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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6356-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de ladudarazonable,yselogredesvirtuarlapresuncióndeveracidadque lo protege” Lima, 24 de setiembre de 2025 . VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 6546/2023.TCP, contra el señor Jimmy Anibal Montoya Guerra (con R.U.C. N° 10742429933), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, enel marcodela OrdendeServicioN° 828-2022-GOBIERNOREGIONAL DE LA LIBERTAD – SALUD UTES SANTIAGO DE CHUCO del 18 de julio de 2022, emitida por el Gobierno Regional de La Libertad – Salud Utes Santiago de Chuco; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6356-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de ladudarazonable,yselogredesvirtuarlapresuncióndeveracidadque lo protege” Lima, 24 de setiembre de 2025 . VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 6546/2023.TCP, contra el señor Jimmy Anibal Montoya Guerra (con R.U.C. N° 10742429933), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, enel marcodela OrdendeServicioN° 828-2022-GOBIERNOREGIONAL DE LA LIBERTAD – SALUD UTES SANTIAGO DE CHUCO del 18 de julio de 2022, emitida por el Gobierno Regional de La Libertad – Salud Utes Santiago de Chuco; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jimmy Anibal Montoya Guerra (con R.U.C. N° 10742429933), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, enadelanteelTUOdelaLey, enelmarcodelaOrdendeServicioN°828-2022- GOBIERNOREGIONALDELALIBERTAD –SALUDUTESSANTIAGODECHUCOdel18 de julio de 2022 en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de La Libertad – Salud Utes Santiago de Chuco, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador,la Secretaría delTribunalde ContratacionesdelEstado(hoyTribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6356-2025-TCP- S5 1 (ahora OECE), mediante Memorando Nº D000307-2023-OSCE-DGR , presentado el 8 de mayo de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el DictamenNº683-2023/DGR-SIREdefecha19deabrilde2023 enelqueseseñala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debidoaquesumadre,laseñoraNancyEstelaGuerraÁvilafueregidoraprovincial de Santiago de Chuco (2019-2022). 2. Mediante Oficio N° 000268-2025-CG/OC0640 presentado el 25 de junio de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal, el Órgano de Control Institucional de laEntidad remite información solicitada mediante decreto del 14 de mayo de 2025, adjuntado Oficio N° 174-2025-GRLL-GGR/GRSS/RIS SCH.DE del 24 de junio de 2025 y Oficio N° 18-2025/-GGR/GRDD-RSCH//ADM. 3. Con decreto del 21 de julio de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores) el 2 de julio de 2025. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 22 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley, yporhaberpresentado como partede su cotización documentación con información inexacta; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6356-2025-TCP- S5 Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que lasinfracciones previstasen los literales c), i), j) yk) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6356-2025-TCP- S5 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 0000828 del 18 de julio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el concepto “servicio de digitación de formatos únicos de atención en la oficina de aseguramiento SIS, correspondiente al mes de junio del 2022”, conforme se reproduce a continuación: Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6356-2025-TCP- S5 Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6356-2025-TCP- S5 Como se advierte, la Orden de Servicio fue emitida para “regularizar” un servicio que ya se había efectuado con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio. Asimismo,obraenelexpedienteadministrativoelcomprobantedepagoNº2354- 2022 por el servicio de digitación correspondiente al mes de junio de 2022, tal como se evidencia a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6356-2025-TCP- S5 7. En tal sentido, en atención a los documentos relacionados con la Orden de Servicio, se advierte que esta fue emitida con el fin de regularizar el pago a favor del Contratista. Tal es así que se emitió un comprobante de pago por la “servicio de digitación de formatos únicos de atención en la oficina de aseguramiento SIS, correspondiente al mes de junio de 2022”, verificándose que el servicio se realizó en el mes previo a la emisión de la Orden de servicio. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6356-2025-TCP- S5 8. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que se habría producido antes de junio de 2022. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo que incluso podría tener incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción, de ser el caso. 9. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador,por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusiónde que nohay elementos de juicioserios e indispensables parapredicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de laLey de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6356-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas,ylosartículos 18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el señor Jimmy Anibal Montoya Guerra (con R.U.C. N° 10742429933), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 828-2022-GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SALUDUTESSANTIAGODECHUCOdel18dejuliode2022 emitidaporelGobierno Regional de La Libertad – Salud Utes Santiago de Chuco, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN° 082- 019-EF. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9