Documento regulatorio

Resolución N.° 6343-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Serpico E.I.R.L. e Ingeniería Proyecto Arte y Construcción S.A.C. [integrantes del Consorcio Las Mercedes], por su supuesta respo...

Tipo
Resolución
Fecha
23/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)Alnoexistirelementosfehacientesquepermitanacreditar lafalsedady/oadulteracióndeladocumentacióncuestionada en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada.” Lima, 24 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2897-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Serpico E.I.R.L. e Ingeniería Proyecto Arte y Construcción S.A.C. [integrantes del Consorcio Las Mercedes], por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Licitación Pública N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)Alnoexistirelementosfehacientesquepermitanacreditar lafalsedady/oadulteracióndeladocumentacióncuestionada en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada.” Lima, 24 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2897-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Serpico E.I.R.L. e Ingeniería Proyecto Arte y Construcción S.A.C. [integrantes del Consorcio Las Mercedes], por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Licitación Pública N°1-2019-MDLT/CS–PrimeraConvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistrital de la Tinguiña; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónregistradaenelSistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado – SEACE, el 19 de septiembre de 2019, la Municipalidad Distrital de la Tinguiña, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2019- MDLT/CS – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento de Carretera Vecinal para la Integración de los Centros Poblados Manco Cápac Señor de Luren Buenos Aires Santa Barbara Fernando LeóndeViveroLasMercedesChaletFundiciónBajaDistritodeLaTinguiña-Ica”, con un valor estimado de S/ 4 671 532.67 (cuatro millones seiscientos setenta y un mil quinientos treinta y dos con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Mediante la Resolución de Alcaldía N° 743-2019-MDLT/A del 30 de diciembre de 2019, la Entidad resolvió declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de presentación de ofertas. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, el 10 de enero de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 15 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Santa [integrado por el proveedor Contratistas & Consultores Remán S.R.L. y el proveedor García & Pickmann Contratistas Generales S.A.C.], en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/ 4 580 115.65 (cuatro millones quinientos ochenta mil ciento quince con 65/100 Soles). De otro lado, el 27 de enero de 2020,el Consorcio LasMercedes [integrado por el proveedor Serpico E.I.R.L. y por el proveedor Ingeniería Proyecto Arte y Construcción S.A.C.], en adelante el Consorcio, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos administrativos y se le otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, mediante la Resolución N° 633-2020-TCE-S1, la Primera Sala del Tribunal del Contrataciones del Estado [ahora, el Tribunal de Contrataciones Públicas],enadelanteelTribunal,resolviódeclararfundadoenparteelrecurso de apelación interpuesto por el Consorcio, y dispuso que la Entidad realice una nueva evaluación de todas las ofertas y determine un nuevo orden de prelación, y, de ser el caso, califique la oferta del Consorcio y continúe con el procedimiento de selección; en consecuencia, se revocó la decisión de la Entidad de no admitir la oferta presentada por el Consorcio, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección en favor del Adjudicatario. 2. En ese sentido, el 9 de marzo de 2020, la Entidad publicó, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el otorgamiento de la buena prodelprocedimientode selecciónenfavordelAdjudicatario,posteriormente, el 20 de mayo de 2020, el Consorcio interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, asignándosele el Expediente N° 974/2020.TCE, en adelante el Procedimiento de Apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 1359-2020-TCE-S1 del 6 de julio de 2020, disponiendo declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio. 3. Mediante Cédula de notificación N° 24947/2020.TCE, originada en el expediente N° 974/2020-TCE, la Secretaría Técnica del Tribunal presentó el 15 de octubre de 2020, vía Mesa de Partes del Tribunal, copia de Resolución N° Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 1359-2020-TCE-S1, a fin de que se cumpla con abrir un procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por haber presentado presunta documentación falsa y/o inexacta ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. 4. Mediante el decreto del 29 de octubre de 2020, previamente al inicio del procedimiento sancionador, se dispuso que la Entidad presente [entre otra documentación], un informe técnico legal respecto a la supuesta responsabilidaddelosproveedoresintegrantesdelConsorcio,respectoahaber presentado presunta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad, así como una copia completa y legible de la oferta presentada por los proveedores integrantes del Consorcio en el marco del procedimiento de selección. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) díashábiles,bajo responsabilidad yapercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 2 5. Mediante el Oficio N° 275-2021-MDLT/ALC del 15 de abril de 2021, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad informó sobre la presunta comisión de infracción incurrida por el Consorcio, al haber presentado en su oferta documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, mediante el Informe Técnico Legal N° 01-2021-MDLT-ELE/EICP del 3 15 de abril de 2021, señaló lo siguiente: • Respecto al Contrato N° 011-2015/CATS de fecha 8 de octubre de 2015, declara que, con el Informe N° 802-2020-MDLT/UAP se adjuntaron instrumentos de carácter público, consistentes en lo siguiente: 1 2 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 12 de marzo de 2021. 3 Obrante a fojas 89 al 98 del expediente administrativo sancionador. Dicho Informe fue corregido respecto a un error material, a través de Informe adjunto al Oficio N° 301-2021-MDLT/ALC del 26 de abril de 2021, el cual figura en el sistema Toma Razón con fecha 21 de febrero de 2025. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 - Constatación Física realizada por el Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Sayán de fecha 25 de junio de 2020, en mérito al cual se haceconstar la inexistencia de laobra señalada en el Contrato N° 011-2015/CATS. - Constatación física realizada por la Policía Nacional del Perú – Comisaría PNP del distrito de Sayán de fecha 25 de junio de 2020, en mérito a lo cual se dice lo siguiente: “… no se ha desarrollado ningún trabajo de construcción de pistas y veredas en el lugar (…) solo cuentan con servicio de agua, desagüe, luz que realizó a través de la Municipalidad de Sayán…”. - Carta S/N de fecha 27 de julio de 2020 [remitida por correo electrónico el 29 de julio de 2020 por el señor Juan Salazar Gallupe, en respuesta a la Carta Nº 021-2020-MDLT/UA [que contiene requerimientodeinformaciónhechoporlaEntidad],mediantelacual se señala lo siguiente: “…como representante de la Cooperativa Agrariade Usuarios Tierradel SolLTDA, debo indicarle que noobra en nuestra representada ningún tipo de contrato ni ejecución de obra mencionada por parte de la empresa arriba mencionada…”. • Respecto al resto de documentos conformantes de la oferta del Consorcio, señaló lo siguiente: - Se determinó que el Acta de recepción de obra del 21 de octubre de 2016, contiene información inexacta como resultado de las acciones de verificación posterior que la Entidad efectuó con la finalidad de corroborar la información contenida en aquel,en mérito a la Carta N° 001-LGPG-2020 de fecha 25 de junio de 2020, mediante la cual el señor Luis Puicón Guevara manifestó desconocer el contenido de dicho documento en todos sus extremos. - Asimismo, señala que la falsedad de la documentación presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, se corrobora con la documentación constituida por los tres (3) informes periciales presentados por el Adjudicatario dentro del procedimiento de apelación. • Finalmente, señaló que en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas y teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes dentro del presente procedimiento administrativo sancionador, los cuales Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 permiten acreditar que los proveedores integrantes del Consorcio han presentado documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, resultapertinenteseñalar quedichasempresasproveedoras[integrantes del Consorcio] se hallan incursas en la comisión de las infracciones que estuvieron descritas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Por otro lado, a través del Oficio N° 278-2021-MDLT/ALC del 16 de abril de 2021, ingresado mediante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió documentación complementaria respecto a la información requerida por el Tribunal a través del decreto del 29 de octubre de 2020. 5 7. Asimismo, mediante la Cédula de Notificación N° 05843/2021.TCE , originada en el expediente administrativo de apelación N° 974/2020-TCE, la Secretaría Técnica del Tribunal presentó, mediante la Mesa de Partes del Tribunal, copia de los principales actuados dentro de dicho expediente de apelación, a fin de que sea considerado dentro del presente procedimiento administrativo sancionador al momento de ser resuelto por el Tribunal. 6 8. A través del decreto del 27 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador a losproveedoresintegrantesdelConsorcio,por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente en los siguientes documentos: i. Contrato de ejecución de obra N° 011-2015/CATS “construcción de pistas y veredas en la asociación de vivienda vista alegre etapas I y II – Sayán–Huaura–Lima,suscritoentrelaCooperativaAgrariadeusuarios Tierra del Sol LTDA y Mendel Constructores S.A.C., presentada por el Consorcio para sustentar la experiencia en la especialidad. ii. Acta de recepción de obra del 21 de octubre de 2016 suscrita entre la Cooperativa Agraria de Usuarios Tierra del Sol LTDA y Mendel Constructores S.A.C. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de febrero de 2025. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de febrero de 2025. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de mayo de 2025. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 iii. Constanciade conformidad deejecución de obra suscrita por la gerente general de la Cooperativa Agraria de Usuarios Tierra del Sol LTDA y Mendel Constructores S.A.C. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. A través del Escrito S/N del 9 de junio de 2025, el proveedor Serpico E.I.R.L. [integrantedel ConsorcioLasMercedes]presentósusdescargosenel siguiente sentido: • Conforme a los principios de individualización de la responsabilidad administrativa, señala que los documentos cuestionados a través del decretodeiniciodelpresenteprocedimientoadministrativosancionador, fueron elaborados y suscritos única y exclusivamente por el proveedor Ingeniería Proyecto Arte y Construcción S.A.C. [integrante del Consorcio Mercedes], cuya anterior denominación era Mendoza Delgado Constructores S.A.C. – Mendel Constructores S.A.C.[conforme se puede apreciar en la consulta RUC de SUNAT]. • Asimismo, refiere no haber participado en el contrato de ejecución de obra, en el acta de recepción de obra, ni tampoco en la constancia de conformidad de ejecución de obra, ni tampoco tuvo injerencia alguna en sususcripción,contenidooverificación,tratándosedichadocumentación de una información ajena a su actuación en el Consorcio. • Por otro lado, señala que al tomar conocimiento de la imputación concerniente al haber usado documentación falsa y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección, se le cursó carta notarial al gerente general del proveedor Ingeniería Proyecto Arte y Construcción S.A.C. [integrante del Consorcio Mercedes], a fin de que asuma su responsabilidad por la presentación de los documentos presuntamente falsos que son descritos en el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. • Finalmente, agrega no ser responsable administrativamente ni objetivamente de los hechos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 10. Por medio del decreto del 23 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonado y por presentados los descargos del proveedor Serpico E.I.R.L. [integrante del Consorcio Las Mercedes]. Asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, respecto al proveedor Ingeniería Proyecto Arte y Construcción S.A.C. [integrante del Consorcio Las Mercedes], quien no cumplió con presentar sus descargos solicitados mediante decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido válidamente notificado. Finalmente, se dispuso la remisión del expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 24 de junio de 2025. 11. Mediante el decreto del 30 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la CooperativaAgraria de usuarios Tierra del Sol LTDA y al señor Javier Lucio Mendoza García, si emitieron y suscribieron [respectivamente] los documentos cuestionados con falsedad y/o adulteración mediante el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo,ala fecha de emisióndelpresente pronunciamientonohahabido respuesta alguna en relación a los requerimientos de información realizados por parte del Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Consorcio, por haber presentado supuesta documentación falsificada y/o adulterada, a través de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentarán documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al 7 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 1 de agosto de 2025. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos dedeterminarresponsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado delapresentacióndeundocumentofalsooadulteradooinformacióninexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, serequiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporsusupuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. Encualquiercaso,lapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con loestablecidoenelnumeral1.7delartículoIVdeltítulopreliminardelTUO de la LPAG. De manera concordantecon lo manifestado, elnumeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de que reiteraba la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumían verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis se imputa a los proveedores integrantes del Consorcio, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: i. Contrato de ejecución de obra N° 011-2015/CATS “construcción de pistas y veredas en la asociación de vivienda vista alegre etapas I y II – Sayán–Huaura–Lima,suscritoentrelaCooperativaAgrariadeusuarios Tierra del Sol LTDA y Mendel Constructores S.A.C., presentada por el Consorcio para sustentar la experiencia en la especialidad. ii. Acta de recepción de obra del 21 de octubre de 2016 suscrita entre la Cooperativa Agraria de usuarios Tierra del Sol LTDA y Mendel Constructores S.A.C. iii. Constanciade conformidad deejecución de obra suscrita por la gerente general de la Cooperativa Agraria de usuarios Tierra del Sol LTDA y Mendel Constructores S.A.C. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos. 10. De la revisión del expediente administrativo, en atención a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, se adviertequelosdocumentosdescritosenelfundamento8,fueronpresentados el 10 de enero de 2020, a través del acto de presentación de ofertas [la cual obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE]. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 11. Se cuestiona la veracidad del Contrato de ejecución de obra N° 011-2015/CATS “construcción de pistas y veredas en la asociación de vivienda vista alegre etapas I y II – Sayán – Huaura – Lima, suscrito entre la Cooperativa Agraria de usuarios Tierra del Sol LTDA y la empresa Mendel Constructores S.A.C., Asimismo, se cuestiona la constancia de conformidad de ejecución de obra y el acta de recepción, ambos suscritos por la Cooperativa Agraria de usuarios Tierra del Sol LTDA y la empresa Mendel Constructores S.A.C.; A continuación, se muestran los documentos cuestionados: (…) Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 12. Del expediente administrativo sancionador, se desprende que obra la Carta N° 9 021-2020-MDLT/UA del 24 de junio de 2020, mediante el cual la Entidad requirió a la Cooperativa Agraria de usuarios Tierra del Sol LTDA, que confirme la veracidad de los tres (3) documentos cuestionados. En respuesta a ello, 10 mediante Carta S/N del 27 de julio de 2020, la Cooperativa Agraria de Usuarios Tierra del Sol LTDA manifestó lo siguiente: “….como representante de la Cooperativa Agraria de Usuarios Tierra del Sol LTDA, debo indicarle que no obra en nuestra representada ningún tipo de contrato ni ejecución de dicha obra mencionada (…). Por lo que referimos la información manifestando que no son veraces los datos consignados…” 13. Por otro lado, a través de la Carta N° 025-2020-MDLT/UA del 24 de junio de 2020, la Entidad requirió al señor Luis Alberto Puicón Guevara, que confirme si había sido residente de la obra descrita en los documentos cuestionados. En respuesta a ello, mediante Carta N° 001-LGPG-2020/INGCIVIL del 25 de junio de 2020, el referido señor Luis Picón Guevara manifestó lo siguiente: “….indicaré que desconozco éstos en todos sus contextos…” 9 Obrante a fojas 136 del expediente administrativo sancionador. 10 Obrante a fojas 265 del expediente administrativo sancionador. 11 Obrante a fojas 151 del expediente administrativo sancionador. 12 Obrante a fojas 152 del expediente administrativo sancionador. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 13 14. Por otro lado, a través de la Carta N° 022-2020-MDLT/UA del 24 de junio de 2020, la Entidad requirió información y constatación al Juzgado de Paz de PrimeraNominacióndeSayánconelfindeacreditarlaexistenciarealyobjetiva de la obra que aparece descrita en los documentos cuestionados. En respuesta 14 a ello, mediante el documento de constatación del 25 de junio de 2020, la señora Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Sayán comunicó a la Entidad que en la zona donde se realizó la constatación no existe la obra que se describe en los dichos documentos, tal y como se puede ver a continuación: 15. Considerando lo anterior, mediante el decreto del 30 de julio de 2025, la Sala requirió a la Cooperativa Agraria de Usuarios Tierra del Sol LTDA, así como al señor Javier Lucio Mendoza García [el representante que habría suscrito los referidos documentos], que cumplan con señalar si emitieron y suscribieron [respectivamente] los documentos señalados en el los puntos i), ii) y iii) del fundamento 8 del presente pronunciamiento. Sin embargo, hasta la fecha de 13 Obrante a fojas 138 del expediente administrativo sancionador. 14 Obrante a fojas 141 del expediente administrativo sancionador. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 emisión del presente pronunciamiento, ninguno de ellos ha cumplido con remitir la información solicitada mediante el decreto del 30 de julio de 2025. 16. Ahora bien, cabe traer a colación que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración,como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor. 17. Al respecto, si bien en el expedienten obra la respuesta de la Cooperativa Agraria de Usuarios Tierra del Sol LTDA (uno de los suscritores de los documentos cuestionados), este únicamente se ha limitado a señalar que en sus archivos no obra ninguna contratación de dicha obra y, por tanto, que los datos consignados no son veraces, siendo insuficiente tal declaración, por cuanto no se ha pronunciado por la emisión de los documentos cuestionados; además que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, se le requirió que confirme la emisión de los referidos documentos; sin embargo, la mencionada cooperativa no ha cumplido con remitir la información solicitada. Por otro lado, se advierte que la Entidad sustentó la supuesta falsedad de los documentos, entre otros, en virtud de lo señalado por el señor Luis Picón Guevara, en su calidad de residente de la obra objeto de los documentos cuestionados, el cual habría suscrito el acta de recepción de obra; sin embargo, de la respuesta remitida no se aprecia que este haya negado la suscripción del documento,puessoloseñalóquedesconoceelmismo,ademásnohacumplido con remitir la información solicitada por este Tribunal respecto a la emisión del referido documento. Por último, respecto al documento de constatación del 25 de junio de 2020, mediante el cual la señora Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Sayán comunicó a la Entidad que en la zona donde se realizó la constatación no existe la obra que se describe en los documentos cuestionados, debe señalarse que si bien en dicho documento se detalla la inexistencia de la obra, debe recordarse que lo que se está cuestionado es la veracidad de la emisión del documento y no su contenido, por tanto, dicha documentación por sí sola no constituye un medio de prueba suficiente para determinar la falsedad de la documentación cuestionada. 15 Obrante a fojas 141 del expediente administrativo sancionador. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 18. Por otro lado, es preciso hacer mención que la Entidad, a través de su Informe Técnico Legal N° 01-2021-MDLT-ELE/EICP del 15 de abril de 2021, mencionó como elemento probatorio de la falsedad de los documentos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador, tres (3) Informes Periciales suscritos por el perito grafotécnico Luis Miñán Huarcaya [Informes Periciales N° 001-2020-LIMH, 002-2020-LIMH y 003-2020-LIMH]. Al respecto, se tiene que, dichos Informes periciales concluyen que las firmas plasmadasenlosdocumentosdescritosenlospuntosi),ii)yiii)delfundamento 8 del presente pronunciamiento son falsas, respecto a los señores Javier Lucio Mendoza García [representante de la Cooperativa Agraria de Usuarios Tierra del Sol LTDA], Luis Alberto Puicón Guevara [quien figura como residente de obra] y Rodolfo Augusto Quiroz Barton [supervisor de obra]. Al respecto, si bien las pericias presentadas en marco del recurso de apelación que originó el presente procedimiento administrativo sancionador concluyen quelasfirmasconsignadasenlosdocumentoscuestionadossonfalsas,nodebe soslayarse el hecho de que los supuestos suscriptores de los mencionados documentos no han desconocido la emisión o suscripción de ellos, pues solo hicieron mención al desconocimiento de la información que se consignó en ellos. Además, debe recordarse que el Manual de Procedimientos Periciales de Criminalística, aprobado por la Resolución Directoral N° 247-2013- DIRGEN/EMG del 1 de abril de 2013, seguido por los peritos de criminalística delaPolicíaNacionaldelPerú,estableceparaelperitajegrafotécnicodefirmas, entre otros, que los documentos de cotejo deben ser coetáneas, esto es, que hayan sido realizadas en la misma época del documento dubitado o próximamente anteriores y posteriores a la data de éste, de preferencia 2 años antes o después; sin embargo, de la revisión de los peritajes alcanzados, se advierte que el único documento de cotejo utilizado es un certificado de inscripción de RENIEC emitido el 8 de junio de 2020, cuando los documentos analizados datan del 2015 y 2016, por lo que se puede colegir que las conclusiones arribadas no son concluyentes, por cuanto no fueron merituadas las pruebas de cotejo suficientes y coetáneas exigidas en el Manual de Procedimientos Periciales de Criminalística. 16 Obrante a fojas 89 al 98 del expediente administrativo sancionador. Dicho Informe fue corregido respecto a un error sistema Toma Razón con fecha 21 de febrero de 2025.301-2021-MDLT/ALC del 26 de abril de 2021, el cual figura en el Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 18. En tal sentido, para esta Sala, las pericias grafotécnicas mencionadas por la Entidad, a través de su Informe Técnico Legal N° 01-2021-MDLT-ELE/EICP del17 15 de abril de 2021, lejos de generar convicción sobre la autenticidad de los documentos cuestionados, generarían incertidumbre sobre sus conclusiones, puesto que, a pesar que estas señalan que las firmas obrantes en los documentos cuestionados no son auténticas, dichos informes no han sido elaborados siguiendo las directrices establecidas por el Manual de Procedimientos Periciales de Criminalística, aprobado por la Resolución Directoral N° 247-2013-DIRGEN/EMG del 1 de abril de 2013. Por consiguiente, las pericias mencionadas por la Entidad, a través de su Informe Técnico Legal N° 01-2021-MDLT-ELE/EICP del 15 de abril de 2021, no se constituyen como documentos definitivos para concluir la falsedad de las firmas analizadas. 19. Atendiendo a lo expuesto, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. El referido principio de licitud establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuentenconevidenciaencontrario,loquesignificaquelaadministraciónsi “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato deabsoluciónimplícitoqueestapresunciónconlleva(indubioproreo).Entodos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos ydeclaraciones formulados en la forma prescrita 17 Obrante a fojas 89 al 98 del expediente administrativo sancionador. Dicho Informe fue corregido respecto a un error material, a través de Informe adjunto al Oficio N° 301-2021-MDLT/ALC del 26 de abril de 2021, el cual figura en el 18 Obrante a fojas 89 al 98 del expediente administrativo sancionador. Dicho Informe fue corregido respecto a un error material, a través de Informe adjunto al Oficio N° 301-2021-MDLT/ALC del 26 de abril de 2021, el cual figura en el sistema Toma Razón con fecha 21 de febrero de 2025. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 22. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración de los documentos presentados por el Consorcio a través de su oferta, en elmarco delprocedimientode selección,este Colegiado concluye que no existen elementos suficientes para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposicióndesanciónporlainfracciónqueseencontrabatipificadaenelliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor SERPICO E.I.R.L., con R.U.C. N° 20452587182 [integrante del CONSORCIO LAS MERCEDES], , por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado documento falso y/o adulterado ante la Entidad, mediante su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-MDLT/CS – Primera Convocatoria, convocada por laMunicipalidadDistritaldelaTinguiña,infracciónqueseencontrabatipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor INGENIERIA PROYECTO ARTE Y CONSTRUCCION S.A.C. - INPARC S.A.C, con R.U.C. N° 20516581833 [integrante del CONSORCIO LAS MERCEDES], por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado documento falso y/o adulterado ante la Entidad, mediante su oferta en el marco de la Licitación Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº06343-2025-TCP-S6 Pública N° 1-2019-MDLT/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de la Tinguiña, infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18