Documento regulatorio

Resolución N.° 6335-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN REYMAR S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta documentación con información inexacta como parte ...

Tipo
Resolución
Fecha
23/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…)”. Lima, 24 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de septiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunalde Contrataciones Públicas), elExpediente N° 9541/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN REYMAR S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado presuntadocumentación coninformacióninexactacomopartedesuoferta,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 0052-2022-SUNAT/8B7200-1, para la contratación...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…)”. Lima, 24 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de septiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunalde Contrataciones Públicas), elExpediente N° 9541/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN REYMAR S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado presuntadocumentación coninformacióninexactacomopartedesuoferta,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 0052-2022-SUNAT/8B7200-1, para la contratación del: “Servicio de desinsectación, desinfección y desratización para el almacén de SUNAT – Lurín 1 y Lurín 2 – Distrito de Lurín” convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información publicada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 01 de junio de 2022, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0052-2022-SUNAT/8B7200-1, para la contratación del: “Servicio de desinsectación, desinfección y desratización para el almacén de SUNAT – Lurín 1 y Lurín 2 – Distrito de Lurín”, con un valor estimadodeS/112,253.60(cientodocemildoscientoscincuentaytrescon60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 Según el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 10 de junio de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas (electrónica); y, el 27 del mismo mes y año, se dio cuenta en el SEACE de la adjudicación de la buena pro a favor de la empresa CORPORACIÓN REYMAR S.A.C., , por el monto ofertado de S/ 88,400.00 (ochenta y ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles). El 02 de agosto de 2022, la Entidad y la empresa CORPORACIÓN REYMAR S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 175-2022/SUNAT-PRESTACION DE SERVICIOS, en adelante el Contrato. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias,en adelante el Reglamento. 2. La Entidad mediante escrito s/n , presentado el 05 de diciembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió - entre otros documentos - el Informe Legal N° 000159-2022-SUNAT/8E1000 del 29 de noviembre de 2022, el cual dio cuenta de lo siguiente: i) Refiere que la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. ii) Menciona que en el caso en particular, el Contratista -como parte de su oferta, con la finalidad de acreditar los requisitos de calificación- presentó, entre otros, el “Certificado de trabajo del 8.6.2022, a favor del señor 1 2Documento obrante a folios 3 al 8 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 11 al 20 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 Adriano Narciso Quiñones Rojas, expedido por CORPORACIÓN REYMAR S.A.C.”. iii) Indica que del resultado de la fiscalización posterior realizada a la citada documentación, se habría observado lo siguiente: • Concartas/ndel16.8.2022elContratistaindicóqueporerrorseconsignó en el Certificado de Trabajo del señor Adriano Narciso Quiñones Rojas como experiencia laboral desde el 6.8.2014 hasta la fecha de emisión del certificado, cuandolo correctodebió ser desde el 6.8.2019 hasta la fecha de emisión del certificado. • El Contratista, a través delos Contratos por locación de servicios entre su representada y Adriano Quiñones Rojas, suscritos en fechas 6.8.2022, 6.8.2020, 6.8.2019, 6.8.2021 habría buscado acreditar la relación civil entre el periodo del 6.8.2019 hasta la fecha de emisión del certificado. • La declaración jurada de Adrián Narciso Quiñones Rojas con el detalle de los recibos por honorarios no emitidos, junto al Recibo por honorarios electrónico N° E001-430 del 24.10.2022, emitido por CORPORACIÓN REYMAR S.A.C., en el que señala el monto total de S/ 37 000,00 a favor de Adrián Narciso Quiñones Rojas, no guardarían coherencia con los treinta y ocho (38) recibos de pago (mensuales) en cuanto a la fecha de emisión de aquél, ya que dicho Recibo por honorarios fue emitido con posterioridad a los recibos de pago, omitiendo la emisión mensual de estos por el lapso de 38 meses. • Lo descrito sería un evidente acto mediante el cual se buscó regularizar la negligencia -omisión de la expedición mensual de 38 recibos por honorarios- pretendiendo regularizar todos los recibos de pagos en un “recibo por honorarios único” por el total de los recibos por honorarios que no fueron emitidos en su fecha correspondiente. • El nombre correcto es Adrián Narciso Quiñones Rojas y no Adriano Narciso Quiñones Rojas, como se indica en el Certificado de Trabajo presentado en la oferta del Contratista. • LaSUNAFIL,medianteelOficioN°076-2022-SUNAFIL/DINIdel18.10.2022 que adjuntó Informe N° 13-2022-SUNAFIL/DINI/SDAN/JSPM, precisó que Adriano Narciso Quiñones Rojas no tiene relación con la CORPORACIÓN REYMAR S.A.C. al no tener registro de la relación laboral entre ambas partes. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 • El MTPE, a través del Oficio N° 1944-2022-MTPE/3/17 del 7.11.2022 que adjuntó los Informes Nos 1882-2022-MTPE/4/13.1 y 2350-2022- MTPE/3/17.1, manifestó, que los datos encontrados sobre Adriano Narciso Quiñones Rojas, ninguno está vinculado a CORPORACIÓN REYMAR S.A.C. iv) Señala quese observaríaque el Certificado de trabajodel 8.6.2022,a favor del señor Adriano Narciso Quiñones Rojas, sería un documento que contiene información inexacta, por lo siguiente: • El Contratista pretendió enmendar su contenido -de fechas- durante la fiscalización posterior. Además, en el documento presentado en su oferta se colocó un nombre que no se encuentra en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT. • La declaración jurada de Adrián Narciso Quiñones Rojas con el detalle de los recibos por honorarios no emitidos, junto al Recibo por honorarios emitido de forma extemporánea fue un acto mediante el cual se buscó regularizar una negligencia (omisión de 38 recibos por honorarios). • Lo informado por el Contratista -en cuanto al vínculo civil con Adrián Narciso Quiñones Rojas- no guarda registro formal con la información proporcionada por la SUNAFIL y el MTPE. v) Agrega que la presentación deldocumento encuestiónhabría permitido al Contratista acreditar ante la SUNAT el cumplimiento de la experiencia mínimaquedebíatenerelpersonalclave,conformesesolicitóenlasBases del procedimiento de selección. vi) Concluye que existen elementos para considerar que, el 10.6.2022, el Contratista, en el marco del procedimiento de selección, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, al haberse advertido que presentó -como parte de su oferta- documento con información inexacta. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 3 3. Mediante Decreto del 14 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta documentación con información inexacta: ➢ Certificado de trabajo del 08.06.2022, emitido por la empresa Corporación Reymar S.A.C., a favor del señor Adriano Narciso Quiñones Rojas con cargode Supervisorde actividades de desinfección, fumigación y desratización, período del 06.08.2014 al 08.06.2022. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 19 de mayo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Por Decreto del 19 de junio de 2025 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones en su contra, a pesar de haber sido válidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 5. Con escrito s/n del 27 de junio de 2025, presentado el 04 de julio del mismo año ante la mesa de partesdel Tribunal,el Contratista presentósus descargos,en los que indicó lo siguiente: 3 4Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 • Solicita se archive el expediente por ausencia de dolo y por no haber generado perjuicio a la Entidad. • Refiere que el certificado en cuestión habría sido incluido por un error tipográfico e involuntario, generado por un personal administrativo técnico que realizaba labores para procesos de contratación pública. • Señala que el error material no fue doloso, ni intencional. • Precisa que su representada (MYPE) tendría limitaciones operativas y presupuestarias; agrega que respecto de la ejecución del servicio adjudicado de desinsectación, desinfección y desratización en los almacenes de SUNAT –Lurin 1 y Lurin 2, habría sido ejecutado en su totalidad sin penalidad ni observación durante la prestación del servicio. • Solicita que se tenga presente lo siguiente: i) hecho aislado originado sin ánimo de ventaja; ii) su representada no habría sido sancionada en contrataciones públicas. • Requiere que en aplicación a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y de buena fe contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo General,no se imponga sanción alguna o en su defecto sea evaluada con ponderación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa, por haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de lainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado esagregado) En tal sentido,si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, , aprobado por el Decreto Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En ese contexto,de la comparación entrelas disposicionesrelativasa la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por LeyN°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones 50.1El Tribunalde ContratacionesdelEstado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como 87.1. Son infracciones administrativas residente o supervisor de obra, cuando pasibles de sanción a participantes, corresponda, incluso en los casos a que se postores, proveedores y refiere el literal a) del artículo 5, cuando subcontratistas las siguientes: incurranen las siguientes infracciones: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o Estado, al Registro Nacional de Proveedores a Perú Compras. En el caso de las (RNP), al Organismo Supervisor de las entidades contratantes, siempre que Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Centralesténrelacionadasconelcumplimientode deComprasPúblicas–PerúCompras. un requerimiento, factor de evaluación o En el caso de las Entidades siempre que esté requisitos y que incidan necesaria y relacionada con el cumplimiento de un directamente en la obtención de una requerimiento, factor de evaluación o ventaja o beneficio concreto en el requisitos que le represente una ventaja o procedimiento de selección o en la beneficioenelprocedimientodeselecciónoen ejecución contractual. Tratándose de la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, Contrataciones del Estado, al Registro Nacionalla ventaja o el beneficio concreto debe de Proveedores (RNP) o al Organismo Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 Supervisor de las Contrataciones del Estado estar relacionado con el procedimiento (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar que se sigue ante estas instancias. relacionada con el procedimiento que se sigue anteestasinstancias. (…) Artículo90.Inhabilitacióntemporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de 90.1 La sanción de inhabilitación las responsabilidades civiles openales porla temporal es impuesta en los siguientes misma infracción, son: supuestos: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del (…) ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, c) Por la comisión de cualquiera de las procedimientos para implementar o infracciones previstas en los literales i), extender la vigencia de los Catálogos j),k)y l)delpárrafo87.1 delartículo 87 Electrónicos de Acuerdo Marco y de de la presente ley. La sanción por contratar con el Estado. Esta inhabilitación imponer no puede ser menor de seis es no menor de tres (3) meses ni mayor de mesesnimayor deveinticuatro meses. treintayseis(36)mesesantelacomisiónde las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 6. Como se advierte, la Ley vigente exige que, para configurar la infracción de presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado. 7. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 vigente. 8. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltarque si bien ambos marcos normativos,recogenel mismotipodesanción (inhabilitación temporal),el TUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso, es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 9. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEo a Perú Compras ysiempreque – en el casode las Entidades –dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 11. Por tanto,se entiendequedicho principioexige al órganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto,se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 12. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 13. Una vez verificadodichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración dela infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresuncióndeveracidad,quetutela todaactuación en elmarcodelas contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 14. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma de falseamiento de la misma.Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásde reiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta ➢ Certificado de trabajo del 08.06.2022, emitido por la empresa Corporación Reymar S.A.C., a favor del señor Adriano Narciso Quiñones Rojas con cargode Supervisorde actividades de desinfección, fumigación y desratización, período del 06.08.2014 al 08.06.2022. 17. Conforme a loseñalado en los párrafos que anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 18. En el presente caso, obra en el expediente administrativo, la oferta presentada por el Contratista el 10 de junio de 2022 en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene el documento que ha sido objeto de cuestionamiento. 19. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que con fecha 10 de junio de 2022, Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 el Contratista presentó como parte de su oferta el documento bajo análisis. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado. 20. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, consistente en: ➢ Certificado de trabajo del 08.06.2022, emitido por la empresa Corporación Reymar S.A.C., a favor del señor Adriano Narciso Quiñones Rojas con cargode Supervisorde actividades de desinfección, fumigación y desratización, período del 06.08.2014 al 08.06.2022. Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 21. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 22. En ese orden, corresponde determinar si el Certificado de Trabajo de fecha 08 de junio de 2022, emitido por la Corporación REYMAR SAC (el Contratista), contiene información inexacta. 23. Sobre el particular,según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IVdel TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista como parte de su oferta. 24. En dicha fiscalización posterior, la Entidad envió al Contratista la Carta N° 000392- 2022-SUNAT/8B7200 del 11 de agosto de 2022, solicitando la confirmación de la veracidaddel documento en cuestión,asícomo la documentación que respalde el vínculo jurídico olaboralentre el beneficiariodel certificado ysu representada.En respuesta, el Contratista remitió la Carta s/n del 16 de agosto de 2022, en la que señaló que, por un error involuntario, la fecha de expedición en el Certificado de Trabajo aparece como “06 de agosto de 2014 hasta la actualidad”, cuando debió consignarse“06deagostode2019hastala actualidad”,dadoquesurepresentada fue constituida en el año 2019. Agrega que esta corrección es solo un defecto de forma que no afecta la validez sustancial del documento, ya que el requisito para el personal clave es contar con al menos dos años en el puesto. Además, el Contratista adjuntó contratos de locación de servicios entre él y Adrián Quiñones Rojas. 7 Por otro lado, mediante Oficio N° 000375-2022-SUNAT/8B7200 del 22 de septiembre de 2022, la Entidad solicitó a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) información sobre si la presunta relación laboral o contractual entre el Contratista y Adriano Quiñones Rojas había sido declarada ante SUNAFIL o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). A su turno, SUNAFIL con el Oficio N° 076-2022-SUNAFIL/DINI del 18 de octubre de 2022, informó que el Sr. Adriano Narciso Quiñones Rojas no mantiene relación alguna con la empresa CORPORACIÓN REYMAR S.A.C. 5Documento obrante a folios 170-171 del expediente administrativo. 6 7Documento obrante a folio 168 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 100-101 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 89-95 del expediente administrativo. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 Luego, con Carta N° 000565-2022-SUNAT/8B7200 del 21 de octubre de 2022, la Entidad informó al Contratista sobre una posible infracción al principio de veracidad en la documentación presentada, según lo comunicado por SUNAFIL, y le solicitó los descargos correspondientes. A través de la Carta s/n 10 del 26.10.2022, el Contratista indica que su representada cumplió con declarar los hechos relacionados con la experiencia del Sr. Adrián Quiñones Rojas, solicitando que se consideren superadas las observaciones, y adjuntó una declaración jurada del mencionado señor. Asimismo,mediante losOficiosN°00412-2022-SUNAT/8B7200yN°000432-2022- SUNAT/8B7200 11del 20 y 27 de octubre de 2022, respectivamente, la Entidad requirió al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) confirmar la presunta relación laboral o contractual mencionada en el “Certificado de trabajo del 8.6.2022”. En respuesta, el MTPE con el Oficio N° 1944-2022-MTPE/3/17 del12 07 de noviembre de 2022, informó que si bien se encontraron datos similares de Adriano Narciso Quiñones Rojas, ninguno está vinculado a CORPORACIÓN REYMAR S.A.C. 25. En tal sentido, la Entidad advirtió que, en relación al Certificado de trabajo del 8.6.2022, sería un documento que contiene información inexacta debido a lo siguiente: i) el Contratista intentó corregir las fechas durante la fiscalización posterior; y ii) la supuesta relación civil entre el Contratista y Adriano Quiñones Rojas no coincide con los registros formales de SUNAFIL y MTPE. 26. Ahora bien, es oportuno traer a colación los descargos presentados por el Contratista, el cual refirió que, el certificado en cuestión habría sido incluido por un error tipográfico e involuntario, generado por un personal administrativo técnico que realizaba labores para procesos de contratación pública. Señala además que, respecto de la ejecución del servicio adjudicado de desinsectación, desinfección y desratización en los almacenes de SUNAT –Lurín 1 y Lurín 2 habría 9 10ocumento obrante a folios 89-95 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 58-59 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folios 55-56 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folio 42 del expediente administrativo. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 sido ejecutado en su totalidad sin penalidad ni observación durante la prestación del servicio. Solicitó tener presente lo siguiente: i) el hecho habría sido aislado originado sin ánimodeventaja;ii)surepresentadanohabríasidosancionada en contrataciones públicas. 27. En este punto, más allá de lo comunicado por SUNAFIL y la MTPE en torno al registro del personal como trabajador, lo cierto es que, en relación con las fechas que conforman el rango de experiencia señalado en el documento en cuestión —esto es, del 06 de agosto de 2014 al 08 de junio de 2022—, se aprecia una discrepancia respecto a la fecha inicial del inicio de labores. En efecto, dicha fecha difiere de la reconocida por el propio contratista (emisor del documento) en el marco del procedimiento de fiscalización posterior llevado a cabo por la Entidad y lomanifestadoenelpresenteprocedimiento.Estaincongruenciaresultaevidente, debido a que introduce un dato que no se ajusta a la realidad ni a lo previamente declarado por el Contratista. Conforme a lo descrito, se advierte la falta de coherencia entre lo consignado en el documento y la información brindada por el mismo Contratista, por lo que el documento objeto de análisis no es concordante con la realidad. 28. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en el Capítulo III “Requerimiento” de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció en los Requisitos de calificación, que el personal clave tenga como experiencia la siguiente: “Experiencia mínima de dos (2) años, en la dirección técnica o supervisión o conducción de servicios o trabajos de fumigación de ambientes o fumigación de Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 locales o fumigación de áreas verdes”. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión de la oferta presentada por el Contratista, se aprecia que presentó únicamente el certificado en cuestión para acreditar la experiencia requerida. Cabeseñalarqueelperíododeexperienciaacreditadoporelpersonalclave,según consta en el certificado presentado ante la Entidad, excede ampliamente el plazo mínimoexigidoenlasbasesintegradasdel procedimientodeselección. Asimismo, incluso, en el supuesto de considerar como válido el intervalo de fechas consignado expresamente por el emisor del certificado —esto es, del 6 de agosto de 2019 al 8 de junio de 2022—, dicho período resulta igualmente suficiente para cumplir con el requisito de experiencia establecido en las referidas bases. 30. En ese sentido, al advertirse que el documento presentado tenía por finalidad acreditar la experiencia de personalclave,yla fecha consideradaen el documento en cuestión en el extremo del inicio de la prestación de sus servicios (06.08.2014), no incidió necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, en el caso concreto, no se acredita el segundo presupuesto para la configuración de la infracción bajo análisis. 31. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respecto del documento analizado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en contra del Contratista y, en consecuencia, archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06335-2025-TCP-S1 Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACIÓN REYMAR S.A.C. con R.U.C. N° 20604743576, por su supuesta responsabilidadalhaber presentado como parte desu oferta,documentacióncon información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0052-2022- SUNAT/8B7200-1, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de AdministraciónTributaria -SUNAT;infracción tipificada enelliteral l)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20