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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulnerólodispuesto enel numeral4 del artículo3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como el artículo 66 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nº 7411/2025.TCE / 7421/2025.TCE (Acumulados, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GABRIEL, integrado por las empresas CONSTRUCTORA G.N. GAMBOA & CIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA e INVERSIONES DIMICA C.A.; así como por la empresa CONSTRUCTORA M.P.M. S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-PASLC-1, convocada por el Programa Agua Segura para Lima y Callao, para la “Ejecución de la Obra del proyecto: Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los sectores 3...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulnerólodispuesto enel numeral4 del artículo3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como el artículo 66 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nº 7411/2025.TCE / 7421/2025.TCE (Acumulados, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GABRIEL, integrado por las empresas CONSTRUCTORA G.N. GAMBOA & CIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA e INVERSIONES DIMICA C.A.; así como por la empresa CONSTRUCTORA M.P.M. S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-PASLC-1, convocada por el Programa Agua Segura para Lima y Callao, para la “Ejecución de la Obra del proyecto: Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los sectores 334, 335, 336,337, 343 y 344, distrito de Comas e Independencia, Código Único N° 2300050”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de diciembre de 2024, el Programa Agua Segura para Lima y Callao, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2024-PASLC-1 para la “Ejecución de la Obra del proyecto: Ampliación y mejoramiento de los sistemas de aguapotable y alcantarilladode los sectores334,335,336,337,343y344,distrito de Comas e Independencia, Código Único N° 2300050”, con un valor referencial ascendente a S/ 283´538,550.19 (doscientos ochenta y tres millones quinientos treintayochomilquinientoscincuentacon19/100),enadelanteelprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 31 de julio del mismo año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al postor Página 1 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 CONSORCIO COMAS, integrado por las empresas GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. y CIVIL, HIDRAULICA Y SANITARIA CHS, SUCURSAL PERÚ, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO ADMISIÓN OFERTADO S/ OFERTADO PRELACIÓN CONSORCIO GABRIEL Admitido 255´184,695.18 100 1 Descalificado CONSORCIO COMAS Admitido 265´954,332.97 95.95 2 Adjudicatario CONSTRUCTORA M.P.M. S.A. Admitido 278´048,253.76 91.78 3 Calificado IVC CONTRATISTAS No admitido GENERALES S.A CONSORCIO RED-ACI No admitido Nota: según acta publicada en el SEACE Sobre el expediente N° 7411-2025.TCE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 13 y 14 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO GABRIEL, en adelante el Impugnante 1, solicitó que se declare la nulidad y/o ineficacia del acto administrativo que descalificó su oferta, se declare calificada la misma y se le adjudique la buena pro; asimismo, solicitó que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por haber vulneradoel principio de presunción de veracidad y,como consecuencia, se le revoque la buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • “(…) no existe ninguna norma legal que faculte al comité a realizar “cálculos de partidas” para determina el monto de la experiencia; mientras que la referencia del tipo de cambio requerido en las bases no es del Banco Central del país del que procede el contrato, sino de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP del Perú”. • Los argumentos señalados por el comité de selección son generales y carentes de fundamentación, situación que vulnera su derecho de defensa. Página 2 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 • “(…) el comité de selección debió sustentar la descalificación de nuestra oferta en el incumplimiento de las bases integradas (…)”. • La forma de acreditación de la experiencia del postor se encuentra establecidas en las bases integradas y en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE. • “Elmontoquedebetomarencuentaelcomitédeselecciónparacalificar la experiencia del postor debe ser el previsto en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución”. • Paraacreditarsuexperiencia,surepresentadapresentó “(…)elcontrato suscrito para la ejecución de la obra: "Construcción de ampliación, renovación y captación de agua potable, sector la Maga del Río", suscrito entre nuestro consorciado Inversiones Dimica C.A. y el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela (folios 360 al 376 de nuestra oferta); y su respectiva Acta de Recepción Definitiva (folio 216 de nuestra oferta)”. • En el Acta de Recepción Definitiva se puede verificar la fecha de culminación de obra (8 de febrero de 2021) y el costo total de obra (BsS 878,997,720,201.80 y su equivalente en USD $ 149,463,989.15), con lo cual se “(…) acredita las dos condiciones exigidas en el punto 4 del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE; es decir: que la obra "fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución". • “(…) el comité de selección, para calificar la experiencia del Consorcio Gabriel, en cumplimiento del acuerdo citado en el párrafo anterior, debió valorar el costo total de la obra: "Ampliación, Renovación y Captación de Agua Potable, Sector la Manga del Río"; es decir, USD $ 149,463,989.15 osu equivalente en soles: S/498,611,867.80, monto que supera en más del 100% al requerido en las bases integradas, que es de S/210,000,000.00”. • “(…) el Tribunal del Contrataciones, en varias resoluciones, ha precisado que si en el acta de recepción o en la resolución que aprueba la Página 3 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 liquidación consta el monto total de la obra, el comité debe limitarse a validar esa información”. • Respecto al tipo de cambio, precisó que “(…) en ningún extremo de las bases integradas se exige que se acredite el tipo de cambio del país en elquesefirmóelcontrato,sinodelPerú,másprecisamente,elpublicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Así quedó definido en la nota de pie de página del Anexo N° 10 de las bases integradas, en el que se presente el resumen de la Experiencia del Postor en la Especialidad”. • “(…) el argumento del comité de selección en el sentido que debimos acreditar el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela de fecha 14 dejuniode2019,carecedefundamento,porqueenningunanormalegal ni en las bases integradas existe dicha obligación”. • “Ahora bien, en el supuesto de que el comité de selección se hubiese referido al tipo de cambio para la conversión del monto del contrato expresado en BsS (Bolívares Soberanos) a dólares estadounidense, no obstante, que no es un requisito de admisión o calificación, hacemos la aclaración de que se tomó en cuenta el tipo de cambio del 31 de mayo de 2019, porque en esa fecha el importe del contrato fue indexado a dólares americanos, mediante Resolución 006, del Despacho del vicepresidente Sectorial del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas (…)”. • El principio de igualdad de trato “(…) ha sido vulnerado de manera flagrante por el comité de selección, pues mientras que nuestra oferta ha sido descalificada con argumentos arbitrarios y sin ningún fundamento jurídico, a la oferta del postor ganador de la buena pro se le ha pasado por alto varios errores e incongruencias, algunas graves e insubsanables”. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la acreditación del plazo de ejecución de obra. • El Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Adjudicatario no precisa la condición del inicio del plazo de la Fase II, conforme a lo establecido en las bases integradas, situación que no resulta subsanable. Página 4 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 Sobre los errores aritméticos en la oferta económica. • “(…) en la partida; Gestión de Tránsito durante la ejecución de la obra, de la oferta del postor adjudicatario, (…) existe errores aritméticos que debieron corregirse (…) Si se suman los subtotales 316,740.00 + 846,855.42 + 541,870.30 se tiene como resultado 1,705,465.72; y no 1,705,466.00, como declara el Adjudicatario; no obstante, el comité no hizo la corrección aritmética”. Vulneración al principio de presunción de veracidad. • Las firmas de los representantes legales consignados en la promesa de consorcio presentados por el Consorcio Adjudicatario habrían sido legalizadas por los notarios Luís Roy Párraga Cordero y Juan Manuel Quiroga León. • “No obstante, el último de ellos, el notario Juan Manuel Quiroga León, enrespuestaaunaconsultarealizadaparaqueconfirmesihalegalizado lafirmadelrepresentantelegaldelaempresaCivilHidráulicaySanitaria CHS, ha negado su participación y afirma que toda la información que se le atribuye en la promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Comas es falsa (…)”. 3. Con decreto de 18 de agosto de 2025, debidamente notificado el 19 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 22 de agosto de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Oficio N° 00000096- 2025/VMCS/PASLC/UA, el Informe Legal N° 300-2025-VIVIENDA- VMCS/PASLC/UAL, el Memorandum N° 00002028-2025/VMCS/PASLC/UA, el Informe Técnico N° 00001-2025/PASLC/UA/EQUIPO DE TRABAJO DE Página 5 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 ABASTECIMIENTO-LBF, la Carta S/N 2025-LP-SM-2-2024-PASLC-1 y el Memorando N° 00002000 -2025-VIVIENDA/VMCS/PASLC/UA. Mediante el Informe Técnico N° 00001-2025/PASLC/UA/EQUIPO DE TRABAJO DE ABASTECIMIENTO-LBF, la Entidad informó lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • El Consorcio Impugnante no presentó su oferta de manera clara y congruente. • A efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Impugnante presentó el contrato suscrito con el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas: “(…) Descripción: AMPLIACIÓN, RENOVACIÓN Y CAPTACIÓN DE AGUA POTABLE, SECTOR LA MANGA DEL RÍO, GUASDALITO, MUNICIPIO PAÉZ, ESTADO APURE. Monto total en BsS: 820,741,853,005.40 Bolívares Soberanos Monto del Contrato equivalente en dólares: $ 139,5558,213.40. Tipo de Cambio: 1 USD igual a 5.881 BsS dólar oficial del BCV del 31 mayo 2019”. • Asimismo, presentó el “(…) ANEXO A. PRESUPUESTO, donde se detallan las partidas (ítem) de la Obra: Ampliación, renovación y captación agua potable, sector la manga del rio, Guasdualito, municipio Páez, estado Apure por un precio total de BsS.820,741,853,005.40 Bolívares Soberanos”. • También presentó el “(…) Acta de conformidad de obra: “AMPLIACIÓN, RENOVACIÓNYCAPTACIÓNDEAGUAPOTABLE,SECTORLAMANGADEL RÍO,GUASDALITO,MUNICIPIOPAÉZ,ESTADOAPURE”,dondesesuscribe la Conformidad de la obra el 25 de febrero del año 2021, que, además, se señala la aprobación de valuaciones con montos ajustados por inflaciónporel valorde BsB58,255,867,196.40BolívaresSoberanos, por lasvaluacionesN°1(04/12/2019);N°2(11/03/2020);N°3(05/05/2020); N°4 (06/08/2020) y N°5 (03/02/2011)”. Página 6 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 • Asimismo, presentó el “(…) Acta de Recepción Definitiva de fecha 22 de marzo del 2022, donde se procede a suscribir el acta entreel Contratista Inversiones DIMICA C.A. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS, señalando lo siguiente: “(…) Monto Contratado (Bs. F.) BsS. 820,741,853,005.40 Monto Contratado (USD) $ 139,558,213.40 Monto Ejecutado (Bs. F.) BsS. 878,997,720,201.80 Monto Ejecutado (USD) $ 149,463,989.15 Montos calculados en BsS al momento de la contratación (…)”. • El comité de selección “(…) verificó el objeto del contrato presentado y el presupuesto adjunto como “Anexo A”, documentación adicional presentada por el postor CONSORCIO GABRIEL. Dicha revisión se realizó debido a que, al analizar el objeto contractual y su correspondencia con las prestaciones similares definidas en las bases, no se encontró una relación directa y clara que permita validar la experiencia de manera autónoma, por lo cual se optó por complementar dicha verificación con el análisis de la descripción de las partidas contenidas en el presupuesto presentado”. • “(…) al efectuarse dicha verificación conjunta e integral, se advirtieron inconsistencias de naturaleza aritmética entre el monto consignado en el contrato y el monto total del presupuesto presentado. Específicamente, se constató que, en varias partidas del presupuesto, el resultado de la multiplicación entre el precio unitario y la cantidad indicada no coincide con el importe consignado como total por partida en el presupuesto de obra. Esta información inexacta e incongruente de los documentos presentados nos darían la certeza que dichas inconsistencias afectan la validez de la documentación respecto a la experiencia del postor en la especialidad (…)”. • El monto del contrato original sufrió modificaciones; sin embargo, el Consorcio Impugnante no adjuntó documento que lo sustente. • El error advertidono resulta subsanable conforme a lo establecido enel articulo 60 del Reglamento. Página 7 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 • La Resolución N° 146-2023-TCE-S4 establece que el postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes. • El tipo de cambio del monto contractual no corresponde a la fecha de suscripción del contrato (14 de junio de 2019), sino al 31 de mayo de 2019, “este hecho contraviene lo expresamente señalado en las Bases Integradas Definitivas, las cuales, en el Anexo N° 10, establecen lo siguiente: “El tipo de cambio venta debe corresponder al publicado por la SBS correspondiente a la fecha de suscripción del contrato.” Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la acreditación del plazo de ejecución de obra. • “(…) se desprende que el postor desagrego el plazo por las fases en días calendario y establece el plazo total conforme lo señalado en las bases integrada definitivas del procedimiento de selección Licitación Pública N° 002-2024-PASLC-1. Asimismo, en dicha declaración jurada el postor señala que cuenta con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento de la referencia. En consecuencia, se ratifica la decisión del comité de selección de admitir el documento presentado por el Consorcio Comas. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación”. Sobre los errores aritméticos en la oferta económica. • “(…) el comité de selección procedió a realizar la verificación aritmética correspondiente a cada una de las partidas que conforman la oferta económica, contrastándolas con lo establecido en el presupuesto contenido en las Bases integradas definitivas. Como resultado de dicha evaluación integral, se determinó que el monto total propuesto por el postor se encuentra conforme a lo señalado en su oferta. No obstante, dicha corrección aritmética no incide en el porcentaje de la oferta presentada,porloque,noseafectaellímiteinferiordelvalorreferencial establecido en las Bases Integradas Definitivas. En consecuencia, la mencionada corrección aritmética no tiene incidencia en el monto ofertado por el Consorcio Comas, ni altera la evaluación económica ni la validez del otorgamiento de la buena pro, en ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación”. Página 8 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 Vulneración al principio de presunción de veracidad. • “(…) se precisa que este comité de selección ha calificado y evaluado dicha documentación en virtud del principio de veracidad, por lo que el apelante al alegar dichos supuestos, le corresponde probar lo mencionado por tener la carga de la prueba”. • Solicitara a la dependencia encargada de las contrataciones que realice la fiscalización posterior. 5. El 22 de agosto de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Oficio N° 00000096-2025/VMCS/PASLC/UA, el Informe Legal N° 300-2025-VIVIENDA- VMCS/PASLC/UAL, el Memorandum N° 00002028-2025/VMCS/PASLC/UA, el Informe Técnico N° 00001-2025/PASLC/UA/EQUIPO DE TRABAJO DE ABASTECIMIENTO-LBF, la Carta S/N 2025-LP-SM-2-2024-PASLC-1 y el Memorando N° 00002000 -2025-VIVIENDA/VMCS/PASLC/UA y adjuntos. 6. Con escrito N° 2 presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • Al absolver el traslado del recurso, la Entidad manifestó que el comité de selección calificó la oferta de su representada en contravención a las bases integradas, pues admitió que lo hizo revisando el contrato y el presupuesto (Anexo A). • Su representada acreditó su experiencia presentando el contrato y su respectiva acta de conformidad, en el cual se indica el costo final de la obra, conforme a lo solicitado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2023/TCE. • Mediante“(…)InformeLegalN°300-2025-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UAL, la Entidad ha cambiado de versión, cuando sostiene que nuestra oferta incumpliría con el tipo de cambio de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Sin embargo, eso no fue el motivo expuesto por el comité de selección para no validar nuestra experiencia”, vulnerando el principio de transparencia, así como el debido procedimiento y el derecho de defensa, debido a que su representada no pudo tomar en cuenta tal cuestionamiento al momento de presentar su recurso. Página 9 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 • “(…) en defensa del nuevo argumento de la Entidad acerca del tipo de cambio, es decir, que ya no es del Banco Central de Venezuela, sino del SBS, debemos señalar que hay un error material en el valor consignado en el Anexo N° 10 de nuestra oferta en el que hemos consignado S/ 3.3360, siendo el dato correcto S/ 3.3384; sin embargo, ese error material resulta irrelevante, porque no afecta el monto acreditado de la experiencia del Consorcio que representó, pues al aplicar ese tipo de cambioalosUSD149,463,898.15seobtieneS/498,970,277.58;esdecir, un monto mayor al consignado en dicho anexo (S/ 498,911,867.80). por consiguiente, la experiencia acreditada supera ampliamente la solicitada en las bases integradas”. • El error en el tipo de cambio es subsanable debido a que no afecta el contenido esencial de la oferta. Sobre el expediente N° 7421-2025.TCE. 7. Mediante escritoN°1, subsanado conescritoN° 2,presentados el13 y15 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el postor CONSTRUCTORA M.P.M. S.A., en adelante el Impugnante 2, solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, debido a que presentó documentación falsa o con información inexacta y por incumplir requisitos de admisibilidad y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la falsedad de la certificación notarial de firma en la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario. • La firma del señor William Gutiérrez Morales consignada en la promesa de consorcio no es la misma a la que figura en otras promesas de consorcio. • Mediante Carta del 11 de agosto de 2025, el Notario Juan Manuel Quiroga León negó la certificación, los sellos y la firma que aparecen en la promesa de consorcio, calificándolos de falsos. • La presentación de la oferta se efectuó el 20 de mayo de 2025 y la legalización de firmas consignadas en la promesa de consorcio fue el 13 de mayo de 2025; sin embargo, en el acta de defunción se señala que el señor William Gutiérrez Morales falleció el 17 de mayo de 2025. Página 10 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 Sobre la acreditación del plazo de ejecución. • En el Anexo N° 4, el Consorcio Adjudicatario no consignó de forma correcta la descripción de la primera fase del plazo de ejecución contractual. 8. Con decreto de 19 de agosto de 2025, debidamente notificado el 20 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto, alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 9. El 25 de agosto de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Oficio N° 00000097- 2025/VMCS/PASLC/UA, el Informe Legal N° 301-2025-VIVIENDA- VMCS/PASLC/UAL, el Memorandum N° 00002042-2025/VMCS/PASLC/UA, el Informe Técnico N° 00002-2025/PASLC/UA/EQUIPO DE TRABAJO DE ABASTECIMIENTO-LBF, la Carta S/N 2025-LP-SM-2-2024-PASLC-1 y el Memorando N° 00002007 -2025-VIVIENDA/VMCS/PASLC/UA. Mediante Informe Técnico N° 00002-2025/PASLC/UA/EQUIPO DE TRABAJO DE ABASTECIMIENTO-LBF, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la falsedad de la certificación notarial de firma en la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario. • El comité de selección calificó y evaluó la documentación en virtud del principio de veracidad. Sobre la acreditación del plazo de ejecución. • “(…) el postor desagregó el plazo por las fases en días calendario y establece el plazo total conforme lo señalado en las bases integrada definitivas del procedimiento de selección Licitación Pública N° 002- Página 11 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 2024-PASLC-1. Asimismo, en dicha declaración jurada el postor señala que cuenta con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimientode lareferencia.Enconsecuencia,se ratifica la decisión del comité de selección de admitir el documento presentado por el Consorcio Comas. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación (…)”. 10. El 25 de agosto de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Oficio N° 00000097-2025/VMCS/PASLC/UA, el Informe Legal N° 301-2025-VIVIENDA- VMCS/PASLC/UAL, el Memorandum N° 00002042-2025/VMCS/PASLC/UA, el Informe Técnico N° 00002-2025/PASLC/UA/EQUIPO DE TRABAJO DE ABASTECIMIENTO-LBF, la Carta S/N 2025-LP-SM-2-2024-PASLC-1, el Memorando N° 00002007 -2025-VIVIENDA/VMCS/PASLC/UA, el Memorando N° 00002000 - 2025-VIVIENDA/VMCS/PASLC/UA y adjuntos. 11. Mediante escrito N° 1 presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 se apersonó en el Expediente N° 7421-2025.TCE y solicitó que se acumulen los expedientes N° 7411-2025.TCE y 7421-2025.TCE. 12. A través del decreto del 27 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Impugnante 1 en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. 13. Mediante decreto del 27 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 00000096-2025/VMCS/PASLC/UA, el Informe Legal N° 300-2025-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UAL, el Memorandum N° 00002028-2025/VMCS/PASLC/UA, el Informe Técnico N° 00001- 2025/PASLC/UA/EQUIPO DE TRABAJO DE ABASTECIMIENTO-LBF, la Carta S/N 2025-LP-SM-2-2024-PASLC-1 y el Memorando N° 00002000 -2025- VIVIENDA/VMCS/PASLC/UA. Asimismo, verificó que la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 00000097- 2025/VMCS/PASLC/UA, el Informe Legal N° 301-2025-VIVIENDA- VMCS/PASLC/UAL, el Memorandum N° 00002042-2025/VMCS/PASLC/UA, el Informe Técnico N° 00002-2025/PASLC/UA/EQUIPO DE TRABAJO DE ABASTECIMIENTO-LBF, la Carta S/N 2025-LP-SM-2-2024-PASLC-1, el Memorando N° 00002007 -2025-VIVIENDA/VMCS/PASLC/UA y el Memorando N° 00002000 - 2025-VIVIENDA/VMCS/PASLC/UA. Página 12 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 De igual forma, se dispuso la acumulación los actuados del expediente administrativoN°7421/2025.TCE alexpediente administrativoN° 7411/2025.TCE; y, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 27 de julio de 2025. 14. Medianteescritos/npresentadoel27deagostode2025anteelTribunal,el señor Carlos Luis Pérez Ramírez presentó una denuncia en contra del Consorcio Impugnante 1, manifestando, principalmente, lo siguiente: • En el Contrato s/n del 14 de junio de 2019, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas del Gobierno Bolivariano de Venezuela y la empresa INVERSIONES DIMICA C.A., se detalló que el plazo de ejecución de obra es de 365 días; sin embargo, en el Acta de Conformidad y Acta de Recepción Definitiva se señala que el plazo de ejecución de obra fue de 566 días. Así, si se aplica el cálculo simple de las fechas de inicio (20 de agosto de 2019) hasta el fin (08 de febrero de 2021), podemos ver que el plazo sería aproximadamente de 539 días calendarios y no los 566 que se indican en los citados documentos. • “(…)el montoindicadotantoenel Actade Conformidadcomoenel Acta de Recepción Definitiva de Obra asciende a la suma de BsF 58,255,867,196.40 por este concepto, sin embargo, al realizar la sumatoria de las cinco (5) valuaciones descritas en el Acta de Conformidad comprobamos que el monto real es de BsF 58,255,866,296.40, lo que da una diferencia de BsF 900 1”. • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 03770-2022- TCE-S2,respectoalaevaluacióndelasofertas;asimismo,solicitóquese considere lo indicado en las Resoluciones N° 0251-2024-TCE-S3, N° 1269-2022-TCE-S4, N° 4449-2022-TCE-S6, entre otras, sobre la incongruencia, inconsistencia y errores en las ofertas. Sobre la vulneración al principio de veracidad. • Mediante Resolución N° 0712-2025-TCE-S5 del 31 de enero de 2025, el Tribunal resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio Sullanabella, integrado por las empresas INVERSIONES MIBISA EIRL y la empresa INVERSIONES DIMICA CA., por Página 13 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 la supuesta presentación de documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, siendo parte de los documentos cuestionados el Contrato s/n del 14 de junio de 2019, documento presentado a la Adjudicación Simplificada N° 005-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 (derivada de la LP N° 004-2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU). • La Resolución N° 0712-2025-TCE-S5 indica que en la cláusula decimonovena del Contrato s/ndel 14de junio de 2019 se señala que la Entidad contratante es el Ministerio del Poder Popular para la Salud. • En la cláusula decimonovena del Contrato s/n del 14 de junio de 2019, presentado en el marco del presente procedimiento de selección se detalla que la entidad contratante sería el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas; en ese sentido, se aprecia que el contrato analizado en la citada resolución difiere del presentado en el presente procedimiento de selección, situación que demostraría que el contrato ha sido modificado sin haber seguido el procedimiento establecido en el Decreto N° 1.399 que regula las contrataciones públicas en la República Bolivariana de Venezuela. • La versión del Contrato s/n del 14 de junio de 2019 presentado al presente procedimiento de selección no cuenta con adenda alguna de modificación, por lo que dicho documento fue modificado sobre la misma versión. • La última hoja del Contrato s/n del 14 de junio de 2019 también habría sido modificado,debidoa que existediferenciasen lalocalizacióndelos sellos y el trazo de las firmas. • “(…) al haberse modificado el contrato original con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 0712-2025-TCE-S5, es decir, después del 31 de enero de 2025, no podría validarse las certificaciones notariales ni la apostilla del contrato y la documentación que acredita su supuesta culminación y monto final de ejecución; toda vez que estas se habrían realizado en el año 2023 (…)”. 15. Atravésdeldecretodel27deagostode2025,seconvocóaaudienciapúblicapara el 4 de setiembre de 2025. Página 14 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 16. Con escrito N° 5 presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, que mediante Informe Legal N° 300-2025-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UAL, la Entidad realizó una nueva observación a su oferta, referida al objeto contractual, pues señaló que “(…) al analizar el objeto contractual y su correspondencia con las prestaciones similares definidas en las bases no se encontró una relación directa y clara que permita validar la experiencia de manera autónoma”. 17. Medianteescritos/npresentadoel28deagostode2025anteelTribunal,el señor CarlosLuisPérez Ramírezreiteró ladenunciaformuladaencontradel Impugnante 1. 18. A través del decreto del 28 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala la denuncia formulada por el señor Carlos Luis Pérez Ramírez. 19. Con del decreto del 29 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante 1. 20. Mediante Oficio N° 00000101-2025/VMCS/PASLC/UA presentado el 1 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 21. A través del escrito N° 6 presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 22. Con escrito N° 2 presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada; asimismo, manifestó lo siguiente: Sobre la omisión en la publicación de la oferta del Impugnante 1. • El comité de selección omitió publicar la oferta del Impugnante 1, incumpliendo lo establecido en el numeral 61.3 del artículo 61 del Reglamento,puestoquela ofertadel citadoimpugnanteno se subsume en el supuesto de reserva, debido a que tal oferta fue analizada y revisada por el comité de selección. • Su representada solicitó a la Entidad copia de la oferta del Impugnante 1, la cual fue remitida mediante correo electrónico del 28 de agosto de Página 15 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 2025, por lo que a partir de dicha fecha su representada tuvo acceso a la citada oferta, debiendo computarse el plazo de los tres (3) días para cuestionar la oferta del Impugnante 1 a partir de tal fecha, plazo que vencía el 2 de setiembre de 2025. • Se debe considerar lo señalado por el Tribunal en los fundamentos 10, 11 y 12 de la Resolución N° 1301-2022-TCE-S4. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante 1. Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. • “(…) no ha cumplido con presentar el Anexo N° 6 – Presupuestos Complementarios: “F. Presupuesto plan de desvio_v4”, lo cual no es subsanable, debido a que no incluyó las siguientes hojas de cálculo (…)”. • El Impugnante tenía conocimiento que debía presentar todos los documentos que sustenten su oferta, lo cual fue información por la Entidad en la reunión del 16 de mayo de 2025. • La oferta del Impugnante 1 debe ser no admitida. 23. Mediante escrito N° 7 presentado el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 24. Conescritos/npresentadoel3desetiembrede2025anteelTribunal,elConsorcio Adjudicatario se apersonó yacreditó a su representantepara que realiceel usode la palabra en la audiencia pública programada; asimismo, señaló, principalmente, lo siguiente: • AlrevisarlaofertadelImpugnante1,elcomitédeselección “(…)advirtió inconsistencias de naturaleza aritmética entre el monto consignado en el contrato y el monto total del presupuesto presentado, constatando que, envarias partidas del presupuesto,el resultadode lamultiplicación entre el precio unitario y a cantidad indicada no coincide con el importe consignado como total por partida. Esta discrepancia aritmética impide determinar de forma clara y congruente el monto efectivamente contratado y ejecutado, lo cual constituye un aspectofundamental para Página 16 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 establecer con precisión el valor de la experiencia similar acreditada (…)”. • Con respecto al tipo de cambio de los bolívares, su representada coincide con lo señado por el comité de selección; en ese sentido, era obligación del Impugnante 1 acreditar cual era el tipo de cambio a la fecha de suscripción del contrato. • Su representada niega que laslegalizaciones consignadasen lapromesa de consorcio sean falsas, como erróneamente lo ha informado el notario Juan Manuel Quiroga León. • Con informe pericial grafotécnico N° 005-2025, el perito grafotécnico IsmaelAranaMedinaconcluyóquelafirmacorrespondeaesegrafismo. • Como medio probatorio, adjunto la citada pericia. 25. A través del escrito N° 8 presentado el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • Los cuestionamientos presentados por el Impugnante 2 con motivo del apersonamiento de sus representantes para la audiencia pública deben ser rechazados por contravenir el literal b) del artículo 127 del Reglamento, debido a que son extemporáneos. • Su oferta económica fue presentada conforme a lo señalado en las bases integradas, por lo que los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2 carecen de sustento. Sobre la acreditación de la experiencia por parte del Impugnante 2. • Cuestionó la acreditación de las experiencias 1, 2, 3 y 4, debido a que la documentaciónpresentadanosustentadeformafehacientelosmontos de tales experiencias. 26. Mediante escrito N° 3 presentado el 4 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Página 17 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 • Mediante Resolución N° 0712-2025-TCE-S5 del 31 de enero de 2025, el Tribunal resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio Sullanabella, integrado por las empresas INVERSIONES MIBISA EIRL y la empresa INVERSIONES DIMICA CA., por la presentación de documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, siendo parte de los documentos cuestionados el Contrato s/n del 14 de junio de 2019, documento presentado a la Adjudicación Simplificada N° 005-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 (derivada de la LP N° 004-2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU). • La Resolución N° 0712-2025-TCE-S5 indica que en la cláusula decimonovena del Contrato s/ndel 14de junio de 2019 se señala que la Entidad contratante es el Ministerio del Poder Popular para la Salud. • En la cláusula decimonovena del Contrato s/n del 14 de junio de 2019, presentado en el marco del presente procedimiento de selección se detalla que la entidad contratante sería el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas; en ese sentido, se aprecia que el contrato analizado en la citada resolución difiere del presentado en el presente procedimiento de selección, situación que demostraría que el contrato ha sido modificado sin haber seguido el procedimiento establecido en el Decreto N° 1.399 que regula las contrataciones públicas en la República Bolivariana de Venezuela. • La versión del Contrato s/n del 14 de junio de 2019 presentado al presente procedimiento de selección no cuenta con adenda alguna de modificación, por lo que dicho documento fue modificado sobre la misma versión. • La última hoja del Contrato s/n del 14 de junio de 2019 también habría sido modificado,debidoa que existediferenciasen lalocalizacióndelos sellos y el trazo de las firmas. • “(…) al haberse modificado el contrato original con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 0712-2025-TCE-S5, es decir, después del 31 de enero de 2025, no podría validarse las certificaciones notariales ni la apostilla del contrato y la documentación que acredita su supuesta culminación y monto final de ejecución; toda vez que estas se habrían realizado en el año 2023 (…)”. Página 18 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 • El contrato cuestionado fue presentado por la empresa INVERSIONES DIMICA CA ante el Registro Nacional de Proveedores conforme se aprecia en la página web https://apps.osce.gob.pe/perfilprov- ui/experiencia/99000035293; sin embargo, no es posible acceder a la información publicada en dicha página (contrato, acta de recepción de obra y certificación de obra), por lo que solicita que este Colegiado requiera dicha documentación al RNP. • “De la revisión del presupuesto que forma parte del contrato en cuestión, se advierte incongruencias que evidencia que este no guarda correspondencia entre la columna del precio parcial final (BsS) con las columnas metrado y precio (BsS)”. • “Se observa que los ítems de las actividades se repiten, pero las descripciones de las actividades no son las mismas, generando dudas si la información está completa o si la información esta alterada”. • El Impugnante 1 “(…) al presentar la experiencia en cuestión ha redactado la siguiente nota: “este documento es la copia fiel del contrato en referencia y legalizada ante Notario Público en Lima Perú. Este documento es el único debidamente apostillado y certificado que representa la ejecución del proyecto por parte de DIMICA”. “(…) dicha anotación no se condice con lo señalado por el Notario Gustavo Gonzales, toda vez que este indica que su actuación corresponde a una certificación de reproducción (…)”. • “En ese sentido, lo realizado por el notario no corresponde a una legalización ni menos aun, puede presumirse que el documento sea auténtico, lo que pretende sostener el Consorcio Gabriel con la nota que ha introducido”. 27. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante 2 con escrito N° 2. 28. Mediante decreto del 4 de setiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 19 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 29. A través del decretodel4 de setiembre de 2025,se dejó a consideraciónde la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante 1 con escrito N° 8. 30. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante 2 con escrito N° 3. 31. El 4 de setiembre de 2025 se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes de los Impugnantes 1 y 2, de la Entidad y del Consorcio Adjudicatario. 32. Mediante decreto del 4 de setiembre de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó al Notario de la Provincia de Sullana Juan Manuel Quiroga León que informe sobre la legalización de lasfirmasconsignadasen lapromesa de consorcio presentadoporel Consorcio Adjudicatario. Asimismo, se solicitó a la Entidad que informe sobre la solicitud de información efectuada por el Impugnante 2 respecto de la oferta del Impugnante 1. 33. A través del Oficio N° 00000105-2025/VMCS/PASLC/UA presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad dio respuesta a la información requerida por el Tribunal con decreto del 4 de setiembre de 2025, señalando, entre otros que, “(…) que la solicitud fue ingresa por la Constructora MPM S.A. como una solicitud de acceso a la información, se le dio el trámite bajo la Ley de Transparencia y al tratarse de un procedimiento de selección, se remitió el 22 de agosto de 2025, al Equipo de Trabajo de Abastecimiento, siendo atendido ese mismo día”. 34. Mediante escrito N° 8 presentado el 9 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 presentó alegatos adicionales para sustentar que el Anexo N° 6 presentado por su representada contienen los rubros solicitados por las bases integradas (N° ítem, partida, unidad, metrado, PU y sub total), reiterando que los cuestionamientos formulados por el Impugnante2 contra el citado anexo carecen de sustento. 35. Con escrito N° 4 presentado el 9 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 reiteró los argumentos consignados en su escrito N° 3 para cuestionar la veracidad del Contrato s/n del 14 de junio de 2019 presentado por el Impugnante 1. Página 20 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 36. Mediante decreto del 9 de setiembre de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó lo siguiente: i) al Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas del Gobierno Bolivariano de Venezuela que se pronuncie sobre la veracidad del Contrato del 14 de junio de 2019,actadeconformidaddeobraydelactaderecepcióndefinitiva;ii)alRegistro Nacional de Proveedores que remita copia de los documentos presentados por la empresaINVERSIONESDIMICAC.A.bajoelexpedienteN°2023-24974400-Lima; y, que informe si realizó fiscalización alguna sobre tales documentos. 37. A través del escrito s/n presentado el 10 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el NotariodeSullanaJuanManuelQuirogaLeóninformóquelalegalizacióndefirmas que obra en el Anexo N° 5 presentado por el Consorcio Adjudicatario es falsa. 38. Mediante decreto del 10 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Impugnante 1 con escrito N° 8. 39. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Impugnante 2 con escrito N° 4. 40. A través del decreto del 10 de setiembre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, a los Adjudicatarios y al Consorcio Impugnante, por posible vicio de nulidad, respecto a deficiencias en la motivación que determinó la descalificación del Impugnante, lo que habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento. 41. Mediante escrito N° 5 presentado el 12 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante 1. • El Impugnante 1 “(…) había sido descalificado y, por ende, no teníamos nada que cuestionarle si ni siquiera formaba parte del orden de prelación”. • “(…) si nuestra empresa no presentó los cuestionamientos contra la oferta del CONSORCIO GABRIEL en la absolución de su recurso de apelación fue porque la oferta de dicho postor nunca estuvo accesible Página 21 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 directamente atravésdelSEACE,apesarde loestablecidoenel numeral 61.3 del artículo 61 del Reglamento”. • La Entidad señaló que se demoró en entregar la oferta del Impugnante 1 a su representada, debido a que fue solicitada por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. • “(…) la razón por la cual se solicitó dicha información por la Ley de Transparencia fue porque así se nos indicó, ya que el PASLC no otorgó acceso directo a los postores a través del SEACE como era su obligación. Asimismo,elnumeral61.2 soloresultade aplicacióndirectaparael caso de los demás documentos del expediente de contratación con excepción de las ofertas, toda vez que ya existe el numeral 61.3 que establece condiciones para su publicación”. • Si la Entidad considera que la oferta del Impugnante 2 era de libre acceso conforme lo dispuesto en el numeral 61.3 del artículo 61 del Reglamento, “(…) debido publicarla junto con la buena pro, o debió reconducir nuestra solicitud a fin de otorgarnos el acceso a dicha oferta a mas tardar al día siguiente de solicitada”. • Su representada quedó en estado de indefensión frente al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, situación que contraviene el principio de igualdad de trato. Sobre los cuestionamientos plateados por el Impugnante 1 contra su oferta. • Sobre los cuestionamientos formulados contra los contratos para acreditar su experiencia N° 2 y 3, presentó mayores argumentos para sustentarque“(…)loscertificadosdecumplimientoylasresoluciones de aprobación de liquidación, se ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, al presentar documentos de loscuales sedesprende fehacientemente quelaobrafue concluida, así como, el monto total que implicó su ejecución”. Sobre los cuestionamientos contra el Anexo N° 6 del Impugnante 1. • PresentómayoresargumentosparasustentarqueelAnexoN°6–Precio Ofertado no cuenta con el sustento correspondiente, debido a que Página 22 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 presentó documentación incompleta, por lo que la oferta debe ser no admitida. 42. A través de Memorando N° D001077-2025-OECE-DRNP presentado el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Registro Nacional de Proveedores remitió la información requerida por la Sala con decreto del 9 de setiembre de 2025. Asimismo, con anotación del 15 de setiembre de 2025 en el SITCE se indicó: “se adjunta2archivos+1linkdelregistrodemesade partes32685-2025-2025-mp15en fecha 15/09/2025. archivo completo”, adjuntando la información adjuntando la información remitida por el RNP. 43. Mediante escrito N° 9 presentado el 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 solicitó que se le conceda acceso al “(…) enlace adjunto en el Memorando N.° D001077-2025-DRNP, de fecha 11 de septiembre de 2025, específicamente al vínculo https://drive.google.com/file/d/1il4pjDm4NC4360gcJ9uLngwCnyIrC1x/view?usp= sh aring (…)”. 44. A través del escrito s/n presentado el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Notario de Sullana Juan Manuel Quiroga León reiteró lo que la legalización de firmas que obra en el Anexo N° 5 presentado por el Consorcio Adjudicatario es falsa. 45. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, en atención a la solicitud del Impugnante 1 con escrito N° 9, se informó que la documentación remitida por el RNP consignada en el link adjunto al Memorando N.° D001077-2025-DRNP se encuentra publicado en el Toma Razón Electrónico. 46. Mediante escrito N° 10 presentado el 17 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre el vicio de nulidad. • “(…) el comité de selección no identificó la totalidad de las partidas del presupuesto que tienen errores aritméticos; y mi representada desconoce el alcance de lo realmente observado, además también es cierto que la Entidad no realizo sus correcciones aritméticas y no obtuvo el monto total corregido del presupuesto”. Página 23 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 • La Entidad “(…) esta siendo estricta en demasía alrevisarel presupuesto de un contrato y pretender que realice correcciones aritméticas de un presupuesto que no es el ofertado sino el presupuesto de un contrato para acreditar la experiencia del postor. Esto contraviene y desnaturaliza totalmente el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE”. • “(…) el tipo de cambio utilizado en el Anexo N° 10 no es el correcto; sin embargo, es preciso mencionar que en sendas resoluciones del TCE, se ha mencionado que este tipo de errores son subsanables, por lo que el comité de selección debió brindar el plazo estipulado en la normativa para subsanar dichas observaciones”. • Solicitó al Tribunal que disponga al comité de selección que ciña sus actuaciones a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE al momento de calificar su oferta; por lo que, para el caso en concreto se debe considerar el acta de recepción definitiva que indica el monto final de la obra por el monto de $ 149´463,989.15. • Solicitó al Tribunal que descalifique la oferta del Impugnante 2 o que dispongaal comitéque evalúe dicha oferta en atención alo señaladoen el Acuerdo de Sapa Plena N° 02-2023/TCE que dispone que los documentos deben acreditar que la obra fue concluida y el costo final de la misma, situación que no ha sido acreditado por el Impugnante 2. Sobre la información remitida por el Registro Nacional de Proveedores. • “(…) el Coordinador de la Unidad Funcional Posterior de los Tramites y Denuncias del RNP ha concluido que, luego de agotadas todas las vías posibles no existe evidencia que acredite la vulneración del principio de presunción de veracidad respecto de los documentos presentados para la inscripción de la empresa INVERVACIONES DIMICA CA (…)”. • “(…) los documentos a los que se refiere el RNP incluye entre otros el contrato suscrito para la ejecución de la obra “Construcción de ampliación, renovación y captación de agua potable, sector la Maga del Rio”, suscrito entre nuestro consorciado INVERSIONES DIMICA C.A. y el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela y su respectiva Acta de Recepción Definitiva, Página 24 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 se concluye que ambos mantienen la protección del principio de presunción de veracidad”. • No hay ninguna respuesta del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela. • “Ahora en sendos pronunciamientos del Tribunal de Contrataciones del Estadose haestablecidoque paraestablecerque undocumentoes falso y/o tiene información inexacta y/o adulterada, se debe tener respuesta del emisor del documento, lo que en el presente caso no se tiene, por lo que los argumentos vertidos por la empresa MPM, cuestionando la veracidad de la experiencia de nuestro consorciado DIMICA no tiene asidero legal puesto que no adjuntó ninguna prueba fehaciente que demuestre su posición”. • “Ahora en el supuesto negado que nuestro consorciado DIMICA haya presentado una información al momento de inscribirse en el RNP y esta “difiera” en ciertos extremos de la información presentada en nuestra oferta, no significa que se trate de información falsa y/o adulterada y/o inexacta, puesto que es el emisor del documento quien debe indicar dicha situación de falsedad y/o adulteración y/ inexactitud. Para muestra, se tiene que al momento de inscribirse en el RNP nuestro consorciado DIMICA presentó la experiencia de su obra de saneamiento y la misma solo tenía una apostilla de la haya, ahora en el presente procedimiento de selección dicha experiencia tiene tres apostillas de la haya por lo que el emisor del documento también tendría que indicar si existe una rectificación o modificación”. 47. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 48. Mediante Oficio N° 00000115-2025/VMCS/PASLC/UA presentado el 17 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 328- 2025-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UAL, el Memorandum N° 00002292- 2025/VMCS/PASLC/UA,el Informe TécnicoN° 00003-2025/PASLC/UA/UNIDAD DE ABASTECIMIENTO-LBENDRELL, la Carta S/N 2025-LP-SM-2-2024-PASLC-1 y el Memorando N°00002248-2025-VIVIENDA/VMCS/PASLC/UA absolviendo el traslado de nulidad. Página 25 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 Con Informe Legal N° 328-2025-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UAL la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: • “(…) el objetivo de dicha revisión no fue la determinación de un nuevo monto de obra, sino establecer si la documentación presentada resultabaclara,congruenteyverificableparaacreditarlaexperienciaen la especialidad exigida”. • “(…) no era necesario que el Comité procediera a recalcular todas las partidas, ni a consolidar un “monto final corregido”, pues hacerlo implicaría actualizar el monto del postor en la acreditación de su experiencia, contraviniendo lo señalado por el propio Tribunal en la Resolución N° 146-2023-TCE-S4 que establece que la oferta debe ser clara y congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciarloque el postorofertasinrequeririnterpretaciones ocálculos adicionales por parte del Comité”. • El acta de evaluación señala expresamente las razones de la descalificación de la oferta del Impugnante 1 “(…) detalla (i) incongruencias aritméticas entre contrato y presupuesto, y (ii) incorrecta aplicación del tipo de cambio. Estos fundamentos fueron claros y suficientes para que el postor pueda ejercer su derecho de defensa, tal como lo hizo al interponer recurso de apelación. En consecuencia, no se configuró dicha situación”. • “(…) cumplió con el deber de motivación exigido por la normativa, al señalar de manera clara algunas de las partidas que muestran las inconsistenciasdetectadasqueimpidenvalidarlaexperienciadelpostor. Asimismo, pretender que el Comité precise un “monto final corregido” supondría exceder sus funciones y subsanar de oficio deficiencias propias de la oferta, lo cual está prohibido por el artículo 60 del Reglamento de la Ley N.º 30225. Asimismo, el comité estuviera contraviniendo lo dispuesto por el propio Tribunal en la Resolución N.º 146-2023-TCE-S4, que establece que la oferta debe ser clara y congruentes. De la misma manera, en concordancia con el principio de presunción de veracidad, señala que los documentos presentados gozan de valor, pero dicha presunción queda sin efecto frente a error objetivos yverificables,quegeneranincongruenciaenlainformacióncomoeseste caso. Por lo antes señalado, este comité de selección ratifica que la decisión de descalificación fue válida, motivada y conforme lo establece Página 26 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 el marco legal vigente para el presente procedimiento de selección, correspondiendodeclararinfundadoel recurso de apelacióninterpuesto por el CONSORCIO GABRIEL en este extremo”. • “(…) señala que el postor utilizó un tipo de cambio distinto al que correspondíaalafechade suscripcióndelcontrato(31de mayoenlugar del 14 de junio de 2019) en la conversión de los BOLIVARES SOBERANOS a DOLAR. Dicho cuestionamiento está vinculado con lo dispuesto en el Anexo N.º 10 de las Bases Integradas Definitivas, el cual establece expresamente que debía emplearse el tipo de cambio de la fecha de suscripción del contrato. Además, el tipo de cambio utilizado es de una fecha distinta para la conversión a la moneda nacional (…)”. • “(…) el Informe Legal no creó una causal distinta a las contenidas en el Acta, sino que explicitó la conexión normativa entre la observación material (uso de tipo de cambio distinto) y el marco jurídico aplicable (Anexo N.º 10 de las Bases). Por tanto, no se configuró vulneración al derecho de defensa ni introducción extemporánea de fundamentos, ya que, como se ha detallado, las dos observaciones por el cual fue motivo de descalificación están directamente vinculadas.”. • “(…) al advertir el error en el tipo de cambio, el cual no es un defecto formalnisubsanable,sinounincumplimientosustantivodelasBases,en tanto el mismo afecta directamente la determinación del monto ejecutado en el contrato presentado como experiencia del postor en la especialidad (…)”. • En el acta de evaluación se señaló expresamente las causales que fundamentaron la descalificación del Impugnante 1, por lo que “(…) el postor conoció los hechos que sustentaban su descalificación y, en ejercicio de su derecho de defensa, interpuso recurso de apelación. Ello evidencia que no existió afectación a su derecho”. • “(…) la nulidad procede cuando el acto carece de motivación o vulneración de derechofundamentos, y comose hadetalladoenel acta, el comité de selección sí expreso las razones objetivas de la descalificación, permitiendo al postor el pleno ejercicio del derecho de defensa, Por tanto, este comité ratifica la evaluación efectuada en el procedimiento de selección, y rechaza de manera categórica la posible existencia de vicio de nulidad”. Página 27 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 49. A través del escrito N° 6 presentado el 17 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: La documentación remitida por el RNP confirma la adulteración del contrato presentado por el Impugnante 1. • En la cláusula decimonovena del contrato de obra presentado por la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. ante el RNP se hace mención al Ministerio del Poder Popular para la Salud; mientras que, en la cláusula decimonovenadelcontratodeobrapresentadopordichaempresaante el presente procedimiento de selección se hace referencia al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas. • “(…) en ambos casos, la documentación referida al contrato de obra debíaserlamismapuestoque cuentaconlamismalegalizaciónnotarial venezolana, cadena de legalizaciones y apostilla de fecha 28.07.2023. (…). Por lo tanto, resulta físicamente imposible que la cláusula decimonovena del contrato del CONSORCIO GABRIEL pueda ser distinta a la que aparece en el contrato del RNP”. • El Impugnante 1 presentó documentación adulterada como parte de su oferta al procedimiento de selección. Sobre el vicio de nulidad. • “(…)alparecerelcomitédeselecciónnohabríamotivadocorrectamente su decisión de descalificar la oferta del CONSORCIO GABRIEL respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. No obstante, dicha descalificación se dio porque el postor no pudo acreditar cual era el monto correcto derivado de la ejecución del contrato de obra presentado para la experiencia N° 01. Sin embargo, al haberse determinado que dicho contrato de obra ha sido adulterado careceríade sentidoqueelcomitéevalúecuálfueel montorealqueeste acreditaría,todavez que el resultadode laevaluaciónseríael mismo“la descalificación por presentación de documentación adulterada”. • “(…) el supuesto vicio debería conservarse y que la Sala proceda directamente a evaluar el hecho de que el CONSORCIO GABRIEL Página 28 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 presentódocumentación adulteradaensuoferta,paraluegoordenarsu descalificación”. 50. Con escrito s/n presentado el 18 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el señor Carlos Luis Pérez Ramírez informó, principalmente, lo siguiente: • Se pronunció sobre el Contrato del 16 de setiembre de 2016, suscrito entre la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que fue presentado en los procedimientos de selección convocados por el Gobierno Regional de Lambayeque, Programa Nacional de Inversiones en Salud-Pronis y el Gobierno Regional de Junín yque fue materia de pronunciamiento por el Tribunal mediante la Resolución N° 2572-2025-TCE-S4 del 11 de abril de 2025. • Existedivergenciaentrelossellosylosvistosconsignadosenelcontrato de obra presentado por la empresa INVERSIONES DINAMICA CA ante el RNP y el presentado en el presente procedimiento de selección. • Reiteró que existe diferencias en la cláusula decimonovena, con respecto a la denominación de la Entidad, puesto que, en el Contrato del 14 de junio de 2019 presentado en el RNP se señala Ministerio del Poder Popular para la Salud y en el contrato presentado en el presente procedimiento de selección se indica Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas. • “(…) si la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. no puede acreditar que las modificaciones o rectificaciones no han seguido el procedimiento legal reconocido en la normativa del GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, así como presentar los documentos consulares actualizados, puesto las versiones de dichos documentos corresponden al año 2023 y 2024, debería declarar que dichos contratos no resultan válidos; sin perjuicio de los elementos suficientes que existen para determinar su inexactitud”. • Al momento de resolver el Tribunal debe considerar lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. • “En el presente caso, el contrato en cuestión ha sido modificado en sus montos, por lo que corresponde que dicha facultad que tiene el comité de selección de tener por desestimadas las ofertas, se aplique en el Página 29 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 presentecaso,debidoqueexistendiferenciasenlasvaluacionesquehan sido detalladas en el primer escrito de denuncia”. 51. Mediante decreto del 19 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el señor Carlos Luis Pérez Ramírez con escrito s/n presentado el 18 de setiembre de 2025 ante el Tribunal. 52. Con escrito N° 7 presentado el 22 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 presentó alegatos adicionales manifestando, principalmente, lo siguiente: • Se pronunció sobre el Contrato del 16 de setiembre de 2016, suscrito entre la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que fue presentado en los procedimientos de selección convocados por el Gobierno Regional de Lambayeque, Programa Nacional de Inversiones en Salud-PRONIS y el Gobierno Regional de Junín yque fue materia de pronunciamiento por el Tribunal mediante la Resolución N° 2572-2025-TCE-S4 del 11 de abril de 2025. • Para poder verificar la veracidad del contrato cuestionado la única vía era que se consulte al Gobierno de Venezuela con quien se ha roto relaciones diplomáticas; sin embargo, el Tribunal ahora cuenta con la información que obra en el RNP. • “El contrato presentado ante el RNP fue la primera versión utilizada por la empresa INVERSIONES DIMICA CA para un procedimiento administrativo en nuestro país”. • “El contrato presentado ante el RNP fue evaluado y aprobado por el RNP, lo cual le otorgó el derecho de inscribirse en uno de los registros administrativos que administra el RNP (ejecutores de obras)”. • A efectos de acreditar la adulteración realizada por el Impugnante 1, su representada adjunta el “Dictamen de análisis grafotécnico y documentoscópico de parte”,el cual,entre otros,concluyelo siguiente: “(…) D. Asimismo, en el “CONTRATO N° 3”, denominado como DOCUMENTO 1, se ha podido comprobar que en la Página 11, dentro de la CLAUSULA DECIMONOVENA.- NOTIFICACIONES, en su segundo párrafo línea, se Página 30 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 verifica una ADICIÓN POR INTERPOLACIÓN O ENMIENDA VOCABULAR referidoalnombredelMINISTERIO,yaqueenelDOCUMENTO1aparece como“MINISTERIODELPODERPOPULARPARALASALUD”;sinembargo, en el DOCUMENTO 2, como “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS”, SIGNIFICANDO QUE HUBO CAMBIO DEL NOMBRE CORRESPONDIENTE A DOS (02) DISTINTAS ENTIDADES DE CONTRATACIÓN, en documentos similares, LO QUE TAMBIÉN CONSTITUYE UN TIPO DE FRAUDE POR ADICIÓN EN TEXTO, SEGÚN LA DOCTRINA GRAFOTECNICA EN EL RUBRO DE ADULTERACIÓNES O FRAUDES DOCUMENTALES. (…)”. • “El contrato presentado ante el RNP fue materia de fiscalización posterior y no pudo determinar quebrantamiento alguno al principio de presunción de veracidad”. • “Consecuentemente, el contrato presentado por INVERSIONES DIMICA C.A. debe ser considerado como la copia del contrato original y no las versiones posteriores presentados por dicha empresa en otros procedimientos de selección”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-PASLC-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 31 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 283´538,550.19 (doscientos ochenta y tres millones quinientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta con 19/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 solicitó que se declare la nulidad y/o ineficacia del acto administrativo que descalificó su oferta, se declare calificada la 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 32 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 misma y se le adjudique la buena pro; asimismo, solicitó que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad y, como consecuencia, se le revoque la buena pro. En el caso del Impugnante 2 solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, debido a que presentó documentación falsa o con información inexacta y por incumplir requisitos de admisibilidad y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 31 de julio de 2025; por tanto, en Página 33 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de agosto de 2025 .2 Al respecto, del expediente fluye que, el primer recurso fue presentado el 13 y subsanado el 14 de agosto de 2025; mientras que, el segundo recurso fue presentado el 13 y subsanado el 15 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo legal correspondiente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelseñorRafaelGuzmánGamboaNajarro,encalidadderepresentante común del Impugnante 1. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Carlos Alexander Castillo Pastrana Castillo, en calidad de gerente general interno del Impugnante 2. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 2 Cabe precisar que el 6 de agosto de 2025 fue feriado. Página 34 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Con respecto al Impugnante 1. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante 1 en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, estos cuentan con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Con respecto al Impugnante 2. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante 2 en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante 1 ocupó el primer lugar en orden de prelación y fue descalificada. Mientras que, la oferta del Impugnante 2 ocupó el tercer lugar en orden de prelación y fue calificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se apreciade lo reseñado,elImpugnante1 solicitóquesedeclarelanulidad Página 35 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 y/o ineficacia del acto administrativo que descalificó su oferta, se declare calificada la misma y se le adjudique la buena pro; asimismo, solicitó que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad y, como consecuencia, se le revoque la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Asimismo, el Impugnante 2 solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, debido a que presentó documentación falsa o con información inexacta y por incumplir requisitos de admisibilidad y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la nulidad y/o ineficacia la descalificación de su oferta. ii. Se tenga por calificada su oferta y se le otorgue la buena pro. iii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, por haberse vulnerado el principio de presunción de veracidad. iv. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario por haber presentado información inexacta e incumplir los requisitos de admisión. ii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 36 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del Página 37 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Con respecto al recurso bajo el expediente N° 7411-2025: 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 19 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 22 de agosto de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 2 presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 formuló cuestionamientos contra el AnexoN° 6– Precio de la Ofertapresentado comopartedelaofertadelImpugnante1,siendodichocuestionamientofueradel plazo legal. Al respecto, el Impugnante 2 señaló que, el comité de selección omitió publicar la oferta del Impugnante 1, incumpliendo lo establecido en el numeral 61.3 del artículo 61 del Reglamento, puesto que la oferta del citado impugnante no se subsume en el supuesto de reserva, debido a que tal oferta fue analizada y revisada por el comité de selección. Agregóque,surepresentadasolicitóalaEntidadcopiadelaofertadelImpugnante 1, la cual fue remitida mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2025, por lo que a partir de dicha fecha su representada tuvo acceso a la citada oferta, debiendo computarse el plazo de los tres (3) días para cuestionar la oferta del Impugnante 1 a partir de tal fecha, plazo que vencía el 2 de setiembre de 2025. Solicitó que se considere lo señalado por el Tribunal en los fundamentos 10, 11 y 12 de la Resolución N° 1301-2022-TCE-S4. Por su parte, con escrito N° 8 presentado el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 solicitó que se rechace los cuestionamientos del Impugnante 2 por contravenir el literal b) del artículo 127 del Reglamento, debido a que son extemporáneos. Página 38 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 8. Sobre el particular, es oportuno mencionar que, el artículo 61 del Reglamento 3 regula el acceso a la información en el marco de la contratación pública, apreciándose que las citadas disposiciones protegen o limitan el acceso de la información de las ofertas antes de que se publique la buena pro, cuya reserva también aplica con posterioridad a dicha oportunidad para las ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron analizados y revisados por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda. En este contexto, es oportuno referir que las mismas bases integradas del procedimiento contemplan este acceso de información, en su parte general, establece que el acceso al expediente de contratación puede implicar la lectura y/o toma de notas, captura de imágenes e inclusive la solicitud de copias, en atención del acceso obtenido, conforme se aprecia: 3 Artículo 61. Acceso a la información 61.1. Durante la revisión de las ofertas no se da a conocer información alguna acerca del análisis, subsanación y evaluación de las ofertas hasta que se haya publicado la adjudicación de la buena pro. 61.2. Una vez otorgada la buena pro, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, está en la obligación de permitir el acceso de los participantes y postores al expedientede contratación, salvo la información calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia, a más tardar dentro del día siguiente de haberse solicitado por escrito. 61.3. Luego de otorgada la buena pro no se da a conocer las ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron analizados y revisados por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda. Página 39 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 De las disposiciones antes mencionadas, contrariamente a lo alegado por el Impugnante 2, el numeral 61.3 del artículo 61 del Reglamento no establece como obligación de la Entidad la publicación de las ofertas en el SEACE, sino que solo contempla que, luego de otorgada la buena pro, no puede darse a conocer las ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron revisados. Cabe mencionar que, mediante el Acta de evaluación publicada el 31 de julio de 2025 en el SEACE, se aprecia que el comité de selección dejó constancia que, respectoa la oferta delImpugnante 1 (CONSORCIOGABRIEL),aquella fue revisada y analizada sobre la admisión, evaluación y calificación. Al respecto, con decreto del 4 de setiembre de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad que informe sobre la solicitud de la copia presentado por el Impugnante 2 sobre la oferta del Impugnante 1 (CONSORCIO GABRIEL). Ante lo solicitado, mediante del Oficio N° 00000105-2025/VMCS/PASLC/UA presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó que el 15 de agosto de 2025, el Impugnante 2 solicitó copia de la oferta del Impugnante 1 en atención a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual fue atendida el 28 de agosto de 2015, debido a que se aplicó los plazos establecidos en dicha ley, conforme se aprecia a continuación: Página 40 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 Página 41 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 Al respecto, de la revisión de la solicitud formulada por el Impugnante 2, adjunta a su escrito N° 2, se aprecia que, en efecto, si bien solicitó copia de la oferta del Impugnante 1, lo hizo en atención a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información.En otras palabras, no solicitó el acceso al expediente de contratación conforme al numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento. Asimismo, el Impugnante 2 señaló que, “(…) la razón por la cual se solicitó dicha información por la Ley de Transparencia fue porque así se nos indicó, ya que el PASLC no otorgó acceso directo a los postores a través del SEACE como era su obligación. Asimismo, el numeral 61.2 solo resulta de aplicación directa para el caso de los demás documentos del expediente de contratación con excepción de las ofertas, toda vez que ya existe el numeral 61.3 que establece condiciones para su publicación”. Sobre el particular, cabe precisar que, el Impugnante no ha presentado documentaciónalgunaque acreditequefuelaEntidadquienleindicóquela copia de la oferta sea requerida mediante la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, debiendo tenerse en cuenta que el numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento es expreso y resultaba su obligación solicitar el acceso conforme a dicha disposición normativa. De otro lado, el Impugnante 2 desconoce que, según el numeral 42.1 del artículo 42 del Reglamento , el expediente de contratación comprende todas las actuaciones de la contratación, lo que incluye las ofertas; evidenciando ello su desconocimiento normativo que derivó en no solicitar el acceso al expediente conforme al numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento y, en su lugar, solicitar copias a través de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información. Con respecto a lo señalado por el Tribunal en los fundamentos 10, 11 y 12 de la Resolución N° 1301-2022-TCE-S4, corresponde señalar que, en dicha oportunidad la Cuarta Sala del Tribunal se pronunció sobre el hecho de que la Entidad otorgó elaccesoalaofertadelImpugnante(CONSORCIOCYSMA),peseaquesucondición era de no admitida. 4 42.1.Elórganoencargadodelascontratacionesllevaunexpedientedelprocesodecontratación,enelqueseordena, archiva y preserva la información que respalda las actuaciones realizadas desde la formulación del requerimiento del área usuaria hasta el cumplimiento total de las obligaciones derivadas del contrato, incluidas las incidencias del recurso de apelación y los medios de solución de controversias de la ejecución contractual, según corresponda. Página 42 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 Enesesentido,setienequeloseñaladoenlacitadaresoluciónnoresultaaplicable al presente caso. Asimismo, cabe mencionar que no está en discusión si no cabía obtener la copia de la oferta del Impugnante 1, sino si el Impugnante 2 solicitó el acceso al expediente conforme al numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento; situación que no se verifica en el presente caso, resultando su exclusiva responsabilidad no haber accedido oportunamente a la oferta solicitada. Finalmente, cabe señalar que, las actuaciones de este Tribunal se rigen en atención al principio de legalidad; en consecuencia, aun en el supuesto negado que se hubiese acreditado que la Entidad determinó la demora en el acceso a la información, ello no podría determinar la inaplicación del plazo establecido en el literala)delnumeral126.1delartículo126delReglamento,segúnelcualelpostor o postoresdistintosalimpugnantequepudieranverse afectadosconlaresolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso dentro de los tres(3) díashábiles de notificados. Asimismo, se debe tener en cuenta que, el literal b) del artículo 127 del Reglamento establece que la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, este Colegiado no considerará los cuestionamientos formulados de manera extemporánea por el Impugnante 2. Con respecto al recurso bajo el expediente N° 7421-2025: 9. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 20 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 25 de agosto de 2025. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 8 presentado el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 presentó cuestionamientos contra la documentación presentada por el Impugnante 2 para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, es decir, fuera del plazo legal. Página 43 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 En ese sentido, corresponde precisar que, los cuestionamientos presentados por los Impugnantes 1 y 2 o por el Consorcio Adjudicatario posteriores al plazo legal de los tres (3) días establecidos en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, es decir, posteriores a los tres (3) días de notificado el traslado del recurso impugnativo, no serán considerados para determinar puntos controvertido, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento. 10. Asimismo, si bien mediante escrito s/n presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el señor Carlos Luis Pérez Ramírez formuló denuncia y cuestionamientos contra la oferta del Impugnante 1, entre otros escritos posteriores, se debe tener en cuenta que el citado señor no participó en el procedimiento de selección, por lo que no tiene interés para obrar, al no ser un postor cuya decisión de este Tribunal lo pueda afectar; en ese sentido, los cuestionamientos formulados contra dicha oferta no pueden generar puntos controvertidos. De igual forma, se aprecia que, con escrito N° 3 presentado el 4 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 cuestionó la veracidad del Contrato del 14 de junio de 2019 presentado por el Impugnante 1 como parte de su oferta; sin embargo, en atención al plazo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento tal cuestionamiento resulta extemporánea; y, en mérito a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, tal cuestionamiento no puede generar punto controvertido. En este contexto, esta Sala no considerará los cuestionamientos extemporáneos presentados por los Impugnantes 1 y 2. 11. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante 1. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que el plazo ofertado en el Anexo N° 4 no se sujeta a las bases integradas . 5Cabe precisar que el presente cuestionamiento fue formulado por los Impugnantes 1 y 2. Página 44 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 iii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta contiene errores aritméticos. iv. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que la promesa de consorcio vulnera el principio de presunción de veracidad .6 v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante 1 o al Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 13. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 14. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este 6Cabe precisar que el presente cuestionamiento fue formulado por los Impugnantes 1 y 2. Página 45 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con los puntos controvertidos formulados. 7 15. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 10 de setiembre de 2025, se corrió traslado a los Impugnantes 1 y 2, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Conmotivodelainterposicióndelrecursodeapelación,entreotrosaspectos, el Impugnante 1 (CONSORCIO GABRIEL) solicitó que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, precisando que es válida la experiencia que deriva del Contrato suscrito el 14 de junio de 2019, entre el Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas del Gobierno Bolivariano de Venezuela y la empresa INVERSIONES DIMICA C.A., para la ejecución del proyecto “Ampliación, renovación y captación de agua potable, Sector La Manga del Rio, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure”, en adelante el Contrato, por lo que sostiene que acredita el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Al respecto, del “Anexo N° 1 - Detalle de la revisión de la experiencia del postor en la especialidad del Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicado el 31 de julio de 2025 en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, se aprecia que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante 1 (CONSORCIO GABRIEL) debido a que no acreditaría la experiencia del postor en la especialidad exigida en las bases integradas, dado que no validó la experiencia que deriva del Contrato, bajo los siguientes argumentos: “(…) 7“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 46 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 (…)”. Página 47 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar del Acta de evaluación, el comité de selección no validó la experiencia que deriva del Contrato, debido a que no se puede determinar el monto total que implicó la ejecución de la obra, en base a dos (2) razones: • Verificó errores aritméticos en algunas partidas del presupuesto de obra del Contrato, determinando ello que “existen diferencias entre el monto del contrato y el monto del presupuesto, lo cual no permite determinar con precisión el monto de facturación a acreditar”. • “Severificaeneltipo decambio queseindica enelcontratodifierecon el tipo de cambio de banco central de Venezuela que debió calcularse a 14/06/2019, fecha de suscripción del contrato. (…) * Tasa cambiaria utilizada de 1 USD igual a 5.881 BsS dólar oficial del BCV del 31 de mayo de 2019. (…)”. Ahora bien, al absolver el recurso de apelación a través del Informe Legal N° 300-2025-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UAL del 22 de agosto de 2025, la Entidad, entre otros aspectos, indicó lo siguiente: • En cuanto al Contrato, precisó que “(…) al efectuarsedicha verificación conjunta e integral, se advirtieron inconsistencias de naturaleza aritmética entre el monto consignado en el contrato y el monto del presupuesto presentado. Específicamente, se constató que, en varias partidas del presupuesto, el resultado de la multiplicación entre el precio unitario y la cantidad indicada no coincide con el importe consignado como total por partida en el presupuesto de obra”. • Respectoaltipodecambio,precisóque,“(…)eltipodecambioutilizado por el postor no corresponde a la fecha de suscripción del contrato, la cual, conforme a lo acreditado, es el 14 de junio de2019. Sin embargo, el tipo de cambio aplicado corresponde al 31 de mayo de 2019. Este hecho contraviene lo expresamente señalado en las Bases Integradas Definitivas, las cuales, en el Anexo N° 10, establecen lo siguiente: “El tipo de cambio venta debe corresponde al publicado por la SBS correspondiente a la fecha de suscripción del contrato”. En este contexto, esta Sala aprecia que, si bien, en el Acta de evaluación, el comité señaló la existencia de diversos errores aritméticos en las partidas de presupuesto del Contrato que determinarían una incongruencia o inconsistencia entre los montos del Contrato y del presupuesto, lo que imposibilitaría determinar el monto de facturación a acreditar; lo cierto es Página 48 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 que el Acta de evaluación no habría identificado la totalidad de dichas partidas con errores aritméticos ni tampoco señaló el monto final que se obtuvo luego de las correcciones, a fin de evidenciar cada una de las operaciones aritméticas erróneas y el monto final obtenido, que permita apreciar la incongruencia que existiría con relación al monto del Contrato, conforme se indicó en el Acta de evaluación. Es oportuno mencionar que, inclusive en esta instancia recursiva, se desconoceaúnelmontototalquehabríaobtenidoelcomitéensuevaluación, información que debió consignarse en el Acta de evaluación, a fin de que el Impugnante 1 pueda ejercer debidamente su derecho de defensa y determinar la presentación del recurso de apelación, de ser el caso. De otra parte, en cuanto al tipo de cambio esta Sala aprecia que, en el Acta de evaluación, el comité cuestionó el tipo de cambio contemplado en el Contrato en Bolívares Soberanos, debido a que se habría empleado uno del 31 de mayo de 2019, cuando correspondía utilizar el de la fecha de suscripción del Contrato (14 de junio de 2019); no obstante, la absolver el recurso de apelación, a través del Informe Legal N° 300-2025-VIVIENDA- VMCS/PASLC/UAL del 22 de agosto de 2025, la Entidad desarrolló su cuestionamiento respecto del tipo de cambio utilizado por el postor, citando un incumplimiento del Anexo N° 10, en cuando debía emplearse el cambio venta publicado por la SBS correspondiente a la fecha de suscripción del contrato. Como puede advertirse, en esta instancia recursiva, la Entidad ha contemplado un nuevo incumplimiento de la oferta del Impugnante 1, dado queyanosolosealudealtipodecambiodelContratoenBolívaresSoberanos, sino también a un incumplimiento del Anexo N° 10, lo que resultaría un cuestionamiento no contemplado en el Acta de evaluación. Al respecto, cabe mencionar que, la falta de motivación en el Acta de evaluación colocaría al Impugnante 1 en una situación de indefensión, al privarlo de la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, toda vez que no contó con conocimiento oportuno de las razones por las cuales su oferta (experiencia derivada del Contrato) resultaría incongruente, ya que la Entidad introdujo un nuevo cuestionamiento en esta instancia, que no fue indicado oportunamente en el Acta de evaluación y que, además, hasta la fecha se desconocería con precisión los errores aritméticos cometidos en las partidas del presupuesto y el monto total obtenido por el comité que generaría una inconsistencia o incongruencia con el monto del Contrato. Enconsecuencia,elhechodequeelActadeevaluaciónnoseaexpresayclara sobre los motivos de la descalificación del Impugnante 1 (CONSORCIO Página 49 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 GABRIEL) vulneraría la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité de selección, afectándose el derecho de defensa del Impugnante 1, al desconocer, en estricto, el detalle de lo que determinó su descalificación y que ha dado lugar al presente recurso de apelación. Las situaciones expuestas habrían quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , referido a la debida motivación del acto administrativo, así como el artículo 66 del 9 Reglamento . Debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarselosargumentosnecesariosquesustentenello,afindequelos administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. (…).” 16. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, el Impugnante 1 manifestó que sí existe viciodenulidadque justificaladeclaracióndenulidaddelprocedimientode selección, conforme a lo indicado en el traslado de nulidad. Asimismo, señaló que, “(…) el tipo de cambio utilizado en el Anexo N° 10 no es el correcto; sin embargo, es preciso mencionar que en sendas resoluciones del TCE, se ha mencionado que este tipo de errores son subsanables, por lo que el comité de selección debió brindar el plazo estipulado en la normativa para subsanar dichas observaciones”. Aunado a ello, solicitó al Tribunal que disponga al comité de selección que al momento de evaluar la oferta de su representada y del Impugnante 2 ciña sus actuaciones conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sapa Plena N° 02-2023/TCE. 17. Sobre el particular, el motivo del traslado de nulidad es la falta de motivación respectoaladescalificacióndelaofertadelImpugnante1,porloquecorresponde 8Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 9Artículo 66. Publicidad de las actuaciones La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Página 50 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 que el procedimiento se retrotraiga hasta la calificación de ofertas (revisión de los requisitos de calificación), a fin de que el comité de selección proceda a elaborar una nueva acta de evaluación en la que motive debidamente sus decisiones sobre la oferta del Impugnante 1, lo cual no implica que el comité de selección efectúe una nueva evaluación sobre la oferta del Impugnante 2, sobre todo si los cuestionamientos formulados en contra de dicha oferta resultan extemporáneos. Cabe mencionar que, si bien en la absolución del traslado se indicó que no existe evidencia de documento falso, adulterado o inexacto en su oferta, lo cierto es que tal aspecto no se encuentra relacionado al vicio de nulidad comunicado a las partes. 18. De otro lado, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad manifestó que, “(…) el objetivodedicharevisiónnofueladeterminacióndeunnuevomontodeobra,sino establecer si la documentación presentada resultaba clara, congruente y verificable para acreditar la experiencia en la especialidad exigida”. Agregó que, “(…) no era necesario que el Comité procediera a recalcular todas las partidas, ni a consolidar un “monto final corregido”, pues hacerlo implicaría actualizar el monto del postor en la acreditación de su experiencia, contraviniendo lo señalado por el propio Tribunal en la que establece que la oferta debe ser clara y congruentes, de talmanera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor oferta sin requerir interpretaciones o cálculos adicionales por parte del Comité”. Añadió que, el Acta de evaluación señala expresamente las razones de la descalificación de la oferta del Impugnante 1 “(…) detalla (i) incongruencias aritméticas entre contrato y presupuesto, y (ii) incorrecta aplicación del tipo de cambio. Estos fundamentos fueron claros y suficientes para que el postor pueda ejercer su derecho de defensa, tal como lo hizo al interponer recurso de apelación. En consecuencia, no se configuró dicha situación”. Acotó que, “(…) cumplió con el deber de motivación exigido por la normativa, al señalar de manera clara algunas de las partidas que muestran las inconsistencias detectadasqueimpiden validarlaexperienciadelpostor.Asimismo,pretenderque el Comité precise un “monto final corregido” supondría exceder sus funciones y subsanar de oficio deficiencias propias de la oferta, lo cual está prohibido por el artículo 60 del Reglamento de la Ley N° 30225. Asimismo, el comité estuviera contraviniendo lo dispuesto por el propio Tribunal en la Resolución N° 146-2023- TCE-S4, que establece que la oferta debe ser clara y congruente. De la misma Página 51 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 manera, en concordancia con el principio de presunción de veracidad, señala que los documentos presentados gozan de valor, pero dicha presunción queda sin efecto frente a error objetivos y verificables, que generan incongruencia en la información como es este caso (…)”. 19. Al respecto, esta Sala aprecia que, en el Acta de evaluación,el comité de selección concluyóqueloserroresaritméticosenelpresupuestodeterminabanlaexistencia de una diferencia con el monto del contrato, lo que no permitía determinar con precisión el monto facturado; en otras palabras, se concluyó en base a un análisis parcial (al no verificar y/o identificar la totalidad de partidas que contendría errores) que existía una supuesta diferencia entre el monto del presupuesto y del contrato; sin embargo, esta Sala aprecia que dicha conclusión, hasta la fecha, no se sustenta en evidencia alguna, dado que, la sola existencia de algunos errores aritméticos en el presupuesto, por sí mismos, no permiten concluir que existe una diferencia con el monto del contrato,tal como se afirmó en el Acta de evaluación. En consecuencia, lo señalado por la Entidad evidencia que la verificación efectuada por el comité de selección fue parcial, incompleta o insuficiente, dado que no sustenta la conclusión expresada en el Acta de evaluación. Cabe mencionar que el traslado efectuado no señala que el comité de selección corrija el monto final de la experiencia, sino que sustente, de forma fehaciente, la conclusión a la que llegó, respecto a que existe una diferencia entre el monto del presupuesto y del contrato, evidenciando de esta forma la existencia de incongruencia,incertidumbreofaltadeprecisiónenladocumentaciónpresentada para acreditar el monto de la experiencia, tal como se aludió en el Acta de evaluación; por lo tanto, no se advierte en qué medida efectuar una verificación integral de la oferta del Impugnante 1 implicaría un exceso en las funciones atribuidas al comité de selección. Asimismo, es oportuno indicar que el traslado tampoco alude a que correspondería efectuar subsanación alguna. Asimismo, si bien la Resolución N° 146-2023-TCE-S4 establece que la oferta debe ser clara y precisa, postura con la que concuerda esta Sala, no se desprende en quémedidaloseñaladoendicharesoluciónimpideorestringeeldeberdelcomité de selección de efectuar una verificación integral de la oferta del Impugnante 1, a efectos de determinar la existencia de una posible incongruencia, con la motivación debida. De otro lado, contrariamente a lo señalado por la Entidad no basta que en el Acta de evaluación se señale los motivos de la descalificación de la oferta, pues ello Página 52 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 vulnera la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité de selección,afectándoseelderechodedefensadel Impugnante 1,aldesconocer,en estricto, el detalle de lo que determinó su descalificación y que ha dado lugar al presente recurso de apelación. 20. De otro lado, la Entidad manifestó que, “(…) el postor utilizó un tipo de cambio distinto al que correspondía a la fecha de suscripción del contrato (31 de mayo en lugar del 14 de junio de 2019) en la conversión de los BOLIVARES SOBERANOS a DOLAR. Dicho cuestionamiento está vinculado con lo dispuesto en el Anexo Nº 10 de las Bases Integradas Definitivas, el cual establece expresamente que debía emplearse el tipo de cambio de la fecha de suscripción del contrato. Además, el tipo de cambio utilizado es de una fecha distinta para la conversión a la moneda nacional (…)”. Agregó que, “(…) el Informe Legal no creó una causal distinta a las contenidas en elActa,sinoqueexplicitólaconexiónnormativaentrelaobservaciónmaterial(uso de tipodecambiodistinto)y elmarcojurídicoaplicable (AnexoNº10de lasBases). Por tanto, no se configuró vulneración al derecho de defensa ni introducción extemporánea de fundamentos, ya que, como se ha detallado, las dos observaciones por el cual fue motivo de descalificación están directamente vinculadas.”. Precisó que, “(…) al advertir el error en el tipo de cambio, el cual no es un defecto formal no subsanable, sino un incumplimiento sustantivo de las Bases, en tanto el mismo afecta directamente la determinación del monto ejecutado en el contrato presentado como experiencia del postor en la especialidad (…)”. 21. Sobre el particular, corresponde señalar que, con respecto al tipo de cambio, en el Acta de evaluación únicamente se señaló que “(…) se verifica que el tipo de cambio que se indica en el contrato difiere con el tipo de cambio de Banco Central de Venezuela que debió calcularse al 14/06/2019, fecha de suscripción del contrato”, resultando un argumento general que no precisó si tal situación contraviene las bases o alguna norma, sobre todo porque aludió, expresamente, al tipo de cambio indicado en el contrato presentado. Es recién ante esta instancia, al absolver el recurso de apelación, a través del InformeLegalN°300-2025-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UALdel22deagostode2025, quelaEntidaddesarrollósucuestionamientorespectodeltipodecambioutilizado por el postor, citando un incumplimiento del Anexo N° 10, en cuando debía Página 53 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 emplearse el cambio venta publicado por la SBS correspondiente a la fecha de suscripción del contrato. Al respecto, si bien la Entidad sostiene que dicho argumento está vinculado a lo indicado en el Acta de evaluación y que es complementario, lo cierto es que tal posición de la Entidad solo permite corroborar que la observación efectuada a la oferta del Impugnante 1 no fue idónea, pues requiere mayor información o argumentación para su debido sustento. Como puede advertirse,en esta instancia recursiva, la Entidadha contemplado un nuevoincumplimientodelaofertadelImpugnante1,dadoqueyanosolosealude al tipo de cambio del Contrato en Bolívares Soberanos, sino también a un incumplimiento del Anexo N° 10, lo que resulta un cuestionamiento no contemplado en el Acta de evaluación. 22. De otro lado, la Entidad señaló que, en el Acta de evaluación se señaló expresamente las causales que fundamentaron la descalificación del Impugnante 1, por lo que “(…) el postor conoció los hechos que sustentaban su descalificación y, en ejercicio de su derecho de defensa, interpuso recurso de apelación. Ello evidencia que no existió afectación a su derecho”. Agregó que, “(…) la nulidad procede cuando el acto carece de motivación o vulneración de derecho fundamentos, y como se ha detallado en el acta, el comité de selección sí expreso las razones objetivas de la descalificación, permitiendo al postor el pleno ejercicio del derecho de defensa. Por tanto, este comité ratifica la evaluación efectuada en el procedimiento de selección, y rechaza de manera categórica la posible existencia de vicio de nulidad”. 23. Al respecto, cabe mencionar que, la falta de motivación en el Acta de evaluación coloca al Impugnante 1 en una situación de indefensión, al privarlo de la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, toda vez que no contó con conocimiento oportuno de las razones por las cuales su oferta (experiencia derivada del Contrato) resulta incongruente o insuficiente, ya que la Entidad introdujo un nuevo cuestionamiento en esta instancia, que no fue indicado oportunamente en el Acta de evaluación y que, además, hasta la fecha se desconoce con precisión los errores aritméticos cometidos en las partidas del presupuesto y el monto total obtenido por el comité que generaría una inconsistencia o incongruencia con el monto del Contrato. Página 54 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 En consecuencia, el hecho de que el Acta de evaluación no sea expresa y clara sobre los motivos de la descalificación del Impugnante 1 (CONSORCIO GABRIEL) vulnera la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité de selección,afectándoseelderechodedefensadel Impugnante 1,aldesconocer,en estricto, el detalle de lo que determinó su descalificación y que ha dado lugar al presente recurso de apelación. Las situaciones expuestas habrían quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como el artículo 66 del Reglamento. Por último, es necesario mencionar que, contrariamente a lo indicado por la Entidad, la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor,sinotambién debe proporcionarse los argumentos necesarios que sustenten ello, a fin de que los administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. 24. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, el Impugnante 2 manifestó que, “(…) al parecer el comité de selección no habría motivado correctamente su decisiónde descalificarlaofertadel CONSORCIOGABRIEL respectodel requisitode calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. No obstante, dicha descalificaciónsedioporqueelpostornopudoacreditarcualeraelmontocorrecto derivado de la ejecución del contrato de obra presentado para la experiencia N° 01. Sin embargo, al haberse determinado que dicho contrato de obra ha sido adulterado carecería de sentido que el comité evalúe cuál fue el monto real que este acreditaría, toda vez que el resultado de la evaluación sería el mismo “la descalificación por presentación de documentación adulterada”. Agregó que, “(…) el supuesto vicio debería conservarse y que la Sala proceda directamente a evaluar el hecho de que el CONSORCIO GABRIEL presentó documentación adulterada en su oferta, para luego ordenar su descalificación”. 25. Sobre el particular, se aprecia que el Impugnante 2 sostuvo que carece de objeto declarar la nulidad por una indebida motivación en la descalificación del Impugnante 1, toda vez que se ha acreditado la presentación de documentación adulterada, debiendo declararse la descalificación de la oferta del Impugnante 1. Al respecto, lo expuesto por el Impugnante 2 refleja el desconocimiento de la normativa que sujeta la actuación de este Tribunal, dado que conforme al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126, en concordancia con el literal b) del artículo Página 55 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 127 del Reglamento, este Tribunal emite pronunciamiento sobre aquellos aspectos que forman parte de los puntos controvertidos formulados oportunamente, dentro de los cuales no se encuentra la presentación de documentación adulterada por parte del Impugnante 1. Es necesario recordar que, con escrito N° 3 presentado el 4 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, recién el Impugnante 2 formuló su cuestionamiento sobre la vulneración al principio de veracidad por parte del Impugnante 1, esto es, de manera extemporánea, dado que solo podía formular nuevos puntos controvertidos hasta el 22 de agosto de 2025, conforme se desarrolló en fundamentos previos. En consecuencia, laposición del Impugnante2 notienesustento jurídico,toda vez que el cuestionamiento vinculado a la adulteración del Contrato del 14 de junio de2019presentadoporel Impugnante 1,comopartedesuoferta,noforma parte de la presente controversia; sin perjuicio de que esta Sala, cautelando el interés público y la finalidad pública de la presente contratación, analice los elementos obrantes en el expediente, a fin que pueda disponer abrir un expediente administrativo sancionador y que la Entidad tenga mayores elementos al momento de revisar la calificación de la oferta del Impugnante 1. 26. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 27. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, asícomo el artículo66del Reglamento,conformese sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante 1 está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 28. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal Página 56 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la calificación de ofertas, a fin que el comité de selección proceda a elaborar una nueva acta en la que motive la decisión sobre la evaluación de la oferta del Impugnante 1. Al respecto, correspondeseñalarque, a finde queel comitédeselecciónemita un pronunciamiento motivado, deberá tener en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, así como lo establecido en el numeral 9 del acápite II. Análisis y el acápite III. Acuerdo del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE. Cabe mencionar que, el numeral 9 del citado Acuerdo señala que “cuando el documento que se adjunta al contrato contiene información de adicionales, deductivos u otros que permitan identificar el origen de las modificaciones al monto contractual original, el órgano evaluador de la oferta debe verificar que la información sea congruente, quedando facultado a desestimar la experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra”. En ese sentido, esta Sala exhorta a que el comité de selección en cumplimiento de sus funciones motive su decisión conforme a los términos expuestos en la presente resolución, debiendo tener en cuenta los alcances establecidos en el numeral9delacápite II.Análisisyelacápite III.Acuerdo del AcuerdodeSala Plena N° 02-2023/TCE,asícomo el análisisintegralydecongruencia quedebe primar en cualquier evaluación. 29. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la calificación de ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 30. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” y el “Anexo N° 1 - Detalle de la revisión de la experiencia del postor en la especialidad del Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, ambos publicados el 31 de julio de 2025 en el SEACE, efectuadas por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases, considerando que este Sala no emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Página 57 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 31. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 44.3del artículo44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 32. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de las garantías otorgadas por los Impugnantes 1 y 2, por la interposición de sus recursos de apelación. 33. Sin perjuiciode lanulidad declarada,corresponde a este Salaen virtuddecautelar el interés público y la finalidad pública de la contratación, abordar los aspectos relacionados a la vulneración del principio de presunción de veracidad que fueron aludidos en la presente instancia impugnativa, a fin de determinar si corresponde disponer abrir expediente administrativo sancionador en contra del Consorcio Adjudicatario y del Impugnante 1. Sobre el Consorcio Adjudicatario. 34. Alrespecto,cabeprecisarque,comopartedesuoferta,elConsorcioAdjudicatario presentó el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, suscrito por el señor William Gutiérrez Morales, como representante legal suplente de la empresa CIVIL, HIDRAULICA Y SANITARIA CHS, SUCURSALPERÚ,yporelseñorChristophWillyZea Rojas, en calidad de gerente general de la empresa GRANDES XTRUCTURAS S.A.C., cuyas firmas y huellas digitales figuran certificadas por el Notario de la Provincia de Sullana Juan Manuel Quiroga León, conforme se aprecia a continuación: Página 58 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 Página 59 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 35. Al respecto, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 13 y 14 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 cuestionó la veracidad del citado documento, precisando que, “(…) el notario Juan Manuel Quiroga León, en respuesta a una consulta realizada para que confirme si ha legalizado la firma del representante legal de la empresa Civil Hidráulica y Sanitaria CHS, ha negado su participación y afirma que toda la información que se le atribuye en la promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Comas es falsa (…)”. Adjuntando como medio probatorio, el escrito S/n del 5 de agosto de 2025, emitido por el Notario de la Provincia de Sullana Juan Manuel Quiroga León. 36. Asimismo, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 13 y 15dejuniode2025,respectivamente,anteelTribunal,elImpugnante2cuestionó la veracidad del citado documento señalando que, con Carta del 11 de agosto de 2025, el Notario Juan Manuel Quiroga León negó la certificación, los sellos y la Página 60 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 firma que aparecen en la promesa de consorcio, calificándolos de falsos. De igual forma, como medio probatorio adjuntó copia de la citada carta. 37. Bajodichoescenario,aefectosquelaSalacuenteconmayoreselementosdejuicio al momento de resolver, con decreto del 4 de setiembre de 2025, solicitó al Notario de la Provincia de Sullana Juan Manuel Quiroga León que informe sobre la veracidad de la certificación de las firmas y huellas digitales de los señores William Gutiérrez Morales y Christoph Willy Zea Rojas, obrante en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio Adjudicatario. 38. Ante lo solicitado, con escrito s/n presentado el 10 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Notario de la Provincia de Sullana Juan Manuel Quiroga León informó que “(…) tanto el texto, sellos y firma, son falsos (…)”, conforme se aprecia a continuación: Página 61 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 39. Asimismo,dichainformaciónfuereiteradaporelNotariodelaProvinciadeSullana Juan Manuel Quiroga León con escrito s/n presentado el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal. 40. Si bien el Consorcio Adjudicatario negó que las legalizaciones consignadas en la promesa de consorcio sean falsas, contrariamente a lo informado en reiteradas oportunidades por el notario Juan Manuel Quiroga León, adjuntando un informe pericial como medio probatorio, lo cierto es que en el expediente se cuenta con prueba en contrario que permite corroborar la falsedad del documento indicado. 41. Enesesentido,enatenciónaloinformadoporelNotariodelaProvinciadeSullana Juan Manuel Quiroga León, este Colegiado concluye que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario (CONSORCIO COMAS, integrado por las empresas GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. y CIVIL, HIDRAULICA Y SANITARIA CHS, SUCURSAL PERÚ) es un documento falso, debido a que el citado notario público manifestó, de forma expresa, que tanto el texto, sellos y firma de la legalización obrante en el Anexo N° 5, son falsos. 42. En ese sentido, corresponde abrir expediente administrativo sancionador contra lasempresasGRANDESXTRUCTURASS.A.C.yCIVIL,HIDRAULICAYSANITARIACHS, SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO COMAS, para que se determine su responsabilidad por haber presentado documentación falsa o adulterada como partedesuoferta,infraccióntipificadaenelliteralm)delnumeral87.1delartículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Sobre el Impugnante 1. 43. Sobreelparticular,correspondeprecisarque,aefectosdeacreditarlaexperiencia delpostorenlaespecialidad,elImpugnante1presentóelContratodel14dejunio de 2019, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas del Gobierno Bolivariano de Venezuela y la empresa INVERSIONES DIMICA CA (integrante del Impugnante 1), para la ejecución del proyecto “Ampliación, renovación y captación de agua potable, sector La Manga del Rio, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure”, en adelante el Contrato del 14 de junio de 2019. 44. Sobre el particular, mediante escrito s/n presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el señor Carlos Luis Pérez Ramírez señaló que, entre otros, el Contrato del14dejuniode2019 fue materiadepronunciamientoporelTribunal,mediante la Resolución N° 0712-2025-TCE-S5 del 31 de enero de 2025; asimismo, según Página 62 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 indica, en dicha resolución se alude a que en la cláusula decimonovena del Contrato s/n del 14 de junio de 2019 se señala que la Entidad contratante es el Ministerio del Poder Popular para la Salud; sin embargo, en la cláusula decimonovena del Contrato s/n del 14 de junio de 2019, presentado en el marco del presente procedimiento de selección, se detalla que la entidad contratante sería el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas. Agregóque,laúltimahojadelContratos/ndel14dejuniode2019tambiénhabría sido modificado,debidoa que existe diferenciasen la localización de los sellos yel trazo de las firmas. Añadió que, “(…) al haberse modificado el contrato original con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 0712-2025-TCE-S5, es decir, después del 31 de enero de 2025, no podría validarse las certificaciones notariales ni la apostilla del contrato y la documentación que acredita su supuesta culminación y monto final de ejecución; toda vez que estas se habrían realizado en el año 2023 (…)”. 45. Asimismo, mediante escrito N° 3 presentado el 4 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 también cuestionó la veracidad del Contrato del 14 de junio de 2019, reiterando lo señalado por el señor Carlos Luis Pérez Ramírez. Aunado a ello, se tiene que, con escrito N° 7 presentado el 22 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 presentó el “Dictamen de análisis grafotécnico y documentoscópico de parte” como medio probatorio para sustentar la adulteración del Contrato del 14 de junio de 2019. Endichodictamen,entreotros,conrespectoalaadulteracióndeladenominación de la entidad contratante consignada en la cláusula decimonovena, se señala lo siguiente: “(…) D. Asimismo, en el “CONTRATO N° 3”, denominado como DOCUMENTO 1, se ha podido comprobar que en la Página 11, dentro de la CLAUSUDECIMONOVENA.- NOTIFICACIONES, en su segundo párrafo – línea, se verifica una ADICIÓN POR INTERPOLACIÓN O ENMIENDA VOCABULAR referido al nombre del MINISTERIO, ya que en el DOCUMENTO 1 aparece como “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”; sin embargo, en el DOCUMENTO 2, como “MINISTERIO DEL PODER POPULARPARAOBRASPÚBLICAS”,SIGNIFICANDOQUEHUBOCAMBIODELNOMBRE CORRESPONDIENTE A DOS (02) DISTINTAS ENTIDADES DE CONTRATACIÓN, en documentos similares, LO QUE TAMBIÉN CONSTITUYE UN TIPO DE FRAUDE POR Página 63 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 ADICIÓN EN TEXTO, SEGÚN LA DOCTRINA GRAFOTECNICA EN EL RUBRO DE ADULTERACIÓNES O FRAUDES DOCUMENTALES. (…)”. De igual manera, señaló que mayores argumentos para sustentar su cuestionamiento, conforme se puede apreciar de los antecedentes. 46. Bajo dicho escenario, con decreto del 9 de setiembre de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: ✓ Al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas del Gobierno Bolivariano de Venezuela: que se pronuncie sobre la veracidad del Contrato s/ndel 14de junio de 2019, acta de conformidad de obra ydel Acta de Recepción Definitiva del 22 de marzo de 2022. ✓ Al Registro Nacional de Proveedores: copia de todos los documentos que fueron presentados por la empresa INVERSIONES DINAMICA C.A. bajo el expediente N° 2023-24974400-Lima, del cual formaría parte el contrato cuestionado. Informar si la empresa INVERSIONES DINAMICA C.A. presentó ante su despacho el Contrato suscrito el 14 de junio de 2019, el Acta de conformidad de obra y el Acta de Recepción Definitiva del 22 de marzo de 2022. 47. Ante lo solicitado, solo se obtuvo el Memorando N° D001077-2025-OECE-DRNP presentado el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, en el cual el Registro Nacional de Proveedores remitió copia de la documentación presentada por la empresa INVERSIONES DIMICA CA ante el citado registro (expediente N° 2023- 24974400-Lima). 48. De la revisión de la documentación que obra en el expediente N° 2023-24974400- Lima, se aprecia que el Contrato del 14 de junio de 2019 fue presentado por la empresaINVERSIONESDIMICACAanteelRNPel14deagostode2023,conmotivo de su solicitud de inscripción como ejecutor de obras ante dicho registro. 49. Asimismo, de la literalidad del Contrato del 14 de junio de 2019, se advierte que fue suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas del Gobierno Bolivariano de Venezuela y la empresa INVERSIONES DIMICA CA, para la Página 64 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 ejecución del proyecto “Ampliación, renovación y captación de agua potable, sector La Manga del Rio, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure” . 10 50. Ahora bien, de la comparación del Contrato del 14 de junio de 2019 presentado en el presente procedimiento de selección por el Impugnante 1 y aquel remitido por el RNP, se aprecian las siguientes diferencias: Contrato del 14 de junio de 2019 Presentado el 14 de agosto de 2023 ante el RNP Presentado en el presente procedimiento de selección por el Impugnante 1 10 Obrante a folio 310 al 321 del pdf del Anexo remitido por el RNP, mediante Memorando N° D001077- 2025-OECE-DRNP presentado el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal. Página 65 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 51. En atención a lo señalado, se advierte que, con motivo de la inscripción de la empresaINVERSIONESDIMICACAanteelRNP,obraenlosarchivosdelOrganismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) copia del Contrato del 14 de junio de 2019. 52. En atención a ello, de la comparación de la literalidad del Contrato del 14 de junio de 2019 que obra en los archivos del OECE y de aquel presentado en el marco del procedimiento de selección, se advierte que este último tiene modificaciones en su contenido, en las cláusulas “decimaprimera”, “decimaquinta” y “decimanovena”, lo que permite evidenciar que el Contrato del 14 de junio de 2019 presentado por el Impugnante 1 como parte de su oferta es un documento adulterado, situación que justifica abrir expediente administrativo sancionador a efectos que la Secretaría del Tribunal evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, debiendo considerar lo expuesto anteriormente, así como los documentos presentados por los intervinientes en el presente procedimiento recursivo. Cabe mencionar que, sibien elImpugnante1 manifestóque, el Contrato del 14 de Página 66 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 junio de 2019 se encuentra amparado del principio de veracidad, debido a que no se cuenta con ninguna respuesta por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que, en el presente caso, el citado contrato fue presentado ante el RNP, lo que permite corroborar que el documento presentado en el procedimiento de selección fue modificado en los extremos indicados, situación que no puede soslayarse. En otras palabras, aun cuando no se tenga un pronunciamiento expreso del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela,lociertoesqueelRNPcuentaconunacopiadelcitadocontrato,elcual fue presentado el 14 de agosto de 2023 por la empresa INVERSIONES DIMICA CA, lo quepermite corroborar que elContratodel 14 de junio de 2019presentado por el Impugnante 1 fue adulterado. Asimismo, es oportuno mencionar que, las cláusulas modificadas aluden a un equipamiento hospitalario como parte de las obligaciones del contrato, aspecto que resulta relevante y que en el contrato presentado en el marco del procedimiento de selección no se aprecia dicha referencia, lo que tiene incidencia para la acreditación de la experiencia en un procedimiento de selección. De otro lado, el Impugnante 1 señaló que, “(…) enel supuesto negado que nuestro consorciado DIMICA haya presentado una información al momento de inscribirse en el RNP y esta “difiera” en ciertos extremos de la información presentada en nuestra oferta, no significa que se trate de información falsa y/o adulterada y/o inexacta,puestoqueeselemisordeldocumentoquiendebeindicardichasituación de falsedad y/o adulteración y/ inexactitud. Para muestra, se tiene que al momento de inscribirse en el RNP nuestro consorciado DIMICA presentó la experiencia de su obra de saneamiento y la misma solo tenía una apostilla de la haya, ahora en el presente procedimiento de selección dicha experiencia tiene tres apostillas de la haya por lo que el emisor del documento también tendría que indicar si existe una rectificación o modificación”. (sic) Sobre el particular, es necesario precisar que, en el presente caso las modificaciones advertidas no están relacionadas a las apostillas, sino respecto al contenido del Contrato del 14 de junio de 2019. Asimismo, si bien se alude a una posible rectificación del citado contrato, lo que esta Sala ha advertido es la adulteración de cláusulas, mas no la existencia de adendas que rectifiquen el contrato que fue presentado por la propia empresa INVERSIONES DIMICA CA ante el RNP con oportunidad de su solicitud de inscripción a dicho registro. Página 67 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 53. En ese sentido, corresponde abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA G.N. GAMBOA & CIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA e INVERSIONES DIMICA C.A., integrantes del CONSORCIO GABRIEL, para que se determine su responsabilidad por haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; correspondiendo que la Secretaría Técnica del Tribunal proceda conforme a sus competencias, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes. 54. Finalmente, cabe recordar que el comité de selección, conforme a lo dispuesto en el fundamento 28, deberá emitir pronunciamiento motivado sobre la calificación del Impugnante 1, para lo cual, además, deberá tener en cuenta todos los elementos aludidos en la presente instancia impugnativa referidos a la veracidad de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario y el Impugnante 1, correspondiendo adoptar una decisión que efectúe un análisis integral de los elementos advertidos en el presente caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Licitación Pública N° 2-2024-PASLC-1, convocada por el Programa Agua Segura para Lima y Callao, para la “Ejecución de la Obra del proyecto: Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los sectores 334, 335, 336, 337, 343 y 344, distrito de Comas e Independencia, Código Único N° 2300050”, disponiendo retrotraerlo hasta la calificación de ofertas, conforme a los fundamentos 28 y 54 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO GABRIEL, integrado por las Página 68 de 69 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06368-2025-TCP- S3 empresas CONSTRUCTORA G.N. GAMBOA & CIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA e INVERSIONES DIMICA C.A. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Devolver la garantía otorgada por la empresa CONSTRUCTORA M.P.M. S.A. para la interposición de su recurso de apelación. 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. y CIVIL, HIDRAULICA Y SANITARIA CHS, SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO COMAS, conforme a lo señalado en el fundamento 42. 5. Abrir expediente administrativo sancionador contra lasempresas CONSTRUCTORA G.N. GAMBOA & CIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA e INVERSIONES DIMICA C.A., integrantes del CONSORCIO GABRIEL, conforme a lo señalado en el fundamento 53. 6. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucional para queenmérito a susatribucionesadopte lasacciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 31. 7. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 69 de 69