Documento regulatorio

Resolución N.° 6362-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor JUAN CRUZ SUAREZ, en el marco del ítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-UNSAAC-1 Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Na...

Tipo
Resolución
Fecha
23/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) conforme al Reglamento y a las bases estándar, tratándose de una subasta inversa electrónica, como es el presente caso, el oficial de compra otorga la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupó el primer lugar en el orden de prelación final, siempre que existan al menos dos (2) ofertas válidas. (...)” Lima, 24 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8254/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor JUAN CRUZ SUAREZ, en el marco del ítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-UNSAAC-1 Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de agosto de 2025, la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) conforme al Reglamento y a las bases estándar, tratándose de una subasta inversa electrónica, como es el presente caso, el oficial de compra otorga la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupó el primer lugar en el orden de prelación final, siempre que existan al menos dos (2) ofertas válidas. (...)” Lima, 24 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8254/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor JUAN CRUZ SUAREZ, en el marco del ítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-UNSAAC-1 Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de agosto de 2025, la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1- 2025-UNSAAC-1 Primera Convocatoria, para la contratación de bienes o servicios comunes:“Contratación del suministro de alimentospara la atención del comedor universitario de la UNSAAC por subasta inversa electrónica”, con una cuantía ascendente a S/ 1’806,729.17 (un millón ochocientos seis mil setecientos veintinueve con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el ítem N° 2 “Verduras y tubérculos”, cuya cuantía ascendió a S/ 317,350.00 (trecientos diecisiete mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de agosto de 2025 se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; y el 1 de setiembre del mismo año, se Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 notificó a través del SEACE, la declaratoria de desierto del ítem N° 2 del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN REQUISITOS DE REQUISITOS DE O. P POSTOR ECONÓMICA O. P ADMISIÓN HABILITACIÓN FINAL BUENA PRO (LANCES) CRUZ SUAREZ JUAN 243,000.00 1 CUMPLE CUMPLE 1 NO MULTISERVICIOS JADE EMPRESA INDIVIDUAL DE 300,000.00 2 CUMPLE NO CUMPLE - NO ADMITIDA* RESPONSABILIDAD LIMITADA YULLCÓRDOVARDENAS 323,000.00 3 CUMPLE NO CUMPLE - NO ADMITIDA* *Cabeprecisarque,conformealasbasesestándaraplicablesalpresentecaso,encasoalgunaofertanoreúna las condiciones requeridas por las bases, el oficial de compras procede a “descalificarla”. En ese sentido, si bien tanto la Entidad como el Impugnante hacen referencia a la situación jurídica de “no admitido” de los postores Multiservicios Jade E.I.R.L. y Yulliana Cárdenas Córdova, debe entenderse que el acto objeto de cuestionamiento es la descalificación de laoferta de dichos postores. 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 8 de setiembre de 2025, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor JUAN CRUZ SUAREZ, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación respecto del ítemN°2del procedimientodeselecciónsolicitandose revoque ladeclaratoriade desierto, se revoque la noadmisión [descalificación]de las ofertas de los postores Multiservicios Jade E.I.R.L. y Yulliana Cárdenas Córdova y; por consiguiente, se otorgue la buena pro a su favor al ocupar el primerlugaren el orden de prelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que las ofertas de los postores Multiservicios Jade E.I.R.L. y Cárdenas Córdova Yulliana fueron declaradas noadmitidaspor no haber presentadola autorización correspondiente emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) respecto del producto mazorca de maíz morado. • No obstante, cuestiona dicha decisión, señalando que, tras realizar las indagaciones pertinentes ante el SENASA, se verificó que ambos postores cuentan con la autorización sanitaria vigente para el producto denominado “Maíz – Zea mays”. • Añade que, si bien las autorizaciones de dichos postores no hacen referencia expresa a la variedad “Maíz morado”, ello responde a que el SENASA emite sus autorizaciones considerando únicamente el nombre común y el nombre Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 científico de la especie, sin indicar la variedad específica, conforme se puede verificar de la Carta N° D000427-2025-MIDAGRI-SENASA-DECUS-AIAIA del 3 desetiembrede 2025,emitidaporeljefe delÁrea deInsumosAgropecuarios e Inocuidad Alimentaria del SENASA, en la cual se precisa que el nombre común corresponde a la denominación popular, mientras que el nombre científico identifica universalmente la especie. En consecuencia, refiere que el “Maíz morado”, al ser una variedad del maíz, se encuentra comprendido en la denominación “Maíz – Zea mays”. • En ese sentido, señala que conforme al folio 134 de las bases integradas, en el que se detalla el requerimiento de la Entidad contratante, únicamente se exige que el certificado de autorización del SENASA consigne el nombre común y el nombre científico del producto, mas no la variedad del maíz. • Por lo expuesto, solicita que se tenga por calificados a los postores Multiservicios Jade E.I.R.L. y Cárdenas Córdova Yulliana y; en consecuencia, una vez reincorporados al procedimiento de selección se otorgue la buena pro del ítem N° 2 a su favor al verificarse que ocupó el primer lugar en el orden de prelación. 3. A través del Decreto del 11 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelacióninterpuestoporelImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque, enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACEelinformetécnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 17de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 por el vocal ponente el 11 de setiembre de 2025. 4. Por medio del Informe Técnico Legal s/n presentado el 16 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, ratificándose en la decisión del oficial de compras de no admitir las ofertas de los postores Multiservicios Jade E.I.R.L. y Yulliana Cárdenas Córdova y de declarar desierto el procedimiento de selección. 5. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 16 de setiembre de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elImpugnanteacreditóasurepresentante paraejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con Carta N° 04-2025-CS SIE-01-2025-UNSAAC-1 presentada el 16 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 16 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó -por segunda vez- a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 17 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por el Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad . 9. Mediante el Escrito N° 5 presentado el 18 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitióalegatos complementarios, para mejor resolver. 10. A través del Decreto del 18 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 2 procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, 1 En representación del Impugnante hizo el uso dela palabra el señor Sebastián Aaron Zapata Quispe. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía asciendeaS/1’806,729.17(unmillónochocientos seismilsetecientosvei3tinueve con 17/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del ítem N° 2 del procedimiento de selección, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado, licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enese sentido, de la revisióndel SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del ítem N° 2 del procedimiento de selección fue notificada el 1 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado el 8 de setiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el mismo Impugnante, el señor Juan Cruz Suarez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de 4De acuerdo con el artículo 304 del Reglamento, el plazo para la interposición del recurso de apelación en una subasta inversa electrónicaesdecinco(5) díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientobuenapro;salvo quesu cuantíacorresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, esta norma precisa que que la cuantía de la presente subasta inversa electrónica corresponde al de un concurso público, se debe aplicar este último plazo (8 días). Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. Cabe indicar que el Impugnante no fue adjudicado con la buena pro, motivo por el cual cuestiona la declaratoria de desierto del ítem N° 2 del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, respecto del ítem N° 2 del procedimiento de selección solicitando que (i) se revoque la descalificación de las ofertasdelos postoresMultiserviciosJadeE.I.R.L.yYullianaCárdenasCórdova,(ii) se revoque la declaratoria de desierto y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. De conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 308 del Reglamento, constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal, entendida como la condición que habilita al administrado a formular cuestionamientos respecto de un acto del que ha sido parte y que, considera, le causa agravio. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 Ental sentido, debe entenderse lalegitimidadcomounpresupuestocomún de los recursos administrativos, respectoalsujetoactivooadministradointeresado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegarse un agravio directo, específico y personalizado. 13. Enconcordancia conloanterior, el numeral 120.1 del artículo120 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 14. En este punto, es relevante señalar que un impugnante se encuentra legitimado para impugnar determinados actos del procedimiento de selección en los que haya participado, como por ejemplo la descalificación, no admisión de su oferta o el otorgamiento de la buena pro; este último supuesto de legitimación se da siempre que conserve su condición de postor, caso contrario carecerá de legitimación para impugnar la buena pro. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, en materia de contratación estatal, la impugnaciónal otorgamientode la buena proestá reservada a aquellos postores que participaron en este acto, mas no para aquellos que fueron no admitidos o descalificados en la etapa de evaluación o calificación, según corresponda. Dicho aspecto, ha sido desarrollado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal al indicarse que la descalificación de un postor implica para este la pérdida de su calidad de oferente, sin perjuicio del derecho que le asiste de contradecirdichadecisiónenlavíaadministrativa,demaneraquesupermanencia enel procedimientode seleccióndependerá de la resoluciónde tal asunto. En ese sentido, la procedencia de las pretensiones dirigidas contra los demás postores estará condicionada a su reincorporación al procedimiento de selección pues solo así recobrará legitimidad para impugnar otros aspectos que considere le causen agravio. Asimismo, corresponde precisar que, ante la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección, el impugnante debe alegar una afectación directa a sus intereses, ya sea por haber sido no admitido o descalificado, o únicamente Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 descalificado tratándose de una subasta inversa electrónica. De esta manera, dicho postor debe ejercer su derecho de contradicción cuestionando el acto que le genera agravio, en tanto ostenta la titularidad del derecho y, por ende, cuenta con interés y legitimidad para impugnarlo; caso contrario, ante la ausencia de dicha legitimidad corresponderá declarar improcedente el recurso interpuesto. 15. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que el recurso de apelación del Impugnante ha sido interpuesto contra la declaratoria de desierto del ítem N° 2 del procedimiento de selección y contra la descalificación de las ofertas de los postores Multiservicios Jade E.I.R.L. y Yulliana Cárdenas Córdova. En ese contexto, solicitó que se revierta la condición de descalificado de dichos postores y se reincorpore al procedimiento y; por consiguiente, se otorgue la buena pro a su favor al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación final. Nótese que, el Impugnante sustenta su pretensión para que se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 2, solicitando que se revierta la condición de descalificados de los mencionados postores; es decir, sustenta su interés legítimo en el cuestionamiento de dichas descalificaciones, a efectos de que, de revertirse las mismas, se configure el supuesto de la existencia de dos ofertas válidas que establece las bases estándar para obtener la buena pro en dicho ítem. 16. En este punto, debe tenerse presente que, conforme consta en el “Acta de apertura de ofertas y periodo de lances” registrada en el SEACE el 1 de setiembre de 2025, la oferta del Impugnante fue declarada calificada ocupando el primer lugar en el orden de prelación final, mientras que las ofertas de los postores Multiservicios Jade E.I.R.L. y Yulliana Cárdenas Córdova fueron declaradas descalificadas. En atención a ello, se aprecia que el oficial de compra declaró desierto el ítem N° 2 del procedimiento de selección. Conrespecto a loanterior, es relevante señalarque, de acuerdo conel artículo96 del Reglamento, en la subasta inversa electrónica, como es el presente caso, la revisión de los requisitos de calificación se realiza posteriormente a la evaluación económica [entendiéndose esta última como el desarrollo de los lances en línea a través de la Pladicop]. Asimismo, prevé que el oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelaciónde la evaluacióneconómica sucesivamente hasta identificar al menos tres (3) postores que cumplan estos requisitos, asignándoles su orden de prelación final correspondiente y otorgando la buena pro al primer lugar, conforme al procedimiento establecido en las bases estándar. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 En esa misma línea, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección establecenque,siladocumentacióncumpleconlascondicionesexigidas,eloficial de compra otorga la buena pro al postor que haya ocupado el primer lugar; de lo contrario, procederá a descalificar la oferta y continuará con la revisión de las siguientes, respetando el orden de prelación. Finalmente, establece que para el otorgamiento de la buena pro se debe verificar la existencia, como mínimo, de dos (2) ofertas válidas; caso contrario, el oficial de compra declarará desierto el procedimiento deselección. Asimismo, respecto de contrataciones referidas a productos farmacéuticos y dispositivos médicos que cuentenconfichatécnica,precisaqueesposibleotorgarlabuenaproconunasola oferta válida, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Reglamento. 17. De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que conforme al Reglamento y a las bases estándar, tratándose de una subasta inversa electrónica, como es el presente caso, el oficial de compra otorga la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupó el primer lugar en el orden de prelación final, siempre que existan al menos dos (2) ofertas válidas; salvo, que se trate de una contratación de productos farmacéuticos y dispositivos médicos que cuenten con ficha técnica, en cuyo caso se otorga la buena pro con una sola oferta válida. Dicho ello, y considerando que en el presente caso no resulta aplicable la excepción antes señalada, se aprecia que el oficial de compra declaró desierto el ítem N° 2 del procedimiento de selección, al constatar la existencia de una única oferta válida, correspondiente al Impugnante, dado que las otras dos (2) ofertas fueron descalificadas. Siendo así, este Colegiado no advierte en qué medida la declaratoria de desierto del procedimiento de selección ni la descalificación de las ofertas de los postores Multiservicios Jade E.I.R.L. y Yulliana Cárdenas Córdova afectan, desconocen o lesiona un derecho o interés legítimo del Impugnante; toda vez que su oferta fue calificadayobtuvoelprimerlugarenelordendeprelaciónfinal, perolabuenapro no le fue otorgada debido a que no se configuró el supuesto previsto en la normativa que exige la existencia de, por lo menos, dos (2) ofertas válidas. 18. En ese orden de ideas, siguiendo la línea de razonamiento desarrollada en los párrafos precedentes, resulta evidente que, para que el Impugnante se encuentre legitimado para cuestionar la declaratoria de desierto del ítem N° 2 del procedimientode selección, debe verificarse la existencia de un acto que vulnere, transgreda o afecte de manera directa su situación jurídica dentro del referido Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 procedimiento; sin embargo, ello no ocurre en el presente caso, conforme a lo expuesto anteriormente. En tal sentido, al no advertirse un acto que incida en su situación jurídica dentro del procedimiento, nopuede sostenerse que el Impugnante cuente conuninterés legítimo para impugnar la declaratoria de desierto, más aún si dicha actuación se sustentó en la existencia de una sola oferta válida que, precisamente, fue presentada por el propio Impugnante. 19. Asimismo, no resulta posible algar la existencia de un interés legítimo por el solo hecho de cuestionar la decisión del oficial de compra de descalificar las ofertas de los postores Multiservicios Jade E.I.R.L. y Yulliana Cárdenas Córdova, dado que el Impugnante carece de legitimidad para cuestionar dicha decisión, pues la titularidad del derecho a cuestionarla recae exclusivamente en los propios postores afectados (Multiservicios Jade E.I.R.L. y Yulliana Cárdenas Córdova), quienes dejaron consentir la descalificación de sus ofertas. Por lo tanto, un tercero ajeno, en este caso el Impugnante, no puede subrogarse en la posición de dichos postores para cuestionar un acto en su lugar, pues dicho derecho corresponde ser ejercido únicamente por quienes detentan el interés y legitimidad para ejercerlo; circunstancia que no se configura en el caso del Impugnante. En tal sentido, admitir lo contrario supondría habilitar a terceros sin interés legítimo para cuestionar actos administrativos que, además de no generar una afectación alguna a sus intereses, han sido consentidos en sede administrativa por los mismos postores que cuentan con interés y legitimidad para impugnarlos, conforme se verifica de la información registrada en el SEACE. 20. De esta manera, este Tribunal concluye que el Impugnante carece de legitimidad para impugnar la descalificación de las ofertas de los postores Multiservicios Jade E.I.R.L. y Yulliana Cárdenas Córdova; las cuales, además, han adquirido firmeza en sede administrativa al no haber sido impugnadas oportunamente por aquellos. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto respecto del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 21. Envirtuddeloexpuesto,yconforme aloestablecidoenelliteralj)delartículo308 del Reglamento, este Colegiado declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo planteados en el presente caso. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 22. Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente caso, este Colegiado considera pertinente que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a efectos de que verifique los cuestionamientos que el Impugnante ha formulado respecto a la decisión del órgano evaluador de descalificar las ofertas de los postores Multiservicios Jade E.I.R.L. y Yulliana Cárdenas Córdova, y de corresponder, actúe conforme a sus competencias. 23. Finalmente, por los argumentos expuestos, corresponde ejecutar el 50 % de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el postor JUAN CRUZ SUAREZ, en el marco del ítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 1- 2025-UNSAAC-1 Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Contratación del suministro de alimentos para la atención del comedor universitario de la UNSAAC por subasta inversa electrónica”, conforme a los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR el 50 % de la garantía presentada por el postor JUAN CRUZ SUAREZ, para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento. 3. DISPONER que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, conforme a lo señalado en el fundamento 22. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6362-2025-TCP-S2 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 14 de 14