BUILDING SAC, integrantes del CONSORCIO EL MILAGRO; por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para la suscripción del contrato, documentación falsao adulteraday/odocumentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2019/MDEM/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL MILAGRO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 21 de mayo de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL MILAGRO, en adelante la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 01- 2019/MDEM/CS (PRIMERA CONVOCATORIA), para la contratación de la ejecución de la obra: ‘‘Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación de alcantarillado del Centro Poblado Jorobamba y del Caserío Triunfo de los Arrayanes, Distrito de El Milagro – Utcubamba–Amazonas’’,conunvalorreferencialdeS/4´188,633.74(cuatromillones ciento ochenta y ocho mil seiscientos treintay tres con 74/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdel Estado, aprobadoporDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 20 de junio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 24 del mismo mes y año a favor del CONSORCIO EL MILAGRO, integrado por las empresas GARMANCONTRATISTAEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA-GARMAN CONTRATISTA E.I.R.L. (con R.U.C. 20601956951), SINCON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600162412)yVYABUILDINGSAC(conR.U.C.N°20561190195),enadelanteel Consorcio, Página 1 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 4´188,633.74 (cuatro millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos treinta y tres con 74/100 soles), siendo registrado el consentimiento en el SEACE el 5 de julio de 2019. El 2 de agosto de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2019/MD-EM. 1 2. Mediante Oficio N° 820-2019-0cuMPU.BG presentado el 13 de setiembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE Sede Chiclayo, remitida el 19 de setiembre de 2019 a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado presunta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el lnforme de Hito 2 deControlN°009-2019-OCI/2901-SCC del7deagostode2019,atravésdelcual,entreotros, manifestó lo siguiente: ● De la revisión de la documentación para la suscripción del contrato presentada por el Consorcio, se advierte la existencia de certificados que acreditarían la experiencia de los profesionales propuestos los cuales contendrían información no concordante con la realidad, en el extremo que están relacionados a cargos que no estuvieron previstos en las bases de los procesos de selección de los cuales deriva cada uno. ● Respecto al profesional Edward Jhonathan García Mantilla, de quien el adjudicatario presentócertificadosdetrabajoafindesustentarsu experienciacomo"especialistaen estructuras”, como es el caso del certificado de trabajo de 26 de noviembre de 2018, en el cual se certifica que se ha desempeñado como especialista en estructuras en el periodo de 13 de junio a 10 de noviembre de 2018, en una obra ubicada en el distrito de Colcamar, Provincia de Luya, Región de Amazonas, sin embargo, conforme al acta derecepcióndeobrasuscritaporrepresentantesdelaMunicipalidadDistritaldePataz, dicho profesional se desempeñó dentro del mismo periodo, esto es del 8 de junio a 4 denoviembrede2018,comoresidenteenunaobraqueseubicaen el distritodePataz, provincia de Pataz, región La Libertad, es de precisar que la referida acta de recepción fue suscrita en su calidad de residente por el mismo profesional Edward Jhonathan García Mantilla. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 5 al 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 ● Informa que la presentación de información que sería inexacta consistente en los certificados de trabajo constituye una infracción y es sancionado por el Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme al literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y debe ser informado por la Entidad al Tribunal bajo responsabilidad, conforme Io establece el artículo 259 del Reglamento. ● Asimismo, indica que la situación expuesta genera el riesgo que el perfeccionamiento del contrato no se efectúe de conformidad a lo establecido en las bases integradas y normativa relacionada a las contrataciones; además, la afectación de la legalidad del proceso de contratación y vulneración de los principios de integridad y de presunción de veracidad, lo cual puede conllevar a retrocesos a la Entidad. 3 3. Con decreto del 21 de octubre de 2019, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, setrasladó ladenunciaalaEntidad paraquecumplacon remitir, entreotros,unInformeTécnicoLegal,en elquesepronunciesobrelaprocedenciaysupuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta y documentos falsos o adulterados, debiendo indicar si la presentación de dicha documentación generó un perjuicio o daño a la Entidad y, señalar y enumerar, de forma clara precisa, al totalidad de los presuntos documentos con dicha información; asimismo, entreotros, remitircopialegibledeladocumentación queacreditela presuntainexactitud y/ofalsedad o adulteración delos documentos cuestionados, en mérito a una verificación Posterior. 4. Con decreto del 17 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 01-2019/MDEM/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N.º 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i) Certificado de trabajo del 20 de enero de 2017, emitido supuestamente por el señor Ebed Fernández Vásquez, en calidad de representante común del Consorcio Rayed, a favor del señor Elvish Heyman Guevara Castañeda, tras haberse 3Obrante a folios 323 al 325 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 332 al 337 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 desempeñado como Especialista Sanitario del 15.04.2016 al 15.12.2016, en la obra: ‘‘Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de alcantarillado caserío Urranche – Distrito de San Ignacio – Provincia de San Ignacio – Cajamarca’’. ii) Certificado de trabajo del 04.10.2016, emitido supuestamente por el señor César RondoyDíazen calidad derepresentantecomúndel CONSORCIORAYED, afavordel señor Víctor Elver Guevara Cervera, por haber laborado como Especialista en Geologíadel 09.10.2015 al 08.09.2016, en laobra‘‘Recuperación delos servicios de educación en la I.E. N° 16367 de la Localidad de Santa Rosa, Distrito de Huabal – Jaén – Cajamarca’. iii) Certificado de trabajo del 21.09.2016, emitido supuestamente por el señor César RondoyDíazen calidad derepresentantecomúndel CONSORCIORAYED, afavordel señor Juan Carlos Rodríguez Custodio, por haber laborado como Especialista en Control de Materiales del 16.11.2015 al 08.09.2016, en la obra ‘‘Recuperación de los servicios de educación en la I.E. N° 16367 de la Localidad de Santa Rosa, Distrito de Huabal – Jaén – Cajamarca’’. iv) Certificado de Trabajo de junio 2019, emitido supuestamente por el señor Víctor MoralesRufasta, en calidadderepresentante legaldel ConsorcioAmazonas,afavor de la señora Mary Katia Avellaneda Galarreta, por haber laborado como Gestor Social del 18.03.2019 al 24.06.2019, en la obra ‘‘Instalación del sistema de agua potable y alcantarillado del Caserío de Pueblo Nuevo, Distrito de Yamon – Utcubamba – Amazonas’’. v) Certificado de Trabajo 26.11.2018, emitido supuestamente por el señor Eloy ManayayCalderón,encalidaddeRepresentanteLegaldelConsorcioGarkon,afavor del señor Edward Jhonathan García Mantilla, por haber laborado como Especialista en Estructuras del 13.06.2018 al 10.11.2018 en la obra ‘‘Mejoramiento de los servicios de salud de los puestos de Salud Quillillic, Cocha y Ponaya, Distrito de Colcamar, Provincia de Luya Región Amazonas’’ Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, serequirióa la Entidad, para que en un plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con presentar lo siguiente: i) Copia completa y legible de toda la oferta presentada por el CONSORCIO EL MILAGRO en el marcodela Licitación PúblicaN° 01-2019/MDEM/CS(Primera Convocatoria), debidamente ordenada y foliada. Página 4 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa GARMAN CONTRATISTA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-GARMANCONTRATISTAE.I.R.L.,integrantedelConsorcio,seapersonóalpresente procedimiento y presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: ● Señala que no se configura la infracción, porque no se acredita en forma fehaciente la presentación de los documentos cuestionados en la oferta del consorcio. Además, considera que las manifestaciones de las entidades no son pruebas suficientes para decir que las personas beneficiarias de los certificados no realizaron trabajos para los emisores de los documentos. ● Asimismo,indicaque,medianteunescritoposterior,alamparodesuderechoaldebido procedimiento, ampliaríasus argumentos y aportedemedios probatorios pertinentes, a fin de que se declare no ha lugar a sanción a su representada. ● Solicita uso de la palabra. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa SINCON E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en los mismos términos que su consorciado GARMAN CONTRATISTA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - GARMAN CONTRATISTA E.I.R.L. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa V Y A BUILDING SAC, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en los mismos términos que sus consorciados GARMAN CONTRATISTA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - GARMAN CONTRATISTA E.I.R.L. y SINCON E.I.R.L. 8. Por decreto del 5 de marzo de 2025, se tuvo por apersonadas al presente procedimiento administrativosancionadoralosintegrantesdelConsorcio;asimismo,sedejó constanciaque, la Entidad, no cumplió con remitir la información solicitada mediante Decreto N° 600118 del 17 defebrerode2025 y sedispusoremitirel presente expedienteadministrativo ala Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de marzo de 2025. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 12 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa GARMAN CONTRATISTA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - GARMAN CONTRATISTA E.I.R.L., integrante del Consorcio, reiteró lo señalado en su escrito N°1, y amplió sus descargos agregando lo siguiente: Página 5 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 ● La denuncia que les ha hecho el OCI de la Entidad, solo contiene un INFORME DE CONTROL CONCURRENTE (INFORME DE HITO DE CONTROL N° 009-2019-OCI/2901- SCC), que si bien dicho informe tiene como anexo la Carta N° 02-2019/CONSORCIO EL MILAGRO, ésta no demuestra el primer presupuesto de la infracción de presentar documento falso que es la acción de "presentar", ya que esa CARTA N° 02- 2019/CONSORCIO EL MILAGRO dicha solo indica en su contenido una serie o lista de documentos que se han presentado para la firma de contrato, sin embargo, señala en su cargo que tiene 322 folios, los cuales no fueron anexados a la denuncia, por tanto no permite saber con certeza si los documentos cuestionados fueron presentados a la Entidad parera la firma del contrato. ● Asimismo, señala que no se configura la infracción de presentar documentos falsos porque no obra en el expediente administrativo la declaración de los emisores de los certificados dondeseñalen queno emitieron los documentos, motivo porel cual, no se puede decir que son documentos falsos. ● Agrega que el Oficio N° 664-2019-MPSI/A del 8 de agosto de 2019, emitido por la Municipalidad Provincial San Ignacio en atención al requerimiento efectuado por la Entidad, no acredita que el Certificado deTrabajodel 20 de enero de 2017 es inexacto, porque solo dice que han verificado la propuesta técnica (oferta presentada en el procedimiento de selección) y el señor ELVIS GUEVARA CASTAÑEDA no aparece en el personalpropuesto;sinembargo,indicaqueestarespuestano demuestraqueel señor ELVIS GUEVARA CASTANEDA no estuvo en la obra como Especialista Sanitario porque, en la oferta técnica, los postores no presentan personales claves, sino eso se acredita en la firma del contrato, en ese sentido, dado que la Municipalidad Provincial San Ignacio, solo revisó la oferta propuesta y no los documentos para la firma de contrato, ni los documentos de cambio de personal clave que pudo haber ocurrido en la ejecución de obra, se tendría que lo dicho por la Municipalidad Provincial San Ignacio no desvirtúa el principio de licitud. ● Añade que respecto a los Certificados de Trabajo del 4 de octubre de 2016 y 21 de setiembrede2016,elhechodequelaMUNICIPALIDADDISTRITALDEHUABAL digaque no se encontró documentación alguna acerca de los señores VICTOR ELVER GUEVARA CERVERA Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ CUSTODIO, no es prueba para decir que los señores no participaron en la ejecución de la obra; pues existe laposibilidad dequeno hayan encontrado en sus archivos los documentos porquese les haya traspapelado. La MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUABAL en sus oficios no ha sido claro y no ha dicho en forma objetiva que los personales claves referidos no han participado en la obra como personal clave. Página 6 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 ● Indica que, respecto al Certificado de trabajo de junio de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAMON soloharevisado los documentos delaoferta, pero no indicaque ha revisado los documentos presentados durante la ejecución de la obra o los documentos presentados para la firma de contrato; lo cual hace insuficiente esa manifestación para decir que el certificado es inexacto. Por lo que, esa afirmación de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAMON no desvirtúa el principio de licitud. ● Señala que, respecto al Certificado de trabajo del 26 de noviembre de 2018, la declaración realizada en el Oficio N° 156-2019/MDC/PL/RA es ambigua y contradictoria, ya que en una parte dice que el señor Jhonatan García Mantilla ha tenido participación, y por otro lado señala queno cuenta con ningunainformación de documentos, lo que no quiere decir necesariamente de que no haya participado en la obra, pues puede que los documentos se hayan extraviado en la entidad, por lo que debe considerarse la versión de la empresa emisora del certificado. 10. Mediante Escrito N° 2, presentado el 12 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa SINCON E.I.R.L., integrante del Consorcio, amplió sus descargos en los mismos términos que su consorciado GARMAN CONTRATISTA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - GARMAN CONTRATISTA E.I.R.L. 11. Por decretos del 13 de marzo de 2025 se dejó a a consideración de la Sala lo remitido por las empresas GARMAN CONTRATISTA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - GARMAN CONTRATISTA E.I.R.L. y SINCON E.I.R.L., integrantes del Consorcio. 12. Con decreto del 21 de mayo de 2025, se dejó sin efecto el Decreto de Remisión a Sala. 13. Por decreto del 28 de mayo de 2025 , se dispuso rectificar el Decreto N° 600118 del 17 de febrero de 2025; en ese sentido: Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2019/MDEM/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: 5Obrante a folios 425 al 433 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 i) Certificado de trabajo del 20 de enero de 2017, emitido supuestamente por el señor Ebed Fernández Vásquez, en calidad de representante común del Consorcio Rayed, a favor del señor Elvish Heyman Guevara Castañeda, tras haberse desempeñado como EspecialistaSanitariodel 15.04.2016 al 15.12.2016, en laobra: ‘‘Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de alcantarillado caserío Urranche – Distrito de San Ignacio – Provincia de San Ignacio – Cajamarca’’. ii) Certificado de trabajo del 04.10.2016, emitido supuestamente por el señor César RondoyDíazen calidad derepresentantecomúndel CONSORCIORAYED, afavordel señor Víctor Elver Guevara Cervera, por haber laborado como Especialista en Geologíadel 09.10.2015 al 08.09.2016, en laobra‘‘Recuperación delos servicios de educación en la I.E. N° 16367 de la Localidad de Santa Rosa, Distrito de Huabal – Jaén – Cajamarca’. iii) Certificado de trabajo del 21.09.2016, emitido supuestamente por el señor César RondoyDíazen calidad derepresentantecomúndel CONSORCIORAYED, afavordel señor Juan Carlos Rodríguez Custodio, por haber laborado como Especialista en Control de Materiales del 16.11.2015 al 08.09.2016, en la obra ‘‘Recuperación de los servicios de educación en la I.E. N° 16367 de la Localidad de Santa Rosa, Distrito de Huabal – Jaén – Cajamarca’’. iv) Certificado de Trabajo de junio 2019, emitido supuestamente por el señor Víctor MoralesRufasta, en calidadderepresentante legaldel ConsorcioAmazonas,afavor de la señora Mary Katia Avellaneda Galarreta, por haber laborado como Gestor Social del 18.03.2019 al 24.06.2019, en la obra ‘‘Instalación del sistema de agua potable y alcantarillado del Caserío de Pueblo Nuevo, Distrito de Yamon – Utcubamba – Amazonas’’. v) Certificado de Trabajo 26.11.2018, emitido supuestamente por el señor Eloy ManayayCalderón,encalidaddeRepresentanteLegaldelConsorcioGarkon,afavor del señor Edward Jhonathan García Mantilla, por haber laborado como Especialista en Estructuras del 13.06.2018 al 10.11.2018 en la obra ‘‘Mejoramiento de los servicios de salud de los puestos de Salud Quillillic, Cocha y Ponaya, Distrito de Colcamar, Provincia de Luya Región Amazonas’’. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 8 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 14. Por decreto del 23 de junio de 2025, se dispuso, hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto de las empresas integrantes del Consorcio y se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de junio de 2025. 15. Mediante Escrito N° 03, presentado el 25 de junio de 2025, la empresa V Y A BUILDING SAC, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, de manera extemporánea, en los siguientes términos: ● Señala que los denunciantes no han presentado una DECLARACIÓN de los emisores de los certificados cuestionados en donde nieguen la emisión de los certificados; es decir, los denunciantes no han aportado la declaración de los representantes del Consorcio Rayed, Consorcio Amazonas, Consorcio Garkon por lo que con la denuncia no se tiene por acreditada que los documentos cuestionados son documentos falsos. ● Asimismo, agrega que, su representada presenta las declaraciones juradas con firmas legalizadas notarialmente de los representantes del Consorcio Rayed, Consorcio Amazonas, Consorcio Garkon donde confirman que emitieron los certificados: - Declaración juradadel representantedel CONSORCIO GARKON defecha6 de abril de2025,dondedeclaraquesíemitióelCertificadodeTrabajodel26denoviembre de 2018, emitido el señor Eloy Manayay Calderón, en calidad de Representante Legal del Consorcio Garkon. - Declaración de EBER OBED FERNANDEZ VASQUEZ de fecha 6 de mayo de 2025, donde confirma la emisión del Certificado de trabajo del 20 de enero de 2017 emitido por el mencionado señor en representación del consorcio RAYED. - Declaración jurada del señor CESAR RONDON DIAZ de fecha 3 de mayo de 2025, donde confirma que emitió el Certificado de trabajo del 04 de octubre de 2016 y el Certificado de trabajo de fecha 21 de setiembre de 2016, ambos emitidos por dicho señor en calidad de representante común del CONSORCIO RAYED. - Declaración jurada del señor Víctor Morales Rufasto de fecha 6 de mayo de 2025, en la que confirma haber emitido el Certificado de Trabajo de junio 2019, en calidad de representante legal del Consorcio Amazonas. ● Por otra parte, respecto a la inexactitud de información de los documentos cuestionados, señala que ha prescrito la infracción imputada, solicitando la aplicación Página 9 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 del principio de retroactividad benigna. Ello, debido a que conforme al INFORME DE HITO DE CONTROL N° 0009-2019-OCI/2901-SCC señaló que los certificados fueron presentados para la firma de contrato con la CARTA N° 02- 2019/CONSORCIO EL MILAGRO el día 17 de julio del 2019, en ese sentido, el plazo de 4 años de prescripción vencía el 17 de julio del 2023, cuya notificación de los decretos de inicio fueron posteriores. ● Solicita uso de la palabra. 16. Mediante Escrito N° 03, presentado el 25 de junio de 2025, la empresa GARMAN CONTRATISTA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - GARMAN CONTRATISTA E.I.R.L, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentósusdescargosdemaneraextemporáneaenlosmismostérminosquesuconsorciado V Y A BUILDING SAC. 17. Mediante Escrito N° 03, presentado el 25 de junio de 2025, la empresa SINCON E.I.R.L., integrantedel Consorcio,seapersonóalpresenteprocedimientoypresentósusdescargos de manera extemporánea en los mismos términos que su consorciado V Y A BUILDING SAC. 18. Por decretos del 26 de junio de 2025, entre otros, se tuvo por apersonado a los integrantes del Consorcio y se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea. 19. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 21 de agosto de 2025, la cual se llevó a cabo únicamente con la participación del representante de las empresas integrantes del Consorcio. 20. Por decreto del 27 de agosto de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL MILAGRO: • Cumpla con remitir copia clara y legible de la documentación completa por la cual, el CONSORCIO EL MILAGRO presentó los Certificados de trabajo de fechas 20 de enero de 2017, 4 de octubre de 2016, 21 de setiembre de 2016, 26 de noviembre de 2018 y de junio de 2019, respectivamente, en que se aprecie que fueron debidamente recepcionados por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fueron presentados los referidos documentos. En caso de haber sido presentados por correo electrónico, remitir copia del mismo, Página 10 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del CONSORCIO EL MILAGRO. AL SEÑOR EBED OBED FERNANDEZ VÁSQUEZ: • Sírvase precisar de manera expresa si en su calidad de representante común del Consorcio Rayed, emitió y/o suscribió o no, el Certificado de trabajo de fecha 20 de enero de 2017, a favor del señor Elvish Heyman Guevara Castañeda, tras haberse desempeñado como Especialista Sanitario del 15.04.2016 al 15.12.2016, en la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de alcantarillado caserío Urranche - Distrito de San Ignacio - Provincia de San Ignacio – Cajamarca”. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL EL MILAGRO, remitió a esta instancia, entre otros, el Oficio N° 664-2019- MPSI/A de fecha 03 de setiembre de 2019, emitida por el señor Ronald García Bure, en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial San Ignacio, como respuesta al Oficio N° 658- 2019-OCI/MPU-BG del 8 de agosto de 2019, en la cual señaló lo siguiente:“(…)informo a Usted que esta obra fue ejecutada porel CONSORCIO RAYED por la modalidad de contrata en el año 2016, además se ha indagado en la documentación de la propuesta técnica del postorganadorde la buena pro yel Sr. Elvish Heyman Guevara Castañeda no aparece dentro del personal técnico propuesto por el contratista para la mencionada obra (…)”. Asimismo,lasempresasintegrantesdel CONSORCIO EL MILAGRO, remitieron a estainstancia,entre otros, una Declaración Jurada de fecha 6de mayo de 2025, con firma legalizada, la cual habría sido suscrita por usted en la cual habría señalado lo siguiente: “Confirmo que emití y firme, en calidad de representante común de CONSORCIO RAYED, el Certificado de trabajo del 20 de enero de 2017 emitidoafavordelseñorElvishHeymanGuevaraCastañeda,porelloconfirmoqueesundocumento emitido porel CONSORCIO RAYED, adjunto como anexo ala presente declaración eldocumento que emití”. En ese contexto, se requiere: • Sírvase precisar si la Declaración Jurada de fecha 6 de mayo de 2025, con firma legalizada, es auténtica. AL SEÑOR CÉSAR RONDOY DÍAZ: • Sírvase precisar de manera expresa si en su calidad de representante común del Consorcio Rayed, emitió y/o suscribió o no, el Certificado de trabajo de fecha 4 de octubre de 2016, a favor del señor Víctor Elver Guevara Cervera, por haber laborado como Especialista en Geología del 09.10.2015 al 08.09.2016, en la obra: “Recuperación de los servicios de educación en la I.E. N° 16367 de la Localidad de Santa Rosa, Distrito de Huabal - Jaén – Cajamarca”. • Sírvase precisar de manera expresa si en su calidad de representante común del Consorcio Rayed, emitió y/o suscribió o no, el Certificado de trabajo de fecha 21 de setiembre de 2016, a favor del señor Juan Carlos Rodríguez Custodio, por haber laborado como Especialista en Control de Página 11 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Materialesdel 16.11.2015al 08.09.2016, en la obra:“Recuperaciónde losserviciosde educación en la I.E. N° 16367 de la Localidad de Santa Rosa, Distrito de Huabal - Jaén – Cajamarca”. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL EL MILAGRO, remitió a esta instancia, entreotros, la Carta N° 029-2019-MDHGM de fecha 23de agosto de 2019, emitida por el señor José Gerardo Delgado Salazar, en calidad de Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Huabal, como respuesta a los OficiosN° 648-2019-OCI/MPU-BG y 653- 2019-OCI/MPU- BG, en la cual señaló lo siguiente: “(…) después de hacer la búsqueda correspondiente en el área de archivo general de nuestra institución No Se Encontró Documentación Alguna A Cerca De Los Señores VICTOR ELVER GUEVARA CERVERA Y JUAN CARLOS RODRIGUES CUSTODIO (…)”. Asimismo,lasempresasintegrantesdel CONSORCIO EL MILAGRO, remitieron a estainstancia,entre otros, una Declaración Jurada de fecha 6de mayo de 2025, con firma legalizada, la cual habría sido suscrita por usted en la cual habría señalado lo siguiente: “Confirmo que emití y firme, en calidad de representante común de CONSORCIO RAYED, el CERTIFICADO DE TRABAJO del 04.10.2016 emitido a favor del señor VÍCTOR ELVER GUEVARA CERVERA por el cual confirmo que es un documento emitido por el CONSORCIO RAYED, adjunto, como anexo a la presente declaración, el documento que emití”, y, “Confirmo que, emití y firme en calidad de representante común de CONSORCIO RAYED, el CERTIFICADO DE TRABAJO del 21.09.2016 emitido a favor del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CUSTODIO, por el cual confirmo que es un documento emitido por el CONSORCIO RAYED, adjunto, como anexo a la presente declaración, el documento que emití”. En ese contexto, se requiere: • Sírvase precisar si la Declaración Jurada de fecha 6 de mayo de 2025, con firma legalizada, es auténtica. AL NOTARIO DE BAGUA ALMIRO BUSTAMANTE LOBATO: • Sírvase informar de manera expresa si la certificación notarial del 7 de mayo de 2025 plasmada en la Declaración Jurada de fecha 6 de mayo de 2025, del señor Ebed Obed Fernández Vásquez [cuya copia se adjunta], fue efectuada por vuestro despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. • De ser afirmativa la respuesta sírvase remitir copia legible del comprobante de pago que corresponde al servicio de certificación de firma del señor Ebed Obed Fernández Vásquez, en el que seaprecieelserviciodelegalizaciónyfechadeemisión;asícomolaconstanciadelecturabiométrica de la huella digital de dicha persona. • Sírvase informar de manera expresa si la certificación notarial del 7 de mayo de 2025 plasmada en la Declaración Jurada de fecha 6 de mayo de 2025, del señor César Rondoy Díaz [cuya copia se adjunta], fue efectuada por vuestro despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. Página 12 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 • De ser afirmativa la respuesta sírvase remitir copia legible del comprobante de pago que corresponde al servicio de certificación de firma del señorCésarRondoyDíaz, en el que se aprecie el servicio delegalización yfecha deemisión;asícomo la constanciadelectura biométricadela huella digital de dicha persona. Paratalefecto,seadjuntacopiadelasDeclaracionesJuradasdefecha6demayode2025,confirma legalizada, con certificación notarial de fecha 7 de mayo de 2025, correspondiente a los señores Ebed Obed Fernández Vásquez y César Rondoy Díaz. AL SEÑOR VÍCTOR DANIEL MORALES RUFASTA: • Sírvase precisar de manera expresa si en su calidad de representante común del Consorcio Amazonas, emitió y/o suscribió o no, el Certificadode trabajo de junio de 2019, a favor de la señora Mary Katia Avellaneda Galarreta, por haber laborado como Gestor Social del 18.03.2019 al 24.06.2019, en la obra: “Instalación del sistema de agua potable y alcantarillado del Caserío de Pueblo Nuevo, Distrito de Yamon - Utcubamba –Amazonas”. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL EL MILAGRO, remitió aestainstancia,entreotros,elOficioN°162-2019/MDY/ALCdefecha21deagostode2019,emitida por la Municipalidad Distrital de Yamon, como respuesta al Oficio 651-2019-OCI/MPUBG del 08 de agosto de 2019, en la cual señaló lo siguiente: “(…) respecto si la Sra. Mary Katia Avellaneda Galarreta, participo como GESTOR SOCIAL en la Obra de la referencia b). Que luego de haber constatado y/o verificado el Anexo N° 8-DECLARACIÓNJURADA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE PROPUESTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA - LICITACIÓN PÚBLICA N° 01- 2018-MDYICS, folio 000344 de la oferta técnica y de la documentación presentada por el ejecutor de la Obra: "CONSORCIO AMAZONAS", se indica que dicho profesional NO HA LABORADO durante la ejecución de la obra de la referencia b). (…)”. Asimismo,lasempresasintegrantesdel CONSORCIO EL MILAGRO, remitieron a estainstancia,entre otros, una Declaración Jurada de fecha 6de mayo de 2025, con firma legalizada, la cual habría sido suscrita por usted en la cual habría señalado lo siguiente: “Confirmo que emití y firme, en calidad de representante legal de CONSORCIO AMAZONAS, el Certificado de trabajo de junio del 2019 emitido a favor de la señora MARY KATIA AVELLANEDA GALARRETA, por el cual confirmo que es un documentoemitidoporelCONSORCIOAMAZONAS,adjuntoalapresentedeclaracióneldocumento que emití.” En ese contexto, se requiere: • Sírvase precisar si la Declaración Jurada de fecha 6 de mayo de 2025, con firma legalizada, es auténtica. AL NOTARIO DE BAGUA OSCAR ROLANDO CUMPA TORRES: Página 13 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 • Sírvase informar de manera expresa si la certificación notarial del 8 de mayo de 2025 plasmada en la Declaración Jurada de fecha 6 de mayo de 2025 [cuya copia se adjunta], fue efectuada por vuestro despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. • De ser afirmativa la respuesta sírvase remitir copia legible del comprobante de pago que corresponde al servicio de certificación de firma del señor Víctor Daniel Morales Rufasta, en el que seaprecieelserviciodelegalizaciónyfechadeemisión;asícomolaconstanciadelecturabiométrica de la huella digital de dicha persona. Para tal efecto, se adjunta copia de la Declaración Jurada de fecha 6 de mayo de 2025, con firma legalizada, con certificación notarial de fecha 8 de mayo de 2025. AL SEÑOR ELOY MANAYAY CALDERÓN: • Sírvase precisar de manera expresa si en su calidad de representante común del Consorcio Garkon, emitió y/o suscribió o no, el Certificado de trabajo de fecha 26 de noviembre de 2018, a favor del señor Edward Jhonathan García Mantilla, por haber laborado como Especialista en Estructuras del 13.06.2018al10.11.2018enlaobra:“MejoramientodelosserviciosdesaluddelospuestosdeSalud Quillillic, Cocha y Ponaya, Distrito de Colcamar, Provincia de Luya Región Amazonas”. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL EL MILAGRO, remitió aestainstancia,entreotros,el OficioN°156-2019/MDC/RAdefecha20deagostode2019,emitida por la Municipalidad Distrital de Colcamar, como respuesta al Oficio N° 649-2019-OCI/MPU-BG del 08 de agosto de 2019, en la cual señaló lo siguiente: “(…) durante la ejecución de la citada Obra, no se tiene ningún tipo de información con referencia del Sr. Edward Jonathan García Mantilla, desempeñando algún cargo en la obra. (…) Porlo expuesto, se concluye que el Sr. Edward Jonathan García Mantilla no se ha desempeñado como Especialista en Estructuras, en la Obra en mención, como lo describe el CERTIFICADO DE TRABAJO emitido por el Representante Legal del "Consorcio Garkon" Ing. Eloy Manayay Calderón (…)”. Asimismo,lasempresasintegrantesdel CONSORCIO EL MILAGRO, remitieron a estainstancia,entre otros, una Declaración Jurada de fecha 6 de abril de 2025, con firma legalizada, la cual habría sido suscrita por usted en la cual habría señalado lo siguiente: “Confirmo que emití y firme, en calidad de representante legal de CONSORCIO GARKON, el Certificado de trabajo del 26.11.2018 emitido a favordelseñorEDWARDJHONATHANGARCÍAMANTILLA,porelcualconfirmoqueesundocumento emitido por el CONSORCIO GARKON, adjunto a la presente declaración el documento que emití.” En ese contexto, se requiere: • Sírvase precisar si la Declaración Jurada de fecha 6 de abril de 2025, con firma legalizada, es auténtica. AL NOTARIO DE FERREÑAFE JOSÉ O. SANTISTEBAN CALDERÓN: Página 14 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 • Sírvase informarde manera expresa si la certificación notarial del 10de mayo de 2025plasmada en laDeclaraciónJuradadefecha6deabrilde2025[cuyacopiaseadjunta],fueefectuadaporvuestro despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. • De ser afirmativa la respuesta sírvase remitir copia legible del comprobante de pago que corresponde al servicio de certificación de firma del señor Eloy Manayay Calderón, en el que se aprecie el servicio de legalización y fecha de emisión; así como la constancia de lectura biométrica de la huella digital de dicha persona. Para tal efecto, se adjunta copia de la Declaración Jurada de fecha 6 de abril de 2025, con firma legalizada, con certificación notarial de fecha 10 de mayo de 2025. 21. Mediante Oficio N° 385-2025-NSC-FERREÑAFE presentado el 11 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 27 de agosto de 2025, el Notario de Ferreñafe José O. Santisteban Calderón, manifestó lo siguiente: ● Con fecha 10 de mayo de 2025, el señor Eloy Manayay Calderón, se apersonó a mi despacho notarial con la finalidad de ejecutar el acto notarial de legalización de firma. ● Lacertificaciónnotarialdefecha10demayode2025plasmadaenladeclaraciónjurada defecha06deabrilde2025síhasidoefectuadapor sudespachonotarial,noobstante, debe tenerse en cuenta que, DICHA CERTIFICACIÓN CORRESPONDE A UNA LEGALIZACIÓN DE FIRMA, es decir, se dio fe que la firma que se encuentra en el documento de declaración jurada es autentica, más NO SE CERTIFICA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO O LOS HECHOS QUE EN ÉL SE DECLAREN. ● Remite copia legible del comprobante de pago a nombre del señor Eloy Manayay Calderon, correspondiente al servicio de firma legalizada, con fecha de emisión 10 de mayo de 2025 y la constancia de la consulta de lectura biométrica del referido señor realizada por su despacho notarial mediante el Servicio de Autenticación e Identificación Biométrica, de fecha 10 de mayo de 2025. 22. Mediante Escrito s/n presentado el 12 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 27 de agosto de 2025, el Notario de Bagua Almiro Bustamante Lobato, señaló que la firma de CESAR RONDOY DIAZ, que figura en la Declaración Jurada de fecha 06 de Mayo del 2025, y de EBER OBED FERNANDEZ VASQUEZ, que figura en la Declaración Jurada de fecha 06 de Mayo del 2025, han sido practicadas en su Oficina Notarial, son auténticas. Página 15 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 23. Mediante Oficio N° 89 - 2025 NPС presentado el 16 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 27 de agosto de 2025, el Notario de Bagua OSCAR R. CUMPA TORRES, señaló que viene reemplazando al DR. DIOGENESCELIS JIMENEZ, desde el 17 de mayo de 2023, con resolución N°003-2023 CNAL-AMAZ y su ampliación N°006-2023 CNA-L-AMAZ siendo encargado de la NOTARIA CELIS, indicando además que el señor VICTOR DANIEL MORALES RUFASTO se apersonó a la notaría para legalizar su firma en una declaración jurada, hecho que se realizó conjuntamente con su biometría el mismo que se registró en su oficina. 24. Mediante Carta N° 011-2025- ING. CIVIL EOFV presentado el 18 de setiembrede2025 antela Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 27 de agosto de 2025, el señor Eber O. Fernández Vásquez, señaló que la declaración jurada de fecha 6 de setiembre del 2025, si es autentica, puesto que el señor Elvish Heyman Guevara Castañeda, sí se desempeñó como Especialista sanitario para el Consorcio Rayed, en el cual, su persona fue representante común del consorcio. Asimismo, señaló que es cierto que no formó parte del plantel técnico de la propuesta, pero a criterio desu representaday viendolanecesidad de contarcon dicho profesional porcuenta suya, se dispuso de este profesional durante el periodo indicado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, para la suscripción del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, las infracciones se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Cuestión previa: Sobre la solicitud de aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 y la prescripción de las infracciones imputadas 2. Alrespecto,sedebetraeracolaciónlodispuestoenelnumeral 252.3delartículo252delTUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la Página 16 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 3. De esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendoaello,elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomo reglageneral que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 4. En ese contexto, cabe precisarquelos literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 17 de julio de 2019, fecha en que habrían ocurrido los hechos denunciados] establecían que incurrían en infracción administrativa el Contratista al haber presentado documentación falsa y/o adulterada o con información inexacta. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a las fechas de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) Página 17 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentarinformacióninexactaantelas Entidades,prescribía alostres(3)añosdecometida, y para la infracción concerniente a presentar documentos falsos o adulterados, prescribía a los siete (7) años. 5. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución . De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de ContratacionesPúblicas–LeyN°32069,en adelantelanuevaLey,ysuReglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 7. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, alos cuatro años de cometidade acuerdoconlaclasificaciónde tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 6Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 18 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 8. Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamentovigente,sedisponelosiguienterespectodelasuspensióndelplazoprescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende elplazode prescripciónlanotificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor delinicio delprocedimientoadministrativosancionador.Lasuspensiónse mantiene hastael vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es la misma a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en presentar información inexacta prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 delnuevoReglamentoestablecequeelplazodeprescripciónsesuspendeconlanotificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 demayo de2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en lasección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna , prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Página 19 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. Endichoescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestableceque,para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infraccionescometidas enmarcosnormativosanteriores,noimplicalaaplicación detodaslas disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala analizará la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y siete (7) años, respectivamente, y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 17 de julio de 2019, fecha de la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, se habrían configurado las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley; y se inicióel cómputo del Página 20 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años. El 17 de julio de 2022, habría operado la prescripción de la infracción referida a presentarinformación inexacta y el 17 de julio de 2026 paralainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 13 de setiembre de 2019, la Entidad da cuenta al Tribunal sobre las presuntas infracciones del Contratista. • El 29 de mayo y 6 de junio de 2025, se notificó válidamente a los integrantes del Consorcio sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 15. De lo expuesto, conforme a la nueva Ley, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 17 de julio de 2019 [fecha de la ocurrencia de los hechos infractores], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta, tuvo lugar el 17 de julio de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a los integrantes del Consorcioconeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador(29demayoy6dejunio de 2025). 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, normaque otorga a laadministración lafacultad paradeclarar deoficiolaprescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declararla prescripción dela infracción imputadaalos integrantes del Consorcio, consistente en presentar información inexacta. 17. Cabe añadir que, en el presente caso, la prescripción de las infracción referida a la presentación de documentación inexacta fue en atención a un cambio normativo, por lo que correspondeponerlapresenteResolución en conocimientodelaPresidenciadel Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 21 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 18. Porotra parte, en relación con el plazode prescripción porla infracción tipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, cuya configuración operaría el 17 de julio de 2026, se tiene que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (29 de mayo y 6 de junio de 2025) suspendió el plazo prescriptorio. 19. Porlotanto, en el casoconcreto, correspondecontinuarcon el análisis correspondiente, afin de determinar la responsabilidad o no de sus integrantes en el extremo referido a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 20. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas,alRegistroNacional deProveedores(RNP),al OECE,o ala Central de Compras Públicas – Perú Compras. 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falso o adulterado) fueron efectivamente presentados ante una Página 22 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Contratista que son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 23. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehechodefalsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 24. La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 25. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4del artículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone Página 23 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformación incluidaen losescritosy formulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 26. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Públicaverificarladocumentación presentada. Dicha atribución seencuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 27. Conformealoexpuesto,en elpresentecaso, seatribuyeresponsabilidad alosintegrantes del Consorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documentos presuntamente falsos o adulterados: i) Certificado de trabajo del 20 de enero de 2017, emitido supuestamente por el señor Ebed Fernández Vásquez, en calidad de representante común del Consorcio Rayed, a favor del señor Elvish Heyman Guevara Castañeda, tras haberse desempeñado como EspecialistaSanitariodel 15.04.2016 al 15.12.2016, en laobra: ‘‘Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de alcantarillado caserío Urranche – Distrito de San Ignacio – Provincia de San Ignacio – Cajamarca’’. ii) Certificado de trabajo del 04 de octubre de 2016, emitido supuestamente por el señor César Rondoy Díaz en calidad de representante común del CONSORCIO RAYED, a favor del señor Víctor Elver Guevara Cervera, por haber laborado como Especialista en Geología del 09.10.2015 al 08.09.2016, en la obra ‘‘Recuperación de los servicios de educación en la I.E. N° 16367 de la Localidad de Santa Rosa, Distrito de Huabal – Jaén – Cajamarca’. iii) Certificado de trabajo del 21 de setiembre de 2016, emitido supuestamente por el señor César Rondoy Díaz en calidad de representante común del CONSORCIO RAYED, a favor del señor Juan Carlos Rodríguez Custodio, por haber laborado como Especialista en Control de Materiales del 16.11.2015 al 08.09.2016, en la obra ‘‘Recuperación de los servicios de educación en la I.E. N° 16367 de la Localidad de Santa Rosa, Distrito de Huabal – Jaén – Cajamarca’’. Página 24 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 iv) Certificado de Trabajo de junio 2019, emitido supuestamente por el señor Víctor MoralesRufasta, en calidadderepresentante legaldel ConsorcioAmazonas,afavor de la señora Mary Katia Avellaneda Galarreta, por haber laborado como Gestor Social del 18.03.2019 al 24.06.2019, en la obra ‘‘Instalación del sistema de agua potable y alcantarillado del Caserío de Pueblo Nuevo, Distrito de Yamon – Utcubamba – Amazonas’’. v) Certificado de Trabajo 26 de noviembre de 2018, emitido supuestamente por el señor Eloy Manayay Calderón, en calidad de Representante Legal del Consorcio Garkon, a favor del señor Edward Jhonathan García Mantilla, por haber laborado como Especialista en Estructuras del 13.06.2018 al 10.11.2018 en la obra ‘‘Mejoramiento de los servicios de salud de los puestos de Salud Quillillic, Cocha y Ponaya, Distrito de Colcamar, Provincia de Luya Región Amazonas’’. 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 29. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que los documentos cuestionados fueron presentados por el Consorcio el 17 de julio del 2019, para la firma del contrato, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada. Página 26 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento señalado en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 27 30. Al respecto, los documentos cuestionados son los siguientes: - Certificado de trabajo del 20 de enero de 2017, emitido supuestamente por el señor Ebed Fernández Vásquez, en calidad de representante común del Consorcio Rayed, a favor del señor Elvish Heyman Guevara Castañeda, tras haberse desempeñado como Especialista Sanitario del 15.04.2016 al 15.12.2016, en la obra: ‘‘Mejoramiento del serviciodeaguapotableeinstalacióndealcantarilladocaseríoUrranche –DistritodeSan Ignacio – Provincia de San Ignacio – Cajamarca’’. 7 Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 7Obrante en folio 161 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 27 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 - Certificado de trabajo del 04 de octubre de 2016, emitido supuestamente por el señor César Rondoy Díaz en calidad de representante común del CONSORCIO RAYED, a favor del señor Víctor Elver Guevara Cervera, por haber laborado como Especialista en Geología del 09.10.2015 al 08.09.2016, en la obra ‘‘Recuperación de los servicios de educación en la I.E. N° 16367 de la Localidad de Santa Rosa, Distrito de Huabal – Jaén – Cajamarca’. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 8 8Obrante en folio 142 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 28 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 - Certificadodetrabajodel21desetiembrede2016,emitidosupuestamenteporelseñor César Rondoy Díaz en calidad de representante común del CONSORCIO RAYED, a favor del señor Juan Carlos Rodríguez Custodio, por haber laborado como Especialista en Control de Materiales del 16.11.2015 al 08.09.2016, en la obra ‘‘Recuperación de los servicios de educación en la I.E. N° 16367 de la Localidad de Santa Rosa, Distrito de Huabal – Jaén – Cajamarca’’. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 9 9Obrante en folio 152 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 29 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 31. Sobre el particular, es oportuno señalar que los documentos son cuestionados en bas10a la denuncia contenida en el lnforme de Hito de Control N° 009-2019-OCI/2901-SCC del 7 de agostode2019 y anexos, mediantelos cuales el Órgano de Control Institucional de laEntidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dichos documentos contendrían información no concordante con la realidad, en el extremo que están relacionados a cargos que no estuvieron previstos en las bases de los procesos de selección de los cuales deriva cada uno. Lo anterior se sustentó en que, respecto del Certificado de trabajo del 20 de enero de 2017, mediante el Oficio N° 664-2019- MPSI/A del 03 de setiembre de 2019, a través del cual el señorRonald GarcíaBure, en calidad dealcaldedelaMunicipalidad Provincial San Ignacio, en atención al requerimiento efectuado porla Entidad con OficioN° 658- 2019-OCI/MPU-BG del 08 de agosto de 2019, señaló lo siguiente:”(…) informo a Usted que esta obra fue ejecutada por el CONSORCIO RAYED por la modalidad de contrata en el año 2016, además se ha indagado en la documentación de la propuesta técnica del postor ganador de la buena pro y el Sr. Elvish Heyman Guevara Castañeda no aparece dentro del personal técnico propuesto por el contratista para la mencionada obra”, tal como se aprecia a continuación: 10Obrante a folios 5 al 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 30 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Asimismo, respecto de los Certificados de trabajo del 4 de octubre de 2016 y del 21 de setiembre de 2016,mediante Carta N° 029-2019-MDHGM del 23 de agosto de 2019, a través del cual el señor José Gerardo Delgado Salazar, en calidad de Gerente Municipal de la MunicipalidadDistritaldeHuabal,en atenciónalosrequerimientosefectuadosporlaEntidad mediante Oficio N° 648-2019- OCI/MPU-BG y Oficio N° 653- 2019-OCI/MPU-BG, señaló lo siguiente:”(…)despuésdehacer labúsquedacorrespondienteeneláreadearchivogeneral de nuestra institución No Se Encontró Documentación Alguna A Cerca De Los Señores VICTOR ELVER GUEVARA CERVERA Y JUAN CARLOS RODRIGUES CUSTODIO”, tal como se aprecia a continuación: Página 31 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Ahora bien, es oportuno traer a colación que, mediante Escritos N° 2, presentados el 12 de marzo de 2025 ante esta instancia, los integrantes del Consorcio señalaron que: i) el referido OficioN° 664-2019-MPSI/A no acredita queel Certificado deTrabajodel 20 de enero de2017 es inexacto, pues solo dice que han verificado la propuesta técnica (oferta presentada en el procedimientodeselección)yelseñorELVISGUEVARACASTAÑEDAnoapareceenelpersonal propuesto; sin embargo, indica que esta respuesta no demuestra que el referido señor no estuvo en la obra como Especialista Sanitario porque, en la oferta técnica, los postores no Página 32 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 presentan personales claves, sino eso se acredita en la firma del contrato, en ese sentido, dado que la Municipalidad Provincial San Ignacio, solo revisó la oferta propuesta y no los documentos para la firma de contrato, ni los documentos de cambio de personal clave que pudo haber ocurrido en la ejecución de obra, se tendría que lo dicho por la Municipalidad ProvincialSanIgnacionodesvirtúaelprincipiodelicitud;yii)elhechodequelaMunicipalidad Distrital de Huabal, diga que no se encontró documentación alguna acerca de los señores VICTORELVER GUEVARACERVERAY JUANCARLOSRODRIGUEZCUSTODIO,no espruebapara decir que los señores no participaron en la ejecución de la obra; pues existe la posibilidad de que no hayan encontrado en sus archivos los documentos porque se les haya traspapelado. La MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUABAL en sus oficios no ha sido claro y no ha dicho en forma objetiva que los personales claves referidos no han participado en la obra como personal clave. Asimismo, medianteEscritos N° 3, presentados el 25 dejunio de2025 ante estainstancia, los integrantes del Consorcioindicaronquelosdenunciantesno han presentadouna Declaración de los emisores de los certificados cuestionados en donde nieguen la emisión de los certificados. Porloque, presentaron ladeclaración jurada con firmalegalizadanotarialmente del señor EBER OBED FERNANDEZ VASQUEZ de fecha 6 de mayo de 2025, en la cual confirma la emisión del Certificado de trabajo del 20 de enero de 2017, emitido por el mencionado señor en representación del consorcio RAYED; asimismo, señala que mediante Declaración juradaconfirmalegalizadanotarialmentedel señorCESARRONDONDIAZdefecha3demayo de 2025, donde confirma que emitió el Certificado de trabajo del 04 de octubre de 2016 y el Certificado de trabajo de fecha 21 de setiembre de 2016, ambos emitidos por dicho señor en calidad de representante común del CONSORCIO RAYED. Para mayor ilustración, se adjuntan las declaraciones juradas aludidas: Declaración jurada del señor EBER OBED FERNANDEZ VASQUEZ de fecha 6 de mayo de 2025: Página 33 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Página 34 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Declaración jurada del señor CESAR RONDON DIAZ de fecha 3 de mayo de 2025: Página 35 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 32. En torno a ello, debe tenersepresente que, conformea reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Como puede advertirse, por un lado, el señor Eber Obed Fernández Vásquez, presunto suscriptor del Certificado de trabajo del 20 de enero de 2017 cuestionado, manifestó expresamente haberlo emitido y suscrito; y, por otra parte, el señor Cesar Rondón Diaz, presunto suscriptor del Certificado de trabajo del 04 de octubre de 2016 y del Certificado de trabajo de fecha 21 de setiembre de, manifestó expresamente haberlos emitido y suscrito. 33. Bajo este contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Colegiado requirió a los señores Eber Obed Fernández Vásquez y Cesar Rondón Diaz que precisen de manera expresa si emitieron y/o suscribieron los referidos Certificados de Trabajo cuestionados, así como precisar si las declaraciones juradas con firmas legalizadas presentadas por los integrantes del Consorcio, eran auténticas. Asimismo, se requirió al Notario de Bagua Almiro Bustamante Lobato que informe si las certificaiones notariales plasmadas en las declaraciones juradas de los señores Eber Obed Fernández Vásquez y Cesar Rondón Diaz, fueron efectuadas por su despacho, y si los sellos notariales y firma son auténticos. Página 36 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Al respecto, cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el señor Cesar Rondón Diaz, no ha cumplido con brindar respuesta al requerimiento formulado por este Tribunal. Porsu parte, en atención al requerimiento formulado por este Tribunal, mediante Escrito s/n del 12 de setiembre de 2025, el Notario de Bagua Almiro Bustamante Lobato señaló que la firma de CESAR RONDOY DIAZ, que figura en la Declaración Jurada de fecha 06 de Mayo del 2025, y deEBER OBED FERNANDEZ VASQUEZ,quefiguraen laDeclaración Juradade fecha 06 de Mayo del 2025, han sido practicadas en su Oficina Notarial y son auténticas. Página 37 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Página 38 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Asimismo, mediante Carta N° 011-2025- ING. CIVIL EOFV del 18 de setiembre de 2025, el señor Eber O. Fernández Vásquez, señaló que la declaración jurada de fecha 6 de setiembre del 2025, si es autentica, puesto que el señor Elvish Heyman Guevara Castañeda, sí se desempeñó como Especialista sanitario para el Consorcio Rayed, en el cual, su persona fue representante común del consorcio. Asimismo, señaló que es cierto que no formó parte del plantel técnico de la propuesta, pero a criterio de su representada y viendo la necesidad de contar con dicho profesional por cuenta suya, se dispuso de este profesional durante el periodo indicado. Página 39 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 34. En dicho escenario, en el caso concreto, al no contarse en el expediente con elementos objetivos que permitan determinar la falsedad o adulteración de los Certificados de trabajo del 20 de enero de 2017, del 4 de octubre de 2016 y del 21 de setiembre de 2016; no resulta posible determinar responsabilidad por la supuesta falsedad de dichos documentos a los integrantes del Consorcio. 35. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento señalado en el numeral iv) del fundamento 27 36. Al respecto, el documento cuestionado es el siguiente: - Certificado de Trabajo de junio 2019, emitido supuestamente por el señor Víctor Morales Rufasta, en calidad de representante legal del Consorcio Amazonas, a favor de la señora Mary Katia Avellaneda Galarreta, por haber laborado como Gestor Social del 18.03.2019 al 24.06.2019, en la obra ‘‘Instalación del sistema de agua potable y alcantarillado del Caserío de Pueblo Nuevo, Distrito de Yamon – Utcubamba – Amazonas’’. 11 Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 11Obrante en folio 149 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 40 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 37. Sobre el particular, es oportuno señalar que respecto del Certificado de Trabajo de junio 2019, mediante el Oficio N° 162- 2019/MDY/ALC del 21 de agosto de 2019, a través del cual Página 41 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 el señor GilbertoArévaloTorres en calidad de AlcaldedelaMunicipalidad Distrital deYamon, en atención al requerimiento efectuado por la Entidad con Oficio 651-2019-OCI/MPUBG del 08 de agosto de 2019, señaló lo siguiente:”(…) respecto si la Sra. Mary Katia Avellaneda Galarreta, participo como GESTOR SOCIAL en la Obra de la referencia b). Que luego de haber constatado y/o verificado el Anexo N° 8 - DECLARACIÓN JURADA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE PROPUESTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA - LICITACIÓN PÚBLICA N° 01- 2018- MDYICS, folio 000344 de la oferta técnica y de la documentación presentada por el ejecutor de la Obra: "CONSORCIO AMAZONAS", se indica que dicho profesional NO HA LABORADO durante la ejecución de la obra de la referencia b).”, tal como se aprecia a continuación: Página 42 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Ahora bien, es oportuno traer a colación que, mediante Escritos N° 2, presentados el 12 de marzo de 2025 ante esta instancia, los integrantes del Consorcio expresaron que la MunicipalidadDistrital deYamonsoloharevisadolosdocumentosdelaoferta,peronoindica Página 43 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 que ha revisado los documentos presentados durante la ejecución de la obra o los documentos presentados para la firma de contrato; lo cual hace insuficiente esa manifestación para decir que el certificado es inexacto. Por lo que, esa afirmación no desvirtuaría el principio de licitud. Asimismo, medianteEscritos N° 3, presentados el 25 dejunio de2025 ante estainstancia, los integrantes del Consorcio presentaron la declaración jurada con firma legalizada notarialmente del señor Víctor Morales Rufasto de fecha 6 de mayo de 2025, en la cual confirma la emisión del Certificado de trabajo de junio 2019, en calidad de representante legal del Consorcio Amazonas, tal como se aprecia a continuación: Página 44 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 38. En torno a ello, como se ha indicado en los fundamentos precedentes, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Como puede advertirse, el señor Víctor Morales Rufasto, presunto suscriptor del Certificado de trabajo de junio de 2019, manifestó expresamente haberlo emitido y suscrito. 39. Bajo este contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Colegiado requirió al señor Víctor Daniel Morales Rufasta que precise de manera expresa si emitió y/o suscribió el referido Certificados deTrabajocuestionado, así como precisarsi ladeclaración jurada con firma legalizada presentada por los integrantes del Consorcio, era auténtica. Asimismo, se requirió al Notario de Bagua Oscar Rolando Cumpa Torres que informe si la certificación notarial plasmada en la declaración jurada del señor Víctor Daniel Morales Rufasta, fue efectuada por su despacho, y si los sellos notariales y firma son auténticos. Al respecto, cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el señor Víctor Daniel Morales Rufasta no ha cumplido con brindar respuesta al requerimiento formulado por este Tribunal. Por su parte, en atención al requerimiento formulado por este Tribunal, mediante OFICIO N° 89 - 2025 NPС del 16 de setiembre de 2025, el Notario de Bagua OSCAR R. CUMPA TORRES, señaló que viene reemplazando al DR. DIOGENES CELIS JIMENEZ, desde el 17 de mayo de 2023, con resolución N°003-2023 CNAL-AMAZ y su ampliación N°006-2023 CNA-L-AMAZ siendo encargado de la NOTARIA CELIS, indicando además que el señor VICTOR DANIEL Página 45 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 MORALESRUFASTOseapersonóalanotaríaparalegalizarsufirmaenunadeclaraciónjurada, hecho que se realizó conjuntamente con su biometría el mismo que se registró en su oficina. 40. En dicho escenario, al no contarse con elementos objetivos que permitan determinar la falsedad o adulteración del Certificado de trabajo de junio de 2019; no resulta posible determinar responsabilidad por la supuesta falsedad de dicho documento a los integrantes del Consorcio. Página 46 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 41. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento señalado en el numeral v) del fundamento 27 42. Al respecto, el documento cuestionado es el siguiente: - Certificado de Trabajo del 26 de noviembre de 2018, emitido supuestamente por el señor Eloy Manayay Calderón, en calidad de Representante Legal del Consorcio Garkon, a favor del señor Edward Jhonathan García Mantilla, por haber laborado como Especialista en Estructuras del 13.06.2018 al 10.11.2018 en la obra ‘‘Mejoramiento de los servicios de salud de los puestos de Salud Quillillic, Cocha y Ponaya, Distrito de Colcamar, Provincia de Luya Región Amazonas’’. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 12 12Obrante en folio 137 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 47 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Página 48 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 43. Sobreelparticular,respectodelCertificadodetrabajo del26denoviembrede2018,setiene que, mediante el Oficio N° 156-2019/MDC/RA del 20 de agosto de 2019, a través del cual el señor Lester Mendoza, en calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Colcamar, en atención al requerimiento efectuado por laEntidad con Oficio649- 2019-OCI/MPU-BG del 08 deagostode2019, señalólosiguiente:”(…) durantela ejecución delacitadaObra, nose tiene ningún tipo de información con referencia del Sr. Edward Jonathan García Mantilla, desempeñando algún cargo en la obra. (…) se concluye que el Sr. Edward Jonathan García Mantilla no se ha desempeñado como Especialista en Estructuras, en la Obra en mención, (…)”, tal como se aprecia a continuación: Página 49 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Página 50 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Ahora bien, es oportuno traer a colación que, mediante Escritos N° 2, presentados el 12 de marzo de 2025 ante esta instancia, los integrantes del Consorcio manifestaron que la declaración realizada en el Oficio N° 156-2019/MDC/PL/RA es ambigua y contradictoria, ya que en una parte dice que el señor Jhonatan García Mantilla ha tenido participación, y por otro lado señala que no cuenta con ninguna información de documentos, lo que no quiere decirnecesariamentedequeno hayaparticipadoen laobra,pues puedequelosdocumentos se hayan extraviado en la entidad, por lo que debe considerarse la versión de la empresa emisora del certificado. Asimismo, medianteEscritos N° 3, presentados el 25 dejunio de2025 ante estainstancia, los integrantes del Consorcio presentaron la declaración jurada con firma legalizada noratialmente del representante del CONSORCIO GARKON de fecha 6 de abril de 2025, en la cual confirma la emisión del Certificado de trabajo del 26 denoviembrede2018, emitido por el señorEloy Manayay Calderón, en calidad deRepresentanteLegal del ConsorcioGarkon, tal como se aprecia a continuación: Página 51 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 44. En torno a ello, como se ha indicado en los fundamentos precedentes, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Página 52 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Como puede advertirse, el señor Eloy Manayay Calderón, presunto suscriptor del Certificado detrabajodel26 denoviembrede2018,manifestóexpresamentehaberlo emitidoy suscrito. 45. Bajo este contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Colegiado requirió al señor Eloy Manayay Calderón que precise de manera expresa si emitió y/o suscribió el referido Certificado de Trabajo cuestionado, así como precisar si la declaración jurada con firma legalizada presentada por los integrantes del Consorcio, era auténtica. Asimismo, se requirió al Notario de Ferreñafe José O. Santisteban Calderón que informe si la certificaciónnotarialplasmadaen ladeclaraciónjuradadel señor Eloy Manayay Calderón,fue efectuada por su despacho, y si los sellos notariales y firma son auténticos. Al respecto, cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el señor Eloy Manayay Calderón no ha cumplido con brindar respuesta al requerimiento formulado por este Tribunal. Por su parte, en atención al requerimiento formulado por este Tribunal, mediante Oficio N° 385-2025-NSC-FERREÑAFE presentado el 11 de setiembre de 2025 ante este Tribunal, el Notario de Ferreñafe José O. Santisteban Calderón señaló que la certificación notarial de fecha10 de mayo de 2025 plasmadaen ladeclaración jurada defecha06 de abril de2025 del señor Eloy Manayay Calderón sí fue efectuada por su despacho notarial. Página 53 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Página 54 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 46. En dicho escenario, al no contarse con elementos objetivos que permitan determinar la falsedad o adulteración del Certificado de Trabajo del 26 de noviembre de 2018; no resulta posible determinar responsabilidad por la supuesta falsedad de dicho documento a los integrantes del Consorcio. 47. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Página 55 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 Enconsecuencia,dadalaexoneraciónderesponsabilidad delosintegrantesdelConsorcio, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen laResolución de PresidenciaEjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a las empresas GARMAN CONTRATISTA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - GARMAN CONTRATISTA E.I.R.L. (con RUC. N° 20601956951), SINCONE.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600162412), y VY ABUILDING SAC(conR.U.C.N°20561190195),porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,para la suscripción del contrato, información inexacta, en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 01-2019/MDEM/CS (PRIMERA CONVOCATORIA), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL MILAGRO, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas GARMAN CONTRATISTA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - GARMAN CONTRATISTA E.I.R.L. (con RUC. N° 20601956951), SINCON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600162412), y V Y A BUILDING SAC (con R.U.C. N° 20561190195), por su supuesta responsabilidad al haberpresentado, parala suscripción del contrato, documentación falsao adulterada en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 01-2019/MDEM/CS (PRIMERA CONVOCATORIA) convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL MILAGRO, infracción queestuvotipificadaen el literal j)del numeral50.1del artículo50 delTextoÚnicoOrdenado delaLey N°30225,LeydeContratacionesdel Estado,aprobadaporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 56 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6371-2025-TCP- S3 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme al fundamento 17. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 57 de 57