Documento regulatorio

Resolución N.° 6357-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 004-2025-CS-GRP, convocado por el Gobierno Regional de Pasco -...

Tipo
Resolución
Fecha
23/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) se aprecia que el Impugnante cumplió con registrar su oferta económica en la plataforma del SEACE, concretamente en la ficha del procedimiento de selección; por lo tanto, el registro de dicho documento en el campo “listado ítems” resulta suficiente para que el mencionado documento,quecontieneelpreciodelaofertadelpostor,se tenga por presentado, cumpliendo con el requisito de admisión objeto de controversia. Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8189/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas, en el marco del Concurso PúblicoparaConsultoríaN°004-2025-CS-GRP,convocadoporelGobiernoRegionaldePasco - Sede Central, para la contratación de la consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios básicos de educación en la I.E. N° 34715 de nivel primaria de la localidad Cartagena, distrito de Constitución - p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) se aprecia que el Impugnante cumplió con registrar su oferta económica en la plataforma del SEACE, concretamente en la ficha del procedimiento de selección; por lo tanto, el registro de dicho documento en el campo “listado ítems” resulta suficiente para que el mencionado documento,quecontieneelpreciodelaofertadelpostor,se tenga por presentado, cumpliendo con el requisito de admisión objeto de controversia. Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8189/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas, en el marco del Concurso PúblicoparaConsultoríaN°004-2025-CS-GRP,convocadoporelGobiernoRegionaldePasco - Sede Central, para la contratación de la consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios básicos de educación en la I.E. N° 34715 de nivel primaria de la localidad Cartagena, distrito de Constitución - provincia de Oxapampa - departamento de Pasco CUI N° 2541138”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Pasco - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 004-2025-CS-GRP, para la contratación de la consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios básicos de educación en la I.E. N° 34715 de nivel primaria de la localidadCartagena,distritodeConstitución-provinciadeOxapampa-departamento de Pasco CUI N° 2541138”, con una cuantía de S/ 795 005.77 (setecientos noventa y cinco mil cinco con 77/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 26 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto por no contar con ofertas válidas. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 2. Mediante los escritos N° 1 y 2 presentados el 5 y 9 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimientodeselección,solicitandoque:i)serevoquelanoadmisióndesuoferta, ii)serevoqueladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,iii)sedeclare calificada su oferta y se le otorgue el mayor puntaje en la evaluación y iv) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité declaró no admitida su oferta de manera errada; decisión que no cuenta con sustento legal alguno y que es arbitraria, pese a que cumplió con registrar en el SEACE el Anexo N° 6, el mismo que fue registrado en el apartado “Listado ítems”. • Agrega que las bases integradas no exigen que el Anexo N° 6 se presente adicionalmente en los archivos registrados en el apartado “Listado de documentos generales de la oferta”; por lo tanto, considera que la decisión del comité trasgrede las bases, siendo una decisión arbitraria (cita el fundamento 26 de la Resolución N° 0136-2023-TCE-S3). • Sostiene que para presentar el Anexo N° 6 basta con su registro en el apartado “Listado ítems”como realizó su representada, ello de acuerdo con lo establecido en el Manual para Proveedores – Registro de Presentación de Ofertas de forma electrónica en Concurso Público, específicamente en el numeral 2.2.3. Listado ítems, que indica que en el apartado “Listado ítems” habilitado en el portal SEACE, los postores registrarán el archivo que contiene el detalle del monto ofertado, es decir, la oferta económica; además, se establece que el sistema permitirá visualizar y descargar los archivos registrados, de modo que los documentos que se registren en los apartados “listado de documentos generales de la oferta” y “listado ítems”, se tendrán por presentados y podrán ser visualizados por el comité, lineamiento que también está previsto en la Guía de Usuario del Módulo de Selección – Admisión y visualización de las ofertas presentadas. En tal sentido, considera que, de acuerdo con el manual para presentación de ofertas electrónicas, proporcionado por el OECE, cumplió con registrar y presentar correctamente su oferta económica. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que su oferta se declare admitida, y considerando que es la única válida, se revoque la declaratoria de desierto. • De otro lado, refiere que las bases solicitan como requisito de calificación, la acreditación de un monto facturado acumulado equivalente a una vez la cuantía del procedimiento de selección (S/ 795 005.77). Teniendo ello en cuenta, sostiene que en los folios 8 al 127 de su oferta, se evidencia que cumplió con acreditar dicha experiencia, por un monto facturado acumulado de S/ 1 133 759.22, cumpliendo con el requisito de calificación. Asimismo, alega que ha cumplido con acreditar los demás requisitos de calificación (referidos al personal clave), por lo que, según sostiene, corresponde que su oferta se declare calificada. • En adición a ello, manifiesta que ha acreditado cada uno de los factores de evaluación establecidos en las bases, por lo que corresponde que se le otorguen 95 puntos en evaluación técnica. También, ha demostrado que cumplió con registrar y presentar correctamente su oferta económica; por lo tanto, teniendo en cuenta que su oferta es la única válida, corresponde que se le otorguen 100 puntosenlaevaluacióneconómica.Siendoasí,solicitaqueseleotorguelabuena pro. 3. Condecretodel10desetiembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación del Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos delImpugnante que pudieran verse afectados con laresolución que emitael Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 17 de setiembre de 2025. 4. A través del Informe Técnico N° 01-2025-CP-SM-004-2025-CS-GRP-1 registrado en el SEACE el 15 de setiembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Indica que el recurso de apelación sería improcedente toda vez que la oferta del Impugnante no ha sido admitida, por no adjuntar los documentas mínimos Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 dentro de su oferta, por lo que, no puede ser calificada, evaluada técnica ni económicamente, y menos otorgarle la buena pro, lo cual compete a los miembros del comité. • Como fundamento de derecho, cita el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, y agrega que las bases estándar solicitan que se adjunte, como mínimo, la oferta económica. • Asimismo,añadequeelImpugnantepresentósuofertael26deagostode2025, adjuntando elarchivoPDFdenominado “OTec.pdf”,elcualcontiene 279folios, en el cual no obra la oferta económica, tal y como señalan las bases integradas del procedimiento de selección; además, señala que el índice que adjuntó tampoco señala que se haya adjuntado la propuesta económica de su oferta. 5. Mediante escrito N° 3 presentado el 17 de setiembre de 2025, el Impugnante reiteró y expuso argumentos adicionales en los siguientes términos: • Con relación al índice consignado en el folio 279 del documento presentado en el apartado “Listado de documentos generales de la oferta”; considera que la Entidad está inobservando lo establecido en las bases integradas, ya que en el pie de página consignado en su folio 18 establecen que la omisión del índice no es causal de no admisión de la oferta. • Señala que la Entidad erradamente está considerando que la “Oferta” es el único documento registrado en el apartado “Listado de documentos generales de la oferta”, inobservando voluntariamente los demás documentos válidamente registrados en el SEACE en el apartado “Listado ítems”. • Agregaqueenelnumeral68.1delartículo68delReglamento,sepuedeadvertir que la “Oferta” de un postor, es toda la documentación que se registre en el portalSEACEynoúnicamenteunarchivoPDFregistradoenelapartado “Listado de documentos generales de la oferta”, y además, indica que el Tribunal, mediante la Resolución N° 0136-2023-TCE-S3, ha declarado que toda la información registrada en el formulario “Listado de presentación de ofertas al procedimiento” forma parte de la oferta presentada por el postor. Al respecto, indica que, de conformidad con lo señalado en el recurso de apelación,sepuedeadvertirquelosítems:i)“Listadodedocumentosgenerales de la oferta” y ii) “Listado ítems”, se encuentran registrados en el formulario Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 “Detalle de presentación de Oferta”. Por lo tanto, se logra demostrar que la oferta económica registrada en el apartado “Listado ítems”, forma parte de la de su propuesta. 6. El 17 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 7. Condecreto del18de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la declaratoria de desierto, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía es de S/ 795 005.77 (setecientos noventa y cinco mil cinco con 77/100 soles), se tiene que 2 dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 En el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Por su parte, en el numeral 304.4 del mismo artículo del Reglamento, se prevé que, en elcaso de laapelación contra los actos dictados con posterioridadalotorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a un concurso público para consultoría, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 9 de setiembre del 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 28 de agosto de 2025. Al respecto, mediante los Escritos N° 1 y 2 presentados el 5 y 9 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señorEnriqueAníbalGutiérrezCárdenas,encondiciónImpugnante(personanatural), cuyo documento nacional de identidad obra como anexo del recurso, en copia. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el procedimiento de selección fue declarado desierto, razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida, siendo dicho el procedimiento de selección declarado desierto. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta en el procedimiento de selección, así como que se deje sin efecto la declaratoria de desierto, y se disponga continuar con la evaluación y calificación de su oferta. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisiónde suofertayladeclaratoriade desierto delprocedimiento de selección, pues dicha decisión de la Entidad tiene impacto directo en su legítimo interés, como postor delprocedimientode selección,de obtener labuenapro delprocedimiento de selección. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se califique y evalúe su oferta, y se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicapor elTribunalenelSEACEel 10de setiembre de 2025,porloque la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 15 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante; debiendo valorarse que el procedimiento de selección se declaró desierto y los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas; razón por la cual el único postor con legítimo interés en el resultado del presente procedimiento es el Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante y de declarar desierto del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde calificar y evaluar de la oferta del Impugnante, y otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de noadmitirlaofertadelImpugnanteydedeclarardesiertodelprocedimientodeselección. 6. En primer orden, cabe indicar que de la revisión del Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas y ofertas económicas del procedimiento de selección publicada en el SEACE el 28 de agosto de 2025, se aprecia que el comité decidió declarar desierto el procedimiento de selección al considerar que ninguna de las ofertas presentadas resultaba válida; en el caso del Impugnante decidió no admitir la oferta exponiendo la siguiente motivación: Como se puede apreciar,el comiténo admitió laoferta del Impugnante alegando que enelarchivoregistradoenelSEACE (queconstaríade 279folios) noobralorequerido en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas, esto es, el Anexo N° 6 – oferta económica. 7. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes. 8. En tal contexto, la presente controversia gira en torno a determinar si el Impugnante presentó o no a la Entidad, como parte de su oferta, el Anexo N° 6 que contiene el precio de su oferta, en la medida que dicho documento constituye un requisito de admisión de la oferta conforme se desprende del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, el cual se cita a continuación: 9. Deesamanera,elImpugnanteconsideraqueelregistrodelAnexoN°6enelapartado “Listado ítems” habilitado en el portal SEACE da cuenta de su presentación como parte de su oferta; mientras que la Entidad (ratificando la decisión del comité) sostiene que era necesario que se incluya tal documento como parte del archivo que el postor registró en el apartado “Listado de documentos generales de la oferta/expresión de interés”. 10. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe remitirnos a la información registrada por este en el SEACE. Al respecto, de la visualización del “Listado de presentación de expresión de interés/ofertas al procedimiento”, se advierte que el 26 de agosto de 2025 el Impugnante registró su oferta, tal como se evidencia de la siguiente imagen: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 11. Ahorabien, al hacer clic en el ícono “ver detalle”, ingresamos a la página denominada “Visualizar detalle de presentación de expresión de interés/oferta” en la que obra registrada la oferta del Impugnante. En esa misma página, se advierten dos apartados denominados “Listado de documentos generales de la oferta/expresión de interés” y “listado ítems”, como se puede apreciar a continuación: (…) Así, en el apartado “Listado de documentos generales de la oferta/expresión de interés”, se encuentra registrado el archivo denominado “O Tce.pdf”, elmismo que al Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 ser descargado corresponde a la oferta técnica de 280 folios del Impugnante. Asimismo, en el apartado denominado “Listado ítems”, al hacer clic en el ícono “ver detalle”, nos remite a la página denominada “Visualizar detalle de presentación de expresión de interés/oferta por ítem”, en cuyo acápite denominado “Propuesta Económica”, elImpugnante haregistradoen“Archivocondetalledemontooferta” un archivo PDF, como se puede apreciar a continuación: 12. Al descargar el referido archivo PDF, se advierte que este corresponde a la oferta económica del Impugnante, el mismo que se reproduce a continuación: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 13. Teniendoelloencuenta,seapreciaqueelImpugnantecumplióconregistrarsuoferta económica en la plataforma del SEACE, concretamente en la ficha del procedimiento de selección; por lotanto,elregistro de dicho documento enelcampo “listadoítems” resulta suficiente para que el mencionado documento, que contiene el precio de la oferta del postor, se tenga por presentado, cumpliendo con el requisito de admisión objeto de controversia. 14. En ese sentido, este Tribunal ha corroborado que, a diferencia de lo indicado por el comité en el acta, el Impugnante sí presentó, a través de su registro en el SEACE, el Anexo N° 6, en el plazo correspondiente, cumpliendo con la presentación de la totalidad de los documentos para la admisión de su oferta, conforme a lo solicitado en las bases integradas, debiendo valorarse que el hecho de no haberlo incorporado comopartedelarchivoPDFqueconteníalosdemásdocumentosdelaoferta,másallá de un cuestión de orden, no resulta suficiente para afirmar que el postor no acreditó el requisito de admisión y menos para desestimar la oferta. 15. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de no admitir la ofertadelImpugnante,yconsiderando que estehecho fue elúnico previstoenelacta que motivó la no admisión de la oferta, corresponde tenerla por admitida. 16. Como consecuencia de ello, atendiendo a que la oferta del Impugnante será reincorporada al procedimiento de selección, corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Segundo punto controvertido: determinar si corresponde calificar y evaluar la oferta del Impugnante, y otorgarle la buena pro. 17. Finalmente, el Impugnante solicita que se califique y evalúe su oferta, y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; Sobre el particular, considerando que recién por efecto de la presente resolución la oferta del Impugnante será admitida (al no haber sido calificada ni evaluada por el comité),no corresponde aesteTribunalsubrogarseenlas funciones que lanormativa otorga al órgano evaluador de la Entidad; por lo que corresponde disponer que el comité continúe con el procedimiento de selección, a fin de que califique y evalúe la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena. 18. En consecuencia, no corresponde acoger la solicitud del Impugnante referida a que este Tribunal califique y evalúe su oferta, y que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 19. Por tanto, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de la oferta del Impugnante, y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; e infundado en los extremos en que el Impugnante solicita que se califique y evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro. 20. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas, enelmarco del Concurso Público paraConsultoríaN° 004- 2025-CS-GRP, convocado por el Gobierno Regional de Pasco - Sede Central, para la contratación de la consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios básicos de educación en la I.E. N° 34715 de nivel primaria de la localidadCartagena,distritodeConstitución-provinciadeOxapampa-departamento de Pasco CUI N° 2541138”; fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de la oferta del Impugnante, y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; e infundado en los extremos en que el Impugnante solicita que se califique y evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas, la cual se declara admitida. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.3. Disponer que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas y le otorgue la buena pro, según corresponda. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6357-2025-TCP- S5 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 18 de 18