Documento regulatorio

Resolución N.° 6364-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por OUR HOUSE CONSTRUCTION S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDMM - Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
23/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) un documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptor del mismo; o aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Mientras que la información inexacta supone un contenido que noesconcordanteocongruenteconlarealidad,loqueconstituye una forma de falseamiento de esta”. Lima,24desetiembrede2025. VISTO en sesión del 24 de setiembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7663/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por OUR HOUSE CONSTRUCTION S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDMM - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, en adelante la Entidad, convocó la Licitación...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) un documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptor del mismo; o aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Mientras que la información inexacta supone un contenido que noesconcordanteocongruenteconlarealidad,loqueconstituye una forma de falseamiento de esta”. Lima,24desetiembrede2025. VISTO en sesión del 24 de setiembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7663/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por OUR HOUSE CONSTRUCTION S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDMM - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDMM - Primera convocatoria, efectuada para la contratación para la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales del Jr. Ricardo Rey Basadre cuadra 1 hasta la cuadra5enelCentroPobladoMagdalenadel Mar,distritodeMagdalenadelMar, de la provincia de Lima, del departamento de Lima, primera etapa con Código Único de Inversiones 2591590”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 729 190.57 (setecientos veintinueve mil ciento noventa con 57/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 18 de agosto del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Rebecsa S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 729 190.57 (setecientos veintinueve mil ciento noventa con 57/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Precio Postor Admisión Calificación Factores Orden de ofertado S/ Resultado de prelación evaluación REBECSA S.A.C. Admitido Califica 100 1 S/ 729 190 57 Adjudicatario OUR HOUSE CONSTRUCTION Admitida Califica 90 2 S/ 691 731 04 Califica S.A. V Y P CONSTRUCTOR Admitido Califica 90 3 S/ 692 731.04 Califica A Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. TRUJILLO BIENES & Admitido Califica 90 4 S/ 692 731.04 Califica MUTISERVICIOS E.I.R.L. NOSA CONTRATISTAS Admitido Califica 90 5 S/ 692 731.05 Califica GENERALES S.R. L CONSORCIO M&M Admitido Califica 90 6 S/ 714 742.27 Califica INGENIEROS 1 Información extraída del “Acta de desempate y buena pro” del 18 de agosto de 2025. Página 2 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 OXIGAS CONTRATISTAS Admitido Califica 40 - - Califica GENERALES S.R.L. CONSORCIO EL MANZANO Admitido No califica - - - No califica ELITE INGENIEROS Admitido No califica - - - No califica CONRATISTAS GENERALES E.I.R.L. CONSORCIO No admitido METROPOLITAN No - - - - O admitido 2. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 27 del mismo mes y año a través de la Carta N° 001-2025-OHC-GG, el postor Our House Construction S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario; asimismo, que se le revoque el puntaje otorgado en los factores de evaluación; en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada a su favor y, finalmente, que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto del certificado de trabajo emitido por el Consorcio Virgen de Chapi • Señala que el comité ha incurrido en una indebida calificación de la oferta presentadaporelAdjudicatario,respectoalcertificadodetrabajoemitidopor el Consorcio Virgen de Chapi a favor del ingeniero Cesar Fernán Valverde Huamán, quien laboró en calidad de residente de obra en el proyecto “Mejoramiento de la Transitabilidad Vial y Peatonal en la Av. Chapi desde el Centro Poblado hasta la habilitación urbana Linares Moscoso, distrito de Yarabamba – provincia y departamento de Arequipa”, desde el 14 de febrero de 2020 al 18 de diciembre de 2020 de manera ininterrumpida. Página 3 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 • Refiere que durante el periodo en que prestó labores el señor Cesar Fernán Valverde Huamán, en calidad de residente de obra, el Gobierno Peruano emitió una serie de Decretos Supremos (DS N° 008-2020-SA, DS N° 020-2020- SA,DSN°027-2020-SA,DSN°031-2020-SA,etc)quedeclararonyprorrogaron la emergencia sanitaria por el Covid-19, estableciendo medidas como la inmovilización obligatoria y la paralización de obras a nivel nacional. • Sostiene que, debido a tales restricciones, es poco probable que el señor Cesar Fernán Valverde Huamán haya podido trabajar de forma ininterrumpida, lo que evidenciaría que el certificado de trabajo materia de análisis contiene información inexacta o es un documento falso. • Solicita que se verifique la veracidad del certificado en mención y se sustente cómo es que el señor César Fernán Valverde Huamán pudo realizar trabajos de ejecución de obra incumpliendo las medidas impuestas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis sanitaria. • Precisa que el señor Cesar Fernán Valverde Huamán solo acredita 1401 días de experiencia, lo que equivale a 3.83 años. En consecuencia, no cumple con el añoadicional de experiencia requeridoen los factores de evaluación,porlo que los 40 puntos que le otorgó el comité no deberían ser válidos. Respecto del certificado de trabajo emitido por la empresa LAG S.A.C. • Señala que el certificado de trabajo emitido a favor del ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco es falso y/o contiene información inexacta. Con relación a ello, sostiene que el certificado de trabajo emitido por la empresa Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C. - IAG S.A.C. da cuenta de que el referido señor Quicha trabajó como Especialista Ambiental en la obra “Reforzamiento de la infraestructura de los módulos 4 y 5 del sótano, primer y segundo piso del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas”; sin embargo, refiere que, en la estructura de gastos generales contenida en el expediente técnico, no incluye la participación de un Especialista Ambiental. Respecto del certificado de trabajo emitido por el Consorcio San Miguel Página 4 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 • Señala que el certificado obrante en el folio 78 de la oferta del Adjudicatario, da cuenta de que el señor Trevor Hans Quicha Llanco trabajó como Especialista Ambiental en la obra “Renovación de ciclovías: adquisición de infraestructura del transporte, en la ciclovía de la Av. Universitaria, en los distritos de San Miguel, Lima, San Martín de Porres, Los Olivos, provincia de Lima, departamento de Lima”. • En relación con ello, refiere que, en el análisis de gastos generales del expediente, no se contempla la participación de un Especialista Ambiental, porloqueconsideraquedichocertificadoesundocumentofalsoy/ocontiene información inexacta. • Manifiesta que el Especialista Ambiental propuesto por el Adjudicatario no cumple con el tiempo de experiencia adicional requerido en las bases, pues solo acredita 874 días de experiencia (equivalente a 2.39 años), por lo que no cumple con el requisito para obtener 40 puntos máximos en los factores de evaluación. • Refiere que, en lugar de 40 puntos, el Adjudicatario solo debió haber recibido 20 puntos por la experiencia de dicho profesional. 3. Por medio del decreto del 28 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE en la misma fecha la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 4 de septiembre de 2025; y, por último, se dispuso a remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Página 5 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 29 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó como tercero administrado y solicitó reprogramación de audiencia, pues refiere que, al existir error en la descarga de escritos del Toma Razón, se le está vulnerando su derecho a la defensa. 5. A través del Oficio N° 206-2025-MDMM, presentado el 1 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó que se le notifique el recurso de apelación y se reprograme la audiencia, pues refiere que existen problemas en el Toma Razón para descargar los escritos correspondientes al recurso impugnativo. 6. Condecretodel1deseptiembrede2025,sedejósinefectoeldecretoderemisión a Sala y programación de audiencia. 7. Con decreto del 2 de septiembre de 2025, respecto del escrito s/n y del Oficio N° 206-2025-MDMM, presentados el 29 de agosto de 2025 y el 1 de septiembre del mismo año, ante el Tribunal por el Adjudicatario y la Entidad, respectivamente, se dispuso estar a lo dispuesto en el referido decreto. 8. Por medio del decreto del 2 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 9 de septiembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 6 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 9. Por medio del Informe N° 584-2025-OGAJ-JMDMM del 5 de septiembre de 2025, emitido por el jefe de laOficina General de Asesoría Jurídica, el Informe N° 02584- 2025-OACP-OGA2025 del 4 de septiembre de 2025, emitido por el jefe de la Oficina de Abastecimiento yControlPatrimonial, yel Informe TécnicoN° 01-2025- CS-LPA-05-2025 del 3 de septiembre de 2025, emitido por el comité, registrados en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 5 de septiembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Señala que la paralización de los plazos por el Covid-19 no supuso en modo alguno que también se suspenda el cómputo de los plazos de experiencia del personal, tanto en el sector público como en el privado. • Refiere que para concluir que el residente de obra no cuenta con la experiencia requerida por haber laborado durante el estado de emergencia sanitaria declarado en el año 2020, se necesita de un adecuado sustento debidamente acreditado; sin embargo, el recurso impugnatorio se sustenta básicamente en el parecer del Impugnante, no existe un adecuado asidero técnico ni fáctico para dicha afirmación. • Indica que de la verificación del Sistema de Seguimiento de Inversiones (SSI), se visualizó la Resolución de Gerencia Municipal N° 0142-2020-GM-MDYY del 12 de junio de 2020, a través de la cual se aprobó la solicitud de ampliación de plazo excepcional estimado por el Consorcio Virgen de Chapi. • En relación con ello, precisa que en la referida resolución se hace mención como antecedente al Informe N° 005-2019-RO/CVH del 29 de mayo de 2020, elaboradoporel Ingeniero César Valverde Huamán ensu calidadde residente de obra,loque corrobora laparticipacióndedicho profesionalenlaejecución del proyecto objeto del certificado cuestionado. • Aunado a ello, indica que en el Sistema de Información de Obras Públicas del Perú - INFOBRAS, se advierte que existieron un total de doce (12) valorizaciones mensuales de obra correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2019 y noviembre de 2020. Asimismo, precisa que el único Página 7 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 mesenelquesereportóunaparalizacióndeobrafueenabrilde2020,siendo que los restantes meses figuran en estado “en ejecución”, lo que evidenciaría la continuidad de los trabajos durante tales meses. • Respecto del Especialista Ambiental, señala que la experiencia del personal clave se acredita con la presentación de certificados o constancias de trabajo, emitidas por entidades públicas y privadas. • Refiere que se ha revisado la documentación presentada, dando cuenta del cumplimiento cabal de los requisitos exigidos. • Precisaque, aun cuandoen los documentospresentados la denominacióndel cargo no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, es posible validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo requerido en las bases. • Indica que la Entidad, al momento de evaluar la documentación presentada, a efectos de acreditar la experiencia del postor y de su personal clave, ha cumplido con lo señalado en la normativa. Los argumentos presentados por el recurrente no resultan suficientes para entender lo contrario, máxime cuando opera el principio de presunción de veracidad. • Refiereque,aunquenosehayaincluidoexpresamenteenelanálisisdegastos generales al Especialista Ambiental, esto no exime al contratista de cumplir con las obligaciones ambientales del proyecto, puesto que aquel debe incorporar al personal técnico necesario para cumplir con la normativa vigente. • Sostiene que los argumentos del Impugnante carecen de sustento fáctico, técnico y jurídico, no evidenciándose irregularidad en la evaluación de propuestas. • Manifiesta que los certificados de trabajo cuestionados se presumen válidos, conforme al principio de buena fe, al haber sido emitidos por una entidad competente. Página 8 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 10. A través del escrito s/n, presentado el 5 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formula su desistimiento de la interposición de su recurso de apelación. 11. Mediante Escrito N° 2, presentado el 5 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatarioabsolvióeltrasladodelrecursoimpugnativo,atravésdelcualseñaló lo siguiente: Respecto del certificado de trabajo emitido por el Consorcio Virgen de Chapi • Señala que las circunstancias sanitarias suscitadas desde el año 2020 y sus disposiciones legales emitidas por los órganos estatales competentes, desde ningúnpuntodevistaoapartadolegalrefirieronsuspensión,fin,interrupción, paralización de las relaciones laborales, toda vez que ello fue facultativo para cada empresa. • Indica que no se puede afirmar que la circunstancia del Covid-19 haya interrumpido la relación laboral entre el Consorcio Virgen de Chapi y el ingeniero Velarde, pues este último, aunque no haya acudido presencialmente, aún ha sido considerado hasta el fin de la obra como el residente. • Precisa que es posible que, ante una paralización o suspensión de la obra, en un caso fortuito o de fuerza mayor, el plantel siga hasta la reanudación de la obra, ya que ninguna norma obliga o establece que se extinga o suspenda la relación laboral o de servicios con ninguno de los profesionales que pertenecen al plantel técnico. Respecto del certificado de trabajo al Especialista Ambiental • Señala que lo que expone el Impugnante no tiene cabida de discusión sobre la veracidad o no del certificado, toda vez que es facultativo para cualquier contratista, ejecutor de obras públicas, poder adicionar profesionales para cargos que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de la obra, aun cuando no estén contemplados en el presupuesto o desagregado de costos unitarios. Página 9 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 • Refiere que es de libre facultad que el contratista adicione un profesional que sedesarrolleenotrosrubros;además,locontempladoenlasbasesintegradas es completamente posible y puede circunscribirse dentro de los alcances de la normativa aplicable. • Sostiene que el cumplimiento de la experiencia que pretende sostener el Impugnante no se ha desacreditado, toda vez que la supuesta falsedad o inexactitud de los certificados se basa en criterios que buscan confundir al Tribunal y se sustenta en observaciones que carecen de asidero jurídico. 12. Mediante Oficio N° 000185-2025-OGA-MDMM, presentado el 5 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 13. Con decreto del 8 de septiembre de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario encalidaddeterceroadministradoysedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos presentados por aquél. 14. A través del decreto del 8 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n presentado el 5 de septiembre de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 15. Con decreto del 9 de septiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Municipalidad Distrital de Yarabamba que informe si el ingeniero César Fernán Valverde Huamán se desempeñó como residente de obra en la ejecución de la obra“Mejoramientode la transitabilidad vial ypeatonal en la Av. Chapi desde el Centro Poblado El Cerro hasta la Habilitación Urbana Linares Moscoso, distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa”. Asimismo, se solicitó al Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN y a la Municipalidad Metropolitana de Lima que informe si el ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco se desempeñó como Especialista Ambiental en la ejecución de la obra “Reforzamiento de la Infraestructura de los módulos 4 y 5 del sótano, primer y segundo piso del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN” en el periodo del 15 de diciembre de 2020 hasta el 15 de marzo de 2021 y en la Página 10 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 ejecución de la obra “Renovación de ciclovías: Adquisición de infraestructura del transporte, en la ciclovía de la Av. Universitaria, en los distritos de San Miguel, Lima,SanMartíndePorres,LosOlivos,provinciadeLima,departamentodeLima”, en el periodo del 15 de marzo de 2021 hasta el 3 de septiembre de 2021, respectivamente. Aunado a ello, se requirió a las entidades antes mencionadas que confirmen o nieguen la veracidad de la información contenida en el certificado de trabajo de fecha 14 de enero de 2021, en el certificado de trabajo de fecha marzo 2021 y en el certificado de trabajo septiembre de 2021, respectivamente. Asimismo, se requirió a las empresas Inversiones Plus E.I.R.L. e Ingeniería Consultoría y Construcción S.A.C. (integrantes del Consorcio Virgen de Chapi), a la empresa Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C., y a las empresas Corporación Xiany S.A.C. y Grupo Vencor S.A.C. (integrantes del Consorcio San Miguel), que informen siemitieron o no el certificado de trabajo de fecha 14 de enero de 2021, el certificado de trabajo de fecha marzo 2021 y el certificado de trabajo de septiembre de 2021, respectivamente. Adicionalmente, se requirió a la señora Yadyt Mery Choquehuayta Arequipa que informe sisuscribió ono,encalidadderepresentantecomúndelConsorcioVirgen de Chapi, el certificado de trabajo de fecha 14 de enero de 2021. De igual forma, se requirió a los señores Jorge Peralta Polar y José Francisco Venturo Girón, si suscribieron o no, en calidad de gerente general de la empresa Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C. y en calidad de representante legal común del consorcio San Miguel, el certificado de trabajo de fecha marzo de 2021 y el certificado de trabajo de septiembre de 2021, respectivamente. 16. Mediante decreto del 17 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante escrito s/n, presentado el 18 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: Respecto del residente de obra Página 11 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 • Señala que en la época del Covid-19 el residente de obra continuó trabajando y acumulando experiencia, a pesar de la paralización de las obras. • Indica que las responsabilidades del residente de obra incluían la gestión e implementación del “Plan de vigilancia, prevención y control del Covid-19”, el registro digital de procedimientos y medidas de seguridad a través del cuaderno de obra digital (según la Directiva N° 009-2020-OSCE/CD) y la cuantificación de los costos y plazos de las modificaciones. • Precisa que la experiencia es válida, porque se basó en el cumplimiento de las directivas del OSCE (N° 005-2020 y N° 009-2020) que regulan tanto la reactivación de obra como el uso del cuaderno de obra digital y los requerimientos del Ministerio de Salud. El texto menciona que los pronunciamientos del OSCE permitieron la adecuación contractual y el reconocimiento económico de estas labores, lo que demuestra que la experiencia fue real. • Adjunta como medios probatorios boletas de pago, así como la constancia de contribuciones y retención de trabajadores, los que dan cuenta de que el señor César Fernán Valverde Huamán, en calidad de residente de obra, ha contado con labores realizadas durante la pandemia. • Remitió el Informe Pericial Grafotécnico N° 130-2025 del 12 de setiembre de 2025,elaboradopor el Perito Judicial Grafotécnico Augusto Fernando Arbaiza Ramírez. Respecto del Especialista Ambiental • Indica que la experiencia del Especialista Ambiental fue certificada correctamente, ya que las bases integradas de los procedimientos de selección mencionan expresamente que la experiencia requerida debe ser específica y comprobada en el área ambiental. Página 12 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 • Precisa que la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas requirieron habilidades orientadas hacia el entorno ambiental. • Manifiesta que en las relaciones laborales rige el principio de primacía de la realidad, que da mayor peso a los hechos ocurridos en la práctica que a los documentos escritos. • Refiere que no hay pronunciamiento de los emisores indicando que los certificados de trabajo cuestionados son falsos o inexactos. Asimismo, refiere que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, para determinar la falsedad senecesitaunadeclaración explícitadelórganoemisor,lo cual noha ocurrido. • Señala que el Impugnante se desistió de su recurso de apelación el 3 de septiembre de 2025. • Remitió los Informes Periciales Grafotécnicos N° 128-2025 y N° 129-2025, ambos del 12 de setiembre de 2025, elaborados por el Perito Judicial Grafotécnico Augusto Fernando Arbaiza Ramírez. 18. AtravésdelOficioN°000850-2025-OL-OGA/INEN,presentadoel18deseptiembre de 2025 ante el Tribunal, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas brindó información a lo solicitado con decreto del 9 de septiembre de 2025, indicando lo siguiente: • SeñalaqueelseñorTrevor HansQuichaLlancofuepresentadoporlaempresa Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C. [adjudicatario de la buena pro de la Licitación Pública N° 4-2020-INEN] como parte de su personal en calidad de ingeniero de seguridad en la ejecución de la obra “Reforzamiento de la infraestructura de los módulos 4 y 5 del primer y segundo piso del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas”, con fecha de inicio del plazo contractual al 12 de enero de 2021 y fecha de término de obra al 8 de enero de 2022. Página 13 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 • Refiereque,duranteelmencionadoperiodo,el señor Quicha Llanco sehabría desempeñado conforme a las actividades propias de su profesión en la ejecución de la obra, según lo establecido en el expediente técnico. 19. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: • Refiere que, si bien es cierto que el ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco fue presentado como ingeniero de seguridad, también es cierto que, de acuerdo a lo requerido por el presupuesto del expediente técnico, se exigían partidas de especialidad ambiental, lo que obligaba a desempeñarse en ambos campos. • Reitera que, de acuerdo al principio de primacía de la realidad, la verdad de los hechos debe prevalecer sobre las formalidades. • Precisaque, según elInstituto Nacionalde EnfermedadesNeoplásicas – INEN, el ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco trabajó solo del 12 de enero de 2021 al 8 de enerode 2022; sin embargo, el contrato laboral condicho ingeniero se inició el 15 de diciembre de 2020 y finalizó el 15 de marzo de 2021. Con relación a ello, indica que la fecha de inicio se fundamenta en que el ingenieroenmenciónautorizóelusodesunombreparaelexpedientetécnico antes de la firma del contrato de obra, lo que implica un compromiso laboral previo. 20. Con decreto del 22 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario. 21. Mediante Carta N° 001-2025, presentada ante el Tribunal el 23 de setiembre de 2025, la señora Yadyt Choquehuayta Arequipa, en calidad de titular gerente de la empresa Inversiones Plus E.I.R.L., brindó atención al requerimiento de información efectuado con decreto del 9 de setiembre de 2025, indicando lo siguiente: • Señalaque laempresa InversionesPlusE.I.R.L.en calidadde integrantedel Página 14 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Consorcio Virgen de Chapi, emitió el certificado de trabajo de fecha 14 de enero de 2021 a favor del señor Cesar Fernán Valverde Huamán por labores desempeñadas como residente de obra en el proyecto “Mejoramiento de la transitabilidad vial y peatonal en la Av. Chapi desde el Centro Poblado El Cerro hasta la habilitación Urbana Linares Mosco, distrito de Yarabamba – provincia y departamento de Arequipa, por el periodo de 14 de febrero al 18 de diciembre de 2020. • Indica que ratifica la veracidad del contenido del certificado de trabajo antes mencionado; asimismo, refiere que no se ha efectuado modificaciones, adulteraciones e inexactitudes en el contenido del certificado de trabajo en mención. 22. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, en los cuales reitera los argumentos presentados en sus anteriores escritos, manifestando que los certificados cuestionados no transgreden el principio de presunción de veracidad. Asimismo,refierequesetengaencuentaeldesistimientodelrecursodeapelación efectuado por el Impugnante, por lo que debe ponerse fin al procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Reglamento. 23. Mediante Carta N° 010-2025, presentada el 24 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa Grupo Vencor S.A.C. brindó atención al requerimiento de información efectuado con decreto del 9 de setiembre de 2025, indicando lo siguiente: • Señala que su representada, en calidad de integrante del Consorcio San Miguel,emitió el certificado de trabajo defecha setiembrede 2021a favor del señor Trevor Hans Quicha Llanco por labores desempeñadas como Especialista Ambiental en la obra “Renovación de ciclovías: Adquisición de infraestructura de transporte, en la ciclovía de la Av. Universitaria, en los distritos de San Miguel, Lima, San Martín de Porres y Los Olivos, provincia de Lima, departamento de Lima”, por el periodo del 15 de marzo de 2021 al 3 de setiembre de 2021. • Indica que ratifica la veracidad del contenido del certificado de trabajo Página 15 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 antes mencionado; asimismo, refiere que no se han efectuado modificaciones, adulteraciones e inexactitudes en el contenido del certificado de trabajo en mención. 24. A través de la Carta N° 423409-2025, presentada el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el señor Jorge Peralta Polar, en calidad de gerente general de la empresa Ingeniería Arquitectura y Gestión S.A.C., brindó atención al requerimiento de información efectuado con decreto del 9 de setiembre de 2025, indicando lo siguiente: • Señalaque,siemitió elcertificadodetrabajo demarzode2021,encalidad de gerente general de su representada, a favor del señor Trevor Hans Quicha Llanco, por haberse desempeñado en el cargo de Especialista Ambiental desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 15 de marzo de 2021 en la obra “Reforzamiento de la infraestructura de los módulos 4 y 5 del sótano, primer y segundo piso del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN”. • Indica que ratifica la veracidad del contenido del certificado de trabajo antes mencionado; asimismo, refiere que no se han efectuado modificaciones, adulteraciones e inexactitudes en el contenido del certificado de trabajo en mención. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor OUR HOUSE CONSTRUCTION S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDMM - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 16 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 Elprocedimiento deselecciónfue convocado el3 dejulio de 2025; porlo cual elvalor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 17 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantíatotalasciendeaS/ 729190.57(setecientosveintinuevemilcientonoventa con 57/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se otorgó a este último y, finalmente, se le otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber Página 18 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de agosto de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el Impugnante presentó su primer escrito delrecursodeapelaciónel 25deagostode2025ylosubsanóel27delmismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito del recurso de apelación y la subsanación, se aprecia que estos aparecen suscritos por el señor Julio César Salinas Dasilva, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 19 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación, según lo analizado hasta este punto, no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se otorgó a este último y se le otorgue a su favor el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal Página 20 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por lo que cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” al Adjudicatario. • Se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 21 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de septiembre de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de septiembre del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 5 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solamente en virtud del recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Página 22 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, por haber transgredido el principio de presunción de veracidad y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje asignado al Adjudicatario en el Factor de Evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 23 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Cuestión previa: Con respecto a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por el Impugnante 9. Tal como fluye de los actuados, posteriormente a la interposición del recurso de apelación, y luego que este fuera admitido con decreto del 2 de septiembre de 2025,el Impugnante haexpresado su voluntad de desistirse de la interposición de su recurso impugnativomediante elescrito s/nde fecha3 de septiembrede 2025, el cual cuenta con la firma de su representante, señor Julio Cesar Salinas Dasilva, legalizada por el Notario Público Luis Roy Párraga Cordero. 10. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contrataciones del Estado, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada del apelante ante Notario Público, o certificado ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto yno comprometa el interés público. Asimismo, en el artículo 315 del Reglamento, se establece que, en caso de desistimiento, se ejecutará la garantía presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación. En atención a ello, si bien el Impugnante ha presentado el desistimiento de su recurso de apelación, con la firma legalizada de su representante, y ello ha tenido lugar antes de que el expediente sea declarado listo para resolver, corresponde evaluar si alguna de las circunstancias que se desprenden de los fundamentos del mencionado recurso compromete el interés público, de tal manera que este Tribunal deba avocarse a su conocimiento y corresponda emitir un pronunciamiento sobre el particular. Atendiendo a ello, debe considerarse que, en el recurso de apelación, el Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta del Adjudicatario, señalando que este habría presentado como parte de su oferta tres certificados de trabajo que serían falsos y con presunta información inexacta. Página 24 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 De esta forma, el citado cuestionamiento planteado por el Impugnante no está referido a un supuesto incumplimiento del alguno de los requisitos previstos en las bases que pueda tener una repercusión en la participación y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, esto es, que afecte únicamente el interés de un postor, sino que en este caso la eventual presentación de documentos falsos e información inexacta como parte de la oferta del Adjudicatario, representa una afectación al interés público, en la medida que ello no solo implica que la Entidad otorgue la buena pro en contravención de la normativa de contrataciones, sino que conlleva además que se contrate a un proveedor con la posible transgresión del principio de presunción de veracidad. La situación descrita, referida a la vulneración del principio de presunción de veracidad constituye -conforme ha considerado este Tribunal en reiterada jurisprudencia- un supuesto de gravedad máxima; razón por la cual, este Tribunal no puede dejar de realizar el análisis de las pretensiones del Impugnante, por el solodesistimientoformuladoporelrecurrente,todavezque,comosehaseñalado de forma precedente, se encuentra comprometido el interés público. 11. Por lo tanto, no corresponde aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el Impugnante, correspondiendo a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos propuestos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario,porhaber transgredido el principio depresunción deveracidad y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 12. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestiona la autenticidad y veracidad de los siguientes documentos: (i) El certificado de trabajo de fecha marzo de 2021, presentado para acreditar la experiencia del personal propuesto como Especialista Ambiental. (ii) El certificado de trabajo de fecha septiembre de 2021, presentado para acreditar la experiencia del personal propuesto como Especialista Ambiental. Página 25 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 (iii) El Certificado de trabajo de fecha 14 de enero de 2021 presentado para acreditar la experiencia del personal propuesto como residente de obra. Respecto a la autenticidad y veracidad del certificado de trabajo de fecha marzo de 2021 presentado para acreditar la experiencia del personal propuesto como Especialista Ambiental. 13. En este extremo, el Impugnante refiere que el certificado de trabajo emitido por la empresa Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C. - IAG S.A.C. a favor del ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco, incluido en la página 77 de la oferta del Adjudicatario, en el cual se certifica que el mencionado profesional prestó servicios como Especialista Ambiental en la ejecución de la obra “Reforzamiento de la infraestructura de los módulos 4 y 5 del sótano, primer y segundo piso del InstitutoNacionaldeEnfermedadesNeoplásicas”,constituiríaundocumentofalso y con información inexacta. Al respecto, señala que la imputación se sustenta en el análisis de la estructura de los gastos generales contemplado en el expediente técnico de la obra, pues alega quenoseencuentracontempladalaparticipacióndeunEspecialistaAmbientalen la ejecución de dicho proyecto. 14. Por su parte, el Adjudicatario ha manifestado que la afirmación del Impugnante no es cierta, toda vez que los contratistas tienen la facultad de adicionar personal profesional que consideren necesario para la ejecución de una obra, incluso si ese cargo no estaba inicialmente previsto en el presupuesto o en el desagregado de los costos unitarios. Señala que su sustento se apoya en la Opinión N°011-2021/DTN,la cual establece que es posible la incorporación de personal profesional adicional al exigido en el contrato, siempre y cuando dicha decisión esté relacionada con aspectos técnicos de la ejecución y no implique costos adicionales para la entidad contratante. En ese sentido, sostiene que el hecho de que el cargo de Especialista Ambiental no estuviera en los documentos iniciales de la obra no invalida su desempeño ni el certificado que lo acredita; por tal razón, refiere que el argumento del Impugnante para no validar la experiencia de los profesionales no tiene un Página 26 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 fundamento técnico-legal, ya que sus objeciones buscan confundir y carecen de bases jurídicas. 15. A su turno, la Entidad, mediante el Informe N° 584-2025-OGAJ-MDMM del 5 de septiembre de 2025, emitido por el jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica, el Informe N° 02584-2025-OACP-OGA2025 del 4 de septiembre de 2025, emitido por el jefe de la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, y el Informe Técnico N° 01-2025-CS-LPA-05-2025 del 3 de septiembre de 2025, emitido por el comité, manifestó que se ha validado correctamente la experiencia del Especialista Ambiental. Señala que aun cuando la denominación del cargo en los documentos no coincide literalmente con la indicada en las bases, resulta posible validar la experiencia si las actividades que realizó corresponden con la función propia del cargo. Asimismo, refiere que, aunque no se haya incluido expresamente en el análisis de gastos generalesal Especialista Ambiental, esto noexime al contratista de cumplir con las obligaciones ambientales del proyecto, puesto que aquel debe incorporar al personal técnico necesario para cumplir con la normativa vigente. Agrega que los argumentos del Impugnante carecen de sustento fáctico, técnico y jurídico, no evidenciándose irregularidad en la evaluación de propuestas. Por tanto, el certificado de trabajo cuestionado se presume válido, conforme al principio de buena fe, al haber sido emitido por una entidad competente. 16. En fecha posterior,elAdjudicatario presentó anteeste Tribunal elInformePericial Grafotécnico N° 128-2025 elaborado por el Perito Judicial Grafotécnico Augusto Fernando Arbaiza Ramírez, a efectos de determinar si la firma atribuida al señor Jorge Peralta Polar en el certificado de trabajo de fecha marzo de 2021 otorgado al señor Trevor Hans Quicha Llanco corresponde o no a la firma de cotejo del referido señor Peralta Polar 17. En cuanto a lo anterior, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben Página 27 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 someterlos participantesy/o postores,asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, de la revisión del literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral3.12.1“Requisitos de calificaciónobligatorios” delasbasesintegradas,se aprecia que la Entidad exigió como requisito de calificación del Especialista Ambiental lo siguiente: Figura 1. Requisito de calificación de “Experiencia del personal clave” de las bases integradas (…) (…) Extraído de las páginas 43 y 44 de las bases integradas Página 28 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Como se aprecia en la Figura 1, para la calificación de la experiencia del personal clave, se requirió que los postores acreditaran para el Especialista Ambiental una experiencia mínima de dieciocho (18) meses, en la especialidad de obras en general como: Especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente ambiental y/o ambientalista en: mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente, experiencia adquirida posterior a su colegiatura. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. Finalmente,resultapertinentedestacarqueelcontenidodedichadocumentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 18. En ese contexto, a fin de verificar si el Adjudicatario sustentó la experiencia del personalpropuestocomo“EspecialistaAmbiental”,conformelosolicitanlasbases integradas, se procedió a revisar su oferta, apreciándose que, en el folio 76, obra el documento denominado “Especialista Ambiental”, en el cual propuso al señor Trevor Hans Quicha Llanco para desempeñar dicho cargo, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 29 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Figura 2. Especialista Ambiental propuesto en la oferta del Adjudicatario Extraído de la página 76 de la oferta del Adjudicatario. 19. Como puede advertirse, el Adjudicatario declaró seis (6) experiencias a nombre delcitadoprofesional,queenconjuntosumanuntotalde1136días,equivalentes a 3.11 años, con lo cual, en principio, resultaría suficiente para acreditar el requisitodecalificación“Experienciadelpersonalclave”;sinembargo,deacuerdo a lo señalado por el Impugnante, dicho cálculo no sería correcto, pues el certificado de trabajo que sustentaría su experiencia con la empresa Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C. vulneraría el principio de presunción de veracidad, en el extremo referido al cargo desempeñado. 20. Bajo dicha premisa, a fin de determinar si la experiencia consignada por el Adjudicatarioresultaidóneaparaacreditarelrequisitodecalificaciónbajoanálisis, conviene verificar la documentación que presentó como parte de su oferta, específicamente, la obrante en el folio 77, donde se encuentra el certificado de trabajo de fecha marzo de 2021, emitido a favor del señor Trevor Hans Quicha Llanco, cuyo tenor es como sigue: Página 30 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Figura 3. Certificado de trabajo incluido en la oferta del Adjudicatario Extraído de la página 77 de la oferta del Adjudicatario. Página 31 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 21. DelcitadocertificadodetrabajoseapreciaqueelseñorTrevorHansQuichaLlanco pretende acreditar un periodo de experiencia de tres (3) meses, por haber laborado en el cargo de Especialista Ambiental en la obra “Reforzamiento de la Infraestructuradelosmódulos4y5delsótano,primerysegundopisodelInstituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas - INEN”, el cual sería contabilizado desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 15 de marzode 2021; sin embargo, los hechos expuestos por el Impugnante, indican que el certificado cuestionado no acreditaría de forma fehaciente la experiencia del citado profesional, pues en la estructura de gastos generales del expediente técnico de la obra antes mencionada no se contempla la participación de un Especialista Ambiental. 22. Al respecto, el Impugnante, a fin de sustentar su recurso de apelación, adjuntó el Desagregado de gastos generales de la obra “Reforzamiento de la infraestructura de los módulos 4 y 5 del primer y segundo piso del INEN – Código Único de Inversión N° 246200” [contratación mencionada en el certificado de trabajo cuestionado], conforme se visualiza a continuación: Página 32 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Extraído del escrito del recurso de apelación del Impugnante Conforme se aprecia, en el desagregado de gastos generales de la citada obra, no se aprecia que se haya incluido la participación de un Especialista Ambiental. Página 33 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 23. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento formulado por el Impugnante se encuentra orientado a cuestionar la autenticidad y veracidad del certificado de trabajo de fecha marzo de 2021, este Colegiado, a través del decreto del 9 de septiembre de 2025, requirió a la empresa Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C. y al señor Jorge Peralta Polar [supuesto emisor y suscriptor del documento cuestionado], que precisen si emitieron y suscribieron el certificado de trabajo en mención y que confirmen la veracidad de dicho documento cuestionado, para lo cual se les remitió copia del mismo. Adicionalmente, se requirió al Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN que informe si el ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco se desempeñó como Especialista Ambiental en la ejecución de la obra “Reforzamiento de la infraestructuradelosmódulos4y5delsótano,primerysegundopisodelInstituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN” en el periodo del 15 de diciembre de 2020 hasta el 15 de marzo de 2021. 24. En respuesta al requerimiento, se tiene que, a través del Oficio N° 000850-2025- OL-OGA/INEN, presentado el 18 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el director ejecutivo de la Oficina de Logística del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN, informó lo siguiente: “(…) Debe indicarse que el señor Trevor Hans Quicha Llanco, fue presentado por la contratista Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C. -empresa a la que se le otorgó la buena pro de la Licitación Pública N° 004-2020-INEN-, como parte de su personal en calidad de Ingeniero de Seguridad, en la ejecución de la obra “Reforzamiento de la Infraestructura de los Módulos 4 y 5 del primer y segundo piso del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas”, con fecha de inicio del plazo contractual al 12.01.2021 y fecha de término de obra al 08.01.2022; período en el cual el señor Quicha, se habría desempeñado conforme a las actividades propias de su profesión en la ejecución de la obra, según lo establecido en el expediente técnico; sin poder emitir mayor pronunciamiento sobre el particular requerido, por cuanto la entidad no ha sido el órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado. Es necesario precisar, que el pronunciamiento de esta Oficina se realiza en mérito a la documentación obrante en los archivos e información albergada en los sistemas de la entidad, a la fecha; toda vez que la misma, corresponde a gestiones anteriores a la actual. (…)”. (El resaltado es agregado) Página 34 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 En tal sentido, de la respuesta brindada por el director ejecutivo de la Oficina de Logística del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN [entidad contratante de la obra mencionada en el certificado de trabajo cuestionado], se desprende que el señor Trevor HansQuicha Llanco fuepresentadopor la empresa Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C. como parte de su personal en calidad de Ingeniero de seguridad en la ejecución de la obra “Reforzamiento de la Infraestructura de los Módulos 4 y 5 del primer y segundo piso del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas”, con fecha de inicio del plazo contractual del 12 de enero de 2021 y fecha de término de obra el 8 de enero de 2022. Esto es, de acuerdo a la respuesta brindada por la citada entidad, dicho profesional se habría desempeñado en un cargo distinto al que aparece en el certificado en cuestión. 25. Aunado a ello, cabe señalar que el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN adjuntó el acta de recepción de la obra “Reforzamiento de la infraestructura de los módulos 4 y 5 del primer y segundo piso del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas” convocada en el marco de la Licitación Pública N° 4-2020-INEN, con el fin de apoyar lo manifestado en el Oficio N° 000850-2025-OL-OGA/INEN. A continuación, se reproduce un extracto de la referida acta de recepción: Página 35 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Página 36 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Página 37 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 De lo expuesto, se aprecia que las labores del señor Trevor Hans Quicha Llanco no pudieron haber sido desarrolladas durante el periodo que se consigna en el certificado de trabajo cuestionado (15 de diciembre de 2020 al 15 de marzo de 2021), pues el acta de recepción de la obra objeto de análisis evidencia que la misma fue ejecutada durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2021 al 8 de enero de 2022. 26. Asimismo, es respuesta al requerimiento efectuado con decreto del 9 de setiembre de 2025, se tiene que, a través de la Carta N° 423409-2025, presentada el24desetiembrede2025anteelTribunal,elseñorJorgePeraltaPolar,encalidad de gerente general de la empresa Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C., informó lo siguiente: “(…) Página 38 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Página 39 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Según se aprecia, el señor Jorge Peralta Polar, en calidad de gerente general de la empresa Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C. ha reconocido que emitió el certificado de trabajo de marzo de 2021. 27. Sobre este punto, cabe señalar que este Colegiado consideró pertinente revisar la información registrada en la ficha SEACE de la Licitación Pública N° 4-2020-INEN; advirtiéndose de la revisión de las bases correspondiente a dicho procedimiento de selección, que se requirió como personal clave propuesto a los siguientes profesionales: Página 40 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Tal como se observa, atendiendo a la información registrada en el SEACE, puede colegirse que el cargo de Especialista Ambiental no fue requerido como parte del plantelprofesionalclaveenlasbasesintegradasdelaLicitaciónPúblicaN°4-2020- INEN. 28. Sobre el aspecto mencionado, es importante mencionar que un documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptor del mismo; o aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Mientras que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. 29. En este punto, conviene referir que, el Adjudicatario ha presentado el Informe Pericial Grafotécnico N° 128-2025, elaborado por el Perito Judicial Grafotécnico Augusto Fernando Arbaiza Ramírez, a efectos de determinar si la firma atribuida al señor Jorge Peralta Polar en el certificado de trabajo cuestionado corresponde o no a su firma. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Impugnante no ha cuestionado la autenticidaddelafirmadel señorJorgePeralPolar consignadaen elcertificadode trabajo de marzo de 2021, en su condición de suscriptor, sino más bien consideró como falso dicho documento, debido a que en la estructura de gastos generales del expediente técnico de la obra “Reforzamiento de la infraestructura de los módulos 4 y 5 del sótano, primer y segundo piso del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN”, no se contempló la participación de un Especialista Ambiental. 30. Estando a lo expuesto, considerando que, en el presente caso, el señor Jorge Peralta Polar [supuesto suscriptor del documento cuestionado], en calidad de gerente general de la empresa Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C., ha reconocido que emitió el certificado de trabajo de marzo de 2021, no se cuenta con elementos a partir del cual pueda colegirse que dicho documento sea falso. 31. Por su parte, sí resulta claro que la información contenida en dicho certificado de trabajo no es concordante con la realidad, toda vez que en dicho documento, se Página 41 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 detalla que el ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco se desempeñó en el cargo de Especialista Ambiental desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 15 de marzo de 2021; sin embargo, de lo informado por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (entidad convocante del procedimiento de selección en el cual habría desempeñado labores el citado ingeniero), aquel fue presentado por la empresa Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C. como parte de su personal en calidad de ingeniero de seguridad entre el 12 de enero de 2021 al 2 de enero de 2022, lo que resulta contrario a lo expresado en el Certificado de trabajo de marzo de 2021. 32. En este punto, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Adjudicatario, el cual ha señalado que, si bien el ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco fue presentado como ingeniero de seguridad, también es cierto que, de acuerdo a lo requerido por el presupuesto del expediente técnico, se exigían partidas de especialidad ambiental, por lo que se desempeñó en ambos campos. Asimismo, refiere que el ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco autorizó el uso de su nombre para el expediente técnico antes de la firma del contrato de obra, lo que implica un compromiso laboral previo. 33. Sobre ello, es importante mencionar que, de acuerdo con diversas opiniones y pronunciamientos emitidos por el Tribunal, la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir,por la habitual ejecución de una prestaciónvinculada alobjeto del contrato. En ese sentido, considerando que la experiencia relevante de un profesional es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que seencuentrendirectamente vinculadascon laejecuciónde la obra enquefue parte,para el cómputo de la experiencia de cualquier profesional que participe de aquella, solo debe considerarse el cargo y/o puesto en el que efectivamente se desempeñó y en el tiempo que ejecutó tales labores. Considerar un puesto o periodo de prestación distinto a ello, es una desnaturalización de la experiencia efectivamente obtenida. En esa línea, no puede entenderse que la sola relación laboral que un empleador mantenga con su empleado, permite que se determine una experiencia ejecutada en una obra pública en el cargo o puesto en el que pudiese haber sido designado. Página 42 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Así, no se encuentra en cuestionamiento en el presente caso, que el ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco pudiera haber tenido una relación laboral con la empresa Ingeniería, Arquitectura y Gestión S.A.C., sino lo cuestionable es que se haya consignado que participó en la obra indicada en el certificado de trabajo de marzo de 2021 en un puesto y periodo que no se ajusta a la realidad. De esta forma, de la información brindada por el Instituto Nacional de EnfermedadesNeoplásicas–INEN,únicamentesetienecertezadelaparticipación del ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco como Ingeniero de Seguridad (y no como especialista ambiental) desde la fecha de inicio del plazo contractual, el 12 de enerode 2021,hasta lafecha enquefue culminada laobra,el8deenerode 2022. 34. En atención a lo expuesto, se ha evidenciado que, con la presentación del certificado de trabajo de marzo de 2021 (folio 77 de la oferta del Adjudicatario), referido a la experiencia del Especialista Ambiental, la cual contiene información no acorde a la realidad, el Adjudicatario ha quebrantado los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad, por lo que esta Sala concluye que corresponde descalificar en esta instancia a la oferta presentada por aquel y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. Respecto a la autenticidad y veracidad del certificado de trabajo de fecha setiembre de 2021 presentado para acreditar la experiencia del personal propuesto como Especialista Ambiental. 35. En este extremo, el Impugnante refiere que el certificado de trabajo emitido por el Consorcio San Miguel, a favor del ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco, incluido en la página 78 de la oferta del Adjudicatario, en el cual se certifica que el mencionado profesional prestó servicios en el cargo de Especialista Ambiental en la obra “Renovación de ciclovías: Adquisición de Infraestructura del transporte, en la ciclovía de la Av. Universitaria, en los distritos de San Miguel, Lima, San Martín de Porres, Los Olivos, provincia de Lima, departamento de Lima”, desde el 15 de marzode2021al3de setiembrede2021, constituiría undocumentofalso y/o con información inexacta. Página 43 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Al respecto, señala que la imputación se sustenta en el análisis de la estructura de los gastos generales contemplado en el expediente técnico de la obra antes mencionada, pues alega que no se encuentra contemplada la participación de un Especialista Ambiental en la ejecución de dicho proyecto. 36. Por su parte, el Adjudicatario ha manifestado que la afirmación del Impugnante no es cierta, toda vez que los contratistas tienen la facultad de adicionar personal profesional que consideren necesario para la ejecución de una obra, incluso si ese cargo no estaba inicialmente previsto en el presupuesto o en el desagregado de los costos unitarios. Asimismo, refiere que el argumento del Impugnante carece de asidero jurídico, toda vez que la falsedad e inexactitud se sustentan en criterios que busca confundir al Tribunal. 37. A su turno, mediante el Informe N° 584-2025-OGAJ-MDMM del 5 de septiembre de 2025, emitido por el jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica, el Informe N° 02584-2025-OACP-OGA2025 del 4 de septiembre de 2025, emitido por el jefe de la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, y el Informe Técnico N° 01- 2025-CS-LPA-05-2025 del 3 de septiembre de 2025, emitido por el comité, la Entidad manifestó que se ha validado correctamente la experiencia del Especialista Ambiental. Señalaque,aun cuando la denominacióndel cargo enlos documentosnocoincide literalmente con la indicada en las bases, resulta posible validar la experiencia si las actividades que realizó corresponden con la función propia del cargo. 38. En fecha posterior,elAdjudicatario presentó anteeste Tribunal elInformePericial Grafotécnico N° 129-2025 elaborado por el Perito Judicial Grafotécnico Augusto Fernando Arbaiza Ramírez, a efectos de determinar si la firma atribuida al señor José Francisco Venturo Girón (suscriptor del documento cuestionado) en el certificado de trabajo de fecha setiembre de 2021 otorgado al señor Trevor Hans Quicha Llanco corresponde o no a la firma de cotejo del referido señor Venturo Girón. Página 44 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 39. En cuanto a lo anterior, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlos participantesy/o postores,asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, las bases integradas prevén en el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.12.1 “Requisitos de calificación obligatorios” el requisito de calificación del Especialista Ambiental [ver Fundamento 17]. 40. Así, se tiene que, para la calificación de la experiencia del personal clave Especialista Ambiental, se requirió que los postores acrediten una experiencia mínima de dieciocho (18) meses, en la especialidad de obras en general como: Especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente ambientaly/oambientalistaen:mitigaciónambientaloambientalistaomonitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente, experiencia adquirida posterior a su colegiatura. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. Finalmente,resultapertinentedestacarqueelcontenidodedichadocumentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. Enesecontexto,setienequeelAdjudicatariopropusoalseñorTrevorHansQuicha Llanco para desempeñar el cargo de Especialista Ambiental [ver Fundamento 18]. 41. Ahora bien, en este punto, corresponde verificar la documentación que presentó el Adjudicatario como parte de su oferta, específicamente, la obrante en el folio 78, donde se encuentra el certificado de trabajo de fecha setiembre de 2021, Página 45 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 supuestamente emitido por el representante común del Consorcio San Miguel a favor del señor Trevor Hans Quicha Llanco, cuyo tenor es como sigue: Página 46 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 42. Del citado certificado de trabajo, se aprecia que el señor Trevor Hans Quicha Llanco pretendía acreditar un periodo de experiencia contabilizado desde 15 de marzo al 3 de setiembre de 2021, por haber laborado en el cargo de Especialista Ambiental en la obra “Renovación de ciclovías: Adquisición de Infraestructura del transporte, en la ciclovía de la Av. Universitaria, en los distritos de San Miguel, Lima,SanMartínde Porres,Los Olivos, provinciade Lima,departamentode Lima”; sin embargo, los hechos expuestos por el Impugnante, indican que el certificado cuestionado no acreditaría de forma fehaciente la experiencia del citado profesional, pues en la estructura de gastos generales del expediente técnico de la obra antes mencionada no se contempla la participación de un Especialista Ambiental. 43. Al respecto, el Impugnante, a fin de sustentar su recurso de apelación, adjuntó el desagregado de gastos generales de la obra “Renovación de ciclovías: Adquisición de Infraestructura del transporte, en la ciclovía de la Av. Universitaria, en los distritos de San Miguel, Lima, San Martín de Porres, Los Olivos, provincia de Lima, departamento de Lima” [contratación mencionada en el certificado de trabajo cuestionado], conforme se visualiza a continuación: Página 47 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Extraído del escrito del recurso de apelación del Impugnante Página 48 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 44. Conforme se aprecia, en el desagregado de gastos generales de la citada obra, no se aprecia que se haya incluido la participación de un Especialista Ambiental. 45. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento formulado por el Impugnante se encuentra orientado a cuestionar la autenticidad y veracidad del certificado de trabajo de fecha setiembre de 2021, este Colegiado, a través del decreto del 9 de septiembre de 2025, requirió a las empresas Corporación Xiany S.A.C. y Grupo Vencor S.A.C., integrantes del Consorcio San Miguel, y al señor José Francisco Venturo Girón [supuesto emisor y suscriptor del documento cuestionado], que precisen si emitieron y suscribieron el certificado de trabajo en mención y que confirmen la veracidad de dicho documento cuestionado, para lo cual se les remitió copia del mismo. Adicionalmente,serequirióalaMunicipalidadMetropolitanadeLimaqueinforme si el ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco se desempeñó como Especialista Ambiental en la ejecución de la obra “Renovación de ciclovías: Adquisición de Infraestructura del transporte, en la ciclovía de la Av. Universitaria,en los distritos de San Miguel, Lima, San Martín de Porres, Los Olivos, provincia de Lima, departamento de Lima” en el periodo del 15 de marzo de 2021 al 3 de setiembre de 2021. 46. Cabe precisar que, en respuesta al requerimiento efectuado con decreto del 9 de setiembre de 2025,se tiene que, a través de la Carta N° 010-202, presentada el 24 desetiembrede2025anteelTribunal,laempresaGrupoVencorS.A.C.,integrante del Consorcio San Miguel, informo lo siguiente: Página 49 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Según se aprecia, la empresa Grupo Vencor S.A.C., integrante del Consorcio San Miguel, ha reconocido que emitió el certificado de trabajo de setiembre de 2021. 47. En este punto, considerando que el Tribunal se encuentra habilitado para revisar y recabar información de las plataformas electrónicas estatales, es que este Colegiado procedió a revisar la información registrada en la ficha SEACE de la Licitación Pública N° 20-2020-MML-GA-SLC (procedimiento de selección del cual deviene la obra mencionada en el certificado de setiembre de 2021); advirtiéndose que, en las bases integradas de dicho procedimiento de selección, se requirió como personal clave propuesto a los siguientes profesionales: Página 50 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Tal como se observa, atendiendo a la información registrada en el SEACE, puede colegirse que el cargo de Especialista Ambiental no fue requerido como parte del plantel profesional clave en las bases integradas de la Licitación Pública N° 20- 2020-MML-GA-SLC. Asimismo, se procedió a la revisión de la información que consta en la base de datos del Sistema de información de obras públicas – INFOBRAS, en la cual se aprecia que, respecto de la obra mencionada en el certificado de trabajo cuestionado, se tiene la siguiente información: Página 51 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 48. En tal sentido, de la información extraída de Infobras, se aprecia que la obra en mención inició el 30 de diciembre de 2020 y culminó el 28 de mayo de 2021; lo cual no coincidiría con lainformacióndescrita enel certificado materiadeanálisis, enloreferidoalperiododelaboresdescritoenelcitadodocumento,puesenaquel se menciona que el ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco habría laborado como especialista ambiental en la obra hasta el 3 de setiembre de 2021, aun cuando de acuerdo a la citada plataforma, la obra culminó en mayo de 2021. 49. Ahorabien,esimportantemencionarqueundocumentofalsoesaquelquenofue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptordelmismo;oaqueldocumentoque,siendoválidamenteexpedido,haya Página 52 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 sido adulterado en su contenido. Mientras que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. 50. En este punto, conviene referir que, el Adjudicatario ha presentado el Informe Pericial Grafotécnico N° 129-2025 elaborado por el Perito Judicial Grafotécnico Augusto Fernando Arbaiza Ramírez, a efectos de determinar si la firma atribuida al señor José Francisco Venturo Girón en el certificado de trabajo cuestionado corresponde o no a su firma. 51. Alrespecto,debetenerseencuentaqueelImpugnanteensurecursoimpugnativo no ha cuestionado la autenticidad de la firma del señor José Francisco Venturo Girón consignada en el certificado detrabajo de setiembre de 2021, sino más bien consideró como falso dicho documento, debido a que en la estructura de gastos generales del expediente técnico de la obra “Renovación de ciclovías: Adquisición de Infraestructura del transporte, en la ciclovía de la Av. Universitaria, en los distritos de San Miguel, Lima, San Martín de Porres, Los Olivos, provincia de Lima, departamento de Lima”, no se contempló la participación de un Especialista Ambiental. 52. Estando a lo expuesto, considerando que, en el presente caso, el representante de la empresa Grupo Vencor S.A.C., integrante del Consorcio San Miguel, ha reconocido que emitió el certificado de trabajo de fecha setiembre de 2021, no se cuenta con elementos a partir del cual pueda colegirse que dicho documento sea falso. 53. Por su parte, sí resulta claro que la información contenida en dicho certificado de trabajo no es concordante con la realidad, toda vez que en dicho documento, se detalla que el ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco se desempeñó en el cargo de Especialista Ambiental desde el 15 de marzo de 2021 hasta el 3 de setiembre de 2021; sin embargo, de lainformación extraída delSEACE y de Infobras,se advierte que en lasbases integradasde la LicitaciónPública N° 20-2020-MML-GA-SLCno se requirió a un Especialista Ambiental; asimismo, que dicho profesional no podría haberprestadoservicioshastael3desetiembrede2021,pues laobraenmención culminó el 28 de mayo de 2021. Página 53 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 54. Es importante mencionar que, de acuerdo con diversas opiniones y pronunciamientos emitidos por el Tribunal, la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir,por la habitual ejecución de una prestaciónvinculada alobjeto del contrato. En ese sentido, considerando que la experiencia relevante de un profesional es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que seencuentrendirectamente vinculadascon laejecuciónde la obra enquefue parte,para el cómputo de la experiencia de cualquier profesional que participe de aquella, solo debe considerarse el cargo y/o puesto en el que efectivamente se desempeñó y en el tiempo que ejecutó tales labores. Considerar un puesto o periodo de prestación distinto a ello es una desnaturalización de la experiencia efectivamente obtenida. 55. En atención a lo expuesto, se ha evidenciado que, al haberse presentado el certificadodetrabajodesetiembrede2021(folio78delaofertadelAdjudicatario) referido a la experiencia del Especialista Ambiental, la cual contiene información no acorde a la realidad, el Adjudicatario ha quebrantado los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad, por lo que esta Sala concluye que debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. Certificado de trabajo de fecha 14 de enero de 2021 presentado para acreditar la experiencia del personal propuesto como residente de obra. 56. En este extremo, el Impugnante refiere que el certificado de trabajo emitido por el ConsorcioVirgendeChapiafavordelingenieroCésarFernánValverdeHuamán, incluido en la página 68 de la oferta del Adjudicatario, en el cual certifica que el mencionado profesional prestó servicios como Residente de obra en la obra “MejoramientodelaTransitabilidadvialypeatonalenlaAv.ChapidesdeelCentro Poblado el Cerro hasta la Habilitación Urbana Linares Moscos, distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa”, desde el 14 de febrero de 2020 al 18 de diciembre de 2020, constituiría un documento falso y con información inexacta. Página 54 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Alrespecto,señalaqueduranteelperiodoqueprestólaboreselseñorCesarFerán Valverde Huamán, en calidad de residente de obra, el Gobierno Peruano emitió una serie de Decretos Supremos (DS N° 008-2020-SA, DS N° 020-2020-SA, DS N° 027-2020-S.A., DS N° 031-2020-SA, etc.) que declararon y prorrogaron la emergencia sanitaria por el Covid-19, estableciendo medidas de inmovilización obligatoria y paralización de obras a nivel nacional. Por tal razón, sostiene que debido a tales restricciones es poco probable que el señor Cesar Fernán Valverde Huamán haya trabajado de forma ininterrumpida, lo que evidenciaría que el certificado de trabajo cuestionado es un documento falso y contiene información inexacta. 57. Por su parte, el Adjudicatario ha manifestado que, en las disposiciones legales referidas a la emergencia sanitaria suscitada en el año 2020, de ninguna manera se refirieron a suspensión, interrupción, fin de las relaciones laborales, toda vez que ello fue facultativo para cada empresa. Sobre ello, precisa que no es cierto que la emergencia sanitaria por Covid-19 haya interrumpido labores entre el Consorcio Virgen de Chapi y el ingeniero César Fer- nán Valverde Huamán, pues refiere que, aun cuando dicho profesional no haya acudido presencialmente, sí ha sido considerado como residente hasta el término de la obra. 58. A su turno, la Entidad, mediante el Informe N° 584-2025-OGAJ-MDMM del 5 de septiembre de 2025, emitido por el jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica, el Informe N° 02584-2025-OACP-OGA2025 del 4 de septiembre de 2025, emitido por el jefe de la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, y el Informe Técnico N° 01-2025-CS-LPA-05-2025 del 3 de septiembre de 2025, emitido por el comité, manifestó que la paralización de los plazos de ninguna manera consideró que también se suspenda el cómputo de los plazos de experiencia del personal, tanto en el sector público como en el privado. Indica que de la verificación del Sistema de Seguimiento de Inversiones (SSI), se visualizó la Resolución de Gerencia Municipal N° 0142-2020-GM-MDYY del 12 de junio de 2020, a través de la cual se aprobó la solicitud de ampliación de plazo excepcional estimado por el Consorcio Virgen de Chapi, siendo que en los Página 55 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 antecedentes se hace mención al Informe N° 005-2019-RO/CVH del 29 de mayo de 2020, elaborado por el ingeniero César Valverde Huamán en su calidad de residente de obra, lo que, según refiere, corrobora la participación de dicho profesional en la ejecución del proyecto objeto del certificado cuestionado. Aunado a ello, indica que en el Sistema de Información de Obras Públicasdel Perú - INFOBRAS, se advierte que existieron un total de doce (12) valorizaciones mensuales de obra correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2019 y noviembre de 2020. Asimismo, precisa que el único mes en el que se reportó una paralización de obra fue en abril de 2020, siendo que los restantes meses figuran en estado “en ejecución”, lo que evidenciaría la continuidad de los trabajos durante tales meses. 59. En fecha posterior,elAdjudicatario presentó anteeste Tribunal elInformePericial Grafotécnico N° 130-2025, elaborado por el Perito Judicial Grafotécnico Augusto FernandoArbaizaRamírez,aefectosdedeterminarsilafirmaatribuidaa laseñora Yudit Mery Choquehuayta Arequipa, consignada en el certificado de trabajo de fecha 14 de enero de 2021 otorgado al señor César Fernán Valverde Huamán, corresponde o no a la firma de cotejo de la referida señora Choquehuayta Arequipa. 60. En cuanto a lo anterior, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlos participantesy/o postores,asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, de la revisión del literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral3.12.1“Requisitos de calificaciónobligatorios”delasbasesintegradas,se aprecia que la Entidad exigió como requisito de calificación del Residente de obra lo siguiente: Página 56 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 (…) (…) Extraído de las páginas 43 y 44 de las bases integradas Conforme se aprecia, para la calificación de la experiencia del personal clave, se requirió que los postores acreditaran para el residente de obra una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses, en la especialidad de obras o consultoría en obrasviales,puertosuafinesysubespecialidadesdevíasurbanascomo:Residente y/ojefey/osupervisory/oinspectory/ojefedesupervisióny/oresidenteprincipal y/o director residente y/o jefe residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obra, experiencia adquirida posterior a su colegiatura. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. Página 57 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Finalmente,resultapertinentedestacarqueelcontenidodedichadocumentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 61. En ese contexto, a fin de verificar si el Adjudicatario sustentó la experiencia del personal propuesto como “Residente de Obra”, conforme lo solicitan las bases integradas, se procedió a revisar su oferta, apreciándose que, en el folio 67, obra el documentodenominado “Residente de obra”,en el cual propuso al señor Cesar Fernán Valverde Huamán para desempeñar dicho cargo, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Extraído de la página 67 de la oferta del Adjudicatario. 62. Como puede advertirse, el Adjudicatario declaró ocho (8) experiencias a nombre del citado profesional, que en conjunto suman un total de 1710.00 días, equivalentes a 4.68 años, con lo cual, en principio, resultaría suficiente para Página 58 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 acreditarelrequisitodecalificación“Experienciadelpersonalclave”;sinembargo, de acuerdo a lo señalado por el Impugnante, dicho cálculo no sería correcto, pues el certificado de trabajoque sustentaría su experiencia con el Consorcio Virgen de Chapi vulneraría el principio de presunción de veracidad, en el extremo referido a que debido a la emergencia sanitaria del Covid-19 no resulta posible que el señor Cesar Fernán Valverde Huamán haya podido prestar sus servicios de forma ininterrumpida. 63. Bajo dicha premisa, a fin de determinar si la experiencia consignada por el Adjudicatarioresultaidóneaparaacreditarelrequisitodecalificaciónbajoanálisis, conviene verificar la documentación que presentó como parte de su oferta, específicamente, la obrante en el folio 68, donde se encuentra el certificado de trabajo de fecha 14 de enero de 2021, emitido a favor del señor César Fernán Valverde Huamán, cuyo tenor es como sigue: Página 59 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Extraído de la página 68 de la oferta del Adjudicatario. 64. Del citado certificado de trabajo, se aprecia que el señor César Fernán Valverde Huamán pretende acreditar un periodo de experiencia desde el 14 de febrero al Página 60 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 18 de diciembre de 2020, por haber laborado en el cargo de residente de obra en la obra “Mejoramiento de la Transitabilidad vial y peatonal en la Av. Chapi desde el CentroPoblado el Cerro hasta la Habilitación Urbana Linares Moscos, distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa”; sin embargo, los hechos expuestos por el Impugnante, indican que el certificado cuestionado no acreditaría de forma fehaciente la experiencia del citado profesional, pues debido a la emergencia sanitaria del Covid-19, no resulta posible que aquél haya podido prestar sus servicios de forma ininterrumpida. 65. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento formulado por el Impugnante se encuentra orientado a cuestionar la autenticidad y veracidad del certificado de trabajo de fecha 14 de enero de 2021, este Colegiado, a través del decreto del 9 de septiembre de 2025, requirió a las empresas Inversiones Plus E.I.R.L. e Ingeniería Consultoría y Construcción, integrantes del Consorcio Virgen de Chapi y a la señora Yadyt Choquehuayta Arequipa [supuesto emisor y suscriptor del documento cuestionado], que precisen si emitieron y suscribieron el certificado de trabajo en mención y que confirmen la veracidad de dicho documento cuestionado, para lo cual se les remitió copia del mismo. Adicionalmente,serequirióalaMunicipalidadDistritaldeYarabambaqueinforme si el ingeniero César Fernán Valverde Huamán se desempeñó como residente de obraenlaejecucióndelaobra“Mejoramientodela Transitabilidad vialypeatonal en la Av. Chapi desde el Centro Poblado el Cerro hasta la Habilitación Urbana Linares Moscos, distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa”; en el periodo del 14 de febrero de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020. 66. En respuesta al requerimiento, se tiene que, a través de la Carta N° 001-2025, presentada el 23 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la señora Yadyt Choquehuayta Arequipa, en calidad de titular gerente de la empresa Inversiones Plus E.I.R.L., integrante del Consorcio Virgen de Chapi, informó lo siguiente: Página 61 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 “(..) Página 62 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Según se aprecia, la señora Yadyt Choquehuayta Arequipa, en calidad de titular gerente de la empresaInversionesPlusE.I.R.L.,integrante del ConsorcioVirgen de Chapi, ha reconocido que emitió el certificado de trabajo de fecha 14 de enero de 2021. 67. Sobre ello, es importante mencionar que un documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptordelmismo;oaqueldocumentoque,siendoválidamenteexpedido,haya sido adulterado en su contenido. Mientras que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. 68. En este punto, conviene referir que, el Adjudicatario ha presentado el Informe Pericial Grafotécnico N° 130-2025, elaborado por el Perito Judicial Grafotécnico Augusto Fernando Arbaiza Ramírez, a efectos de determinar si la firma atribuida a la señora Yadyt Choquehuayta Arequipa en el certificado de trabajo cuestionado corresponde o no a su firma. Alrespecto, debetenerseencuentaqueelImpugnanteensurecursoimpugnativo no ha cuestionado la autenticidad de la firma de la señora Yadyt Choquehuayta Arequipaconsignadaenelcertificadodetrabajode14deenerode2021,sinomás bien consideró como “falso” dicho documento, debido a no acreditaría de forma fehaciente la experiencia del citado profesional, pues debido a la emergencia sanitaria del Covid-19 no resulta posible que aquél haya podido prestar sus servicios de forma ininterrumpida. 69. Estando a lo expuesto, considerando que, en el presente caso, la señora Yadyt Choquehuayta Arequipa (supuesta suscriptora del documento cuestionado), en calidad de titular gerente de la empresa Inversiones Plus E.I.R.L., integrante del Consorcio Virgen de Chapi, ha reconocido que emitió el certificado de trabajo de fecha 14 de enero de 2021, no se cuenta con elementos a partir del cual pueda colegirse quedichodocumento seafalso,por loque, elinformetécnicopericialno aporta elementos que pueda modificar dicha conclusión. Página 63 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 70. Por otro lado, se procedió a la revisión de la información que consta en la base de datos del Sistema de información de obras públicas – INFOBRAS, en el cual, respecto de la obra mencionada en el certificado de trabajo cuestionado, se aprecia la siguiente información: Página 64 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 71. Conforme a la información extraída de Infobras, se aprecia que las valorizaciones de octubre, noviembre ydiciembre de 2019; asícomo las valorizaciones de enero, febrero, marzo, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2020, están en estado de "en ejecución"; sin embargo, se reporta que el mes de abril de 2020 la obra estuvo paralizada, por lo que no se procesó o no se pagó el avance de ese mes. 72. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró la pandemia a nivel mundial por coronavirus (Covid-19). En esa línea, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano del 15 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivoestableciódiversasmedidasexcepcionales ytemporalesparaprevenirla propagación del Covid19 en el territorio nacional. En este contexto, se dispuso la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, Página 65 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría. Con relación aello,medianteDecretos SupremosN° 044-2020-PCM,N°051-2020- PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094- 2020- PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. 73. Es importante mencionar que, de acuerdo con diversas opiniones y pronunciamientos emitidos por el Tribunal, la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir,por la habitual ejecución de una prestaciónvinculada alobjeto del contrato. En ese sentido, considerando que la experiencia relevante de un profesional es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que seencuentrendirectamente vinculadascon laejecuciónde la obra enquefue parte,para el cómputo de la experiencia de cualquier profesional que participe de aquella, solo debe considerarse el cargo y/o puesto en el que efectivamente se desempeñó y en el tiempo que ejecutó tales labores. 74. En atención a lo expuesto, se ha evidenciado que, al haber presentado el certificado de trabajo del 14 de enero de 2021 (folio 68 de la oferta del Adjudicatario) que da cuenta que el ingeniero César Fernán Valverde Huamán se desempeñó como residente de obra desde el 14 de febrero de 2020 al 18 de diciembre de 2020, se advierte que ello no es concordante con la realidad, toda vezquelainformaciónobtenidadeINFOBRAS,seadviertequeelresidentedeobra notuvocontinuidadenlaprestacióndesusservicios,puesexistióunainterrupción especifica en abril de 2020, por lo que se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad, por lo que esta Sala concluye que este extremo del recurso debe declararse fundado. Página 66 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 Aunado a ello, se conoce que, durante la “cuarentena” decretada por el Poder Ejecutivo,se decretóaislamiento obligatoriode laciudadaníaperuana,porlo que, también existen indicios de que, el periodo comprendido desde marzo a junio de 2020,tampocosehabríaejecutadolaboresvinculadasalaejecucióndeprestación efectiva como residente en alguna obra del estado peruano. 75. Atendiendo al análisis realizado a los documentos cuestionados y habiéndose acreditado que el postor Rebecsa S.A.C. (Adjudicatario) presentó información inexacta como parte de su oferta, corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador en su contra, por la presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, contenida en los siguientes documentos: − Certificado de trabajo de fecha marzo de 2021, emitido por la empresa Inge- niería, Arquitectura yGestión S.A.C.a favordel ingenieroTrevor HansQuicha Llanco. − Certificado de trabajo de fecha setiembre de 2021, emitido por el Consorcio San Miguel a favor del ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco. − Certificadodetrabajodefecha14deenerode2021,emitidoporelConsorcio Virgen de Chapi a favor del ingeniero César Fernán Valverde Huamán. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 76. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. Página 67 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 77. Sobre lo anterior, conforme a lo determinado enel primer punto controvertido, al haberse declarado descalificada la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocado el otorgamientode la buena pro otorgada afavorde aquel postor, este Colegiado, procedióarevisarel“Actadeadmisión,calificaciónyevaluacióntécnicadeoferta” publicada en el SEACE el 18 de agosto de 2025, evidenciándose que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada por el comité, ubicándose en el segundo lugar en el orden de prelación. 78. En ese sentido, en atención a que el acto administrativo de calificación y evaluación de ofertas efectuado por el comité, en los extremos no impugnados, se encuentra amparado de la presunción de validez dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del artículo 315 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación presentado por el Impugnante y disponer el otorgamiento de la buena pro a su favor. 79. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 68 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Our House Construction S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025- MDMM – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales del Jr. Ricardo Rey Basadre, cuadra 1 hasta la cuadra 5 en el Centro Poblado Magdalena del Mar, distrito de Magdalena del Mar, de la provincia de Lima, del departamento de Lima, primera etapa con Código Único de Inversiones 2591590”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar descalificada la oferta del postor Rebecsa S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDMM – Primera convocatoria al postor Rebecsa S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDMM – Primera convocatoria al postor Our House Construction S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Our House Construction S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa Rebecsa S.A.C. por su supuestaresponsabilidadenlapresentaciónde informacióninexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDMM – Primera convocatoria, consistente en: i) certificado de trabajo de fecha marzo de 2021,emitido por la empresa Ingeniería, Arquitectura yGestión S.A.C. a favor del ingeniero Trevor Hans Quicha Llanco, ii) certificado de trabajo de setiembrede2021emitidoporel ConsorcioSanMiguelafavordeingeniero Trevor Hans Quicha Llanco y iii) certificado de trabajo de fecha 14 de enero de 2021, emitido por el Consorcio Virgen de Chapi a favor del ingeniero César Fernán Valverde Huamán. Página 69 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6364-2025-TCP-S6 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 3 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 70 de 70