Documento regulatorio

Resolución N.° 6347-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Espiritu E.I.R.L. (con R.U.C. N°20456221425), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación d...

Tipo
Resolución
Fecha
23/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. ” Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10578/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. ” Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10578/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Espiritu E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20456221425), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 49- 2021-MDCC – Tercera Convocatoriay atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 22 de mayo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Espiritu E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20456221425), en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 49- 2021-MDCC – Tercera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección, efectuada por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, en adelante, la Entidad, para la “contratación para la ejecución de la IOARR denominada construcción de cerco perimétrico y vereda; adquisición de equipo; en el (la) Parque de la Soberanía, Distrito de Cerro Colorado, Arequipa, Arequipa. CUI. 2492929”. En virtud de ello, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 27 de diciembre de 2022 por la Entidad mediante Oficio Nro. 079-2022-SGLA-GAF (con registro N° 28449- 2022), a través del cual comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección, por no haber cumplido con su obligación de subsanar las observaciones realizadas a los requisitos para la suscripción del contrato. 2. Con decreto del 24 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que el Adjudicatario no formuló sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 2 de junio de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 25 de junio de 2025. 3. Mediante escrito s/n presentado el 30 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos, a través del cual señaló principalmente, lo siguiente: i. Presentó la documentación requerida dentro del plazo establecido, esto es, hasta el 2 de agosto de 2022. Sin embargo, la Entidad recién formuló observaciones el 10 de agosto de 2022, es decir, fuera del plazo legal. Por lo que indica, dicha actuación no se realizó en observancia de lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 4. Con decreto del 1 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos remitidos por el Adjudicatario. 5. Mediante decretos del 11 de agosto y 16 de setiembre de 2025, se solicitó a la Entidad remita la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO: Que, con motivo de sus descargos la empresa ESPIRITU E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20456221425) señaló que las observaciones fueron remitidas en un plazo posterior al estipulado en la normativa, por ello se requiere lo siguiente: Sírvase informar el motivo por el cual se remitieron las observaciones el 10 de agosto del 2022 a través del correo electrónico. Asimismo, sírvase informar de forma detallada los motivos por los cuales la empresa ESPIRITU E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20456221425) no cumplió con subsanar las observaciones realizadas por su despacho.” Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; hecho que, según refiere la denuncia, se habría llevado a cabo el 16 de agosto de 2022 (fecha en la cual venció el plazo para subsanar las observaciones formuladas a los documentos para la suscripción del contrato), durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el Reglamento, normas vigentes al momento de ocurridos los hechos que se imputan. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Para efectos del análisis del procedimiento de suscripción de contrato, se aplicará la norma vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, la cual se llevó a cabo el 17 de junio de 2022, por lo que resulta aplicable las normas antes citadas. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. En esa línea, se aprecia que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) del presente artículo. Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 11. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 14. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 derechos y obligaciones de ambas partes. 15. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 16. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 17. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación de la documentación presentada y el proveedor ganador subsanar las observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 18. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (19 de julio de 2022) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 2 de agosto de 2022. 19. Al respecto, de acuerdo a lo informado por la Entidad, mediante Carta s/n de agosto de 2022, el Adjudicatario, el 2 de agosto de 2022, presentó los documentos para la suscripción del contrato, tal como se advierte a continuación: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 20. No obstante, mediante Carta N° 348-2022-SGLA-MDCC del 10 de agosto de 2022, la Entidad solicitó al Adjudicatario la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles, tal como se ilustra a continuación: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 21. En atención a ello, a través de la Carta s/n del 16 de agosto de 2022, el Adjudicatario presentó en la misma fecha los documentos dirigidos al levantamiento de observaciones realizadas por la Entidad; para mayor ilustración se reproduce a continuación: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 22. Ahora bien, en relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 23. Al respecto, en el caso concreto se advierte que el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato el 2 de agosto de 2022. En aplicación de lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, la Entidad debía emitir las observaciones, de ser el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir hasta el 4 de agosto de 2022. No obstante, recién formuló dichas observaciones el 10 de agosto de 2022, es decir, varios días después del plazo establecido en la norma, incumpliendo lo dispuesto en el procedimiento para perfeccionar el contrato. 24. En consecuencia, al haberse formulado la observación fuera del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, dicha actuación carece de validez y no puede ser atribuida responsabilidad al Adjudicatario. 25. Asimismo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los descargos presentados, considerando que no se ha determinado responsabilidad administrativa alguna. 26. Por lo expuesto, considerando que no se ha identificado un incumplimiento por parte del proveedor imputado, sino por el contrario un incumplimiento del deber de observar dentro del plazo a cargo de la Entidad, no es posible atribuir responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley al Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6347-2025-TCP- S5 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor ESPIRITU E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20456221425), por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 49- 2021-MDCC – Tercera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15