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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), corresponde precisar que, la legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso (…)”. Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8014/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa “INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L.”, en el marco del Ítem N° 4 de la Subasta Inversa Electrónica N° 7-2025-EP/UO 0732-1, convocada por el EjércitoPeruano,paralaadquisiciónde “productos hidrobiológicos”; y,atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 7-2025-EP/UO 0732-1 para la “Adquisición de víveresparalacoccióndealimentosdelPTSMVmodalidadJERTdelmesdeoctubre 2025 al 31 agosto 2026” con una cuantía ascendente a S/ 3´674,598.68 (tres millones seiscientos setenta y cuatro mil quinientos novent...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), corresponde precisar que, la legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso (…)”. Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8014/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa “INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L.”, en el marco del Ítem N° 4 de la Subasta Inversa Electrónica N° 7-2025-EP/UO 0732-1, convocada por el EjércitoPeruano,paralaadquisiciónde “productos hidrobiológicos”; y,atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 7-2025-EP/UO 0732-1 para la “Adquisición de víveresparalacoccióndealimentosdelPTSMVmodalidadJERTdelmesdeoctubre 2025 al 31 agosto 2026” con una cuantía ascendente a S/ 3´674,598.68 (tres millones seiscientos setenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho con 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 4 fue convocado para la adquisición de “productos hidrobiológicos”, con una cuantía ascendente a S/ 424,417.78 (cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos diecisiete con 78/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 1deagostode2025sellevóacabo la aperturadeofertasyelperíodode lances. Asimismo, el 22 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: Ítem N° 4: Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 ETAPAS Orden de prelación POSTOR PRECIO según reporte OFERTADO (S/) automático del ADMISION CALIFICACIÓN RESULTADOS SEACE INVERSIONES JR PERÚ 348,808.00 1 Admitida Calificada Oferta Válida E.I.R.L. BENAVIDES 2 KJURO LUZ 390,000.00 No admitida MARINA VILELA GOMEZ JUAN 900,000.00 3 No admitida JACINTO REGALADO ABANTO RONALD 1´300,900.00 4 No admitida RENAN AKUARIUS SOLUCIONES 1´400,500.00 5 No admitida S.R.L. MAKROMAD 1´999,000.00 6 No admitida GLOBAL S.A.C. Nota: según acta de evaluación registrada en el SEACE. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 3 y 5 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelante elTribunal,el postor “INVERSIONES JRPERÚ E.I.R.L.”, en adelante el Impugnante, solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección por error en la motivación, en base a los siguientes argumentos: • De acuerdo al acta de evaluación, “(…) seis (6) postores participaron de la evaluación económica y el menor precio ofertado corresponde a nuestro último lance”. Cinco (5) ofertas fueron no admitidas [uno (1) por problemas en el registro sanitario y las otras cuatro (4) debido a que el monto ofertado supera la cuantía de la contratación], siendo la oferta de su representada la única válida. • “(…), terminado los lances el oficial de compra debe revisar si las ofertas de los postores que ocuparon los primeros puestos incluyen los documentos requeridos en las bases (para la admisión y calificación), Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 nótese que las reglas no hacen referencia a la revisión del monto del último lance efectuado por los postores”. • “(…) el artículo 96 del Reglamento señala que el oficial de compra debe revisar los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares según la evaluación económica hasta identificar que 3 postores cumplen con los requisitos de calificación”. • “(…) ni en las bases ni en el Reglamento se incluye alguna regla que determine que el oficial de compra debe proceder con la descalificación de las ofertas que superen la Cuantía de la compra. Contrariamente, lo que establece las bases del Procedimiento es que, en el caso que la oferta económica del postor que obtuvo el mejor puntaje total supere la Cuantía se debe seguir una serie de acciones como pedir la ampliación de la certificación presupuestal, solicitar la disminución del monto ofertado, etc.”. • “(…) hay que tener en cuenta que lo anterior no es aplicable al procedimiento porque nuestro último lance es el más bajo y no supera la cuantía de la contratación; sin embargo, sirve para resaltar el hecho de que si una oferta supere la cuantía de la contratación no supone declararla como no admitida, asimismo, sirve para demostrar que no tiene sentido alguno que el oficial de compra haya revisado el monto de los precios de las ofertas de los demás postorescalificados cuandola del ganador no supera la cuantía de la contratación”. • “(…) consideramos que la decisión del oficial de compra adolece de un claro error en la motivación al no contar con el sustento necesario ni en lasbasesnienlanormativaaplicable,correspondiendoenestainstancia que se revierta su decisión de declarar desierto el Procedimiento dado que existen 5 ofertas válidas”. 3. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 12 de setiembre de 2025. 4. El 11 de setiembre de2025,la Entidad registróenel SEACE el OficioN°1139 SINTE T-9.5.e y el Informe Técnico Legal N° 001 T-9.5.e, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: • “(…) lo cuestionado no resulta aplicable al extremo de la pretensión formuladaporelImpugnante(…)”,debidoaquesupretensiónesvalidar las ofertas que fueron desestimadas por superar la cuantía. • La Opinión N° 144-2019/DTN establece el procedimiento a seguir para el rechazo de las ofertas que superan el valor estimado. • “En ese sentido, la DEC gestionó la solicitud de la ampliación de la certificación o previsión presupuestal por el monto de S/ 475,582.22 mediante Hoja de Coordinación N° 130/SINTE T-11.f.5 de fecha 05 de agosto de 2025, correspondiendo al monto de la siguiente oferta económica del postor que obtuvo el mejor puntaje según orden de prelación, cuyo monto superaba la cuantía del procedimiento de selección, en respuesta a ello mediante Hoja de Tramite N° 0050 T- 11.a.2/PyP de fecha 05 de agosto de 2025, el Departamento de Presupuesto indico que no contaba con los recursos necesarios, previamente a la adjudicación de la buena pro”. • El monto ofertado del segundo lugar representa mas del 209% del valor estimado, por lo que dicha oferta fue rechazada, así como las demás ofertas que superaban la cuantía del ítem N° 4. • Se tomó en cuenta lo señalado en los numerales 96.3 y 96.4 del artículo 96 del Reglamento, el numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección General delasbasesestándarynumeral7.5delnumeral7delaDirectivaN°006- 2019-OSCE/CD. • “Bajo tal condición normativa, la oficial de compra no hizo la negociación con los postores que superaron la cuantía en razón que su valor de la oferta superaba más del 209% y desvirtuaban la naturaleza de la subasta inversa electrónica ya que este procedimiento se basa en la competencia de precios bajos, los proveedores pujan reduciendo sus Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 ofertas menor valor posible, superando o igualando el mejor precio ofrecido por otros postores”. • El desarrollo del procedimiento se efectuó en atención a los principios de eficacia y eficiencia, valor por dinero, competencia e igualdad de trato, regulados en el artículo 5 de la Ley. • “En la subasta inversa no existe la “admisión de ofertas superiores al valor de la cuantía” porque su propósito es que los postores bajen sus precios por debajo de ese valor (…)”. 5. MedianteOficioN°1127SINTET-9.5.epresentadoel10desetiembrede2025ante el Tribunal, la Entidad solicitó la postergación de la audiencia pública. 6. A través del Oficio N°1128 SINTE T-9.5.e presentado el 10 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, se decretó no ha lugar a lo solicitado por la Entidad con Oficio N°1127 SINTE T-9.5.e, debido a que con Oficio N°1128 SINTE T-9.5.e acreditó a sus representantes que harán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 12 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia del representante del Impugnante y de la Entidad. 9. Con decreto del 12 de setiembre de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad un informe técnico legal complementario que se pronuncie de forma detallada sobre cada uno de los argumentos señalados por el Impugnante. 10. Con Oficio N° 1139 SINTE T-9.5.e presentado el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal Complementario N° 001 T- 9.5.e, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • Los postores VILELA GOMEZ JUAN JACINTO, REGALADO ABANTO RONALD RENAN, AKUARIUS SOLUCIONES SRL y MAKROMAD GLOBAL S.A.C. exceden en un 209%, 306%, 329% y 470% el valor estimado. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 • Reiteró que aplicó lo establecido en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, en la Opinión N° 144-2019/DTN y en los numerales 96.3 y 96.4 del artículo 96 del Reglamento. 11. Mediantedecretodel17de setiembrede2025,sedeclaró alexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelítemN°4delaSubastaInversaElectrónicaN°7-2025- EP/UO 0732-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica N° 7-2025- EP/UO 0732-1, cuya cuantía asciende al monto de S/ 3´674,598.68 (tres millones seiscientos setenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho con 68/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección por error en la motivación; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección se publicó el 22 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de setiembre de 2025. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 3 y 5 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la MesadePartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelseñorJorgeRaúlServaFernández,ensucondicióndetitulargerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante no se encuentra no admitido o descalificado. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es ganador de la buena pro. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección por error en Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 la motivación; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta Nº 035-2025 OE SIE N° 007-2025- EP/UO 0732 apertura de ofertas, periodo de lances, evaluación de ofertas” del 22 de agosto de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el oficial de compra declaró desierto el ítem N° 4, según los siguientes resultados: ETAPAS Orden de prelación POSTOR PRECIO según reporte OFERTADO (S/) automático del ADMISION CALIFICACIÓN RESULTADOS SEACE INVERSIONES JR PERÚ 348,808.00 1 Admitida Calificada Adjudicatario E.I.R.L. BENAVIDES KJURO LUZ 390,000.00 2 No admitida MARINA VILELA 900,000.00 3 No admitida GOMEZ JUAN JACINTO REGALADO ABANTO 1´300,900.00 4 No admitida RONALD RENAN AKUARIUS SOLUCIONES 1´400,500.00 5 No admitida S.R.L. MAKROMAD 1´999,000.00 6 No admitida GLOBAL S.A.C. Nota: según acta de evaluación registrada en el SEACE. Ahora bien, en el presente caso se tiene que el recurso de apelación fue interpuestoporINVERSIONESJRPERÚE.I.R.L.,postorcuyaofertaobtuvoelprimer lugar en orden de prelación y fue calificada. En este punto, corresponde señalar que, el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Cabe precisar que, de la revisión del recurso, se advierte que el Impugnante tiene como pretensión que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección por error en la motivación, a efectos de que se proceda con la admisión de la oferta de los postores no admitidos y se sigacon las demás actuaciones del procedimiento de selección, bajo el argumento de que el oficial de compras aplicó de forma indebida lo establecido por las bases y el reglamento, configurándose un error en la motivación; es decir, el recurso planteado no busca revocar un resultado a favor de sí mismo como sería acceder al otorgamiento de la buena pro en el contexto que se haya favorecido a un competidor o a revertir una condición que le impide acceder a la misma (como la no admisión, descalificación, etc.),sino que pretende subrogar la legitimidad de otros postores respecto del resultado obtenido en el procedimiento de selección; no apreciándose que el Impugnante sea el titular de un derecho vulnerado. En este punto, corresponde precisar que, la legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. Siendo ello así, no se aprecia el derecho o interés legítimo del Impugnante que se ha violado, lesionado o desconocido con la declaratoria de desierto, toda vez que su oferta obtuvo el primer lugar en orden de prelación y fue calificada; asimismo, la declaratoria de desierto obedece a que de acuerdo a la normatividad de contratacionespúblicasvigente,nosecontóconunmínimodedosofertasválidas, por lo que se aprecia quela decisión adoptadaporel oficial de compras no lesiona derecho algunodelImpugnante alhabersidoemitida en cumplimiento estricto de las bases. Al respecto, resulta pertinente mencionar que el literal j) del numeral 308 del Reglamento, establece que el recurso de apelación presentado ante el Tribunal es declarado improcedente cuando “El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento”. En ese sentido, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, corresponde declarar el recurso improcedente por falta de legitimidad procesal. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 Asimismo,de conformidad con lo establecido en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Sin perjuicio de lo señalado, dado que se ha advertido que el acta de evaluación contendría un posible vicio de nulidad, debido a que el oficial de compras declaró no admitida las ofertas de los postores VILELA GOMEZ JUAN JACINTO, REGALADO ABANTO RONALD RENAN, AKUARIUS SOLUCIONES SRL y MAKROMAD GLOBAL S.A.C., debido a que los montos ofertados superan el monto de la cuantía del ítem N° 4 del procedimiento de selección, no siendo esta una causal de inadmisión o descalificación de una oferta conforme a lo establecido en las bases, corresponde hacer de conocimiento del citado hecho al Titular de la Entidad a efectos de que, en el marco de su competencia, adopte las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales César Alejandro Llanos Torres y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa “INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L.”, en el ÍTEM N° 4 DE LA SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA N° 7-2025-EP/UO 0732-1, para la adquisición de “productos hidrobiológicos”, convocado por el Ejército Peruano, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR el 50% de la garantía presentada por la empresa “INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L.”, por la interposición del recurso de apelación materia de decisión. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 señalado en los fundamentos. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Llanos Torres. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con ladecisiónadoptadaenmayoríayaqueconsideraque,enelpresentecaso,corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en razón de lo siguiente: FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelítemN°4delaSubastaInversaElectrónicaN°7-2025- EP/UO 0732-1. B. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. xi. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 4 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica N° 7-2025- EP/UO 0732-1, cuya cuantía asciende al monto de S/ 3´674,598.68 (tres millones seiscientos setenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho con 68/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. xii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 4 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 5 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 6 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección por error en la motivación; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. xiii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección se publicó el 22 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de setiembre de 2025. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 3 y 5 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la MesadePartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. xiv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelseñorJorgeRaúlServaFernández,ensucondicióndetitulargerente del Impugnante. xv. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. xvi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. xvii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante no se encuentra no admitido o descalificado. xviii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es ganador de la buena pro. xix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección por error en Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 la motivación; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. xx. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En estepunto, correspondeprecisarque,segúnelnumeral96.5del artículo96del Reglamento, “El oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelación de la evaluación económica sucesivamente hasta identificar al menos tres postores que cumplanestosrequisitos,asignándolessuordendeprelaciónfinalcorrespondiente y otorgando la buena pro al primer lugar. En caso solo dos postores hubieran participado de la evaluación económica, únicamente se revisan los requisitos de calificación de estos. En caso un solo postor hubiera participado de la evaluación económica, el procedimiento de selección se declara desierto”. Es así que, en el presente caso, el ítem 4 del procedimiento de selección fue declaradodesiertodebido a que solo se validó la ofertadelImpugnante,dado que las ofertas de los postores VILELA GOMEZ JUAN JACINTO, REGALADO ABANTO RONALDRENAN,AKUARIUSSOLUCIONESSRLyMAKROMADGLOBALS.A.C.fueron declaradas no admitidas por el oficial de compra bajo el argumento de que los montosofertadossuperanlacuantíadelítemN°4delprocedimientodeselección. En este contexto, de la revisión del recurso de Impugnante, se aprecia que este tiene como pretensión dejar sin efecto la decisión del oficial de compra de declarar desierto el ítem N° 4 del procedimiento de selección debido a un error en la motivación, sustentando su petitorio en el hecho de que “(…) ni en las bases ni enel Reglamentose incluye algunareglaque determine que el oficialdecompra debe proceder con la descalificación de las ofertas que superen la cuantía de la compra. Contrariamente, lo que establece las bases del procedimiento es que, en Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 elcasoquelaofertaeconómicadelpostorqueobtuvoelmejorpuntajetotalsupere la cuantía se debe seguir una serie de acciones como pedir la ampliación de la certificación presupuestal, solicitar la disminución del monto ofertado, etc.”. Asimismo, es oportuno mencionar que, según los artículos 302 y 304 del Reglamento, se aprecia que la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección es un acto impugnable, no encontrándose limitada tal actuación por el hecho de que el procedimiento sea una subasta inversa electrónica. Enestecontexto,sedesprendequeelImpugnanteestáhabilitadolegalmentepara impugnar la declaratoria de desierto del ítem 4 de la presente subasta inversa electrónica. En este punto, corresponde precisar que, el interés para obrar hace referencia al hecho de que el conflicto tenga relevancia jurídica y que sea posible de ser presentado ante el juez para recibir protección jurisdiccional. El interés para obrar, como condición de la acción, es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es parte . Como se aprecia de lo antes expuesto, para efectos de analizar esta causal de improcedencia, es relevante contar con un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del administrado para que contradiga el mismo ante la administración. Frente a ello, el postor debe contar con el interés para obrar y la legitimidad para interponer recurso de apelación, en relación a una situación que genera conflicto relevante y en mérito al cual corresponde que la administración emita un pronunciamiento. Al respecto,enelpresente caso,de larevisióndelrecursode apelación,seaprecia que el Impugnante solicitó que se revoque el desierto del ítem 4, donde ocupó el primer lugar en el orden de prelación, dado que fue la única oferta válida. 7Casación 2440-2003, Lima. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 Sobre el particular, considerando la condición de admitido y calificado del Impugnante, en principio, este cuenta con legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de declarar desierto el ítem 4 derivado de la subasta inversa electrónica. Asimismo, sobre su interés para obrar, puede indicarse que, en caso el Impugnante obtenga la revocatoria del desierto declarado, ello podría determinar que, luego de la nueva evaluación correspondiente de los demás postores,alocuparésteelprimerordendeprelación,eloficialdecompralepodría adjudicar la buena pro. Por tanto, en el presente caso, la decisión de la Entidad (declarar desierto el ítem 4),dedeterminarseirregularcausaríaagravioalImpugnanteensuinteréslegítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que dicho proveedor se encuentra imposibilitado para acceder a aquella al haberse declarado desierto el ítem 4 de manera indebida, según indica en su recurso; por tanto, el suscrito concluye que elImpugnantecuentaconlegitimidadprocesaleinterésparaobrarparaimpugnar la declaratoria de desierto del ítem 4. En otras palabras, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la declaratoria de desierto del ítem N° 4 se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Por lo tanto, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la declaratoria de desierto. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. C. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. SedejesinefectoladeclaratoriadedesiertodelítemN°4delprocedimiento 8Debe entenderse la legitimidad procesal como un presupuesto común de los recursos administrativos, respecto al sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegar un agravio directo, específico y personalizado. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 de selección por error en la motivación. D. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 5. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 8 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 11 de setiembre de 2025. 6. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 7. Dado que el 17 de setiembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde revocar ladeclaratoria dedesiertodelítemN° 4 del procedimiento de selección. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección. 9. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta Nº 035-2025 OE SIE N° 007-2025- EP/UO 0732 apertura de ofertas, periodo de lances, evaluación de ofertas” del 22 de agosto de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, el oficial de compra declaró desierto el ítem N° 4, según se aprecia a continuación: (…) Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 (…) (…) Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 (…)”. 10. Como se puede apreciar, según el acta de evaluación, seis (6) ofertas fueron presentadas para el ítem 4 del procedimiento de selección, de las cuales la oferta del postor BENAVIDES KJURO LUZ MARINA fue no fue admitida debido a la documentación presentada no se sujetaría a lo requerido por lasbases; asimismo, las ofertas de los postores VILELA GOMEZ JUAN JACINTO, REGALADO ABANTO RONALD RENAN, AKUARIUS SOLUCIONES SRL y MAKROMAD GLOBAL SAC fueron no admitidas debió a que los montos ofertados superan el monto de la cuantía, siendo la oferta del Impugnante la única oferta válida. 11. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que: • “(…), terminado los lances el oficial de compra debe revisar si las ofertas de los postores que ocuparon los primeros puestos incluyen los documentos requeridos en las bases (para la admisión y calificación), nótese que las reglas no hacen referencia a la revisión del monto del último lance efectuado por los postores”. • “(…) el artículo 96 del Reglamento señala que el oficial de compra debe revisar los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares según la evaluación económica hasta identificar que 3 postores cumplen con los requisitos de calificación”. • “(…) ni en las bases ni en el Reglamento se incluye alguna regla que determine que el oficial de compra debe proceder con la descalificación de las ofertas que superen la Cuantía de la compra. Contrariamente, lo que establece las bases del Procedimiento es que, en el caso que la oferta económica del postor que obtuvo el mejor puntaje total supere la Cuantía se debe seguir una serie de acciones como pedir la ampliación de la certificación presupuestal, solicitar la disminución del monto ofertado, etc.”. • “(…) hay que tener en cuenta que lo anterior no es aplicable al procedimiento porque nuestro último lance es el más bajo y no supera la cuantía de la contratación; sin embargo, sirve para resaltar el hecho de que si una oferta supere la cuantía de la contratación no supone declararla como no admitida, asimismo, sirve para demostrar que no tiene sentido alguno que el oficial de compra haya revisado el monto de Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 los precios de las ofertas de los demás postorescalificados cuandola del ganador no supera la cuantía de la contratación”. • “(…) consideramos que la decisión del oficial de compra adolece de un claro error en la motivación al no contar con el sustento necesario ni en lasbasesnienlanormativaaplicable,correspondiendoenestainstancia que se revierta su decisión de declarar desierto el Procedimiento dado que existen 5 ofertas válidas”. 12. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso de apelación, la Entidad manifestó que: • “(…) lo cuestionado no resulta aplicable al extremo de la pretensión formuladaporelImpugnante(…)”,debidoaquesupretensiónesvalidar las ofertas que fueron desestimadas por superar la cuantía. • La Opinión N° 144-2019/DTN establece el procedimiento a seguir para el rechazo de las ofertas que superan el valor estimado. • “En ese sentido, la DEC gestionó la solicitud de la ampliación de la certificación o previsión presupuestal por el monto de S/ 475,582.22 mediante Hoja de Coordinación N° 130/SINTE T-11.f.5 de fecha 05 de agosto de 2025, correspondiendo al monto de la siguiente oferta económica del postor que obtuvo el mejor puntaje según orden de prelación, cuyo monto superaba la cuantía del procedimiento de selección, en respuesta a ello mediante Hoja de Tramite N° 0050 T- 11.a.2/PyP de fecha 05 de agosto de 2025, el Departamento de Presupuesto indico que no contaba con los recursos necesarios, previamente a la adjudicación de la buena pro”. • El monto ofertado del segundo lugar representa más del 209% del valor estimado, por lo que dicha oferta fue rechazada; así como, las demás ofertas que superaban la cuantía del ítem N° 4. • Se tomó en cuenta lo señalado en los numerales 96.3 y 96.4 del artículo 96 del Reglamento, el numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección General delasbasesestándarynumeral7.5delnumeral7delaDirectivaN°006- 2019-OSCE/CD. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 • “Bajo tal condición normativa, la oficial de compra no hizo la negociación con los postores que superaron la cuantía en razón que su valor de la oferta superaba más del 209% y desvirtuaban la naturaleza de la subasta inversa electrónica ya que este procedimiento se basa en la competencia de precios bajos, los proveedores pujan reduciendo sus ofertas menor valor posible, superando o igualando el mejor precio ofrecido por otros postores”. • El desarrollo del procedimiento se efectuó en atención a los principios de eficacia y eficiencia, valor por dinero, competencia e igualdad de trato, regulados en el artículo 5 de la Ley. • “En la subasta inversa no existe la “admisión de ofertas superiores al valor de la cuantía” porque su propósito es que los postores bajen sus precios por debajo de ese valor (…)”. 13. Asimismo, mediante Informe Técnico Legal Complementario N° 001 T-9.5.e, presentado el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad añadió que, Los postores VILELA GOMEZ JUAN JACINTO, REGALADO ABANTO RONALD RENAN, AKUARIUS SOLUCIONES SRL y MAKROMAD GLOBAL S.A.C. exceden en un 209%, 306%, 329% y 470% el valor estimado. 14. Ahorabien,dado que elcuestionando planteadopor el Impugnante versasobre la deficiente motivación que ha determinado la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, debido a que solo se obtuvo una oferta válida (la del Impugnante), ello debido a una indebida motivación en el Acta de evaluación, se procederá a revisar la motivación empleada por la Entidad. 15. Al respecto, de la revisión de las bases, se aprecia que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de lasbases solicitó que los postores presenten los siguientes documentos para la admisión de la oferta: “(…) Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 (…)”. 16. Como se puede apreciar, las bases establecen que, para la admisión de la oferta se debe verificar la presentación de los documentos citados en los literales a) al f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases, no formando parte de esta la evaluación de la oferta económica. 17. En ese sentido, conforme a las bases del procedimiento, el hecho de que una oferta económica supere el valor de la cuantía no es causal para declarar la no admisión de la oferta; por lo tanto, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, el suscrito aprecia que, en efecto, existe una deficiente motivación en el Acta de evaluación al declarar desierto el procedimiento de selección, pues Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 verificó la oferta económica de los postores en la etapa de admisión, pese a que ello no correspondía. 18. En relación con ello, cabe precisar que el Capítulo II de la Sección General de las bases estándar de la subasta inversa electrónica, aprobadas con Resolución Directoral N° 0028-2025-EF/54.01, publicada el 24 de agosto de 2025, establecen que las etapas de la subasta inversa electrónica son las siguientes: i. Convocatoria. ii. Registro de participantes. iii. Evaluación de ofertas: la cual comprende el registro de participantes, la presentación de ofertas, la apertura de ofertas y lances, y la revisión de los requisitos de admisión y calificación. iv. El otorgamiento de la buena pro. 19. Asimismo, con respecto a la revisión de los requisitos de admisión y calificación, las bases estándar establecen lo siguiente: “(…) (…)”. 20. Como se puede apreciar, las bases estándar establecen que, una vez generado el reporte del orden de prelación respecto a los lances efectuados, el oficial de Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 compra debe verificar que los postores que han obtenido el primer, segundo y tercer lugar hayan presentado la documentación correspondiente a la admisión de ofertas y los requisitos de calificación contemplados en las bases, salvo existan solo dos postores, en cuyo caso solo se verifica a estos. 21. Asimismo,conrespectoalotorgamientodelabuenapro,lascitadasbasesseñalan que, para otorgar la buena pro a la oferta de menor precio que reúna las condiciones exigidas en las Bases, el oficial de compra debe verificar la existencia, como mínimo, de dos ofertas válidas, de lo contrario declara desierto el procedimiento de selección. 22. De otro lado, con respecto a la evaluación de ofertas económicas que superen la cuantía de la contratación, las bases estándar disponen lo siguiente: 23. Como se puede apreciar, las bases estándar establecen el procedimiento a seguir en caso la oferta económica del postor que obtiene el mejor puntaje total supera la cuantía de la contratación, dicha regulación es concordante lo establecido por el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento que regula lo siguiente: “Artículo 132. Evaluación de ofertas en bienes y servicios 132.1. Si la oferta económica del postor que obtiene el mejor puntaje total superalacuantíadelprocedimientodeselección,laDECgestionalasolicitud Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 de la ampliación de la certificación o previsión presupuestal correspondiente. En caso la oficina de planeamiento y presupuesto, o la que haga sus veces, indique que no se cuenta con los recursos necesarios, previamente a la adjudicación de la buena pro los evaluadores negocian con el postor que obtuvo el mejor puntaje total lo siguiente, en este orden: a) La reducción de su oferta económica. b) La reducción de determinadas prestaciones o condiciones del requerimiento, previa no objeción del área usuaria. No puede negociarse las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de puntaje en los factores de evaluación. (…)”. (el resaltado es agregado) Como se puede apreciar, la citadanorma establece que la reglapara la ampliación de la certificación presupuestal o para la negociación del monto económico solo es aplicable a aquella oferta que haya obtenido el mejor puntaje pero que supere la cuantía de la contratación. 24. En este contexto, del Acta de evaluación se aprecia que el monto económico ofertadoporel Impugnantees quientiene la mejor ofertaeconómica,porla suma de S/ 348,808.00, monto que está por debajo de la cuantía del ítem N° 4 del procedimiento de selección (S/ 424,417.78); en ese sentido, no correspondía que la Entidad aplique la regulación establecida en aquellos casos que la oferta económica supera la cuantía del procedimiento de selección. Por otra parte, si bien conforme a lo señalado en el Acta de evaluación, las ofertas de los postores VILELA GOMEZ JUAN JACINTO, REGALADO ABANTO RONALD RENAN, AKUARIUS SOLUCIONES SRL y MAKROMAD GLOBAL S.A.C. superan la cuantía del ítem N° 4 del procedimiento de selección (S/ 424,417.78), lo cierto es que tales ofertas ocuparon el tercer, cuarto, quinto y sexto lugar en orden de prelación, respectivamente, por lo que no obtuvieron el mejor puntaje. En consecuencia, no correspondía que la Entidad realice las actuaciones previstas en el citado artículo 132 del Reglamento, las cuales están reservadas solo para el postorqueocupaelprimerlugarenelordendeprelación,cuandosuofertasupere la cuantía del procedimiento de selección, situación que no concurre en el presente caso. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 Cabe recalcar que la norma no haestablecido aplicar la regulacióndel artículo 132 del Reglamento con respecto a aquellas ofertas que superan la cuantía del procedimiento de selección, pero que no obtuvieron el mejor puntaje. 25. Ahora bien, ante esta instancia, la Entidad manifestó que la evaluación de las ofertas se efectuó en atención a lo dispuesto en la Opinión N° 144-2019/DTN; sin embargo, corresponde señalar que dicha opinión fue emitida en atención a lo regulado en la Ley N° 30225 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018.EF,normasque fueronderogadascon la entradaen vigencia dela leyN° 32069 ysu Reglamento,por lo que el criterio señalado endicha opinión no resulta aplicable al presente procedimiento de selección. Asimismo, contrariamente a lo señalado por la Entidad, no corresponde que se aplique lo dispuesto por la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD al presente procedimiento de selección, debido a que dicha directiva fue emitida dentro del marco normativodela LeyN°30225;porloquedicha directivayano seencuentra vigente. 26. Asimismo, la Entidad manifestó que su actuaciónse ampara en lo dispuesto en los numerales 96.3 y 96.4 del artículo 96 del Reglamento, el numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección General de las bases estándar; sin embargo, en ningún extremo de dichas normas se señala que se deba declarar no admitida la oferta por haber superado el valor de la cuantía. 27. De otro lado, cabe señalar que, la pretensión del Impugnante tiene por objetivo revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, debido a que el Acta de evaluación tiene una indebida motivación, situación que hasidocorroboradaconformealoseñaladoenlosnumeralesprecedentes,debido a que la Entidad aplicó de forma incorrecta las directrices establecidas para la regulación de la subasta inversa electrónica. Es oportuno indicar que la Entidad, en esta instancia, sostiene que las ofertas económicas que superen la cuantía del procedimiento se desestiman, pese a ello, no señala una base legal vigente para sustentar ello; por el contrario, la normativa citada en fundamentos previos evidencia que, solo “si la oferta económica del postor que obtiene el mejor puntaje total supera la cuantía del procedimiento de selección, la DEC gestiona la solicitud de la ampliación de la certificación o previsión presupuestal correspondiente”. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 En relación con ello, es necesario precisar que los alcances brindados por el suscrito se sujetan expresamente a lo dispuesto por la Ley y el Reglamento, así como lo dispuesto por las bases estándar. 28. En ese sentido, el suscrito advierte una deficiente motivación en el Acta de evaluación,por lo que corresponde revocarla declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, debiendo revocarse la no admisión de la oferta de los postores VILELA GOMEZ JUAN JACINTO, REGALADO ABANTO RONALD RENAN, AKUARIUS SOLUCIONES SRL y MAKROMAD GLOBAL S.A.C., a fin de que se proceda a efectuar la verificación de la admisión y calificación conforme a la normativa vigente, de acuerdo a lodesarrollado en los fundamentos precedentes, nopudiendodeterminare lanoadmisióndeofertas porhabersuperado en monto de la cuantía, dado que ello no constituye un requisito para la admisión de la oferta;debiendootorgarla buena prode obteneral menosdos (2)ofertasválidas, de ser el caso. Asimismo, deberá tenerse presente que el Acta de evaluación determinó la admisión y calificación del Impugnante para el ítem 4. Cabe precisar que el “Acta Nº 035-2025 OE SIE N° 007-2025-EP/UO 0732 apertura de ofertas, periodo de lances, evaluación de ofertas” del 22 de agosto de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el oficial de compra se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 29. Por tanto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 30. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 31. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. I. CONCLUSIONES Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06360-2025-TCP- S3 Por los fundamentos expuestos, el vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa “INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L.”, en el marco del Ítem N° 4 de la Subasta Inversa Electrónica N° 7-2025-EP/UO 0732-1, para la adquisición de “productos hidrobiológicos”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la declaratoria de desierto del Ítem N° 4 de la Subasta Inversa Electrónica N° 7-2025-EP/UO 0732-1. 1.2 Disponer que la Entidad proceda con la admisión y calificación de las ofertas, otorgando la buena pro, de corresponder; conforme a los alcances del fundamento 28. 2. Devolver la garantía presentada por a la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Página 34 de 34