Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que lo indicado en la mencionada declaración jurada no constituye, por sí mismo, un medio probatorio suficiente que permita confirmar fehacientemente que la señora Polonia Zúñiga Dávila es madre de la señora Tania Cardeña Zúñiga.” Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6512/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaseñoraZUÑIGADAVILAVDA.DECARDEÑA POLONIA (con R.U.C. N° 10238497898), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco del Contrato N°58-2022-UA-DIGA-UNSAAC y de la Adjudicación Simplificada N°10-2022-UNSAAC-1, convocada por UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO DE ABAD DEL CUSCO - UNSAAC; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que lo indicado en la mencionada declaración jurada no constituye, por sí mismo, un medio probatorio suficiente que permita confirmar fehacientemente que la señora Polonia Zúñiga Dávila es madre de la señora Tania Cardeña Zúñiga.” Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6512/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaseñoraZUÑIGADAVILAVDA.DECARDEÑA POLONIA (con R.U.C. N° 10238497898), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco del Contrato N°58-2022-UA-DIGA-UNSAAC y de la Adjudicación Simplificada N°10-2022-UNSAAC-1, convocada por UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO DE ABAD DEL CUSCO - UNSAAC; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de mayo de 2022, la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación SimplificadaN°10-2022-UNSAAC-1,paralacontratacióndelsuministrodecarnespara el consumo de animales del jardín zoológico de la UNSAAC, con un valor ascendente a S/ 284,242.40 (doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 27 de mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N°3 a favor de ZUNIGA DAVILA VDA DE CARDEÑA POLONIA por el monto ascendente a S/ 58,032.00. Posteriormente, el 7 de junio de 2022 la Entidad y la señora ZUNIGA DAVILA VDA DE CARDEÑA POLONIA, en adelante la Contratista, suscribieron el Contrato N°58-2022- UA-DIGA-UNSAAC, en adelante el Contrato. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 2. Mediante Memorando Nº D000307-2023-OSCR-DGR del 27 de abril de 2023, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 653-2023/DGR-SIRE del 18 de abril de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratarconelEstadoencontrándoseimpedidoparaello,señalandoprincipalmente, lo siguiente: • La señora Tania Cardeña Zúñiga fue elegida Regidora Provincial de Cusco, Región Cusco, para el 2019 - 2022. • Por consiguiente, la señora Tania Cardeña Zúñiga se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por la señora Tania Cardeña Zúñiga en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Polonia Zúñiga Dávila– identificada con DNI N°23849789- es su madre. • Segúnlainformación registradaenelSEACE,la cualpuede visualizarseenlaFicha Única del Proveedor (FUT), se advierte que, durante el periodo en que la señora Tania Cardeña Zúñiga ejerció el cargo de Regidora Provincial de Cusco, la señora Polonia ZúñigaDávila Vda. De Cardeña (madre) contrató con el Estado dentrodel ámbito de su competencia territorial. • Concluye que, existen indicios de que la Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante solicitud de aplicación de sanción – Entidad, presentado el 5 de octubre de 2023 ante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento sobre la infracción cometida por la Contratista, adjunto para ello la documentación que sustenta su denuncia. 1 2 Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 9 al 13 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 4. Mediante decreto del 20 de mayo de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a los supuestos previstosenel literalh)en concordancia con el literal d)del numeral 11.1.del artículo 11 del TUO de la Ley, así como haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: • “AnexoN°2 –Declaración Jurada (art.52 delReglamento de laLey deContrataciones del Estado) del 24.05.2022, a través de la cual el señor ZUÑIGA DAVILA VDA. DE CARDEÑA POLONIA (con R.U.C. N° 10238497898) declara, entre otros: “(…) ii.- No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 23 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación de decreto de inicio a la Contratista, efectuada el 29 de mayo de 2025 mediante “CASILLA ELECTRÓNICA”, según constancia de acuse publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo entregado al vocal ponente el 24 de junio de 2025. 6. Mediante decreto del 22 de setiembre de 2025, a efectos de que la Sala cuente con más elementos al momento de resolver se solicitó la siguiente información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC • Sírvase remitir la partida de nacimiento de la señora Tania Cardeña Zuniga con DN N° 23940071”. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 Normativa Aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para de acuerdo a Ley y por haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamientode una relación contractual con unaentidad del Estado; y, ii) Que elcontratistaestéincurso enalgunode los impedimentosestablecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 3 requisito, la Entidad remitió el Contrato N°58-2022-UA-DIGA-UNSAAC del 7 de junio de 2022, suscrito entre la Entidad y la Contratista, conforme se aprecia: 3Obrante a folios 68 al 72 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 (…) Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 7. Enesesentido,teniendoencuentalosmediosprobatoriosobrantesenelexpediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectuó el 7 de junio de 2022. Por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 8. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra a la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] 9. De los impedimentos citados, se apreciaque los regidores no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; además, la Ley precisa que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del regidor. 10. Ahora bien, de acuerdo c4n los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N°653-2023/DGR-SIRE del 18 de abril de 2023, se advierte que la Contratista sería madre de la señora Tania Cardeña Zúñiga, elegida Regidora Provincial de Cusco, Región Cusco, por lo que, se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobreelimpedimento establecido en elliteral d)del numeral11.1del artículo 11 del TUO de la Ley. 4 Obrante a folios 5 al 13 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 11. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que la Tania Cardeña Zuniga resultó electa como regidora provincial de Cusco, Región Cusco, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 12. Considerando que la señora Tania Cardeña Zúniga desempeñó el cargo de regidora provincial del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para toda contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, el impedimento se extendía hasta el 31 de diciembre de 2023. 13. Cabe recalcar que el Contrato objeto de análisis fue suscrito el 7 de junio de 2022 es decir, durante el periodo dentro del cual la señora Tania Cardeña Zúñiga tenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. 5https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla-espinoza_p.ocesos-electorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 Sobreelimpedimentoestablecido enelliteralh)en concordanciacon elliteral d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta 12 meses después que este haya dejado el cargo. 15. Ental sentido,a findedefinirsiresultaaplicableelimpedimento reguladoen elliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley,en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 16. En el caso concreto, de la consulta en línea del B6scador Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Tania Cardeña Zúñiga, declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad y vínculo de afinidad, que la señora Polonia Zúñiga Dávila es su madre, como se evidencia a continuación: 17. Sin embargo, debe tenerse presente que lo indicado en la mencionada declaración jurada no constituye, por sí mismo, un medio probatorio suficiente que permita confirmarfehacientementequelaseñoraPoloniaZúñigaDávilaesmadredelaseñora Tania Cardeña Zúñiga. 6 Contralaría General de la Rhttps://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 18. Así, se procedió a realizar la consulta correspondiente en la plataforma de la RENIEC respecto de la señora Tania Cardeña Zúñiga y la señora Polonia Zúñiga Dávila. Como resultado dedicha verificación, se advirtió que elnombrede lamadre consignado en el registro es Delfina y no Polonia, y que en la ficha RENIEC de esta última, únicamente consta dicho nombre, lo cual difiere de lo declarado, conforme se detalla a continuación: - Ficha RENIEC de Tania Cardeña Zúñiga. - Ficha RENIEC de Polonia Zuniga Davila Vda. De Caderña. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 19. En dicho escenario, con el objeto de contar con elementos objetivos que permitan verificar el vínculo de consanguinidad declarado, mediante decreto de fecha 22 de setiembre de 2025,se dispuso requerir al Registro Nacionalde Identificación yEstado Civil la remisión de la copia del acta de nacimiento correspondiente a la señora Tania Cardeña Zúñiga. Noobstante,alafechadelpresentepronunciamientonosecuentaconlainformación requerida. 20. De esta manera, se advierte que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia fehaciente del vínculo de consanguinidad entre la señora Tania Cardeña Zúñiga y la señora Polonia Zúñiga Dávila Vda. De Caderña. Resulta necesario precisar que, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no corresponde efectuar interpretaciones o inferencias sobre los hechos que permiten corroborar que el administrado se encuentra en el supuesto de hecho infractor; evidenciándose que, en el presente caso, la denuncia recibida por este Tribunalnoreúnelainformaciónodocumentaciónsuficientequepermitacorroborar, de manera fehaciente, que existiría un vínculo de primer grado de consanguinidad Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 entre la señora Tania Cardeña Zúñiga y la señora Polonia Zúñiga Dávila Vda. De Caderña. En este contexto, la Sala advierte que, según la información oficial que posee RENIEC, la señora Delfina Zúñiga (quien figura madre de la señora Tania Cardeña Zúñiga) no ha contratado con la Entidad. Asimismo, lo expuesto determina que los cargos imputados en el decreto de inicio del procedimiento, donde se señala que la señora Polonia Zúñiga Dávila Vda. De Caderña es la madre de la regidora, no ha podido ser corroborado, lo que determina la imposibilidad de determinar la existencia del impedimento denunciado. 21. Portalesconsideraciones,esteColegiadoconsideraquenosecuentanconelementos de convicción suficientes que permitan acreditar que la Contratista haya incurrido en la infracción prevista enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedida; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 22. En el mismo sentido, tampoco se puede disponer responsabilidad administrativa por la supuesta infracción referida a presentar información inexacta, infracción que se encontrabatipificada enel literal i)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dado que, en el presente caso, dicha infracción se encuentra condicionada a que, de manera previa, se determine la existencia de un impedimento para contratar con el Estado, el cual no se ha podido corroborar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora ZUÑIGA DAVILA VDA. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6341-2025-TCP-S3 DECARDEÑAPOLONIA(conR.U.C.N°10238497898)porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco del Contrato N°58-2022-UA-DIGA- UNSAAC y de la Adjudicación Simplificada N°10-2022-UNSAAC-1, respectivamente, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 14 de 14