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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas y los documentos para perfeccionar el contrato, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta y aquella que presenta el postor para perfeccionar el contrato, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor.” Lima, 24 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7580/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor RANDA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°001-2025-EGESUR - Segunda Convocatoria, convocado por la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El18dejuniode2025,laEmpresadeGeneraciónEléctricadelSurS.A.,enadelante la Entidad,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas y los documentos para perfeccionar el contrato, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta y aquella que presenta el postor para perfeccionar el contrato, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor.” Lima, 24 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7580/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor RANDA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°001-2025-EGESUR - Segunda Convocatoria, convocado por la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El18dejuniode2025,laEmpresadeGeneraciónEléctricadelSurS.A.,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°001-2025-EGESUR - Segunda Convocatoria, para la “Elaboración del expediente técnico del proyecto: Creación del serviciodegeneracióneléctricaenlacentralsolarfotovoltaicaChintari,distrito de Curibaya de la provincia de Candarave del departamento de Tacna ", con un valor estimado total de S/362,831.73 (trescientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y uno con 73/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de julio de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 18 de julio de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor RANDA S.R.L., conforme a los resultados obtenidos del Acta de sesión continuada de admisión, evaluación y calificación de ofertas, en adelante el Acta: ETAPAS BUEN A PRO POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL OP. S/ RANDA S.R.L. ADMITIDO S/362,830.00 100 1 calificada si 3. El 21 de julio de 2025 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro a favordelpostor yel 13de agosto del mismo año,se publicó la pérdidade la buena pro y declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 4. Mediante escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 20 y 22 de agosto 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa RANDA S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro y declaratoria de desierto dispuesta por la Entidad, solicitando que se restituya la buena pro a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la pérdida de la buena pro y declaratoria de desierto: - Cuestiona la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro y declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por no contar con sustento técnico ni legal. - Sostiene que, el 21 de julio de 2025, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro; por lo que, el 31 de julio de 2025, mediante Carta N°0026- 2025-CEG presentó los documentos para la suscripción del contrato. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 - Sin embargo, el 4 de agosto de 2025, con Carta N°G-0973-2025, la Gerencia general de la Entidad comunicó a su representada las observaciones efectuadas a los documentos presentados para la suscripción del contrato, otorgándole el plazo de cuatro días hábiles para subsanar las mismas. - Precisa que las observaciones advertidas por la Entidad eran dos: 1) copia de la vigencia de poder del representante legal que acredite facultades para perfeccionar el contrato y 2) acreditación de la experiencia del personal clave. - En atención a ello, el 8 de agosto de 2025, su representada cumplió con presentar a la Entidad la Carta N°0030-2025 con la cual remitió la documentación requerida para la suscripción del contrato. - Pese a ello, con documento GL-0333-2025, la Entidad comunicó el no perfeccionamiento del contrato, declarando la pérdida de la buena pro, alegandoquenosecumplióconacreditarlaexperienciadelsiguientepersonal clave: - Respecto a ello, sostiene que, de conformidad con las bases, para la suscripción del contrato se requirió, entre otros, copia de (i) contratos y su respectivaconformidado(ii)constanciaso(iii)certificadoso(iv)cualquierotra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave. - En ese contexto, respecto a la experienciadel “jefe de proyecto”, sostieneque presentó dos experiencias: 1) El Certificado de trabajo emitido por la empresa PUNKU GROUP S.A.C. del 30 de mayo de 2023, que acredita experiencia desde el 15 de enero de Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 2021 al 30 de mayo de 2023, como Jefe de Proyectos de Energía Solar en la Elaboración del Expediente Técnico e Ingeniería de detalle del proyecto “Sistemas fotovoltaicos conectados a la Red y aislados en entornos urbanos, rurales e industriales para proyectos como Electrificación rural en lazonade Balsapuerto – Yurimaguas,Iquitos”y“Expediente técnicode ingeniería a detalle de soluciones hibridad (solar fotovoltaica + baterías + diesel/red)”. 2) LaConstanciadetrabajoemitidaporlaempresaCIMECOMERCIALS.A.del 8 de junio de2021, que acreditaexperiencia desde marzoa juniode 2011, de agosto2013 a mayode 2024 yde enerode 2012 a juniode 2024, como coordinador de obra y supervisor de proyectos de sistemas de energía, sistemas fotovoltaicos, diseño e instalación de sistemas fotovoltaicos centralizados. - Respecto a la experiencia del “ingeniero especialista en sistemas fotovoltaicos”, sustenta que presentó 4 certificados, con los cuales acredita dicha experiencia: 1) el Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2015, 2) Certificado de trabajo del 30 de marzo de 2018, 3) Certificado de trabajo del 30 dediciembre de 2019y 4)el Certificadode trabajo del 1de agosto de 2021. - Precisa que, su representada cumple con acreditar la experiencia requerida para el personal clave propuesto; sin embargo, la Entidad, respecto a la experiencia del “jefe de proyecto” se limita en señalar que “no se encuentra definido en los requisitos respondiente a las bases integradas”, mientras que para el “ingeniero especialista en sistemas fotovoltaicos” precisa que las experiencias 3 y 4 no hay manera de corroborar que el proyecto que presuntamente ha prestado servicios dicho personal, incluye sistemas fotovoltaicos, sin contar con mayor sustento, no habiendo motivado debidamente su decisión. - Resalta que la Entidad debió valorar de manera integral la documentación remitida, puesto que aun cuando la denominación del puesto o cargo no es exacta, por no coincidir literalmente con lo señalado en las bases, debe ser validadacuandolasactividadesquerealizócorrespondenconlafunciónpropia del cargo. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 - Refiere que el mismo profesional y los mismos certificados presentados para la presente convocatoria, fueron presentados en otro procedimiento de selección (AD N°0005-2024-MINEM/DGER-SEGUNDA CONVOCATORIA) los cuales fueron validadas en desarrollo o ejecución de objeto similar de la convocatoria. 5. A través del Decreto del 26 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Con Informe Técnico Legal N° 001/AS-201-2025-EGESUR, presentado el 29 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: 1) El 18 de julio de 2025, se otorgó la buena pro al Impugnante, operando el consentimiento desde el mismo día de la notificación de su otorgamiento, de ese modo, dicho postor tuvo como fecha límite para presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato hasta el 5 de agosto de 2025, según lo previsto en las bases integradas. 2) De ese modo, dentro del plazo, el 31 de julio de 2025, el Impugnante presentó los documentos correspondientes; sin embargo, mediante documento AL-0285-2025 de fecha 4 de agosto de 2025, el área usuaria informó el incumplimiento de algunos requisitos. En consecuencia, mediante Carta N° G-0973-2025 de fecha 4 de agosto de 2025 de la Gerencia General, requirió al postor la subsanación de los siguientes documentos: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 1) Copia de vigencia de poder de su representante legal que acredite facultades para perfeccionar el contrato; y, 2) Acreditación de la experiencia del personal clave, otorgando un plazo de cuatro (4) días hábiles. 3) El 8 de agosto de 2025, mediante Carta N° 0030-2025, el Impugnante presentó la documentación para absolver las observaciones efectuadas por la Entidad, verificándose la subsanación de la vigencia de poder; sin embargo, respecto de los requisitos para el personal clave, se determinó que no cumplió con levantar las observaciones, de acuerdo al análisis contenido en el documento AL-0292-2025 de fecha 12 de agosto de 2025. 4) Precisa que el Impugnante no cumple con acreditar la experiencia para el personal clave “jefe de proyecto” y para el “especialista en sistemas fotovoltaicos”. 5) Respectoalprimercertificado presentadoparaacreditar laexperiencia del jefe de proyectos, cuestiona que el Impugnante presenta un certificado en el que señala “jefe de proyectos”. Asimismo, respecto al segundo certificado, resalta que el cargo señalado como “coordinador/ supervisor deproyecto”,lo cualnose encuentraacorde con lo requeridoen lasbases. 6) En relación a la experiencia del “especialista en sistemas fotovoltaicos”, refiere que el Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2019, no acredita que el proyecto que se menciona incluya sistemas fotovoltaicos. 7) En consecuencia, confirma su decisión de revocar la buena pro a dicho postor. 7. Mediante Decreto del 3de septiembre de 2025, se verificó que la Entidadcumplió con absolver el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido en la misma fecha. 8. Por medio del Decreto del 8 de septiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 15 de septiembre de 2025. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 9. A través del escrito s/n, presentado el 15 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 15 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 11. Con Decreto del 15 de septiembre de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicascuenteconmayores elementosdejuiciopararesolver, se requirió a la Entidad remitir la documentación presentada por el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato. 12. Mediantedecretodel16deseptiembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSala lo expuesto por el Impugnante. 13. A través del escrito s/n presentado el 17 de septiembre de 2025 en la Mesa de Portes del Tribuna, la Entidad remitió la documentación solicitada. 14. El 18 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que el valor estimado del procedimiento de selección en el que se ha interpuesto el recurso de apelación supera las 50 UIT 1 pues asciende a S/ 362,831.73 (trescientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y uno con 73/100 soles); este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 1 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro y declaratoria de desierto dispuesta por la Entidad, solicitando que se restituya la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recursono se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, el numeral 119.2 prescribe que, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada declarada desierta; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de cinco (5) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que 13 de agosto del 2025, se publicóla pérdidade labuenaproydeclaratoriade desiertodelprocedimientode selección; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 20 de ese mismo mes y año. Al respecto, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N°1, presentado el 20 de agosto de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque éste aparece suscrito por el señor Raúl Hermógenes Ríos Quispe, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de declarar la pérdida de la buena pro a su representada y, cuestionar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de postor Adjudicatario, sin embargo, la Entidad declaró la perdida de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro y declaratoria de desierto dispuesta por la Entidad, solicitando que se restituya la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la decisión del comité de selección de declarar la pérdida de la buena pro a su representada, consecuentemente se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se disponga la restitución de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. 6. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 7. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 8. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 9. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 27 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de septiembre de 2025 para absolverlo. 10. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que ningún postor se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, debiendo tenerse en cuenta que el procedimiento de selección se declaró desierto; por tanto, se considerarán los puntos controvertidos expuestos por el Impugnante. En ese sentido, este Colegiado considera que el punto controvertido consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar la pérdida de la buena pro a su representada, consecuentemente se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se disponga la restitución de la buena pro D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 11. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 12. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 13. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, se aprecia que lasbases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajoestaregla,lasexigenciasdeordenformalysustancialquelanormativaprevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 14. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelos bienes,serviciosuobrasquese requierandeben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 15. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objetodeterminar laoferta conel mejorpuntaje yelordende prelación delas ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación; precisando para el caso de obras, hasta identificarcuatro(4)postoresque cumplanconlosrequisitosdecalificación; salvo que, de la revisión de lasofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 16. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factoresdeevaluación,los cualescontienen loselementos apartirde los cualesse asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, afindeotorgarlelabuenapro,verificarsicumpleconlosrequisitosdecalificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 17. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité deseleccióndedeclararlapérdidadela buena proasu representada, consecuentemente se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se disponga la restitución de la buena pro. 18. Conformeseharelatadoenlosantecedentes,elImpugnantecuestionaladecisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su representada, por presuntamente no cumplir con subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 19. En razón de lo expuesto, en principio, es importante tener en cuenta que el procedimiento de suscripción de contrato se circunscribe a lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato Los plazos y el procedimiento para perfeccionar el contrato son los siguientes: a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, segúncorresponda,u otorgaunplazoadicionalparasubsanarlos requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato”. 20. En ese contexto, mediante decreto del 15 de septiembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad remitir la documentaciónpresentada porel Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, advirtiendo este Colegiado las siguientes acciones por parte de la Entidad y el Impugnante. 1) El 18 de julio de 2025, se otorgó la buena pro al Impugnante, habiéndose registrado el consentimiento el mismo día, al ser el único postor, de ese modo, el Impugnante tuvo como fecha límite hasta el 5 de agosto de 2025 para presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. 2) Mediante Carta N°0026-2025-CEG del 31 de julio de 2025, el Impugnante presentó los documentos para la suscripción del contrato. 3) Con documento AL-0285-2025 del 4 de agosto de 2025, el área usuaria informó el incumplimiento de algunos requisitos. En consecuencia, mediante Carta N° G-0973-2025 de fecha 4 de agosto de 2025 de la Gerencia General, la Entidad requirió al Impugnante la subsanación de los siguientes documentos:1) Copiade vigencia de poder de su representante legal que acredite facultades para perfeccionar el contrato y 2) Acreditación de la experiencia del personal clave, otorgando un plazo de cuatro (4) días hábiles. 4) El 8 de agosto de 2025, mediante Carta N° 0030-2025, el Impugnante presentó la documentación para absolver las observaciones efectuadas por la Entidad. 5) Con documento AL-0292-2025, de fecha 12 de agosto de 2025, la jefa de logística determinó que el Impugnante no cumplió con levantar las observaciones advertidas. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 21. Conforme se puede apreciar, hasta este extremo del análisis la Entidad y el Impugnante han cumplido con las actuaciones procedimentales previstos en el Reglamento para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, corresponde a esta Sala verificar si, en efecto, el Impugnante cumplió con presentar satisfactoriamente la documentación exigida, así como si la decisión de la Entidad se ajusta a la normativa de contratación pública. 22. De ese modo, se aprecia que, mediante documento AL-0292-2025 de fecha 12 de agosto de 2025, la jefa de logística de la Entidad determinó que el Impugnante no cumplió con levantar todas las observaciones advertidas, cuestionando la experiencia del personal clave: “jefe de proyecto” y “especialista en sistemas fotovoltaicos”, conforme a lo siguiente: 23. Nótese que, el comité de selección observó el certificado tres y cuatro presentado por el Impugnante, para acreditar la experiencia del personal clave “especialista Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 en sistemas fotovoltaicos”, señalando que no hay manera de corroborar que el proyecto que se señala en los certificados incluya “sistemas fotovoltaicos”. Asimismo, observó los dos certificados presentados por el Impugnante para acreditarlaexperienciadelpersonalclave“jefedeproyecto”todavezqueelcargo que se indica en dichos certificados no estaría de acuerdo a las bases. 24. Ahora bien, respecto a la experiencia del personal clave “especialista en sistemas fotovoltaicos”, corresponde acudir a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas son las reglas definitivas a las cuales se sometieron los postores y la propia Entidad convocante, y en las que se fijaron los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 25. En ese contexto, en el numeral 2.4 - Requisitos para el perfeccionamiento del contrato, del Capítulo II, de la sección específica de las bases, se requirió la presentación, de entre otros, copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave, conforme se muestra: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 En esa misma línea, en el numeral B.2 del Capítulo III de la Sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió como personal clave un ingenieroespecialistaensistemasfotovoltaicos,el cualdebíacumplir con la siguiente experiencia. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 Nótese que, la experiencia requerida para el ingeniero especialista en sistemas fotovoltaicos, debía ser no menor de dos (2) años desempeñando el cargo de: - Ingeniero especialista en sistemas fotovoltaicos. - Ingeniero proyectista en sistemas fotovoltaicos. - Proyectista en sistemas fotovoltaicos. En el siguiente campo: elaboración, desarrollo o ejecución de estudios definitivos y/o estudios de ingeniería de detalle y/o expedientes técnicos de obras iguales o similares. Asimismo, se precisa que, se considera como similares a la construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, renovación, ampliación y habilitación de centrales de generación solar fotovoltaica y/o sistemas de generación solar fotovoltaica. 26. DeacuerdoaladocumentaciónobranteenelExpediente,medianteCartaN°0030- 2025-CEG del 7 de agosto de 2025, el Impugnante presentó a la Entidad la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del Contrato, por lo que, a fojas 11 al 15 de dicha carta obra los documentos presentados a fin de acreditar la experiencia del especialista en sistemas fotovoltaicos, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 27. Conforme se puede apreciar, el Impugnante para acreditar la experiencia del especialistaensistemasfotovoltaicos,presentalaexperienciadelseñorAlexJesús Flores Butron por un total de dos años y 26 días, a fin de acreditar el mismo, presenta cuatro (4) certificados de trabajo; sin embargo, la Entidad ha observado la tercera y cuarta experiencia. 28. Respecto a la tercera experiencia, se advierte que el Impugnante presenta el Certificado de trabajo emitido por el propio Impugnante al señor Alex Jesús Flores Butron, por haber laborado en el estudio definitivo del proyecto “Ampliación de Redes de Distribución en la provincia de Huanta, departamento de Ayacucho”, en el cargo de “ingeniero especialista en centrales de generación de energías Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 renovables y sistemas fotovoltaicos”, por el periodo computado desde el 12 de mayo de 2019 al 5 de diciembre de 2019 (6 meses y 23 días). A mayor detalle, se reproduce dicho certificado. 29. En este extremo del análisis, cabe reiterar que, la experiencia requerida para el ingeniero especialista en sistemas fotovoltaicos, debía ser no menor de dos (2) años, desempeñando el cargo de Ingeniero especialista en sistemas fotovoltaicos o Ingeniero proyectista en sistemas fotovoltaicos o Proyectista en sistemas fotovoltaicos, en la elaboración, desarrollo o ejecución de estudios definitivos y/o Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 estudios de ingeniería de detalle y/o expedientes técnicos de obras iguales o similares, habiéndose precisado que, de acuerdo a las bases se considera como similares a la construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, renovación, ampliación y habilitación de centrales de generación solar fotovoltaica y/o sistemas de generación solar fotovoltaica. 30. Sin embargo,en el presente caso, el certificado presentado por el Impugnante, en los términos que el propio certificado está descrito, no hace referencia ni alusión ni mención alguna a que el proyecto “Ampliación de Redes de Distribución en la provincia de Huanta, departamento de Ayacucho”, corresponda a una obra igual o similar conforme las opciones previstas en las bases. 31. Cabe señalar que, no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades,oprecisarcontradicciones(oimprecisiones),incluyendoenellolos documentos que se presentan a fin de perfeccionar el contrato, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas y los documentos para perfeccionar el contrato, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta y aquella que presenta el postor para perfeccionar el contrato, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en los mismos. 32. De ese modo, en el presente caso, el comité no puede interpretar que el proyecto “Ampliación de Redes de Distribución en la provincia de Huanta, departamento de Ayacucho” corresponde a centrales de generación solar fotovoltaica y/o sistemas de generación solar fotovoltaica, toda vez que no existe en el certificado ninguna información que de cuenta ello. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 33. Por lo tanto, este Colegiado confirma la observación efectuada por la Entidad respecto a la idoneidad de dicho certificado, pues no hay forma de corroborar o interpretar que el proyecto señalado en el mismo corresponda a obras iguales o similares, en los términos señalados en las bases del procedimiento de selección. 34. Teniendo en cuenta ello, si descontamos la experiencia declara en dicho certificado materia de análisis (6 meses y 23 días) el Impugnante no cumple con acreditar los dos (2) años requeridos como experiencia para la acreditación del personal clave “especialista en sistemas fotovoltaicos”, careciendo de objeto continuar con el análisis de las demás observaciones efectuadas por el comité de selección, puesto que el Impugnante no logra revertir la revocación de la buena pro. 35. En tal sentido, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de declarar la pérdida de la buena pro del Impugnante, por no cumplir con subsanar en su totalidad la presentación de los documentos para la firma del contrato, en consecuencia, confirmar la declaratoria de desierto. 36. Por lo tanto, corresponde declarar infundado su recurso. 37. Dada la situación descrita, se dispone la ejecución de la garantíapresentada porel Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6359-2025-TCP-S4 1. Declarar INFUNDADO en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por la empresa RANDA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°001- 2025-EGESUR Segunda Convocatoria, para la: “Elaboración del expediente técnico del proyecto Creación del servicio de generación eléctrica en la central solar fotovoltaica Chintari, distrito de Curibaya de la provincia de Candarave del departamento de Tacna", convocada por la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A.; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.1 Confirmar la pérdida de la buena pro de la RANDA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°001-2025-EGESUR Segunda Convocatoria. 2.2 Confirmar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N°001- 2025-EGESUR Segunda Convocatoria. 2. Ejecutarlagarantíapresentadaporlaempresa RANDAS.R.L.,paralainterposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26