Documento regulatorio

Resolución N.° 0654-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor MILENIO CONSULTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDH/C-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Munic...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de ofertas es de responsabilidad exclusiva de cada postor. Por lo tanto, cualquier deficiencia o error en la elaboración de la ofertao enlosdocumentosquelaintegran, debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia. (...)” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11469/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MILENIO CONSULTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDH/C-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huancaraylla; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Huancaraylla, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025-MDH/C-1 – Primera Convocator...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de ofertas es de responsabilidad exclusiva de cada postor. Por lo tanto, cualquier deficiencia o error en la elaboración de la ofertao enlosdocumentosquelaintegran, debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia. (...)” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11469/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MILENIO CONSULTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDH/C-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huancaraylla; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Huancaraylla, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025-MDH/C-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente, en el (la) camino vecinal ruta AY-1099; tramo: EMP. PE-32 A (Cangallo) - Alcamenca - Llusita - Tarapampa - EMP. AY-108 (Huancaraylla) en el centro poblado Llusita, distrito de Huancaraylla, provincia Víctor Fajardo, departamento Ayacucho- CUI 2638004”, con una cuantía ascendente a S/ 1’693,010.48 (un millón seiscientos noventa y tres mil diez con 48/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO JSR, integrado por las empresas CONSTRUCTORA NEPAL S.A.C. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES y EMPRESA CONSTRUCTORA JSR S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. TOTAL CONSORCIO JSR ADMITIDO CALIFICADO 100 1’684,461.55 100 100 1 SÍ MILENIO NO - - - - - - - CONSULTORES S.A.C. ADMITIDO Según el “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y evaluación económica”, registrada en el SEACE el 22 de diciembre de 2025, el comité declaró no admitida la oferta del postor MILENIO CONSULTORES S.A.C., por los motivos que se exponen: Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 2. Mediante el escrito s/n presentado el 31 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor MILENIO CONSULTORES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisiónde la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamientode la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la no admisión de su oferta • Señala que el comité ha desestimado su oferta, alegando una supuesta confusión respecto de quién sería el postor; sin embargo, dicha fundamentación carece de sustento, toda vez que en los mismos Anexos N° 1 y N° 2 se consigna expresamente el RUC del postor (20422894854), así como la Ficha Registral N° 11077856 del poder del representante. • En ese sentido, precisa que declarar no admitida su oferta por un error meramente semántico —como consignar “postor de” en lugar de “representante de”— cuando la documentación presentada acredita la representación legal, constituye un formalismo excesivo que perjudica a la Entidadcontratante al impedirle evaluaruna propuesta potencialmente más ventajosa. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 • En consecuencia, sostiene que el uso de la preposición “postor de” en lugar de “representante de” constituye un error material o lapsus calami, que no afecta el contenido esencial de la oferta, más aún cuando el postor se encuentra plenamente identificado mediante su RUC. Por lo tanto, solicita que se revoque la no admisión de su oferta. Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario • Señala que de la operación aritmética entre los montos correspondientes al costo directo [S/ 1,220,093.84], los gastos generales [S/ 146,411.26] y la utilidad (5%) [S/ 55,183.00], se obtiene un total de S/ 1’421,688.10, y no S/ 1’427,509.79, como erróneamente se consigna en dicho anexo, evidenciándose una diferencia de S/ 5,821.69. • Precisa que el origen del error radica en que el importe consignado por concepto de utilidad [S/ 55,183.00] no corresponde al 5.00% del costo directo ofertado [S/ 1,220,093.84], siendo que el cálculo correcto de dicho porcentaje es S/ 61,004.69. • Por lo tanto, sostiene que el Anexo N° 6 “Oferta Económica” presentado por el Impugnante contiene un error aritmético en la estructura del precio ofertado, el cual impide determinar con certeza el monto real de la oferta y, por su naturaleza, resulta insubsanable. 3. Pormediodel Decretodel 5de enerode 2026, notificadoa través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 13 de enero de 2026, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 5 de enero de 2026. 4. El 8 de enero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2026-MDH/ALE que le fuera solicitado mediante el Decreto del 5 del mismo mes y año; sin embargo, no remitió argumentos orientados a desvirtuar los fundamentos del recurso impugnativo. 5. Mediante el escrito s/n presentado el 12 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 13 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante . 1 7. A través del Decreto del 14 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 8. Conescritos/npresentadoel 15de enerode 2026 enla Mesade Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos complementarios, para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. 1En representación del Impugnante hicieron el uso de la palabra los señores Jhoseline Midori Sagástegu Arréstegui, Harry Odar Mazza y JoséGuillermo Rivas Christiansen. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuesto en el marco de una licitaciónpública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 1’693,010.48 (un millón seiscientos noventa y tres mil diez con 48/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 22 de diciembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco(5)días hábiles para interponerrecursode apelación, estoes, hasta el 31del mismo mes y año . 4 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n presentado, precisamente el 31 de diciembre de 2025, el Impugnante interpuso surecurso de apelación;por consiguiente, se verifica que éste ha sidointerpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Harry Odar Mazza. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante 4Considerandoque el 25 de diciembre de2025, fue declarado feriadopor “Navidad”; y el26 del mismo mes y año día nolaborables para el sector público. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Al respecto, el Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 10. El Impugnante ha interpuestorecurso de apelación, solicitandoque (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro a su favor. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de declarar no admitida suoferta habría sidorealizada transgrediendoloestablecidoenla Ley,el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 5 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida 5 del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el trasladodelcitadorecurso,estoes,hastael8delmismomesyaño.Enelpresente caso, no ha ocurrido dicha situación;por loque a efectos de establecerlos puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica yevaluación económica”, registrada en el SEACE el 22 de diciembre de 2025, el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que los Anexos N° 1, N° 2 y Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 N° 3 presentan incongruencias que impiden determinar con claridad quién es el postor, razón por la cual consideró que dichos errores no resultan subsanables. 20. Frente a dicha decisión, en su recurso de apelación el Impugnante señaló que en losAnexosN°1yN°2seconsignaexpresamenteelRUCdelpostor(20422894854), así como la Ficha Registral N° 11077856 del poder del representante. Enesesentido,precisaquedeclararnoadmitidasuofertaporunerrormeramente semántico —como consignar “postor de” en lugar de “representante de”— cuando la documentación presentada acredita la representación legal, constituye un formalismo excesivo que perjudica a la Entidad al impedirle evaluar una propuesta potencialmente más ventajosa. En consecuencia, sostiene que el uso de la preposición “postor de” en lugar de “representante de” constituye un error material o lapsus calami, que no afecta el contenido esencial de la oferta, más aún cuando el postor se encuentra plenamente identificado mediante su RUC. Por lotanto, solicita que se revoque la no admisión de su oferta. 21. Cabe precisar que tanto la Entidad contratante como el Consorcio Adjudicatario noabsolvieroneltrasladodelosfundamentosdelrecursodeapelación;porloque no existen elementos que valorar. 22. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador(eneste casoel comité) al momentode evaluarlas ofertas y conducirel procedimiento. Con relación al presente caso, el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las basesintegradas del procedimientode selección, establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta,entre otros,losAnexoN° 1,N°2yN°3,talcomoseexponeacontinuación: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidad contratante estableció los siguientes formatos que se reproducen, a continuación, para mayor detalle: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Nótese que, según los citados documentos, los postores debían declarar en sus Anexo N° 1 “Declaración jurada de datos del postor”, N° 2 “Pacto de integridad” y N° 3 “Declaración jurada”, entre otros aspectos, el nombre del postor y/o representante legal, en caso ser persona jurídica. 23. En el presente caso, el Impugnante, a efectos de cumplir con los requisitos de admisión previstos en las bases integradas, presentó en su oferta, entre otros documentos,losAnexosN°1,N°2yN°3,loscualessereproducenparasuanálisis; a saber: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 24. Conforme se verifica de los citados documentos, el Impugnante omitió consignar enlapartesuperiordelosAnexosN°1yN°2, lacondiciónderepresentantelegal o gerente general que ostentaría el señor Harry Odar Mazza en la empresa Milenio Consultores S.A.C. [el Impugnante]. Asimismo, se advierte que en el extremosuperiordel AnexoN°3seomitióconsignarelnombredelapersonaque ejerce el cargo de gerente general o representante de la cita empresa; siendo dichas omisiones las razones por las cuales el comité no validó los referidos documentos y; por consiguiente, declaró no admitida la oferta del Impugnante. 25. Sin embargo, de la revisión integral de los Anexos N° 1, N° 2 y N° 3, se evidencia que estos se encuentransuscritos porel señor Harry OdarMazza, ensucalidadde gerente general de la empresa Milenio Consultores S.A.C. [el Impugnante], lo cual permiteevidenciarconsuficienteclaridadlacondicióndepostordedichaempresa Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 y de la persona que actúa en su representación, información que a su vez se encuentra respaldada por el certificado de vigencia de poder obrante en la oferta de aquél, no apreciándose por tanto la incongruencia alegada por el comité. 26. Enese sentido, este Tribunal aprecia que los Anexos N° 1, N° 2y N° 3nocontienen información incongruente que impida determinar la condición de postor del Impugnante; por el contrario, de la propia documentación observada se puede identificar con claridad tanto a la persona jurídica que actúa como postor como a su representante legal. Por tanto, incluso, a criterio de este Colegiado, los errores materiales incurridos, en tanto no inciden en el alcance de la oferta y, conforme a lo desarrollado, existe plena certeza de lo declarado por el postor y la condición deesteenelprocedimientodeselección, nocorrespondedisponerlasubsanación de dichos aspectos, en tanto que ello implicaría someter a un procedimiento de subsanación una oferta válida. 27. Por lo expuesto, corresponde amparar los argumentos formulados por el Impugnante y, en consecuencia, revocar la no admisión de su oferta, debiendo tenerla por admitida. Asimismo, por dicho motivo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro adjudicada al Consorcio Adjudicatario. 28. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 29. ElImpugnantecuestionólaofertadelConsorcioAdjudicatario,argumentandoque de la operación aritmética entre los montos correspondientes al costo directo [S/ 1,220,093.84], los gastos generales [S/ 146,411.26] y la utilidad (5%) [S/ 55,183.00], se obtiene un total de S/ 1’421,688.10, y no S/ 1’427,509.79, como erróneamente se consigna en dicho anexo, evidenciándose una diferencia de S/ 5,821.69. Precisa que el origen del error radica en que el importe consignado por concepto de utilidad [S/ 55,183.00] no corresponde al 5.00% del costo directo ofertado [S/ 1,220,093.84], siendoque el cálculocorrecto de dichoporcentaje es S/ 61,004.69. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Por lo tanto, sostiene que el Anexo N° 6 “Oferta Económica” presentado por el Impugnante contiene un error aritmético en la estructura del precio ofertado, el cual impide determinarconcerteza el montorealde la oferta y, porsunaturaleza, resulta insubsanable. 30. Cabe precisar que tanto la Entidad contratante como el Consorcio Adjudicatario no remitieron sus argumentos respecto de dicho cuestionamiento. 31. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador(eneste casoel comité) al momentode evaluarlas ofertas y conducirel procedimiento. Con relación al presente caso, el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, el Anexo N° 6, tal como se expone a continuación: Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidad contratante estableció el siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 32. En el presente caso, el Consorcio Adjudicatario, a efectos de cumplir con los requisitos de admisión previstos en las bases integradas, presentó, entre otros documentos, el Anexo N° 6 – “Oferta económica”, tal como se expone a continuación: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 33. Conforme se verifica del citado documento, el Consorcio Adjudicatario presentó su oferta económica por un importe total de S/ 1’684,461.55 (un millón Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno con 55/100 soles); sin embargo, a partir de los argumentos expuestos por el Impugnante, se aprecia que dicho importe no correspondería al monto real ofertado, en tanto existirían errores aritméticos que inciden enla determinación el monto total consignadoen el Anexo N° 6. 34. En ese sentido, de la operación aritmética efectuada sobre los montos declarados por el Consorcio Adjudicatario —costo directo (A) por S/ 1,220,093.84, gastos generales (B) por S/ 146,411.26 y utilidad (C) (5%) por S/ 55,183.00— se obtiene un subtotal (A+B+C) de S/ 1’421,688.10, y no de S/ 1’427,509.79, como erróneamente se consigna en el Anexo N° 6, evidenciándose una diferencia de S/ 5,821.69. Es precio indicar que el error advertido deviene del cálculo de la utilidad indicada enelAnexoN°6,dadoqueseconsignóelimportedeS/55,183.00,cuandodebería ser S/ 61,004.69 (en tanto declaró expresamente 5% del costo directo). 35. En ese sentido, considerando el subtotal correctamente calculado [S/ 1’421,688.10] y el IGV (18%) correspondiente [S/ 255,903.86], el importe total de la oferta asciende a S/ 1’677,591.96; monto que difiere del consignado por el Consorcio Adjudicatario en su Anexo N° 6, donde se indica un total de S/ 1’684,461.55, evidenciándose así una diferencia de S/ 6,869.59. 36. Porlotanto,acriteriodeesteColegiado,loadvertidoanteriormentenoconstituye unsimpleerroraritmético,sinounamodificaciónsustancial alaofertaeconómica; razón por la cual, no puede ser objeto de subsanación al amparo del artículo 78 del Reglamento, toda vez que ello implicaría alterar el contenido esencial del monto total ofertado. Asimismo, debe precisarse que, si bien el monto de S/ 1’677,591.96 (monto correctamente calculado) se encuentra dentro de los parámetros establecidos en las bases integradas —límite inferior: S/ 1,523,709.44 y límite superior: S/ 1,862,311.52—, este Tribunal no puede validarlo, puesto que ello implicaría modificar o sustituir la voluntad de lo ofertado por el Consorcio Adjudicatario, lo que, en efecto, afectaría el contenido esencial de la misma. Finalmente, es importante señalar que la formulación y presentación de ofertas es de responsabilidad exclusiva de cada postor. Por lo tanto, cualquier deficiencia Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 o error en la elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia. 37. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con presentar su Anexo N° 6, conforme a lo establecido en las bases integradas y que además dicha situación no resulta subsanable conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Por lo tanto, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por consiguiente, revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, teniéndola por no admitida. 38. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 39. En este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, y tras el análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndola por admitida; por lo que la misma se encuentra pendiente de calificación, para después, de ser el caso, determinar si corresponde evaluarla y otorgarle la buena pro. 40. Cabe precisar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, esresponsabledelaconducción y realización de la fase de selección. 41. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité, corresponde que éste realice la calificación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, prosiga con la evaluación de la misma, debiendo determinarsi corresponde otorgarle la buena pro del procedimientode selección. 42. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 43. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 44. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnanteserádeclaradofundadoenparte,puesesfundadorespectoarevocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 45. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – 6 SEACE . 46. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que el 22 de diciembre de 2025 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, dicho acto podía ser impugnado mediante recurso de apelación dentrodelplazodecinco(5)díashábilescontadosdesdesunotificación,plazoque vencía el 31 de diciembre de 2025, considerando que el 25 de diciembre de 2025 fue declarado feriado por “Navidad” y el 26 del mismomes y año día nolaborable para el sector público, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 042- 2025-PCM. No obstante, de la revisión de la información registrada en el SEACE se advierte que la Entidad contratante procedió a registrar el estado de consentimiento de la buena pro el 31 de diciembre de 2025, sin que previamente hubiera transcurrido el plazode cinco(5)días hábiles previsto enel Reglamento. Para mayordetalle, se reproduce el extracto obtenido del SEACE. 6n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Enestepunto,debetenerseencuentaque,conformealnumeral305.1delartículo 305 del Reglamento, la interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección; en consecuencia, el registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE no surte efecto legal alguno mientras se encuentre pendiente de resolución el referido recurso, conforme a la citada disposición normativa. Finalmente, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que, en el marco de sus competencias, imparta las directrices correspondientes a efectos de evitar conductas similares en futuros procedimientos de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor MILENIO CONSULTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 Obras N° 002-2025-MDH/C-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huancaraylla, para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente, en el (la) camino vecinal ruta AY-1099; tramo: EMP. PE-32 A (Cangallo) - Alcamenca - Llusita - Tarapampa - EMP. AY-108 (Huancaraylla) en el centro poblado Llusita, distrito de Huancaraylla, provincia Víctor Fajardo, departamento Ayacucho- CUI 2638004”, siendo fundado en los extremos que solicitase revoque la noadmisiónde su oferta y el otorgamientode la buena pro e infundado respecto a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor MILENIO CONSULTORES S.A.C. en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDH/C-1 – Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR la admisión de la oferta del CONSORCIO JSR, integrado por las empresas CONSTRUCTORA NEPAL S.A.C. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES y EMPRESA CONSTRUCTORA JSR S.A.C. en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDH/C-1 – Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por no admitida. 1.3 REVOCARelotorgamientodelabuena pro delaLicitaciónPúblicaAbreviada de Obras N° 002-2025-MDH/C-1 – Primera Convocatoria al CONSORCIO JSR, integradopor las empresas CONSTRUCTORANEPALS.A.C.CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES y EMPRESA CONSTRUCTORA JSR S.A.C. 1.4 DISPONER que el comité proceda con la calificación de la oferta del postor MILENIO CONSULTORES S.A.C.; asimismo, de ser el caso, prosiga con los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro a favor de aquél. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor MILENIO CONSULTORES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 654-2026-TCP-S2 N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. REMITIR la presente resoluciónal Titularde la Entidad contratante, conforme a lo dispuesto en el fundamento 46. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 30 de 30