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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella”. Lima, 24 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 275/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaCORPORACIONEDUCATIVASISTECS.A.C. y el señor MIRKO CUYUBAMBA QUIÑONEZ, integrantes del CONSORCIO EDUCENTRO por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella”. Lima, 24 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 275/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaCORPORACIONEDUCATIVASISTECS.A.C. y el señor MIRKO CUYUBAMBA QUIÑONEZ, integrantes del CONSORCIO EDUCENTRO por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2024-GRP-ORA-CS-AS – segunda convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Piura Sede Central; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – 2 SEACE , el 16 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Piura Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 56-2024-GRP- ORA-CS-AS – segunda convocatoria, para la contratación del “Servicio de fortalecimiento de capacidades a 210 localidades rurales mediante el desarrollo del curso de operación y mantenimiento de los servicios de saneamiento en el ámbitorural,dirigidoalos operados rurales de laOrganizaciónComunal(OC)para sistemasdebombeocontratamiento(SBCT)ysistemasdebombeosintratamiento (SBST)”, con un valor estimado de S/ 325,500.00 (trescientos veinticinco mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 1 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, habiendo presentado su oferta, entre otros, el CONSORCIO EDUCENTRO, integrado por la empresa CORPORACION EDUCATIVA SISTECS.A.C.yelseñorCUYUBAMBAQUIÑONEZMIRKO,enadelanteelConsorcio. El 14 de octubre de 2024 se declaró desierto el procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio N° 07-2025/GRP-480400 y el Formulario de “Aplicación de 4 Sanción–Entidad” ,ambosdel9deenerode2025,presentadosenlamismafecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas , en 5 adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado documentación supuestamente falsa como parte de su oferta. 6 AefectosdesustentarsudenunciaadjuntóelInformeN°2499-2024/GRP-460000 del 30 de diciembre de 2024, a través del cual se señaló lo siguiente: • El 14 de octubre de 2024, el Comité de Selección declaró desierto el procedimiento de selección por falta de ofertas válidas; sin embargo, advirtió sobre la existencia de documentación presuntamente falsa o inexacta presentada en la oferta del Consorcio, en particular, la Vigencia de Poder vigente con el que se acreditaba que el poder otorgado al señor Joel Arteaga Calixto, como Gerente General, estaba registrado ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y era válido, pudiendo ejercer las facultades del representante legal de la empresa consorciada CORPORACION EDUCATIVA SISTEC S.A.C. 3Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 10 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 • LaOficinadeAbastecimientoyServiciosAuxiliaresatravésdelOficioN°1716- 2024/GRP-480400 de fecha 10 de diciembre de 2024 solicitó a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP se pronuncie sobre la validez del documento, en su contenido y firma. • En respuesta, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), mediante el Oficio N° 02708-2024-SUNARP/ZRVIII/ORHNCO/PUB del 12 de diciembre de 2024, informó que el certificado de Vigencia de Poder tramitado por la empresa CORPORACIÓN EDUCATIVA SISTEC S.A.C. el 27 de julio de 2024, con publicidad N° 2024-47550941, no es conforme, debido a una adulteración en la fecha de emisión, el nombre de la abogada certificadora y el número de recibo. Así, en el documento original obrante en los registros de SUNARP, la fecha de emisión corresponde al 31 de julio de 2024, certificada por la abogada certificadora Jenny JessicaQuiroz Pacahuala yconreciboN°2024-99999-1617282,mientrasque,eneldocumentoadjunto paraverificación,seapreciaquelafechadeemisiónesdel30dejuliode2024, firmada por la abogada certificadora Turh Mariska Montaldo Yerena, con recibo N° 2023-99999-1906861. • Concluyó que el Consorcio habría cometido infracción al deber de veracidad, al haber presentado un documento presuntamente falso, por lo que, corresponde al Tribunaldeterminar la infracción del literal j) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 21 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadasen los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Supuesto documento falso o adulterado - Certificado de vigencia, expedido supuestamente el 30 de julio de 2024 por Abogado Certificador de la Oficina Registral de Huancayo, Montaldo Yerena Turh Mariska, según Solicitud N° 2024-4750941 y derechos pagados 2023- 7Publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 99999-1906861, constatando el nombramiento a favor del señor Joel Arteaga Calixto como Gerente General de la empresa CORPORACION SISTEC SOCIEDAD ANONIMADA CERRADA, registrado en el Asiento B0003 de la Partida Electrónica N° 11002863 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huánuco. 8 En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a los integrantes del Consorcio, el 22 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante Escrito N° 01 del 6 de febrero de 2025 , presentado el 7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CORPORACION EDUCATIVA SISTEC S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • El Certificado de Vigencia de Poder cuestionado no contiene información inexacta, conforme la respuesta informativa de la SUNARP; por lo que queda desvirtuado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • No sehabríaadulteradoningunainformación relevantequepudieradarles ventaja para la calificación de su propuesta, ni tampoco se verifica la adulteración del contenido del documento cuestionado que lo invalide. Precisó que, si bien existe adulteración en cuanto a la fecha de expedición y el nombre del abogado certificador, ello no difiere en absoluto del contenidoexactodeldocumentooriginal,porloqueinvalidasucontenido, pues su cuestionamiento es respecto a la expedición. • Por lo expuesto, solicitó al Tribunal que se declare no ha lugar a la imposición de sanción respecto del literal i) del numeral 50.1 del artículo 9Documento obrante a folios 49 al 52 del expediente administrativo. Publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 50 del TUO de la Ley, por cuanto no existe información inexacta en el contenido del Certificado de Vigencia de Poder respecto del contenido del documento original. • Asimismo, respecto del literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, solicitó que se resuelva en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, considerando que ninguno de los consorciados tiene antecedentes similares respecto a las infracciones imputadasy,sobretodo,quenohabríanadulteradoinformaciónrelevante que pudiera representar una ventaja competitiva frente a otros postores. • Advierteque,elprocedimientodeselecciónhasidodeclaradodesiertopor falta de ofertas válidas. • Además, solicitó tener en consideración las Resoluciones N° 1375-2021- TCE-S2, N° 3484-2022-TCE-S2 y N° 2250-2023-TCE-S5, así como el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE, todos relativos a la individualización de responsabilidad administrativa en caso de Consorcio. • Solicita el uso de la palabra. 5. A través del Escrito N° 01 del 6 de febrero de 2025 , presentado el 7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor MIRKO CUYUBAMBA QUIÑONEZ, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativosancionadorypresentósusdescargos,bajolosmismosargumentos señalados por su consorciado, la empresa CORPORACION EDUCATIVA SISTEC S.A.C. 6. A través del Decreto del 19 de febrero de 2025 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de forma extemporánea. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 12 7. Con Decreto del 12 de marzo de 2025 , se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año, la cual, se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 10 1Publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección. 1Publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 13 8. A través del Decreto del 12 de mayo de 2025 , se dispuso dejar sin efecto la remisión del expediente a la Sala, en virtud del Memorando N° D000004-2025- OECE-TCP. 9. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025 , se dispuso rectificar el Decreto del 17 de enero de 2025, en vista de que solo se señaló cuál sería el documento que contendría información falsa o adulterada, sin indicar aquel documento que contendría información inexacta. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a los integrantes del Consorcio, el 29 de mayo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 10. A través del Decreto del 19 de junio de 2025 , tras verificarse que la empresa CORPORACION EDUCATIVA SISTEC S.A.C. y el señor MIRKO CUYUBAMBA QUIÑONEZ, integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron sus descargos a la imputación formulada en sus contras, no obstante haber sido válidamente notificados con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 11. Con decreto del 21 de julio de 2025 , se requirió información a la Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo – Oficina Registral de Huancayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, conforme a lo siguiente: “(…) 1Publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección. 1Publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección. 1Publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección. 1Publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 A LA ZONA REGISTRAL N° VIII – SEDE HUANCAYO – OFICINA REGISTRAL DE HUANCAYO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP (…) 1) Sírvase informar si su representada emitió o no el Certificado de vigencia antes detallado. 2) Sírvase informar si la señora Turh Mariska Montaldo Yerena, Abogada Certificador de la Oficina Registral de Huancayo, emitió y/o suscribió el Certificado de vigencia cuestionado. 3) Indicar si la información contenida en el documento cuestionado correspondeonoconlarealidad,esdecir,sipresentainformacióninexacta. En caso afirmativo, precisar los puntos específicos que no se ajustan a la realidad. 4) Señalar si el Certificado de vigencia antes detallado es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. (…)”. 12. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo – Oficina Registral de Huancayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP no atendió el requerimiento de información formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadasen los literales j) e i)del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna respecto a las infracciones relativas a presentar documentación falsa o adulterada y documentación con información inexacta. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,esprecisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,seencuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento dela LeyN°32069,aprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EF,aloscuales se les denominara, Ley N° 32069, y el Nuevo Reglamento. 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, así como las sanciones aplicables para dichas infracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando l) Presentar información inexacta a las incurran en las siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas i) Presentar información inexacta a las con el cumplimiento de un requerimiento, Entidades, al Tribunal de Contrataciones del factor de evaluación o requisitos y que incidan Estado, al Registro Nacional de Proveedores necesaria y directamente en la obtención de (RNP), al Organismo Supervisor de las una ventaja o beneficio concreto en el Contrataciones del Estado (OSCE) y a la procedimiento de selección o en la ejecución Central de Compras Públicas–Perú Compras. contractual. Tratándose de información En el caso de las Entidades siempre que esté presentada a Tribunal de Contrataciones relacionada con el cumplimiento de un Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 requerimiento, factor de evaluación o beneficio concreto debe estar relacionado con requisitos que le represente una ventaja o el procedimiento que se sigue ante estas beneficio en el procedimiento de selección o instancias. en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado(OSCE),elbeneficio oventajadebe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m)Presentardocumentosfalsosoadulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de j) Presentar documentos falsos o adulterados Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Perú Compras. del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor (…) de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: ContratacionesdelEstado,sinperjuiciodelas responsabilidades civiles o penales por la (…) misma infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infracciones previstas en los literales i), j), k) y b) Inhabilitación temporal: Consiste en la l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la privación, por un periodo determinado del presente ley. La sanción por imponer no ejercicio del derecho a participar en puede ser menor de seis meses ni mayor de procedimientos de selección, procedimientos veinticuatro meses. para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco Por la comisión de la infracción prevista en el y de contratar con el Estado. Esta literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la inhabilitación es no menor de tres (3) meses presente ley, la sanción por imponer no puede ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la ser menor de veinticuatro meses ni mayor de comisión de las infracciones establecidas en sesenta meses. los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 9. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. 10. Asimismo, en la Ley N° 32069 se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para los administrados en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley que era una sanción no menor a treinta y seis (36) meses y no mayor a sesenta (60) meses. 11. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio mayor. De otro lado, en relación a la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción de la Ley vigente, de 6 a 24 meses, no favorece a los integrantes del Consorcio en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracciónmencionada,sinomásbienelrangodelasanciónconsideradaenelTUO de la Ley, de 3 a 36 meses. 12. Por lo tanto, respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada, la LeyN°32069resultamásfavorablepara losadministrados,encuantoalasanción, por lo que corresponde su aplicación retroactiva. 13. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, tomando en cuenta que la Ley N° 32069 resulta más favorable para los administrados, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Naturaleza de las infracciones Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 14. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras ysiempreque–enelcasodelasEntidades–dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 15. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 16. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado;enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquél no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 18. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 19. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta • Certificado de vigencia, expedido supuestamente el 30 de julio de 2024 por Abogado Certificador de la Oficina Registral de Huancayo, Montaldo Yerena Turh Mariska, según Solicitud N° 2024-4750941 y Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 derechos pagados 2023- 99999-1906861, constatando el nombramiento a favor del señor Joel Arteaga Calixto como Gerente Generalde la empresaCORPORACION SISTECSOCIEDAD ANONIMADA CERRADA, registrado en el Asiento B0003 de la Partida Electrónica N° 11002863 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huánuco. Para mejor detalle, se muestra las siguientes imágenes: Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 21. Al respecto, según la información registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que el Consorcio presentó su oferta el 1 de octubre de 2024, conforme se muestra a continuación: Enesesentido,habiéndoseacreditadolapresentacióndelaofertalacualcontiene el documento cuestionado obrante a folios 22 al 25 de ésta, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 22. Sobre el particular, conforme a lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUOdela LPAG,laEntidad realizólafiscalizaciónposteriora ladocumentación presentada por el Consorcio con ocasión de la presentación de su oferta en el marco del procedimiento de selección. 17 23. En tal sentido, mediante Oficio N° 1716-2024/GRP-480400 del 10 de diciembre de 2022, la Entidad solicitó a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (supuesto emisor) se pronuncie sobre la validez del Certificado de Vigencia, en su 17 Documento obrante a folios 25 del expediente administrativo. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 contenido y firma. 18 24. En respuesta, a través del Oficio N° 02708-2024-SUNARP/ZRVIII/ORHNCO/PUB del 12 de diciembre de 2024, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), informó que el certificado de Vigencia de Poder tramitado por la empresa CORPORACIÓN EDUCATIVA SISTEC S.A.C. el 27 de julio de 2024, con publicidad N° 2024-47550941, no es conforme, debido a una adulteración en la fecha de emisión, el nombre de la abogada certificadora y el número de recibo. Así, en el documento original obrante en los registros de SUNARP, la fecha de emisión corresponde al 31 de julio de 2024, certificada por la abogada certificadora Jenny Jessica Quiroz Pacahuala y tiene recibo N° 2024-99999- 1617282,mientrasque,eneldocumentoadjuntopara verificación,seapreciaque lafechadeemisiónesdel30dejuliode2024,firmadaporlaabogadacertificadora Turh Mariska Montaldo Yerena y tiene recibo N° 2023-99999-1906861. Para mayor detalle, se muestra la siguiente imagen: 18 Documento obrante a folios 27 del expediente administrativo. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 25. En este punto cabe precisar que, mediante Decreto del 21 de julio de 2025, la Sala solicitó alaZona RegistralN°VIII –Sede Huancayo– OficinaRegistralde Huancayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP remita información sobre la veracidad y exactitud del documento bajo análisis, sin obtener respuesta a la fecha de emisión del presente pronunciamiento; no obstante, cabe precisar que este Colegiado cuenta con la manifestación de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ante el requerimiento efectuado por la Entidad en el marco de la fiscalización posterior a la oferta Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 presentada en el procedimiento de selección, en la que señaló que el Certificado de Vigencia se encontraría adulterado en cuanto a la fecha de expedición, el nombre del abogado certificador y el número de recibo. 26. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado -y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública- resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, constituyendo ello mérito probatorio suficiente. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquél que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que un documento adulterado es aquél que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 27. En el presente caso, se cuenta con la declaración de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (supuesto emisor), la cual, manifestó que el Certificado de Vigencia en cuestión se encuentra adulterado en la fecha de emisión, el nombre de la abogada certificadora y el número de recibo, al verificar que, en el documento original obrante en los registros de SUNARP, la fecha de emisión corresponde al 31 de julio de 2024, certificada por la abogada certificadora Jenny Jessica Quiroz Pacahuala y tiene recibo N° 2024-99999-1617282, mientras que, en el documento adjunto para verificación, se aprecia que la fecha de emisión es del 30 de julio de 2024, firmada por la abogada certificadora Turh Mariska MontaldoYerenaytienereciboN°2023-99999-1906861,elementoquedesvirtúa la presunción de licitud establecida en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, de la cual se encontraba premunida dicho documento. 28. En consecuencia, en el presente caso, dicha manifestación permite corroborar la falsedad del documento cuestionado. 29. En este punto es necesario traer a colación los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, quienes indicaron que no se adulteró información Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 relevantequeotorgueventajaenlacalificacióndelapropuesta,niseconstatóuna alteración del contenido del documento que lo invalide. Aunque hubo modificación en la fecha de expedición y el nombre del abogado certificador, el contenido sustancial del documento permanece intacto, por lo que el cuestionamiento se limita al aspecto formal. Además, solicitó considerar que el procedimiento de selección ha sido declarado desierto por falta de ofertas válida. Asimismo, respecto al literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, solicitó aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que ninguno de los consorciados tiene antecedentes similares ni incurrió en una adulteración que represente ventaja frente a otros postores. Finalmente, solicitó considerar las Resoluciones N° 1375-2021-TCE-S2, N° 3484- 2022-TCE-S2, N° 2250-2023-TCE-S5 y el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE, todosreferidosalaindividualizacióndelaresponsabilidadadministrativaen casos de consorcios. 30. Respectoalprimer punto, esteTribunalconstataqueelCertificadode Vigenciade Poder objeto de análisis presenta adulteraciones en la fecha de emisión, el nombre de la abogada certificadora yel númerode recibo, conforme se detalla en el fundamento 27 del presente pronunciamiento. Asimismo, para la configuración de la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados, la normativa aplicable no establece distinción alguna respecto a si la adulteración afecta aspectos formales ni si dicha alteración genera o no una ventaja competitiva. En consecuencia, cualquier modificación que altere la veracidad del documento configura una infracción independiente de su impacto en los resultados del procedimiento. En tal sentido, en este extremo, los presentes argumentos planteados por los integrantes del Consorcio no resultan amparables. En relación al segundo punto, el hecho de que el procedimiento haya sido declarado desierto no enerva la comisión de la infracción. La tipificación de la conducta infractora no está supeditada a la existencia de ofertas válidas o a la Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 continuidad del proceso de selección, sino a los actos realizados en su desarrollo. El acto de presentar documentación adulterada se consuma independientemente del resultado del procedimiento. En consecuencia, en este extremo, los argumentos planteados por los integrantes del Consorcio no resultan amparables. Por su parte, en relación al tercer y cuarto punto (relacionados con la aplicación de criterios de graduación de sanción y posibilidad de individualización del infractor), se abordarán en los acápites correspondientes del presente pronunciamiento. 31. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio que han sido referidos en el análisis desarrollado, queda corroborado que los integrantes del Consorcio han incurrido en la infracción prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado 32. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería falso o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 33. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 34. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Certificado de Vigencia materia de cuestionamiento, contiene información inexacta. 35. Ahora bien, conforme a lo expuesto en los fundamentos 22 al 30 del presente pronunciamiento se han expuesto las razones que sustentan que el Certificado de Vigencia en cuestión se encontraría adulterado, en relación a la fecha de emisión, el nombre de la abogada certificadora y el número de recibo, por lo que se corrobora que la información obrante en dicho documento no resulta concordante con la realidad; es decir, es inexacta. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 36. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Asimismo,elnumeral356.2delartículo356delNuevoReglamento,estableceque, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 38. Sobre el particular, se constata que el Certificado de Vigencia presentado por el Consorcio formó parte de la documentación obligatoria para la admisión de la oferta, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las Bases Integradas. No obstante, en el caso concreto, dicho documento no le otorgó una ventaja o beneficio concreto que haya facilitado la admisión de su oferta en el procedimiento de selección, dado que el Comité de Selección declaró no admitida dicha propuesta y desierto el procedimiento de selección. En consecuencia, no se ha acreditadoel segundorequisitonecesarioparala configuración de lainfracción objeto de análisis. 39. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respecto del documento analizado. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa 40. Al respecto, cabe indicar que el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley N° 32069, señala que, en el caso de Consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. Tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. 41. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, siesposibleimputaraundeterminadointegrantedelConsorciolaresponsabilidad Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidaddeterminaríaquetodossusintegrantesasumanlasconsecuencias derivadas de la infracción cometida. 42. En tal sentido, por aplicación inmediata de la norma, se deben considerar los criterios de individualización de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, establecidos en el artículo 358 del Nuevo Reglamento, de acuerdo a lo siguiente: Sobre el criterio naturaleza de la infracción 43. Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstasen los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 44. Entorno aloanterior,debetenerseencuentaque, enelcaso concreto,altratarse de la infracción prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), no se encuentra dentro los referidos literales para su aplicación;por loquenocorresponde la individualización de responsabilidades en este extremo. Aporte del documento 45. En relación al aporte del documento, se tiene que este criterio se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en elprocedimientode selección y/oejecución contractual, cuyoaportehayasido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. 46. Al respecto,sibienelCertificadodeVigencia enanálisisacredita larepresentación delaempresaconsorciadaCORPORACIÓNEDUCATIVASISTECS.A.C.,delarevisión del expediente administrativo, incluida la oferta presentada por el Consorcio, no se ha identificado documento alguno que permita establecer de manera clara e indubitable que dicho certificado haya sido presentado por alguna empresa consorciadaenparticular.Enconsecuencia,nosecuentaconelementoprobatorio que permita confirmar fehacientemente que alguna de las integrantes del Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 Consorcio haya obtenido o presentado el documento en cuestión. Respecto a la promesa formal de consorcio 47. En relación con ello, este Tribunal procedió a revisar el contenido de la oferta presentada por el Consorcio, advirtiendo que obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 30 de setiembre de 2024, en el que se consignaron las siguientes obligaciones: 19 Documento obrante a folios 60 al 61 del expediente administrativo. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 48. Del contenido de la Promesa de Consorcio, más allá de la alusión a la elaboración de la propuesta por el señor Mirko Cuyubamba Quiñonez (quien no es el beneficiario del documento determinado como adulterado), no se evidencian Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 pactos específicos y expresos relacionados al aporte del documento cuya adulteración ha sido corroborada. 49. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los numerales 4 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, el cual establece lo siguiente: “(…) 4. En los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado la responsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse indubitablemente que es el aportante del documento falso, no resultará viable que el Tribunal de Contrataciones del Estado, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los integrantes. (…) 6. La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciadoasumelaobligaciónde“elaborar”o“preparar”laoferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma (inferencia que contradice la propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. (…).” (El resaltado y subrayado es agregado). En consecuencia, del contenido de la Promesa de Consorcio, no se evidencian elementos que permitan establecer de manera categórica que alguno de los consorciados es responsable por la comisión de la infracción que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presente caso. Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 Respecto al criterio Contrato de Consorcio 50. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se cuente con el Contrato de Consorcio; por lo que no corresponde la individualización de responsabilidades en este extremo. Respecto al criterio contrato suscrito con la entidad contratante 51. Por su parte, respecto al presente criterio, de la revisión del expediente administrativo y de la ficha SEACE del procedimiento de selección, no se advierte que la Entidad y el Consorcio hayan suscrito contrato alguno; por lo que, no corresponde la individualización de responsabilidades en este extremo. 52. Por tanto, no es posible la individualización de la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; prevaleciendo la responsabilidad solidaria por la presentación de documentación falsa. 53. En este punto, cabe precisar que los integrantes del Consorcio, como parte de sus descargos, solicitaron considerar las Resoluciones N° 1375-2021-TCE-S2, N° 3484- 2022-TCE-S2, N° 2250-2023-TCE-S5 y el Acuerdo de Sala Plena N° 005- 2017/TCE, todosreferidosalaindividualizacióndelaresponsabilidadadministrativaen casos de consorcios. 54. Al respecto, conforme a lo expuesto en los fundamentos 40 al 52 del presente pronunciamiento, antes de imponer sanción por la infracción cometida, este Colegiado evaluó la posibilidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio en base a los criterios previstos en la normativa. Para ello, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del Nuevo Reglamento, así como en el Acuerdo de Sala Plena N.° 005-2017/TCE. Sin embargo, tras el análisis correspondiente, se concluyó que no se configura la individualización de la responsabilidad respecto de la infracción materia de evaluación. 55. Porloexpuesto,enelpresentecaso,correspondeimputarresponsabilidadatodos los integrantesdel Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Graduación de la sanción Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 56. De acuerdo con el análisis sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondeaplicar la sanción previstaen elnumeral 90.1del artículo 90 de la Ley N° 32069, por la comisión de la infracción señalada en literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, (anteriormente tipificada en el literalj)delnumeral50.1delartículo50delaLey),respectodelacualcorresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 57. Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título PreliminardelTUOde laLPAG,respecto alprincipioderazonabilidad,según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 58. En consecuencia, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en la norma vigente y su Reglamento. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del nuevo Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que debenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas.Tales principios,juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresde protección especial,puesconstituyenlos pilaresde lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deconformidadconlavaloración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se verifica que los integrantes del Consorcio actuaron, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 mecanismos necesarios para verificar la información presentada que fue requerida por las bases del procedimiento de selección. En este punto, cabe precisar que, los integrantes del Consorcio solicitaron aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que no incurrieron en una adulteración que represente ventaja frente a otros postores. Alrespecto,laexistenciaonodeunaventajacompetitivaesirrelevantepara determinar la responsabilidad administrativa, pues basta la adulteración comprobada para configurar la infracción. Por lo tanto, aun cuando se consideran criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar la sanción, lo solicitado por los integrantes del Consorcio en torno a la ventaja no exime su responsabilidad en los términos previstos por la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el señor MIRKO CUYUBAMBA QUIÑONEZ no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Por su parte, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa CORPORACION EDUCATIVA SISTEC S.A.C., registra antecedentes de sanción administrativaimpuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABILPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIONOBSERVACION TIPO 26/06/202526/06/2027 24 MESES 4000-2025-TCP-S09/06/2025 TEMPORAL En este punto, cabe precisar que, la empresa CORPORACION EDUCATIVA SISTEC S.A.C., solicitó aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que no tiene antecedentes similares. Al respecto, y contrariamente a lo señalado por la referida empresa, se verifica en la base de datos del RNP que esta registra un (1) antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, por la comisión de la infracciónconsistenteenlapresentacióndeinformaciónfalsae inexacta.En consecuencia, lo alegado por el impugnante carece de sustento. f) Conducta procesal: cabe precisar que los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento y presentaron sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio no registran sanción de multas. 59. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. 60. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3 del artículo 371 del Nuevo Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Piura, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente,debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanversoyreverso, de los folios 1 al 675 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 61. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, cuya Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de octubre de 2024, fecha en que el documento determinado como adulterado fue presentado a la Entidad como parte de la oferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION EDUCATIVA SISTEC S.A.C. (con R.U.C. N° 20447369185) por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2024-GRP-ORA-CS-AS – Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servicio de fortalecimiento de capacidades a 210 localidades rurales mediante el desarrollo del curso de operación y mantenimiento de los servicios de saneamiento en el ámbito rural, dirigido a los operados rurales de la Organización Comunal (OC) para sistemas de bombeo con tratamiento (SBCT) y sistemas de bombeo sin tratamiento (SBST)”, convocada por el Gobierno Regional de Piura Sede Central; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MIRKO CUYUBAMBA QUIÑONEZ (con R.U.C. N° 10225140389), por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentacióncon informacióninexactaenel marcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°56-2024-GRP- ORA-CS-AS – Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 fortalecimiento de capacidades a 210 localidades rurales mediante el desarrollo del curso de operación y mantenimiento de los servicios de saneamiento en el ámbitorural,dirigidoalos operados rurales de laOrganizaciónComunal(OC)para sistemasdebombeocontratamiento(SBCT)ysistemasdebombeosintratamiento (SBST)”, convocada por el Gobierno Regional de Piura Sede Central; infracción tipificada en el literal l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la LeyN° 32069, por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONAR a la empresa CORPORACION EDUCATIVA SISTEC S.A.C. (con R.U.C. N° 20447369185), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2024-GRP- ORA-CS-AS – Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servicio de fortalecimiento de capacidades a 210 localidades rurales mediante el desarrollo del curso de operación y mantenimiento de los servicios de saneamiento en el ámbitorural,dirigidoalos operados rurales de laOrganizaciónComunal(OC)para sistemasdebombeocontratamiento(SBCT)ysistemasdebombeosintratamiento (SBST)”, convocada por el Gobierno Regional de Piura Sede Central; infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. 4. SANCIONAR el señor MIRKO CUYUBAMBA QUIÑONEZ (con R.U.C. N° 10225140389), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2024-GRP- ORA-CS-AS – Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servicio de fortalecimiento de capacidades a 210 localidades rurales mediante el desarrollo del curso de operación y mantenimiento de los servicios de saneamiento en el ámbitorural,dirigidoalos operados rurales de laOrganizaciónComunal(OC)para sistemasdebombeocontratamiento(SBCT)ysistemasdebombeosintratamiento (SBST)”, convocada por el Gobierno Regional de Piura Sede Central; infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06342-2025-TCP-S1 los fundamentos expuestos. 5. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Piura, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL DOCUMENTOFIRMADO ss. DIGITALMENTE Arana Orellana. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 39 de 39