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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones.” Lima, 24 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8208/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporPORTLAND STUDIOE.I.R.L., en elmarco de ConcursoPúblico Abreviado N° 004-2025-MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de agosto de 2025, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 004-2025-MTC/20, para la contratación de servicios: “Software de diseñoasistidoAUTOCAD”,conunacuantíaestimadadeS/296,577.87(doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y siete con 87/100 sol...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones.” Lima, 24 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8208/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporPORTLAND STUDIOE.I.R.L., en elmarco de ConcursoPúblico Abreviado N° 004-2025-MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de agosto de 2025, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 004-2025-MTC/20, para la contratación de servicios: “Software de diseñoasistidoAUTOCAD”,conunacuantíaestimadadeS/296,577.87(doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y siete con 87/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de agosto de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 29 de agosto de 2025, se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelaempresa PROFILE CONSULTING GROUP S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta N°003-2025-CPA N°004-2025-MTC/20, en adelante el Acta: ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A PRO Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓ CALIFICACIÓN TOTAL PRELACIÓ N N PROFILE CONSULTING ADMITIDO CALIFICADA 100 S/270,478.80 100 1 si GROUP S.A.C. COMGRAP PERU ADMITIDO CALIFICADA 100 S/274,234.66 99.45 2 - SAC PORTLAND ADMITIDO CALIFICADA 301 - - - - ESTUDIO EIRL 3. Mediante escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 5 y 9 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor PORTLAND STUDIO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el resultado de la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, se revoque la buena pro al Adjudicatario, se revoque la calificación del postor COMGRAP PERUS.A.C. yse le otorgue la buena pro, en base a los argumentosque se señalan a continuación: Sobre la evaluación de su oferta: - Resalta que su oferta no accedió a la etapa de “Evaluación Económica” por no obtener el puntaje mínimo en la evaluación técnica, esto es, de 70 puntos. - En ese escenario, cuestiona la incorrecta evaluación de su oferta, manifestando su disconformidad con la asignación de puntaje cero en el factordeevaluación“Capacitaciónalpersonaldelaentidadcontratante”. - Precisa que, de acuerdo a las bases dicho factor de evaluación únicamente se acreditaba con la presentación de una declaración jurada, no habiéndose exigido en las bases, de forma expresa, otros requisitos o características;precisando que,laasignacióndelpuntaje se encuentraen 1 De conformidad con el literal b del artículo 74 del Reglamento, la oferta económica se evalúa luego de realizada la evaluación técnica de la oferta y solo respecto de aquellos proveedores que hubieran obtenido un puntaje mínimo en dicha evaluación. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 función de las horas en que se brinde la citada capacitación; siendo que siunpostor ofreció capacitar al personal dela Entidadpor másdetres(3) horas le corresponde un puntaje de 70 puntos. - En atención a ello, presentó la declaración jurada requerida, en la cual oferta6horasdecapacitaciónalpersonal;sinembargo,elcomitéinvalida su declaración jurada, alegando que no se ha consignado de manera expresa la experiencia del capacitador. - A ello precisa, que su capacitador cumple con la experiencia requerida, porlocual,ensudeclaraciónjuradaprecisaqueelperfildesucapacitador de encuentra conforme a las bases integradas. - Asimismo, resalta que cumplió con presentar el Anexo N°3, en el cual declara conocer, aceptar y someterse a las bases. - Alega igualdad de trato e imparcialidad, puesto que refiere que la declaración jurada del postor COMGRAP PERU S.A.C. tampoco precisa el tiempodeexperienciadelpersonalcapacitadorymenossilacapacitación es virtual; pese a ello, el comité le otorgó 70 puntos. Sobre la calificación del postor COMGRAP PERU S.A.C.: - Cuestiona que dicho postor no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. - Así, precisa que la primera experiencia, no es válida porque no acredita haber realizado el pago de la detracción; en consecuencia, existe una incongruencia entre el monto final de la constancia de pago (USD 9,806.65), el cual no se condice con el monto de la factura ni con el de la OC (USD 11,143.92). - Asimismo, precisa que la experiencia 2, 3 y4, tampoco serían válidas, por incongruencias, puesto que el monto final de las constancias de pago no suma lo señalado en las facturas ni con lo señalado en la orden de compra, resaltando que en las propias facturas se precisa una detracción del 12%, mientras que el postor indica en una nota de saldo que la detracción es del 10%. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 - Agrega que las experiencias 5 y 6 tampoco serían válidas por no acreditarse el pago de la detracción. 4. A travésdelDecretodel10 de septiembrede2025, se admitió atrámite elrecurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 17 de septiembre de 2025. 5. El 15 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N°1158- 2025-MTC/20.3, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Precisa que, de la revisión de la declaración jurada del Impugnante, el Comité advirtió la omisión de la experiencia del capacitador propuesto, en la medida que se indicó en dicho documento que este personal tiene “amplia experiencia”, lo cual constituye un término subjetivo que no permite saber con certeza la cantidad de experiencia en años; en consecuencia, no le otorgó el puntaje establecido en las bases integradas y no pasó a la etapa de la evaluación económica. - De la revisión de la oferta de la empresa COMGRAP PERU S.A.C., alega que, si bien no ha precisado el tiempo de experiencia del capacitador propuesto o que la capacitación es virtual, dicho postor ha manifestado en su declaración jurada que “el personal que dictará las clases y los parámetros de las mismas se apegarán a lo indicado en las bases del presente proceso”. Por lo que, al Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 remitirse a las bases, cumple con el factor de evaluación respectivo, contrariamente a lo que sucede en el caso del Impugnante. - Respecto a la experiencia del postor en la especialidad de la empresa COMGRAP PERU S.A.C. calificó la Factura N° F001-00000028, emitida a favor del CONSORCIO S&P, por la venta de una licencia y capacitación por el monto total de S/ 340,506.79; sin embargo, solo consideró como similares la venta de la licencia, la cual equivale a S/ 333,426.79 incluido IGV. 6. Con escrito N° 1, presentado el 15 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: - Precisa que el impugnante no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. - Así, cuestiona la tercera experiencia declarada por el Impugnante, la cual incluiría el costo indefinido de flete, no teniendoen claro, cual es el costo que realmente le corresponde a la experiencia adquirida por las licencias de autodesk. - Reitera que el Impugnante no cumple con acreditar el factor de evaluación “Capacitaciónalpersonaldelaentidadcontratante”,puenoprecisaeltiempo de experiencia del capacitador, conforme lo requiere las bases. - Solicita que se confirme la buena pro a su representada 7. Mediante escrito N°2, presentado el 15 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con decreto del 17 de septiembre de 2025, se tuvo por acreditado al representante del Impugnante. 9. A través del decreto del 17 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 10. El 17 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. 11. Con Decreto del 18 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante PORTLAND STUDIO E.I.R.L. contra el resultado de la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, se revoque la buena pro al Adjudicatario, se revoque la calificación del postor COMGRAP PERU S.A.C. y se le otorgue la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 2 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/296,577.87 (doscientosnoventa yseismil quinientos setentaysiete con 87/100 soles),monto quesuperalas50UIT .Enconsecuencia,elTribunaleselórganocompetentepara conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. 2 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 3 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona el resultado de la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, se revoque la buena pro al Adjudicatario, se revoque la calificación del postor COMGRAP PERU S.A.C. y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En el caso los casos de concurso público abreviado, concurso público abreviado, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 29 de agosto de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de septiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto medianteescritoN.º1 el5 deseptiembrede2025ysubsanadoel9de septiembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Medina Espinoza Santy Estiven, en condición de Titular general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante cumplió con los requisitos de calificación,sin embargo,noobtuvo elpuntajemínimoenlaevaluación técnica de su oferta, por lo cual, se le considera descalificada. Deesemodo,seapreciaqueelImpugnantecuestionaelresultadodelaevaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, se revoque la buena pro al Adjudicatario, se revoque la calificación del postor COMGRAP PERU S.A.C. y se le otorgue la buena pro. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no pasó a la evaluación económica, al no haber obtenido el puntaje mínimo en la evaluación técnica de ofertas. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado el resultado de la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitandoqueseleotorgueelpuntajecorrespondienteenelfactordeevaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, se revoque la buena pro al Adjudicatario, se revoque la calificación del postor COMGRAP PERU S.A.C. y se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la evaluación de su oferta se Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar el puntaje obtenido en la evaluación de su oferta y, consecuentemente,encasoderevocardichacondición,podrácuestionarlaoferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y la buena pro otorgada al Adjudicatario. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisióndel comité de no otorgar al Impugnante puntaje en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”. ii. Se descalifique la oferta del postor COMGRAP PERU S.A.C. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se otorgue la misma a su representada. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 10 de septiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 15 de septiembrede2025,elAdjudicatarioseapersonóyabsolvióeltrasladodelrecurso deapelacióndentrodelplazoestablecido,cuestionandolaofertadelImpugnante, alegando que no cumple con el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante” y además cuestionando que no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no otorgar puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del postor COMGRAP PERU S.A.C. iv. DeterminarsicorresponderevocarlabuenaproalAdjudicatarioyotorgar la misma al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de no otorgar puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el impugnante ha cuestionado la decisión del comité evaluador respecto al factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, alegando que cumple con presentar la declaración jurada requerida, no habiéndose especificado mayores requisitos en las bases. En atención a ello, corresponde remitirnos al contenido del Acta con el fin de verificar lo señaladoporel Impugnante, para lo cual se reproducen a continuación los extractos pertinentes: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 10. Conforme se puede apreciar, el comité evaluador no otorgó puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante” porque no indica el tiempo de experiencia del capacitador propuesto. 11. Afindedilucidardichacontroversia,corresponderemitirnosalasbasesintegradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. El objeto de la convocatoria es la contratación de servicios: “Software de diseño asistido AUTOCAD”. 13. En el literal A – Capacitación al personal de la entidad contratante, del numeral 4 – factores de evaluación facultativos, del Capítulo III, de la sección específica de las bases se requirió como factor de evaluación la Capacitación al personal de la entidad contratante, el cual debía acreditarse conforme a lo siguiente: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 14. Cabe resaltar que, de conformidad con el extracto reproducido anteriormente, para acreditar el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, los postores debían presentar una declaración jurada, en la cual debían consignar que se comprometen a lo siguiente: “capacitación a 33 personas, en capacitación de software de diseño asistido autocad de la marca autodesk, la capacitación es virtual y el perfil del capacitador: especialista en herramientas autodesk con grado académico de técnico y/o bachiller y/o título profesional, con experiencia de un (01) año, vinculada a la materia de la capacitación. El postor que oferte esta capacitación se obliga a entregar los certificados o constancias del personal capacitado a la entidad contratante”. (el resaltado es agregado). Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 15. En ese sentido, si bien dicho factor de evaluación se acreditará únicamente mediante la presentación de declaración jurada, dicha declaración debe considerar todas las pautas y/o requisitos señalados en dicho factor, a fin de que la Entidad tengacertezade lo que se está declarando yquefinalmente será lo que se está comprometiendo a cumplir el postor que resulte ganador de la buena pro. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Impugnante, a fin de verificar si cumple o no con la acreditación de dicho factor de evaluación. En ese sentido, a fojas 38 de su oferta, obra la Declaración jurada de capacitación al personal de la Entidad contratante, el cual se detalla a continuación: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 17. Conforme se puede apreciar, el Impugnante declara que el capacitador tiene “amplia experiencia”, mas no declara de manera objetiva y precisa la experiencia del capacitador, el cual, de acuerdo a las bases, debió ser “un (1) año, vinculada a la materia de la capacitación”. 18. Esta exigencia, claramente establecida en las bases, constituye una condición objetiva y verificable para la asignación del puntaje correspondiente. La falta de cumplimiento de este requisito no puede ser subsanada mediante alegaciones interpretativas o con la simple presentación de una declaración jurada genérica que no cumpla las condiciones propuestas en las bases. 19. Respecto a ello, si bien el Impugnante señala que la parte introductoria de la declaración jurada antes reproducida, especifica que tiene “pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento de selección”; se le precisa que, el hecho de declarar que tiene pleno conocimiento, no necesariamente es interpretable a que se compromete a ejecutar dicho factor de evaluación en los términos que se han previsto para ello. 20. Cabe señalar que, no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades,oprecisarcontradicciones(oimprecisiones),sino,aplicarlasreglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas y los documentos para perfeccionar el contrato, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en los mismos. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 21. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión adoptada por el comité de selección, en el sentido de no otorgar los setenta (70) puntos correspondientes por la acreditación del referido factor de evaluación, al no haberse cumplido con el requisito esencial establecido en las bases; declarándose, por tanto, infundado este extremo del recurso. SEGUNDO, TERCER Y CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: 22. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado ha confirmado la decisión del comité evaluador de no otorgar puntaje por la no acreditación del factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, por lo tanto, se confirma la asignación de puntaje otorgado por el comité al mismo en la evaluación técnica, esto es de 30 puntos, por lo que, dicho postor no cumple con acreditar el puntaje mínimo requerido en la evaluación técnica (70 puntos), debiendo considerarse su oferta como descalificada. 23. De ese modo, dicho postor, al no haber revertido su condición de descalificado (asignacióndepuntajepor debajodel mínimo)nocuenta con interés ylegitimidad para cuestionar la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Porlotanto,loscuestionamientosefectuadoscontrapostorqueocupóelsegundo lugar en el orden de prelación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, recaen en improcedentes, en virtud de lo establecido en el literal j del artículo 308 del Reglamento. 24. En consecuencia, corresponde confirmar el puntaje asignado al impugnante y, de manera consecuente, confirmar la adjudicación de la buena pro a favor del postor adjudicatario, conforme al resultado de la evaluación técnica y económica realizada por el comité de selección. 25. Por las consideraciones expuestas, y en atención a una valoración integral de las bases integradasdel procedimiento y de la oferta presentada por el adjudicatario, esteColegiadoresuelvedeclararINFUNDADOelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante. 26. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado infundado, Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 27. Sin perjuicio de ello, se precisa a la Entidad que de la revisión de la oferta del postor COMGRAP PERU S.A.C. (que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) se verifica que la misma tampoco cumple con acreditar el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, en los términos queseseñalanenlasbases,paralocualseleinstaaverificarsiefectuóuncorrecto análisis de las ofertas y, de ser el caso, en el que haya contravención al principio de igual de trato, declarar la nulidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor PORTLAND STUDIO E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N°004- 2025-MTC/20 para la contratación de servicios: “Software de diseño asistido AUTOCAD”, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la buena pro al postor PROFILE CONSULTING GROUP S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-UNAJ/CS. 1.2 Confirmar el puntaje de evaluación técnica asignado al postor PORTLAND STUDIO E.I.R.L. 2. Declarar IMPROCEDENTE el segundo, tercer y cuarto punto controvertido, en virtud de lo establecido en el literal j del artículo 308 del Reglamento. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6354-2025-TCP-S4 3. Ejecutar la garantía presentada por el postor PORTLAND STUDIO E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-UNAJ/CS. 4. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad lo señalado en el fundamento 27 de la presente resolución. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20