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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7033/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Multimedical Supplies S.A.C., en el ítem N° 15 de la Licitación Pública N° 55-2024-ESSALUD/CEABE, por relación de ítems, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de EsSalud, por un periodo de doce (12) meses - material médico (20 ítems)” - ítem N° 15: “Paño pa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7033/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Multimedical Supplies S.A.C., en el ítem N° 15 de la Licitación Pública N° 55-2024-ESSALUD/CEABE, por relación de ítems, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de EsSalud, por un periodo de doce (12) meses - material médico (20 ítems)” - ítem N° 15: “Paño para higiene corporal”, convocada por el Seguro Social de Salud y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 17 de setiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 55-2024-ESSALUD/CEABE, por relación de ítems, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de EsSalud, por un periodo de doce (12) meses - material médico (20 ítems)”, con un valor estimado total de S/ 15 677 155.43 (quince millones seiscientos setenta ysietemilcientocincuentaycincocon43/100soles);enlosucesivoelprocedimiento de selección. El ítem N° 15 (Paño para higiene corporal) tuvo un valor estimado de S/ 2 596 410.00 (dos millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos diez con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 30 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 15 Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 de julio el mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 15 al postor Grey Inversiones S.A.C. (RUC N° 20506813191), en adelante el Adjudicatario; a partir de los siguientes resultados: Etapas Buena Postor Evaluación Pro Admisión Oferta Puntaje OP.* Calificación Económica S/ Total Grey Inversiones S.A.C. Admitida 1 687 666.50 100.00 1 Calificada Sí Multimedical Calificada Supplies S.A.C. Admitida 1 904 034.00 88.64 2 No No Q-Medical S.A.C. admitida - - - - No *Orden de Prelación 3. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 30 de julio y 1 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Multimedical Supplies S.A.C. (RUC N° 20471476898), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 15 solicitando que: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 15 al Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que no presentó el Certificado de Análisis original exigido como documento obligatorio, sino solo su traducción, lo que constituye una omisión insubsanable. • Porotrolado,refiereque,conformealosresultadosconsignadosenlatraducción del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, se evidencia que el producto que oferta no cumple las características solicitadas en las bases integradas, pues, en cuanto a las dimensiones, se indica que el producto puede tener una tolerancia de ±1 cm, lo que implica que algunos paños podrían medir 19x19 cm, esto es por debajo del mínimo de 20x20 cm solicitados en las bases • De igual forma, señala que, para el “´área mínima” del producto, conforme a los resultados del certificado de análisis, el producto ofertado por el Adjudicatario podría tener una tolerancia que le permitiría entregar un paño con 361 cm² de área, lo cual es menor al mínimo de 400 cm² exigido en las bases integradas. • Sobre el particular, considera que evidencia un trato desigual en el criterio adoptado por el comité de selección, pues el postor Q Medical S.A.C., fue Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 descalificado por la misma razón. 4. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en unplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEelinformetécnicolegalenelcual debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de agosto de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare improcedente e infundado y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la improcedencia del recurso de apelación • Señala que el recurso y el escrito de subsanación fueron firmados por el señor Gustavo Adolfo Risco Sotelo, cuyo poder, conforme al certificado de vigencia, solo era válido hasta el 30 de junio de 2025. De ese modo, indica que, al presentarseelrecursoel30dejuliode2025,dichapersonayanoteníafacultades vigentes para representar al Impugnante. Por lo tanto, considera que el Impugnante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 121 y 123 delReglamentoparaquesurecursoseadeclaradoprocedente;considerandoque es un vicio insubsanable. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Con relación al certificado de análisis, manifiesta que sí presentó el documento original en inglés junto con su traducción certificada (folios 75–77 de la oferta). Alega que se confundió el documento original con parte de la traducción. El certificado proviene del fabricante y cumple con las bases. • En cuanto a las dimensiones mínimas (20x20 cm), señala que el certificado de análisis demuestra valores exactos como resultados: 20 cm x 20.1 cm (área 402 cm²). Siendo así, considera que cumple con lo exigido (mínimo 20x20 cm y 400 cm²). Sobre la tolerancia de ±1 cm, sostiene que es un estándar de fabricación, peroensucaso losresultadosconcretosestándentro delorequerido.Diferencia Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 sucertificadode,presentadoporelpostorQMedical,quesolodecía“cumple/no cumple” y era más ambiguo. Sobre la oferta del Impugnante. • Cuestiona el certificado de análisis presentado por el Impugnante obrante en los folios 22 al 25 de su oferta, pues, según alega, no indica la norma de referencia ni técnica analítica, lo que incumple con lo requerido en el DS 016-2011-SA y en la ficha técnica del producto que se encuentra en las bases. Sobre ello, sostiene que la omisión de dicha información en el certificado de análisis, impediría a la Entidad verificar en laboratorio la conformidad del producto. • De otro lado, manifiesta que, en los folios 57 y 66 de la oferta del Impugnante, se incluye la autorización de DIGEMID para los químicos farmacéuticos asistentes; sin embargo, dichas personas no son las que aparecen en la información actualizada de la DIGEMID. Así, refiere que el Impugnante no ha acreditadoen su oferta las resoluciones que autorizan la labor de los químicos farmacéuticos asistentes actuales, incumpliendo así con el requisito de calificación de habilitación. 6. Con decreto del 15 de agosto de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Con decreto del 15 de agosto de 2025, habiendo verificado que la Entidad no cumplió con registrar el informe solicitado en el plazo otorgado, se hizo efec vo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 8. Mediantedecretodel19deagostode2025,seprogramóaudienciapúblicaparael26 de agosto de 2025. 9. Por decreto del 21 de agosto de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 15 de agosto de 2025 a través del cual, se admitió el recurso de apelación, a fin que el Impugnante subsane la documentación que acredita las facultades de representación de la persona que suscribió el recurso de apelación. 10. Con decreto del 22 de agosto de 2025, se otorgó al Impugnante el plazo de dos (2) días hábiles para que cumpla con subsanar la observación formulada al requisito de admisibilidad de su recurso. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 11. Mediante Escrito N° 4 presentado el 25 de agosto de 2025, el Impugnante remitió lo solicitado con decreto del 22 de agosto de 2025. 12. Con Escrito N° 5 presentado el 26 de agosto de 2025, el Impugnante solicitó la reprogramación de la audiencia pública. 13. Mediantedecretodel28deagostode2025,habiéndoseverificadoqueelImpugnante cumplió con presentar la documentación que acredita la representación de las facultades de la persona que suscribe su recurso de apelación, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 14. Con decreto del 28 de agosto de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 3 de setiembre de 2025. 15. El 3 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 16. Mediante escrito presentado el 3 de setiembre de 2025, el Adjudicatario expuso argumentos adicionales respecto de las medidas de su producto consignadas en el certificado de análisis. 17. Con decreto del 3 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD: 1. Sírvase remitir un informe técnico legal en el que exponga su posición sobre los cuestionamientos formulados la empresa Grey Inversiones S.A.C. (adjudicatario/tercero administrado) contra la oferta del Impugnante; para tal efecto,seadjuntaelescritodeabsoluciónalrecursodeapelación,enelcualhan sido desarrolladas las consideraciones en consulta. Dicho documento también obra publicado en el Toma Razón. 2. Teniendo en cuenta que, con decreto del 8 de agosto de 2025, se le solicitó la remisióndeuninformetécnicolegalquecontengasupronunciamientosobrelos argumentos del recurso de apelación y que, a la fecha, no ha cumplido con ello; se le reitera su cumplimiento. 3. Sírvase indicar las razones por las cuales en la ficha técnica que obra en las páginas 103 a 106 de las bases integradas definitivas, se incluye la exigencia de “requisitos técnicos” como el registro sanitario, y las certificaciones de buenas prácticas de manufactura (BPM) y almacenamiento (BPA), y, sin embargo, en el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 ofertas (numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases – páginas 19 a la 21) se indica que la exigencia de estos requisitos no es obligatoria para el ítem N° 15, objeto del presente procedimiento de impugnación En ese sentido, sírvase informar si conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas, para el cumplimiento del requisito de admisión del certificado de análisis en el ítem N° 15, dicho documento debía cumplir con lo señalado en la ficha técnica obrante en las páginas 103 a 106 de dichas bases, en cuanto a que los límites y resultados obtenidos se encuentren con “arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional”. A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS – DIGEMID: Teniendo en cuenta que el objeto del ítem N° 15 del procedimiento de selección es la adquisición de “Paño para higiene corporal”; se le solicita lo siguiente: 1. Sírvase indicar si el producto que es objeto del ítem N° 15 tiene la condición de dispositivo médico, o se encuentra dentro de otra clasificación regulada por la normativa sanitaria aplicable, como la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, y el Reglamento para el registro, control y vigilancia sanitaria de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, aprobado con Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Para tal efecto, se adjunta la ficha técnica de dicho producto, aprobada por el Seguro Social de Salud. 2. Sírvase indicar si el producto materia de consulta, requiere de la aprobación de registro sanitario para su comercialización. 3. En caso el producto no requiera de registro sanitario para su comercialización, sírvase indicar si es necesario que el certificado de análisis contenga la información que se establece en la normativa sanitaria, tales como las normas de calidad o técnicas (nacionales, internacionales o propias del fabricante) de referencia. 4. Sírvase a informar si el Certificado de análisis que se adjunta al presente requerimiento se encuentra conforme a lo aprobado con la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) expedida por su representada para el producto “Paño corporal” de la marca Sweet Carefor (Código de identificación N° NSOC68959-24PE), cuya copia también se adjunta al presente. 5. Teniendo en cuenta que se ha cuestionado que los profesionales autorizados en las Resoluciones Directorales N° 3454-2019/DIGEMID/DICER del 9 de mayo de 2019 y 1663-2018/DIGEMID/DICER del 27 de marzo de 2018, las cuales se adjuntan al presente requerimiento, no se corresponden con la información de Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 los profesionales que obra en el portal Web de su representada; sírvase a informar si para la habilitación/autorizaciones de los citados profesionales (químicosfarmacéuticosasistentes)serequiereemisiónderesoluciónacargode su representada y, de ser el caso, indique desde qué fecha tales profesionales se encuentranhabilitados/autorizadoscomopartedelaDrogueríaMEDISUPS.A.C. con razón social Multimedical Supplies S.A.C.” 18. Con decreto de 5 de setiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Adjudicatario presentados 3 de setiembre de 2025. 19. Mediante Escrito N° 7 presentado el 11 de setiembre de 2025, el Impugnante remitió información adicional, señalando, entre otros aspectos, que el producto del ítem materia de impugnación es un producto sanitario cosmético y no un dispositivo médico; por ende, sostuvo que no corresponde al certificado de análisis la aplicación de las normas ISO aplicables a los dispositivos médicos sino que éste debe ajustarse a la Notificación Sanitaria Obligatoria y normativa Comunidad Andina de Naciones, con lo cual cumple. 20. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud del recurso de apelación y la absolución a éste, en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se iden fica un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, el cual se desarrolla a con nuación: 1. En la página 19 de las bases se consideró, entre otros requisitos de admisión, el Certificado de análisis, según los términos que se citan a continuación: 2. Según la Ficha Técnica del producto correspondiente al Ítem N° 15 “Paño para higiene corporal”; que obra en desde el folio 103 de las bases se observa que se Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 hace alusión a “Requisitos Técnicos” del “Dispositivo médico” mencionándose la exigencia de documentación acorde Decreto Supremo N° 016-2011-SA. 3. No obstante, de la revisión del Anexo N° 1 de la Decisión 833 de la Comunidad Andina de Naciones se aprecia que el bien a contratar en el ítem N° 15 del procedimiento de selección sería un producto cosmé co no exigiéndose para la obtención de una No ficación Sanitaria Obligatoria (NSO) (equivalente al registro sanitario para disposi vos médicos), la presentación de un cer ficado o protocolo de análisis, menos con el contenido mínimo que se indica en la ficha técnica del IETSI. 4. Lacircunstanciaantesdescritapodríaevidenciarunadeficienciaenlaelaboración de las bases, dado se ha incorporado una Ficha técnica del producto que no se encuentra acorde con su naturaleza y con la norma va aplicable, lo que, a su vez implicaría que el requisito de admisión consistente en la presentación del cer ficado de análisis contenga, por un lado, la exigencia de cumplir con lo aprobadoenlaNo ficaciónSanitariaObligatoria(reguladaporlaDecisión833de la CAN) y, por otro, cumplir con la definición de la ficha del IETSI (respaldada en la norma va sanitaria nacional aplicable a disposi vos médicos). En tal sen do, se habríacontravenidoelnumeral29.1.delar culo29deReglamento,queestablece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, con enen la descripción obje va y precisa de las caracterís cas y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que se ejecuta. 5. Cabe anotar que, lo expuesto se encuentra vinculado al cues onamiento planteado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante en cuanto ha argumentado que su cer ficado de análisis no consigna las normas Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 internacionales de referencia necesarias para la comprobación del cumplimiento de las caracterís ca del producto. (…). 21. Mediante Oficio N° 2447-2025-DIGEMID-MINSA presentado el 15 de setiembre de 2025 al Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), absolvió el requerimiento de información formulado con decreto del 3 de setiembre de 2025. 22. Con decreto de 15 de setiembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Impugnante presentados 11 de setiembre de 2025. 23. Mediante escrito presentado el 18 de setiembre de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, indicando que no existe vicio ni contravención normativa en la tramitación del procedimiento de selección, bajo los siguientes términos: • Señala que las bases permiten presentar el certificado de análisis u otros documentos técnicos autorizados en el registro sanitario. Para el ítem N° 15, solo se exige que el certificado sea conforme a lo autorizado en la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO), no que sea el mismo documento usado para obtenerla; por lo tanto, no secontradicela Decisión 833 dela Comunidad Andina de Naciones ni el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento. • Indica que, aunque el certificado de análisis no sea requisito para la NSO, la entidad sí puede exigirlo en sus bases para verificar que el producto ofrecido cumpla las características declaradas. Todo lote fabricado debe contar con su certificado, que es la forma objetiva de verificar la calidad del producto. • Indica que el CEABE de la Entidad estableció en las bases que el certificado de análisis es necesario para validar la calidad, previo al control de calidad de entrega. Esto se ampara en la Ley y en la normativa aplicable. • Adiciona que la DIGEMID, en la Nota Informativa 181-2025, señaló que, aunque el certificado de análisis no es requisito para la NSO, sí debe cumplir con las especificaciones técnicas y normativas aplicables (DS N° 016-2011-SA). La exigencia del certificado de análisis en las bases no es un vicio ni justifica la nulidad. Es un requisito válido y necesario para garantizar la idoneidad del producto ofertado y permitir el control de calidad exigido en el proceso. 24. Mediante Escrito N° 8 presentado el 18 de setiembre de 2025 al Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando que no existe vicio de nulidad, bajo los siguientes términos: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 • La Decisión 833 de la Comunidad Andina de Naciones no exige certificado de análisis para obtener la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO). Sin embargo, en el caso de su representada, su NSO sí incluye un certificado aprobado por la DIGEMID, lo que acredita su validez. • Las bases señalan que se debe presentar el certificado “conforme a lo aprobado en la NSO”. Eso significa que, si la NSO contiene certificado, debe presentarse (como hizo su representada); si no lo contiene, no se puede exigir un documento inexistente. • Menciona que no hay vulneración normativa ni desigualdad entre postores, ya que tanto su representada como el Adjudicatario presentaron su certificado de análisis incluidos en sus NSO. • Encasoseconsidereunadeficienciaformal,solicitaqueseapliqueelprincipiode conservación del acto administrativo, pues no hubo perjuicio ni restricción a la libre concurrencia. 25. Con decreto del 18 de setiembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección por relación de ítems, cuyo valor estimado total es de S/ 15 677 155.43 (quince millones seiscientos setenta y siete mil ciento cincuenta y cinco con 43/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las cincuenta UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientodelabuenaprodelítemN°15alAdjudicatario;porlotanto,seadvierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. 1 2 Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento dela buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazoesdecinco(5)díashábiles,siendolosplazosindicadosaplicablesatodorecurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de lasofertas,elcomitédeseleccióndebeotorgarlabuenapro,mediantesupublicación en el SEACE. En aplicación de dichas disposiciones, al tratarse de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 30 de julio del 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 15 de julio del 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1 presentado el 30 de julio del2025,elImpugnantepresentósurecursodeapelaciónalTribunal;esdecir,dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que se encuentra suscrito por el subgerente del Impugnante, esto es por el señor Gustavo Risco Sotelo, conforme con el certificado de vigencia de poder que obra en el expediente, presentado en virtud de la solicitud de subsanación formulada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 122 del Reglamento. En esa medida, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, se advierte que la deficiencia en la representación del Impugnante podía ser materia de subsanación. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpuedaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentra inmerso en alguna causal de impedimento. 3 Considerando que el 23 de julio fue feriado nacional por el “Día de la Fuerza Aérea del Perú”, así como los días 28 y 29 de julio son feriados nacionales. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpuedeevidenciarsequeelImpugnanteseencuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativamediantelainterposicióndelrecursocorrespondienteque,enmateria de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem impugnado, puesto que la decisión de otorgar la buena pro del procedimiento de selección, se habría efectuado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupa el segundo lugar en el orden de prelación del ítem impugnado. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 15 y que se le otorgue la buena pro del mismo; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario para el ítem N° 15. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 15. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 15. 5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se ratifique la buena pro del ítem N° 15 otorgada a su representada. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante en el ítem N° 15. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón delo expuesto, esteColegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 8 de agosto de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días hábiles para absolverlo, es decir, hasta el 13 de agosto de 2025, hecho que ocurrió según se desprende de los antecedentes; por lo que, los puntos controvertidos se fijarán tomando en cuenta lo indicado por el Adjudicatario y el Impugnante. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 15 a dicho postor. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante en el ítem N° 15. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 15 al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 Cuestión previa relacionada la exigencia del certificado de análisis para el ítem impugnado: Sobre el posible vicio de nulidad del ítem N° 15 del procedimiento de selección. 9. En primer orden, según se desprende de los antecedentes este Colegiado advirtió un posible vicio de nulidad en las bases vinculado al primer y segundo punto controvertido; debiendo precisarse que dicho vicio se ha evidenciado a partir de la presentación de ofertas y las controversias planteadas en esta instancia por el Impugnante y el Adjudicatario. 10. Sobre ello, a fin de continuar con el presente análisis, es importante mencionar que la presente contratación tiene como objeto, la “Contratación del suministro de dispositivosmédicosparalosestablecimientosdesaluddeEssalud,porunperiodode doce (12) meses - material médico (20 ítems)”, encontrándose el “ítem N° 15: Paño para higiene corporal”, según lo siguiente: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 11. Ahora bien, según lo estipulado en las bases integradas definitivas, particularmente en la página 19 de los requisitos de admisión se solicitó lo siguiente: 12. Segúnlocitado,afinquesedeclarelaadmisióndesusofertasparaelproducto“Paño para higiene corporal” (ítem N° 15), los postores debían presentar el certificado de análisis según lo autorizado en su Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO). 13. En adición a ello, en la ficha técnica del producto objeto del ítem impugnado, obrante desde el folio 103 de las bases, se observa que se hace alusión a “requisitos técnicos” del “dispositivo médico” mencionándose la exigencia de documentación acorde Decreto Supremo N° 016-2011-SA, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 14. Según la ficha técnica del producto elaborada por la Entidad, el “Paño para higiene corporal”esundispositivomédicoquedebecontarconregistrosanitarioocertificado de registro sanitario, certificado de análisis, y en caso de dispositivos médicos importados se debía presentar certificado de buenas prácticas de manufactura y certificado de buenas prácticas de almacenamiento. 15. No obstante, de la revisión del Anexo N° 1 de la Decisión 833 de la Comunidad Andina de Naciones se aprecia que el bien a contratar en el ítem N° 15 del procedimiento de selección es un producto cosmé co no exigiéndose para la obtención de una No ficación Sanitaria Obligatoria (NSO) (equivalente al registro sanitario para disposi vosmédicos),lapresentacióndeuncer ficadooprotocolodeanálisis,menos con el contenido mínimo que se indica en la ficha técnica del IETSI. A mayor abundamiento, se reproduce el Anexo N° 1 de la Decisión 833: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 16. Sobre este punto, mediante Oficio N.° 2447-2025-DIGEMID-MINSA, presentado el 15 de setiembre de 2025 que adjunta la Nota Informativa N° 181-2025-DIGEMID-DDMP- EPS/MINSA y Nota Informativa N° 143-2025-DIGEMID-DICER-AAAD/MINSA, la DIGEMID, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala con decreto del 3 de setiembre de 2025, la Dirección de Medicamentos Insumos y Drogas (DIGEMID) comunicó lo siguiente: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 Nota Informativa N° 181-2025-DIGEMID-DDMP-EPS/MINSA Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 17. Se observa que la autoridad sanitaria competente, ha indicado que el bien a adquirir en el ítem N° 15 del procedimiento de selección, esto es el “Paño para higiene corporal”, es un producto sanitario del tipo “cosmético”, para lo cual explica lo siguiente: • Esunproductosanitarioyseencuentradentrodelaclasificacióncontemplada en el literal a) del numeral 3 del artículo 6 de Ley N° 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, que corresponde al rubro de productos cosméticos. • Para la asignación del Código de Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO), que equivalealregistrosanitario,sedebecumplirconlasnormassupranacionales, Decisión 833 y Decisión 516. • Un producto cosmético no está sujeto a un proceso de evaluación de requisitos. • El certificado de análisis no se encuentra dentro de los requisitos para la obtención de la Notificación Sanitaria Obligatoria. 18. En este punto, cabe traer a colación el artículo 6 de la Ley N° 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, en el cual se establece que los productos regulados se clasifican en: • Productosfarmacéuticos: medicamentos,medicamentosherbarios,productos biológicos, productos galénicos. • Dispositivos médicos: de bajo riesgo, de moderado riesgo, de alto riesgo, críticos en materia de riesgo y, • Productos sanitarios: productos cosméticos, artículos sanitarios y artículos de limpieza doméstica. 19. En tal sentido, se aprecia que en las bases se ha incorporado una Ficha técnica del productocuyocontenidonoseencuentraacordeconsunaturalezayconlanormativa aplicable, pues, el “Paño para higiene corporal” no es un dispositivo médico sino un producto sanitario, concretamente en la clasificación de productos cosméticos. Esto, implicaría que el requisito de admisión consistente en la presentación del certificado de análisis contenga, por un lado, la exigencia de cumplir con lo aprobado en la Notificación Sanitaria Obligatoria (regulada por la Decisión 833 de la CAN) y, por Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 otro, cumplir con la definición de la ficha del IETSI (respaldada en la normativa sanitaria nacional aplicable a dispositivos médicos y no a un producto cosmético). 20. Al respecto, se debe recordar que el numeral 29.1 del artículo 29 de la citada norma, mencionaquelasespecificacionestécnicas,lostérminosdereferenciaoelexpediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 21. De este modo, la falta de claridad de las bases y el hecho de no haber requerido concretamente documentos acordes con la naturaleza del producto del ítem N° 15 (que, en estricto, no es un dispositivo médico), tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección y el pronunciamiento que este Tribunal deba emitir en el marco del presente procedimiento recursivo, pues el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación cuestionando aspectos vinculados con el contenido del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario; por su parte, este último al absolver el traslado del recurso, ha cuestionado expresamente que la oferta del Impugnante no cumple con el certificado de análisis requerido al no consignar información expresa sobre la normativa técnica de referencia para la realización de los ensayos cuyos resultados se muestran en dicho certificado, alegando que se ha incumplido con lo estipulado en el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado con Decreto Supremo N° 016-2011-SA. 22. Nótese que, conforme a lo descrito en los antecedentes de la presente resolución, el Adjudicatario ha sustentado su cuestionamiento a la oferta del Impugnante válidamenteenelcontenidodelafichatécnicadelproductoelaboradaporlaEntidad, dondeseincluyelaexigenciadeinformaciónmínimaquedebecontenerelcertificado de análisis; en tanto que el Impugnante sostiene que, para ser considerado válido, el certificado de análisis solo debía encontrarse de acuerdo con la respectiva Notificación Sanitaria Obligatoria; argumento que también resultaría amparable en caso de valorarse únicamente lo solicitado en el numeral 2.2.1.1. de la sección especifica de las bases integradas definitivas, donde se regula la exigencia de dicho documento como requisito de admisión de la oferta (desconociendo el contenido de la ficha técnica elaborada por el área técnica de la Entidad). 23. En dicho contexto, con decreto del 11 de setiembre de 2025, se indicó que las circunstancias expuestas constituirían una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, pues, se habría incorporado una ficha técnica del productoacontratarquenoseencontraríaacordeconsunaturalezaloqueimplicaría una transgresión al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto, quienes Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 absolvieron el traslado en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 24. De este modo, se ha evidenciado que, contrariamente a lo expuesto por el Impugnante y el Adjudicatario, las bases han incorporado la ficha del producto “Paño para higiene corporal” como si se tratara de un dispositivo médico pese a que, según lo expuesto por la DIGEMID en esta instancia, dicho bien corresponde a un producto sanitario del rubro producto cosmético según lo contemplado en la Ley N° 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios. 25. Tal circunstancia ha generado que en las bases se exija la presentación de un certificadodeanálisisquesegúnlanormativasupranacionalaplicablenoesrequerida para la obtención del NSO en la medida que ese trámite es declarativo, lo que, precisamente es cuestionado por las partes en esta instancia impugnativa; por ende, esteColegiadonopuedeemitirpronunciamientosobreunaexigenciaqueescontraria a la normativa aplicable. Sin perjuicio de ello, no se puede perder de vista que el empleo inadecuado en la denominación del producto a contratar ha generado que se exijan requisitos técnicos que se encontrarían fuera del marco legal; tales como el registro sanitario, la certificación de buenas prácticas y certificado de buenas prácticas de almacenamiento, según lo expresado en la ficha técnica que se encuentra adjunta en las bases. Enotrostérminos,algunosproveedoresquesíteníanlaNSOpudieronnopresentarse al procedimiento de selección debido a que carecerían de documentos que no son exigibles para los productos cosméticos, afectándose la mayor concurrencia de postores. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que el hecho que el Impugnante y el Adjudicatario hayan presentado el certificado de análisis de sus productos no convalida el vicio advertido, más aún, si se tiene en cuenta que la ficha del producto contiene exigencias que no se encuentran acordes a su naturaleza según lo anteriormente expuesto y que, precisamente, el Adjudicatario ha cuestionado que el certificado de análisis del Impugnante cumpla con la normativa sanitaria y lo establecido en la propia ficha técnica incorporada en las bases. 26. En tal sentido, habiéndose advertido que en las bases se adjuntó una Ficha del producto que contiene exigencias que no se encuentran acorde a su naturaleza, este Colegiado considera pertinente disponer que se reformule las bases y tenga en consideración lo expuesto en la Nota Informativa N° 181-2025-DIGEMID-DDMP- EPS/MINSA, remitida por DIGEMID con el Oficio N° 2447-2025-DIGEMID-MINSA; adicionalmente a las consideraciones expuestas en la presente resolución Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 27. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 28. En atención a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 29. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservarelactoviciado,hechoquedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque está vinculado a controversias que deberían dilucidarse en esta instancia empleando reglas de las bases que no resultan claras y no se adecúan en su totalidad a la naturaleza del producto del ítem N° 15; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 30. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección respecto del ítem N° 15, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, tomando en consideración lo siguiente: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 • El requerimiento de la Entidad debe ser coherente con su necesidad, por lo que las exigencias que introduzca y/o el contenido de las fichas técnicas que emplee deben encontrarse acorde con la naturaleza del producto a contratar, pues, de otro modo se estaría habilitando la incorporación de exigencias que no son idóneas y/o necesarias para satisfacer la necesidad de la Entidad, constituyendo por el contrario, eventualmente, una restricción a la concurrencia de postores, lo que indefectiblemente, tiene un impacto en los fines de la contratación pública. • En este caso, a partir de lo expuesto por DIGESA en la Nota Informativa N° 181- 2025-DIGEMID-DDMP-EPS/MINSA la Entidad deberá evaluar la idoneidad de incorporar la ficha técnica en las bases del procedimiento de selección atendiendo a que el producto “Paño para higiene corporal” no es un dispositivo médicosinounproductosanitariocosméticoalcualleaplicandistintasexigencias según su naturaleza. 32. Asimismo, en caso de persistir la necesidad de la contratación, la Entidad deberá ceñirse a lo dispuesto en la normativa de contratación pública que entró en vigencia el 22 de abril de 2025, así como observar las disposiciones de las bases estándar vigentes en la actualidad, aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento. 33. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni los restantes. 34. En dicho contexto, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Interno la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, para lo cual deberán tomar en cuenta que con decretos del 8 de agosto y 3 de setiembre de 2025, se solicitó de manera reiterada a la Entidad que exprese su posición sobre las controversias generadas sin obtener hasta la fecha respuesta; además, tampoco ha expresado su posición sobre el traslado del vicio de nulidad identificado por esta Sala. En tal sentido, cabe subrayar que la Entidad, en tanto conocedora de la especialidad vinculada a la contratación, es responsable de brindar a este Colegiado los elementos técnicos que resulten pertinentes para la dilucidación de las controversias planteadas ante esta instancia. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 15 de la Licitación Pública N° 55-2024- ESSALUD/CEABE(PrimeraConvocatoria),convocadaporelSeguroSocialdeSalud para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de Essalud, por un periodo de doce (12) meses - material médico (20 ítems)” – ítem N° 15: “Paño para higiene corporal”, por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Multimedical Supplies S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. RemitircopiadelapresenteresoluciónalTitulardelaEntidadyasuÓrganodeControl Institucional, para que, en mérito a sus respectivas atribuciones, adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6348-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 31 de 31