Documento regulatorio

Resolución N.° 6338-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DIAZ MATURRANO CESAR ALONSO (CON RUC N° 10466409991), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
Resolución
Fecha
23/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista,resultanecesario que severifiquen dosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°7841/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DIAZ MATURRANO CESAR ALONSO (CON RUC N° 10466409991), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 2056-2022 del 27 de julio de 2022, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de mayo de 2025, rectificado con decreto del 24 de junio del mismo añ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista,resultanecesario que severifiquen dosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 24 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°7841/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DIAZ MATURRANO CESAR ALONSO (CON RUC N° 10466409991), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 2056-2022 del 27 de julio de 2022, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de mayo de 2025, rectificado con decreto del 24 de junio del mismo año, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Cesar Alonso Díaz Maturrano (con RUC N° 10466409991), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previstosenelliteralh)en concordanciaconelliteral e)delnumeral11.1del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 2056-2022 del 27 de julio de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”, por el importe de S/ 1 500.00 (un mil quinientos con 00/100 soles). La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal,valoró ladenuncia presentada el15 de julio de 2024al Tribunal por el Órgano de Control Institucional (OCI) de la Entidad, que con Oficio N° 0289- 2024-OCI-UNJFSC del1de juliode2024,adjuntó elInformede ControlEspecífico N° 2 021-2024-2-0212-SCE del 24 de junio de 2024, en el cual señaló que el señor César Armando Díaz Villanueva desde el 1 de enero de 2022 viene desempeñando el cargo con poder de dirección como es el de Rector de la Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión (la Entidad), cargo que asumió en virtud de la Resolución Rectoral N° 0887-2021-UNJFSC del 23 de diciembre de 2021; agrega que de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la referida autoridad universitaria y del acta de nacimientodelseñorCésarAlonsoDíazMaturrano(elContratista),sedeterminóque éste es hijo del citado rector; y que el Contratista habría contratado con la Entidad durante el periodo que su padre viene ejerciendo el indicado cargo, pese a que se encontró impedido para contratar con el Estado por los impedimentos previstos en los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 3 3. El 26 de mayo de 2025 y 4 de julio de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica, el decreto del 21 de mayo de 2025 y el decreto del 24 de junio de 2025, respectivamente, que contienen la imputación de cargos que motivó la presente causa. 4. Mediante escrito s/n presentado el 27 de mayo de 2025 al Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos en los siguientes términos: - Señala que advierte que la notificación del decreto que da inicio al procedimiento sancionador fue realizada de manera virtual, pese a que el artículo 267.1 del Reglamento de la Ley N° 30225 establece expresamente que debe efectuarse en forma presencial, personal y física en el domicilio registrado ante el Registro Nacional de Proveedores y no a través de medios virtuales o electrónicos; por lo tanto, habiéndose vulnerado el procedimiento legal establecido la notificación 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folios 4 al 77 del expediente administrativo en formato PDF 3 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 7841-2024. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 mencionada es nula, inválida y carece de efectos jurídicos. - Por otra parte, refiere que, mediante Expediente Judicial N° 285-2025-0-1308-JR- LA-01 a cargo del Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Huaura, sevienetramitandolademandadedesnaturalizacióndesucontrato,relacionado, entre otros, con la Orden de Servicios N° 2056-2022 del 27 de julio de 2022, la cual ha dado origen a la presente causa. - Asimismo,en aplicacióndel artículo 261.1,literal b) del Reglamento,corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador, en tanto los hechos que motivan esta causa administrativa se encuentran sometidos al análisis judicial, que guardan relaciónentre sí,que debeesperarse el pronunciamiento delórgano jurisdiccional a fin de evitar decisiones contradictorias entre la vía administrativa y judicial. - Sostiene que las pretensiones formuladas contra la Entidad ante el órgano jurisdiccional, entre otros, son: la desnaturalización de la contratación por locación de servicios o servicios de tercero desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2024; la invalidez de los contratos administrativos de servicios desde el 2 de noviembre de 2021 hasta el 15 de marzo de 2022; se declare el reconocimiento de una relación laboral permanente bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2024. - Señala que el 1 de mayo de 2016 ingresó a laborar para la Entidad bajo la modalidad de locación de servicios, en el cargo de Apoyo Administrativo de la Oficina de Gestión Patrimonial percibiendo la suma de S/ 1 500.00, que ha prestado servicios personales, ininterrumpidos, remunerados y subordinados, que ha sido contratado bajo la modalidad de locación de servicios hasta el 31 de octubre de 2021, que en la realidad ha mantenido una relación laboral permanente que corresponde al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. - Agrega que, desde el 2 de noviembre de 2021 hasta el 15 de marzo de 2022, mediante contrato administrativo de servicios (CAS) prestó servicios como AuxiliardelSistemaAdministrativoIIenlaUnidaddeArchivoCentral,percibiendo una remuneración de S/ 1 500.00. - Luego desde el 16 de marzo de 2022 hasta el 31 de enero de 2023, bajo la modalidaddelocacióndeserviciosrealizólaboresininterrumpidasysubordinadas Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 conunaremuneracióndeS/1500.00enelmismocargoyáreaantesmencionada; y luego del 1 de febrero de 2023 hasta el 30 de abril de 2024, en el cual concluyó su vínculo con la Entidad, prestó servicios como apoyo administrativo en la Dirección de Licenciamiento, percibiendo la misma remuneración. - Indica que ha laborado para la Entidad siete (7) años y once (11) meses ocupando cargos que son parte de su estructura orgánica funcional, que sus servicios han sido de naturaleza laboral propios de un contrato de trabajo, que por dichos motivos mediante el proceso judicial que ha iniciado pretende que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y que se le reconozca como un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276; y que por ello, solicita la suspensión del procedimiento sancionador, por cuanto resulta indispensable contar con el pronunciamiento judicial a fin de garantizar una resolución conforme a los principios de legalidad y coherencia entre las decisiones administrativas y judiciales, adjuntando documentación relacionado con lo alegado, y solicita el uso de la palabra. 5. Mediante Oficios N° 0513 y 551-2025-VRAC-UNJFSC, presentados el 6 y 13 de junio de 2025, la Entidad remitió documentación adicional a su denuncia, entre ellas la Orden de Servicio N° 2056-2022 del 27 de julio de 2022. 6. Con decreto del 24 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 7. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 25 de agosto de 2025. 8. Mediante escrito s/n presentado el 21 de agosto de 2025, el Contratista acreditó a su abogado defensor para la audiencia del 25 de agosto de 2025. 9. El25deagostode2025,sellevóacabolaaudienciaprogramada,conlaparticipación del representante del Contratista. 10. Con decretos del 25 de agosto y 3 de setiembre de 2025, para un mejor resolver, se requirió a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura para que a través del Juzgado de Trabajo, Sede Nueva Ley Procesal de Trabajo, remita información relacionada con el Expediente Judicial N° 285-2025-0-1308-JR-LA-01, seguido por el Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 Contratista contra la Entidad; asimismo, se requirió a la Entidad remita información sobre las ordenes de servicios suscritas o ejecutadas por el Contratista del periodo junio de 2020 hasta julio de 2022. 11. Mediante escrito s/n presentado el 9 de setiembre de 2025, el Contratista presentó alegatos adicionales a sus descargos en los siguientes términos: - Agrega que procede ampliar su defensa informando que el Tribunal mediante Resolución N° 5677-2025-TCP-S3 del 27 de agosto de 2025, resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, por su presunta responsabilidad de contratar con la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión estando impedido para ello, por los impedimentos previstos en el literal e) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación con la Orden de Servicio N° 1259.; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. - Sostiene que la citada resolución concluyó que no se pudo determinar la fecha de la contratación del servicio, por cuanto la orden de servicio mencionada regularizaba un servicio ya prestado, que se determinó que no existen elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio. - Indica quela situación antes mencionadaes homogénea alapresente causa, toda vezque,laOrdendeServicioN°2056-2022del27dejuliode2022nocorresponde a la formalización de una contratación nueva, sino a la regularización del pago de servicios ya prestados, que ello se desprende de la propia descripción consignada en la citada orden de servicio donde se indica como objeto: “apoyo administrativo”, y que en virtud de ello solicita se aplique el principio de predictibilidad jurídica; y reitera sus alegaciones señaladas en el escrito de descargos del 27 de mayo de 2025. 12. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos adicionales del Contratista presentado al Tribunal el 9 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)” (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,aplicablealosprocedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se le imputa al Contratista la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que sobre la tipificación de la conducta infractora imputable al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literal c) del Artículo 87, numeral 87.1, literal i) de la TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presi) Contratar con el Estado estando impedido Ley, cuando incurran en las siguientes conforme a ley (…). infracciones: (…) (…)” c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…). (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 8. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación alguna que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 9. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 norma sancionadora en sí misma sino la que apor4a el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 10. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, lascausales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para cada impedimento. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 11. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 12. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertaspersonasque, por lasfunciones o labores que cumplen o cumplieron,o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 13. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 14. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 15. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar tanto el perfeccionamientodelarelacióncontractualrelacionadaconlaOrdendeServicioN° 2056-2022 del 27 de julio de 2022, y si a la fecha de dicho vínculo contractual el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 16. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 17. Encuantoalperfeccionamientodelcontrato,yconsiderandoqueenelpresentecaso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al 5 respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 18. Sobreelperfeccionamientodelcontrato, obraenel expediente copiade laOrden de Servicio N° 2056-2022 , emitida por la Entidad el 27 de julio de 2022 a favor del Contratista, por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo” brindado a la Entidad durante el mes de julio de 2022, por el importe de S/ 1 500.00 (un mil quinientos con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 Obrante a folios 273 al 274 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 19. También, obra en el expediente el Informe N° 005-2022-CADM-UAC/SG del 21 de julio de 2022, con la cual el Contratista se dirige a la Unidad de Archivo Central informando el desarrollo de las actividades correspondientes al mes de julio, conforme se reproduce a continuación: 7 Obrante a folio 302 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 20. Asimismo, obra en el expediente el Acta de Conformidad de Servicios s/n del 21 de julio de 2022, con la cual la dependencia responsable de la Entidad da su conformidad al servicio prestado por el Contratista durante el mes de julio de 2022, como a continuación se indica: 8 Obrante a folio 303 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 21. Además, obra en el expediente copia del Recibo por Honorarios Electrónicos N° E001-90 del 21 de julio de 2022, emitido por el Contratista por el importe de S/ 1 500.00 (un mil quinientos soles con 00/100), señalándose como forma de pago “al crédito”,porelconceptodeapoyoadministrativocomoauxiliareneláreadeUnidad deArchivoCentralde laEntidadcorrespondientesalmesdejuliode2022;asimismo, se tiene el Comprobante de Pago N° 1955 del 4 de agosto de 2022, con el que la EntidadacreditahaberefectuadoelpagoalContratista,porlaprestacióndelservicio vinculado con la Orden de Servicio; documentos que se reproducen a continuación: 9 Obrante a folio 305 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Orante a folio 333 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 22. De la valoración de los documentos citados y mencionados, se advierte que la Orden de Servicio N°2056-2022fue emitida el 27de juliode 2022,yen su contenido señala que es por el pago de los servicios prestados por el Contratista como “servicio de apoyo administrativo” en la Unidad de Archivo Central de la Entidad durante el mes de julio de 2022. Asimismo de la verificación del Informe N° 005-2022-CADM-UAC/SG del 21 de julio de 2022, suscrito por el Contratista, se aprecia que informa a la Unidad de Archivo Central las actividades realizadas en dicha área durante el mes de julio de 2022, esto es, al 21 del mismo mes y año, las cuales la Entidad dio su conformidad con el Acta de Conformidad de Servicio del 21 de julio de 2022; ante ello, el Contratista emitió su recibo por honorarios profesionales el 21 de julio de 2022; siendo que la citada documentación fue emitida antes que se expida la Orden de Servicio 2056-2022, la cual ocurrió el 27 de julio de 2022. Siendo ello así, se advierte de la documentación mencionada que el Contratista realizó actividades antes que se emita la Orden de Servicio citada, es decir, ejecutó un servicio para la Entidad cuando aun no se tenía la referida Orden de Servicio, hecho que permite inferir que presuntamente habría suscrito previamente un contrato u otra orden de servicio para que realice las actividades durante el mes de julio de 2022, esto es, hasta el 21 de dicho mes y año. 23. Por tanto, no se puede concluir que el Contratista perfeccionó el contrato mediante la Orden de Servicio N° 2056-2022 del 27 de julio de 2022, por cuanto este documento sirvió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado por el Contratista, conforme la misma orden de servicio lo menciona en el ítem “concepto” en donde se consigna el texto “pago por servicios diversos a Díaz Maturrano Cesar – mes de julio 2022”; siendo que la documentación de las actividades ejecutadas por el Contratista se han detallado en párrafo precedentes. En consecuencia, la citada Orden de Servicio no constituye un vínculo contractual que originó la contratación cuestionada por la Entidad, sino que el perfeccionamiento contractual se habría producido con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio para luego ser ejecutado el servicio; siendo que dicho vínculo no seha podidodeterminar lafechaenque ocurrióal no obrardocumento que así lo indique, hecho que resulta importante para determinar con claridad el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 En tal sentido, no obran en el expediente elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual por el cual el Contratista realizó las actividades de servicio como apoyo administrativo en la Unidad de Archivo Central de la Entidad; por lo que no se ha configurado el primer elemento de la infracción imputada. 24. Sin perjuicio de ello, contrariamente a lo afirmado por el Contratista, no se advierte vicio de nulidad del presente procedimiento administrativo sancionador toda vez que la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo N° 278-2024-EF, la cual entró en vigencia el 8 de mayo de 2025, dispuso el uso de la casilla electrónica en los procedimientos sancionadores a cargo del Tribunal, conforme a lo siguiente: “Artículo 267.- Notificación y vigencia de las sanciones 267.1. La notificación de los actos y/o actuaciones administrativas que se realicen enlosprocedimientosadministrativossancionadoresacargodelTribunalse efectúa vía casilla electrónica asignada a los proveedores (…). La notificación electrónica se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento que contiene el acto y/o actuación administrativa en la casilla electrónica (…). (…)”. En consecuencia, el decreto de inicio del procedimiento sancionador del 21 de mayode2025,materiadelapresentecausa,fuenotificadoconformealdispositivo legal antes indicado, esto es, vía casilla electrónica el 26 de mayo de 2025; en tal sentido, la referida notificación no padece de causal de nulidad, debiendo desestimarse los descargos del Contratista en dicho extremo. 25. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no existen elementos objetivos que acrediten la configuración de la infracción de contratar con el Estado tipificada en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la referida infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6338-2025-TCP-S5 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor DIAZ MATURRANO CESAR ALONSO (con RUC N° 10466409991), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 2056-2022 del 27 de julio de 2022, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. 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