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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6355-2025-TCP-S4 Sumilla: “ (…) El recurso de reconsideracióen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N°009-2025-EF,enlo sucesivo el Reglamento Vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de losquince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Asimismo, dicho recurso también fue previsto en el artículo 269 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. (…)” Lima, 24 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de septiembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8557/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6355-2025-TCP-S4 Sumilla: “ (…) El recurso de reconsideracióen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N°009-2025-EF,enlo sucesivo el Reglamento Vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de losquince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Asimismo, dicho recurso también fue previsto en el artículo 269 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. (…)” Lima, 24 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de septiembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8557/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES contra la Resolución N° 5459-2025-TCP-S4del19 de agosto de2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResolución N°5459-2025-TCP-S4del19 de agosto de2025,laCuarta Saladel Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, dispuso declarar no ha lugar, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa FACTORY TRADE & SERVICE S.A.C. (con RUC N° 20509524794), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2021-JNE-1 (derivada del Concurso Público N° 001- 2020-JNE) convocada por el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, para el “Servicio de limpieza de locales”; infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porelDecreto Supremo N°082-2019-EF,en adelanteTUOdelaLey. Entre los fundamentos expuestos en la referida resolución, sedescriben los siguientes: • Se imputó a la empresa FACTORY TRADE & SERVICE S.A.C. la comisión de la infracción administrativa consistente al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6355-2025-TCP-S4 Respecto a la configuración de las infracciones • Se señaló que a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debía verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada enel literalj)delnumeral 50.1 del artículo50del TUO de la Ley y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • En relación al primer elemento, mediante Decreto del 8 de agosto de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir el documento mediante el cual el Contratista le habría presentado los documentos cuestionados y del cual se acredite el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. • En atención a lo expuesto, el Colegiado determinó que no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se pudo proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. • Conformealoexpuesto,se concluyó que no correspondía imponer sanción al Contratista, pues no se había determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. Sobre la comunicación al Ministerio Público Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6355-2025-TCP-S4 • Sin perjuicio de lo expuesto, al advertirse que en el expediente administrativo sancionadorobrabalaCartaN°9509-RRHH-SILSA-2021defecha15dediciembre de2021,mediantelacuallaempresaServiciosIntegradosdeLimpiezaS.A.–SILSA señaló que el certificado de trabajo de la señora Jessica Jaquelin Torres Zicinarro noesauténticonifueemitidoporsurepresentaday,alexistirindiciosdelaposible comisióndeldelitodefalsificacióndedocumentos,seprocedióaponerloshechos enconocimientodelMinisterioPúblico. Entalsentido,cabeseñalarque,conformealoprevistoenelReglamento,encaso de que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el TribunaldebecomunicarloshechosalMinisterioPúblico,paraqueinterpongala acción penal correspondiente. Por tanto, se procedió a remitir al Ministerio Público—DistritoFiscaldeLima—loshechosexpuestos,acompañandolosfolios del1al179delpresenteexpediente. 2. A través del Escrito s/n, presentado el 2 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Jurado Nacional de Elecciones - JNE, en adelante la Entidad, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5459-2025-TCP-S4 del 19 de agosto de 2025, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos: • Señala que la Sala, al expedir la Resolución N° 5459-2025-TCP-S4, ha incurrido en un error de hecho al no haber merituado debidamente la información remitida a su despacho, consistente en oficios, cartas, informes técnico-legales y otros documentos elaborados por diversas áreas de su entidad. Indica que, en atención al requerimiento efectuado mediante Decreto de fecha 27 de febrerode2025,cumplióconremitirladocumentacióndesustento,incluyendo losanexoscorrespondientes,atravésdelOficioN°000183-2025-DCGI/JNE,con el propósito de que dicha información fuera valorada para determinar la responsabilidad del contratista. Precisa que esta actuación se realizó antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. • Al respecto, manifiesta que la Oficina de Recursos Humanos, la Oficina de Logística y la entonces Dirección de Recursos y Servicios de su entidad, dentro del ámbito de sus competencias, proporcionaron la información contenida en los informes que fueron oportunamente trasladados al despacho de la Sala, junto con el Contrato N° 023-2021-DCGI/JNE —“Contratación del Servicio de Limpiezade Locales”— yel certificado de trabajoa nombre de la señora Jessica Jaquelin Torres Zicinarro, presuntamente emitido por la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A. (SILSA), el cual fue presentado para el Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6355-2025-TCP-S4 perfeccionamiento del contrato antes mencionado, en el marco del proceso de contratación pública convocado por el JNE. • En ese sentido, manifiesta su extrañeza frente a lo expresado por la Sala en los fundamentos 12, 13 y 14 de la resolución impugnada, en los que se afirma que su representada incurrió en una supuesta falta de colaboración al no remitir la información requerida. Sostiene que la Procuraduría, mediante escritos presentados los días 13 de marzo, 28 de marzo y 14 de abril, adjuntó documentación adicional para mejor resolver, incluyendo el certificado de trabajo que ha sido objeto de cuestionamiento. • Respecto del requerimiento de información de fecha 8 de agosto de 2025, señala que no fue atendido debido a que no se contaba con la clave de acceso para registrar el “toma razón” en el expediente. Sin perjuicio de ello, enfatiza que la Sala ya contaba con el certificado de trabajo, así como con instrumentos suficientes para emitir pronunciamiento y disponer la sanción correspondiente al contratista. • AlegaquelaSalaincurreenunerrordederechoalsostenerquenoseconfigura el principio de tipicidad, dado que su entidad proporcionó información idónea que permitía al Tribunal analizar el caso concreto. Por tanto, solicita que se conceda el recurso interpuesto. • Finalmente, expresa que la resolución impugnada le causa agravio, en tanto declara que no ha lugar a la imposición de sanción al contratista, lo que implica que una conducta presuntamente antijurídica cometida por la empresa quede exenta de responsabilidad. Advierte que ello podría generar un precedente negativo, permitiendo la reiteración de este tipo de acciones en perjuicio de otras entidades y de futuras convocatorias realizadas por su representada. 3. Con Escrito s/n presentado el 3 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió las observaciones realizadas a su recurso interpuesto, señalando que, en su calidad de entidad del Estado, se encuentra exonerado de la presentación de tasas, pago de aranceles, cédulas de notificación y demás conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado. 4. Mediante Decreto del 4 de septiembre de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración a efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 17 de septiembre de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación de la Entidad. Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6355-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por la Entidad, contra la Resolución N° 5459-2025-TCP-S4 del 19 de agosto de 2025, mediante la cual se dispuso declarar no ha lugar, por responsabilidad de la Entidad, a la imposiciónde sancióncontralaempresaFACTORYTRADE&SERVICE S.A.C.(con RUC N° 20509524794), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13- 2021-JNE-1(derivadadelConcursoPúblicoN°001-2020-JNE)convocadaporelJURADO NACIONAL DE ELECCIONES, para el “Servicio de limpieza de locales”. Cuestión previa: Sobre la legitimidad de la Entidad para interponer el presente recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento Vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Asimismo, dicho recurso también fue previsto en el artículo 269 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 3. Sobre el particular, es importante resaltar que el artículo 259 del Reglamento, norma que estuvo vigente al momento de tramitarse el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, señaló que el Tribunal toma conocimiento de los hechos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción, por denuncia de la Entidad o de terceros, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras entidades públicas o de oficio. Disposición similar a lo previsto en el numeral 359.1 del artículo 359 del Reglamento vigente. 4. En ese sentido, yconcordancia con el numeral 1del artículo 255 de la LeyN° 27444, en adelante TUO de la LPAG, el procedimiento administrativo se inicia siempre de oficio, teniendo los administrados procesados la condición de parte en el procedimiento sancionador, mas no tiene esa condición, el denunciante, aún cuando esta constituya una entidad pública, sin perjuicio de tener esta última la obligación de informar al Tribunal las infracciones administrativas que pudiese conocer. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6355-2025-TCP-S4 5. Asimismo, cabe precisar que, el artículo 61 del TUO de la LPAG expresamente señala que son sujetos del procedimiento administrativo: i) la autoridad administrativa y ii) los administrados, entendiéndose por estos a aquellas personas naturales o jurídicas que lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos y a aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la decisión a adoptarse, conformeloestableceelartículo62delTUOdelaLPAG.Enelpresentecaso,enelseno de un procedimiento administrativo sancionador, la decisión que emite la autoridad resolutora recae en los derechos e intereses de quienes han sido denunciados, más no en la parte denunciante. 6. En ese sentido, la legitimidad para obrar exige la existencia de un interés directo, personal y actual respecto de la decisión administrativa que se adopte. En el caso de la Entidad, aun cuando haya informado al Tribunal sobre la presunta comisión de una infracciónadministrativa,notienela calidaddeparte,razónporla cualtampocoposee legitimidad para impugnar lo decidido por este Tribunal. 7. Por lo expuesto, se llega a la conclusión que al ser el procedimiento administrativo sancionador, un procedimiento bilateral, cuyas partes son únicamente este Tribunal y los proveedores, participantes, postores o contratistas, carece de legitimidad el recurso de reconsideración presentado por la Entidad contra la Resolución N° 5459- 2025-TCP-S4 del 19 de agosto de 2025, al no ser parte del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante resaltar que, para que se configure las infracciones de presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, constituye un presupuesto indispensable la acreditación, por medios probatorios objetivos y fehacientes, de la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, el Tribunal o el RNP, por lo que, en la valoración efectuada por el Tribunal, la sola indicación en informes u otros documentos emitidos por la Entidad resultan insuficientes para acreditar de manera objetiva dicha presentación, por lo que se recomienda a la Entidad implementar lo necesario para poder registrar en sus archivos los cargos o evidencias de las constancias de recepción de documentos que recibe. En ese sentido, en caso que este Tribunal revolviese en sentidodistintoaloseñaladoenlaResoluciónN°5459-2025-TCP-S4,implicaríaimponer una sanción sin que previamente se haya acreditado el presupuesto antes indicado o presumir su cumplimiento bajo un análisis subjetivo, lo que vulneraría el debido proceso y derecho de defensa de los administrados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6355-2025-TCP-S4 Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración interpuesto por el JURADO NACIONALDEELECCIONES contrala ResoluciónN° 5459-2025-TCP-S4del19 deagosto de 2025, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 7 de 7