Documento regulatorio

Resolución N.° 0657-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L.., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-MDY/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Yauca para la “con...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 d1 enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11204/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L.., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-MDY/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Yauca para la “contratación de bienes para la adquisición de camión cisterna; en el área de salud ecológica y de medio ambiente, Distrito de Yauca, Provincia de Caraveli, Departamento de Arequipa CUI N° 2677310”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 d1 enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11204/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L.., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-MDY/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Yauca para la “contratación de bienes para la adquisición de camión cisterna; en el área de salud ecológica y de medio ambiente, Distrito de Yauca, Provincia de Caraveli, Departamento de Arequipa CUI N° 2677310”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Yauca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-MDY/C-1, para la “contrataciónde bienes paralaadquisiciónde camióncisterna; enel área de salud ecológica y de medio ambiente, Distrito de Yauca, Provincia de Caraveli, Departamento de Arequipa CUI N° 2677310”, con una cuantía de S/ 585,600.00 (quinientos ochenta y cinco mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 10 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertaselectrónicas y, el 15 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa MAKI 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 SOLUCIONES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 585,000.00 (quinientos ochenta y cinco mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICAPUNTAJE RESULTADO S/ TOTAL OP. MAKI SOLUCIONES ADMITIDO 585,000.00 CALIFICADO 60.00 40.00 100.00 ADJUDICATARIO S.AC. 1 GATT PERU S.R.L. NO - - - - - - - ADMITIDO 2. Mediante Escrito s/n presentado el 23 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GATT PERU S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1 Señala que las Bases Integradas exigían la presentación de una carta de autorización de uso de taller emitida por el representante de la marca y/o concesionario, requisito que cumplió al presentar la carta de autorización emitida como representante oficial de la marca SINOTRUK en el Perú, acompañada con la declaración jurada de soporte postventa por cinco años. Por lo tanto, sostiene que la afirmación de la Entidad de que dicho documento no fue presentado constituye un error material manifiesto que viciaelactoadministrativoyvulneraelprincipiodepresuncióndeveracidad. 2.2 Asimismo,señalaqueelcuestionamientoalaidoneidaddeltallerautorizado resulta ilegal, ya que las Bases solo requerían que el postor cuente e identifique un taller autorizado de la marca del vehículo, sin exigir que el taller sea exclusivoparacamiones, que no atienda vehículos menoresnique cumpla requisitos técnicos adicionales. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 Además, precisa que el taller SUR MOTORS S.A.C. cuenta con licencia vigente, se encuentra autorizado por el representante de la marca y fue debidamente identificado en la oferta, por lo que el comité aplicó criterios subjetivos no previstos en las Bases, vulnerando los principios de legalidad y objetividad. 2.3 Adicionalmente, señala que las Bases solo exigen que la cisterna cuente con entre tres y cinco rompeolas internos longitudinales, sin fijar un número exacto; por ello, la exigencia del comitéde precisar un número determinado incorpora un requisito no previsto en las Bases y hace ilegal la descalificación. En esa línea, sostiene que acreditó dicho cumplimiento mediante la presentación de una declaración jurada, certificado de fabricación y documentación técnica. Respecto a la oferta del Adjudicatario 2.4 Señala que las bases integradas exigen la presentación de certificados de garantía emitidos por el representante de la marca del chasis y de la carrocería. Así, sostiene que el Adjudicatario no cumplió con este requisito, ya que los sustituyó por una declaración jurada suscrita por el propio postor, documento que no satisface la exigencia al no provenir del tercero correspondiente, por lo que considera que es un incumplimiento objetivo y no subsanable, debiendo ser descalificada su oferta. 2.5 Las Bases exigen acreditar el soporte postventa de la marca del chasis mediante carta del representante o concesionario. Así, sostiene que el Adjudicatario no presentó documentación válida que acredite dicho soporte, incurriendo en un incumplimiento técnico esencial y no subsanable. 2.6 De otro lado, señala que la propuesta del Adjudicatario presenta una contradicción técnica grave e insubsanable, al ofrecer una cisterna de 4,500 Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 galones incompatible con la capacidad real del chasis y los pesos declarados respecto de la carrocería y equipamiento. Por ello, indica que la capacidad máxima por ejes del chasis es de 27,300 kg y el peso en vacío declarado es de 6,980 kg, lo que determina una carga útil máxima teórica de 20,320 kg, dentro de la cual deben incluirse carrocería, sobrechasis, motobomba, combustible, conductor y accesorios. Así, considerando dichos pesos, la capacidad real de agua transportable se sitúa muy por debajo de los 4,500 galones ofertados. 2.7 Asimismo, señala que la capacidad por eje depende de la distribución física real de cargas, por lo que, para alcanzar los 4,500 galones, inevitablemente se excede el límite del eje posterior o del eje delantero, según la ubicación del tanque, no existiendo configuración geométrica viable que permita cumplirsimultáneamenteconlacapacidadofertadayloslímitestécnicosdel chasis. En consecuencia, sostiene que la oferta del Adjudicatario no es técnicamente ejecutable, por lo que su oferta debió ser descalificada. 3. A través del Decreto del 24 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 6 de enero del año 2026 a las 10:00 horas. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 29 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 5. El 30 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-YBZM/C/LP-001-2025-MDY/C-1, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante 5.1 Enrelaciónaladisponibilidaddetalleresdeservicioyalmacénderepuestos, precisa que el taller “SUR MOTORS S.A.”, ofertado por el Impugnante es un establecimiento especializado en vehículos menores (automóviles) y no en unidades mayores como camiones, lo cual ha sido confirmado con información pública disponible del taller señalado. Asimismo,sostienequedichorequerimientoprecisabaquedebíacontarcon la autorización de la marca, aspecto que no se acreditó. 5.2 En relación al soporte post venta, señala que el Impugnante no presentó carta de autorización emitida por el representante de la marca SINOTRUK que acredite que el taller propuesto (SUR MOTORS S.A.) sea autorizado por dicha marca. Así,sostiene queel comité verificóobjetivamentequeel taller propuesto no se especializa en la atención de camiones, sino en vehículos menores, que no existe constancia alguna de autorización otorgada por la marca SINOTRUK a dicho establecimiento, y que la relación de servicios y marcas atendidas por el referido taller no incluye la marca ofertada. Por tanto, considera que la declaración jurada presentada por el Impugnante no guarda relación con la realidad. 5.3 En relación a la falta de precisión en especificaciones técnicas, señala que el Impugnante no indicó el tipo de cisterna (elíptica o semielíptica) ni el número exacto de rompeolas internos longitudinales, limitándose a reproducir el requerimiento de las Bases sin detallar concretamente lo ofertado,loquegeneraincertidumbresobrelaconfiguraciónexactadelbien propuesto. 5.4 Por lo tanto, considera que la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante fue correcta, objetiva y conforme a derecho. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario 5.5 Respecto a la presentación de los certificados de garantía, señala que la forma de acreditación de la garantía comercial se encuentra regulada en el factor de evaluación G, no como requisito de admisión o calificación. Agrega que el Adjudicatario presentó la documentación exigida para la admisión y calificación de su oferta, cumpliendo con los requisitos establecidos. 5.6 En relación a la acreditación del soporte post venta, señala que el Adjudicatario cumplió con acreditar ello, conforme a lo establecido en las bases, por lo que considera que el presente cuestionamiento carece de sustento. 5.7 En relación a la contradicción técnica al ofrecer una cisterna de 4,500 galones, señala que el Impugnante realizó cálculos y estimaciones propias sobre pesos y distribución de cargas, sin presentar documentación técnica oficial que respalde su afirmación. Agrega que el Adjudicatario presentó fichas técnicas del fabricante que respaldan la viabilidad técnica de la configuración de la cisterna ofertada. Asimismo, señala que la oferta del Adjudicatario cumple con las especificaciones técnicas exigidas en las bases. 6. Mediante Escrito N° 01 presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó su absolución al recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Impugnante 6.1 En relación a la acreditación de los talleres autorizados, señala que se debía contar con un taller correspondiente a la marca ofertada, es decir, que el taller debía estar ligado directamente a la marca, más allá de la propiedad de la misma, ya que podía ser de propiedad del fabricante o representante de la marca o de un tercero; siempre y cuando dicho taller sea de la marca ofertada. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 6.2 Así, sostiene que el taller ofertado por el Impugnante no tiene la calidad de concesionario de la marca, asimismo, precisa que dicho taller solo estaría referido a unidades menores. Asimismo, de la revisión de la página web del taller ofertado por el Impugnante no se aprecia que la marca SINOTRUK se encuentre dentro de las marcas a las cuales atienden. 6.3 Enrelaciónalafaltadeprecisiónenespecificacionestécnicas,señalaquelas Bases Integradas exigían que la cisterna fuera elíptica o semielíptica, por lo que el Impugnante debía optar por una de ellas, ya que se trata de alternativas excluyentes. Del mismo modo, se requerían entre tres y cinco rompeolas, pero el Impugnante se limitó a copiar el texto de las Bases sin precisar la configuración específica del bien ofertado. Respecto a su oferta 6.4 Respecto a la presentación de los certificados de garantía, señala que del requerimiento se precisó que el momento de la entregadel certificado sería conjuntamente a la entrega de la unidad, aspecto recogido dentro de la declaración realizada. 6.5 En relación a la acreditación del soporte post venta, señala que adjuntó la carta emitida por Almacenes Santa Clara S.A., concesionario de la marca ISUZU. 6.6 En relación a la contradicción técnica al ofrecer una cisterna de 4,500 galones,señalaqueel Impugnantenocuentaconsustentofáctico,dadoque sí ha realizado el cumplimiento de la totalidad de especificaciones técnicas mínimas requeridas en las bases integradas del presente procedimiento de selección. 7. El 6 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 8. Mediante Carta N° 002-2026-GM-DMY presentada el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Con Decreto del 6 de enero de 2026, se dispuso correr traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAUCA (LA ENTIDAD), A LA EMPRESA GATT PERU S.R.L. (IMPUGNANTE) y A LA EMPRESA MAKI SOLUCIONES S.A.C. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del ReglamentodelaLeyN°32069–LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: Respecto a la acreditación de especificaciones técnicas 1. De las bases estándar aplicables a la licitación pública para bienes, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 “Documentos de presentación obligatoria”delcapítuloIIdelasecciónespecífica,seestableciólosiguiente: (…) 2. Así, de acuerdo con lo establecido en las Bases Estándar, únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, por lo que: i) debe consignar la documentaciónqueelpostordebepresentar,talescomoautorizacionesdel producto, folletos, instructivos, catálogos o similares y ii) detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. 3. En este punto, cabe indicar que las bases estándar contienen una exigencia de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las basesdelprocedimientodeselección,segúnseestableceenelnumeral55.3 del artículo 55 del Reglamento. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 4. En el presente caso, de la revisión del numeral 2.2.1.1 “Documentos de presentaciónobligatoria” delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbases de la convocatoria, se estableció lo siguiente: (…) 5. Aunado a ello de la revisión del numeral 4 “especificaciones técnicas del bien” contemplado en el capítulo III - requerimiento de la sección específica de las bases se consideró lo siguiente: (…) 6. De loexpuesto,se aprecia que la Entidad noha detallado las características y/o requisitos funcionales específicos del bien a acreditar, con lo cual se habría contravenido las bases estándar. 7. Aunado a ello, cabe precisar que de la revisión de las especificaciones técnicas contemplados en el requerimiento se advierte que exigen la acreditación con documentos distintos a los establecidos en el literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos de presentación obligatoria” del capítulo II de la sección específica de las bases, como sucede, por ejemplo, en el caso de “22. Garantía”, que exigía que se presente un “certificado de garantía del representante de la marca de chasis y carrocería con el equipamiento incluido por la unidad de ofertar. Asuvez,respectoal“24.Soportepostventa”seindicóquesedebeadjuntar copia del certificado de distribuidor del fabricante y “una carta de autorización de uso de taller, emitido por el representante de la marca y/o concesionario”, por lo que, no se resultaría claro los documentos que debía presentar los postores en la presentación de su oferta para acreditar las especificaciones técnicas. (…)”. 10. Mediante Escrito s/n presentado el 13 de enero de 2026, el Impugnante absolvió el traslado de vicio de nulidad efectuado por decreto del 6 de enero de 2026 en los siguientes términos: 10.1 Considera la existencia de un vicio en el procedimiento de selección, derivado de la inobservancia de las Bases Estándar y de lo dispuesto por el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, al no haberse detallado de manera clara, expresa y previa las características técnicas específicas del bien que debían acreditarse ni los documentos técnicos exigibles como requisitos de admisión de las ofertas. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 10.2 Asimismo, indica que la Entidad introdujo exigencias documentales no previstas en el numeral 2.2.1.1 “Documentos de presentación obligatoria”, tales como certificados de garantía emitidos por representantes de marca, certificados de distribuidor del fabricante, cartas de autorización de uso de taller y otros documentos análogos, los cuales fueron exigidos sin delimitación normativa, generando indeterminación objetiva, discrecionalidad administrativa y afectación directa a los principios de predictibilidad, transparencia y trato igualitario entre los postores. 10.3 Además,precisaquelanaturalezadelosdocumentosvinculadosagarantías, soporte post venta, representación de marca, habilitación de talleres y respaldo del fabricante corresponden a la etapa de perfeccionamiento contractual, esto es, a la fase previa a la firma del contrato, mas no a la evaluación ni a la admisión de ofertas. 10.4 En consecuencia, considera que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 11. Mediante Informe Técnico Legal N° 002-2026-YBZM/C/LP-001-2025-MDY/C-1 presentado el 13 de enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado de vicio de nulidad efectuado por decreto del 6 de enero de 2026 en los siguientes términos: Respecto a la acreditación de especificaciones técnicas 11.1 Señala que, conforme al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases tienen que especificar qué documentos se tiene que presentar para ser evaluados, por lo que se solicitó presentar “el certificado de garantía del representante de la marca de chasis y carrocería con el equipamiento incluido por la unidad a ofertar” y “copia del certificado de distribuidor del fabricante”, relativos a las especificaciones técnicas “22. garantía” y “24. Soporte post venta”, respectivamente. 11.2 En esa línea, considera que se consignaron los documentos necesarios para la presentación de las ofertas, cumpliendo con el citado texto normativo. 11.3 Asimismo, menciona que se han detallado las características y/o requisitos funcionales específicos del bien a contratar, haciendo referencia al extremo Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 de la especificación técnica “22. garantía” contemplado en el Capítulo III de las bases. 11.4 Además, indica que sí se ha considerado en la estrategia de contratación la presentación de la ficha técnica, para lo cual adjunta una imagen en la que se aprecia que, para el rubro “j. mejoras a las especificaciones técnicas”, se consignó que se evaluará en función a la presentación de la ficha técnica”. 11.5 Aunado a lo anterior, precisa que con la ficha técnica se asegura la competencia leal y la igualdad de trato, siendo el único documento objetivo y vinculante que permite verificar que el bien ofertado se ajusta exactamente a las necesidades técnicas. 11.6 Por lotanto, sostieneque laexigenciadel literalg)delnumeral2.2.1.1de las bases es legal, pertinente y esencial para garantizar una contratación eficaz y transparente. 11.7 En ese sentido, considera que no corresponde que se declare la nulidad del procedimiento de selección, pues no se ha configurado vicios de nulidad de forma ni de fondo. 12. Con Decreto del 14 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea 2 superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de la Licitación Pública para Bienes, con una cuantía de S/ 585,600.00 (quinientos ochenta y cinco mil seiscientos con 00/100 soles), 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientodelabuenapro,solicitando: serevoquelanoadmisióndesuoferta, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro al Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 15 de diciembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de diciembre de 2025 .3 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 23 de diciembre de 2025 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el señor Jorge Antonio Dueñas Santana, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 3Los días 25 y 26 de diciembre de 2025 fueron feriados. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, así como la admisión y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro al Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 13. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 ✓ SerevoquelanoadmisióndelaofertadelImpugnantey,comoconsecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada del otorgada al Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro al Impugnante. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ SedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 24 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 31 de diciembre de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 01 presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de 4Los días 25 y 26 de diciembre de 2025 fueron feriados. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 23. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) Delarevisióndelnumeral2.2.1.1“Documentosdepresentaciónobligatoria” del capítulo II de la sección específica de las bases, se aprecia que la Entidad no ha detallado las características y/o requisitos funcionales específicos del bien a acreditar, lo que contravendría lo establecido en las bases estándar. ii) De la revisión de las especificaciones técnicas contempladas en el Requerimiento, se advierte que se exigirían documentos técnicos distintos al catálogo, folleto, ficha técnica del bien y declaración jurada, previstos en el literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos de presentación obligatoria” de las bases. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 Ello se evidenciaría,por ejemplo, en la especificación técnica “22.Garantía”, la cual se acredita con el “certificado de garantía del representante de la marca de chasis y carrocería con el equipamiento incluido por la unidad de ofertar”, y en la especificación técnica “24. Soporte post venta”, que requiere adjuntar la “copia del certificado de distribuidor del fabricante” y “una carta de autorización de uso del taller, emitido por el representante de la marca y/o concesionario”. Ello evidenciaría falta de claridad respecto de los documentos que debían presentar los postores en su oferta, para acreditar las especificaciones técnicas. 24. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante Decreto del 6 de enero de 2026, la Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 25. Es asíque laEntidad señala que,en mérito alartículo 55 del Reglamento, lasbases debenprecisarlosdocumentosapresentarparalaevaluación,porloqueseexigió presentar el “certificado de garantía del representante de la marca de chasis y carrocería con el equipamiento incluido por la unidad a ofertar” y “copia del certificado de distribuidor del fabricante”, cumpliendo con la normativa aplicable. Asimismo, afirma que se detallaron las características y/o requisitos funcionales específicos del bien a contratar, haciendo referencia al extremo de la “garantía”, y que se consideró la presentación de la ficha técnica como parte de la estrategia de contratación y criterio de evaluación. Además, precisa que sí se ha considerado en la estrategia de contratación la presentación de la ficha técnica, para lo cual adjunta una imagen en la que se aprecia que para el rubro “j. mejoras a las especificaciones técnicas”, se consignó que se evaluará en función a la presentación de la ficha técnica. En ese sentido, concluye que la exigencia del literal g) del numeral 2.2.1.1 es legal y necesaria, y que no existen vicios que justifiquen la nulidad del procedimiento de selección. 26. Por su parte, el Impugnante sostiene que sí se advierte un vicio en el procedimiento de selección por incumplimiento de las Bases Estándar y del Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 Reglamento, al no haberse definido de forma clara y previa las características técnicas ni los documentos exigibles para la admisión de ofertas. Asimismo, la Entidad habría incorporado exigencias documentales no previstas como en el numeral 2.2.1.1 de las bases, tales como certificados de garantía emitidos por representantes de marca, certificados de distribuidor del fabricante, cartas de autorización de uso de taller y otros documentos análogos, generando indeterminación, discrecionalidad y afectación a los principios de transparencia, predictibilidad e igualdad de trato. Además, sostiene que, debido a la naturaleza de los documentos vinculados a garantías, soporte post venta, representación de marca, habilitación de talleres y respaldo del fabricante, corresponderían a la etapa de perfeccionamiento contractual y no a la evaluación de ofertas, por lo que concluye que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 27. Cabe precisar que el Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad efectuado por Decreto del 6 de enero de 2026. 28. Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que se produjeron los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, traer a colación lo establecido en el numeral 2.1.1.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas , respecto de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas: (…) 5Los mismos documentos requeridos para la admisibilidad de la oferta fueron establecidos en las bases administrativas del procedimiento de selección. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 Como se aprecia, las bases del procedimiento de selección exigían la presentación de catálogos y/o folleto y/o ficha técnica y/o declaración jurada para acreditar las especificaciones técnicas, así como requisitos específicos previstos en las especificaciones técnicas contenidas en del capítulo III de las bases. 29. Asimismo, de la revisión del numeral 4 “especificaciones técnicas del bien” contempladoenelcapítuloIII-requerimientodelasecciónespecíficadelasbases, se consideró lo siguiente: (…) (…) (…) Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 Como se aprecia, en el Requerimiento se ha consignado que para la especificación técnica “22. Garantía” los postores debían presentar el “certificado de garantía del representante de la marca del chasis y carrocería”, mientras que para la especificación técnica “24. soporte post venta”, se debía presentar “copia del certificado de distribuidor del fabricante” y “una carta de autorización de uso del taller, emitido por el representante de la marca y/o concesionario”. 30. Atendiendo a dicha disposición, es importante revisar las bases estándar de la licitación pública para bienes, en tanto que era obligación de la Entidad seguir las pautas establecidas en ellas al momento de elaborar las bases del presente procedimiento de selección. Para ello, se advierte que, en el subnumeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, del capítulo II de la sección específica, se ha establecido lo siguiente: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 31. Conforme se observa, las bases estándar prevén que, cuando se sustente en la estrategiadecontrataciónqueresultaindispensable verificar durantelaadmisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. Para ello, la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 32. En este punto, cabe indicar que las bases estándar contienen una exigencia de obligatorio cumplimiento por las Entidades, en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Al respecto, según el referido dispositivo legal, el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, elaboran los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba la DGA. 33. En el presente caso, las bases del procedimiento de selección exigían la presentaciónde catálogosy/ofolletoy/ofichatécnica y/odeclaración juradapara Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 acreditarlasespecificacionestécnicas,asícomorequisitosespecíficosprevistosen las especificaciones técnicas contenidas en del capítulo III de las bases, por lo que se evidencia que la Entidad no ha seguido las pautas establecidas en las bases estándar al momento de elaborar las bases del presente procedimiento de selección, toda vez que las bases del procedimiento han considerado la documentación para acreditar la totalidad de las características técnicas del bien requerido; sin que se haya especificado con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados para la admisibilidad de la oferta. 34. En esa línea, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el detalle de las especificaciones técnicas que se encuentran en el requerimiento contenido en las bases, no enerva la obligación de las entidades de consignar en el numeral 2.2.1.1 las características y/o requisitos funcionales que serán acreditados para la admisibilidad de la oferta. 35. Por otro lado, corresponde precisar que las Bases Estándar aplicables establecen expresamente la obligación de la Entidad de consignar, de manera clara, la documentación que debe presentarse para que la oferta sea admitida, debiendo dicha información incorporarse exclusivamente en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, pues las bases estándar buscan garantizar que los postores puedan identificar con certeza y de forma unívoca los requisitos documentales exigidos, evitando ambigüedades o interpretaciones discrecionales durante la etapa de evaluación. 36. En consecuencia, la documentación requerida para la admisión de la oferta debe consignarse únicamente en el extremo previsto por las Bases Estándar, no pudiendoincluirseenotrosacápites,talcomosehaadvertidoenelRequerimiento vinculado a las especificaciones referidas a la “garantía” y al “soporte post venta”, pues ello genera incertidumbre respecto de los requisitos obligatorios, y a su vez contraviene los principios de predictibilidad, transparencia y trato igualitario, al impedir que los postores conozcan claramente las reglas del procedimiento y propiciarinterpretacionessubjetivasqueafectanlaseguridadjurídicadelproceso. 37. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en las bases estándar y al amparo de lo previsto en la normativa de contrataciones públicas, es en las bases de un procedimientodeselección,enlasquelaEntidad,demaneraexcepcional,pueden Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 establecer como requisito de admisión de la oferta, la obligación de presentar documentación destinada a acreditar determinadas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. Es más, en el mismo literal g) del sub numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, se señala expresamente que corresponde detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las Especificaciones Técnicas, deben ser acreditados por el postor con la documentación cuya presentación se requiere. 38. Por tanto, la exigencia introducida en las bases del procedimiento de selección contraviene lo previsto en lasbases estándar, en tanto que existe falta de claridad y precisión en las bases con respecto a qué extremo del requerimiento debía acreditarseconlosdocumentostécnicos,asícomonohaberconsignadoenunsolo lugar la documentación que debía presentar los postores para acreditar las especificaciones técnicas del bien a contratar, lo cual incide en la observancia del principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 delaLey,envirtuddelcuallasentidadescontratantesgarantizanelaccesopúblico y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como la antes señalada. Así, la indicación contenida en la nota obrante en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases estándar, la cual señala la posibilidad de exigir la presentación de documentos técnicos (como fichas técnicas, instructivos, catálogos osimilares),está asociada alanecesidad de acreditarcaracterísticasy/o requisitos funcionales específicos del bien objeto de la convocatoria. En ese sentido, no resulta posible exigir tales documentos a fin de acreditar la totalidaddeespecificacionestécnicasdelbienrequerido,queesaquelloqueseha contemplado en las bases del presente procedimiento. Asimismo,alnohaberseconsignadodemaneraclaraysistematizada,enelacápite 2.2.1.1 de las Bases, la documentación que los postores debían presentar para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien a contratar, no resulta válido exigir posteriormente los documentos consignados en otros extremos de las bases para sustentar las especificaciones técnicas, pues solo pueden ser objeto de verificación aquellos documentos que hayan sido expresamente previstos en el extremo correspondiente de las Bases, pues lo contrario implicaría introducir exigencias no contempladas originalmente, Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 afectando la transparencia, predictibilidad y seguridad jurídica del proceso de selección. 39. De esa manera, se advierte que las bases administrativas e integradas contienen exigencias que resultan contrarias a las disposiciones previstas en las bases estándar, que son de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de lasbases, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 40. En consideración de lo expuesto, cabe tener en cuenta que los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativaaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, 6 los mismos que no son conservables . 41. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, cabe precisar que los vicios incurridos resultan trascendentes, puesto que, descartar ofertas por no acreditar todas las características técnicas y 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 pornopresentardocumentosquenofueronprevistosenelnumeral2.2.1.1 de las Bases, implicaría aplicar una regla contraria a lasbases estándar; dado que, lo que correspondía, era precisar en las bases qué características debían ser acreditadas, así como consignar en el numeral 2.2.1.1 toda la documentación que debía presentar los postores para acreditar las especificaciones técnicas del bien a contratar, lo que evidencia una clara contravención al principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las Entidades proporcionan reglas y criterios claros y accesibles, así como información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. 42. Además,talesdeficienciasgeneraronefectos concretosenelprocedimiento, pues afectarondirectamentelapresentacióndelaspropuestasalnoexistirreglasclaras sobre qué especificaciones técnicas debían acreditarse con los documentos técnicos. Ello produjo incertidumbre sobre qué especificaciones técnicas debían acreditarlospostoresy,enconsecuencia,untratamientodesigualenlavaloración de las ofertas, situación que finalmente derivó en la presente impugnación. Prueba de ello es que ha repercutido en la no admisión del Impugnante, así como en los cuestionamientosrealizadosporelImpugnantealaofertadelAdjudicatario sobre la acreditación de determinadas especificaciones técnicas con documentos no contemplados en el numeral 2.2.1.1 de las bases. 43. En dicho escenario, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 44. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservarelactoviciado,hechoquedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 45. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado quelosviciosenloscualessehaincurrido -contravencióndenormaslegales-afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación debases administrativas, para lo cual,laEntidaddeberátener encuentaloseñalado enlas bases estándar aplicables al presente procedimiento de contratación. 46. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 47. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00657-2026-TCP-S1 y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de oficio de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-MDY/C- 1, convocada por la Municipalidad Distrital de Yauca para la “contratación de bienes para la adquisición de camión cisterna; en el área de salud ecológica y de medio ambiente, Distrito de Yauca, Provincia de Caraveli, Departamento de Arequipa CUI N° 2677310”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa GATT PERU S.R.L., para la interposición su recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 46 de la presente resolución. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29