Documento regulatorio

Resolución N.° 6332-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada N°01-2025-MDS -CS (primera convocatoria), para la ejecución de ...

Tipo
Resolución
Fecha
23/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) habiéndoseadvertidoque,enelcasoconcreto,las bases del procedimiento de selección no contienen disposiciones claras ni congruentes (vulnerando el principio de transparencia y facilidad de uso) sobre la oportunidad en que debía acreditarse el requisito de calificaciónequipamientoestratégicoencontravención de lo previsto en las bases estándar aplicables y en la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución”. Lima, 24 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7821/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporelpostorIcaGrupoContratistasGeneralesS.A.C.enelmarcodelaLicitación Pública Abreviada N°01-2025-MDS -CS (primera convocatoria), para la ejecución de la obra “Creación del servicio de espacios públicos urbanos en la plazuela de centro poblado...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) habiéndoseadvertidoque,enelcasoconcreto,las bases del procedimiento de selección no contienen disposiciones claras ni congruentes (vulnerando el principio de transparencia y facilidad de uso) sobre la oportunidad en que debía acreditarse el requisito de calificaciónequipamientoestratégicoencontravención de lo previsto en las bases estándar aplicables y en la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución”. Lima, 24 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7821/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporelpostorIcaGrupoContratistasGeneralesS.A.C.enelmarcodelaLicitación Pública Abreviada N°01-2025-MDS -CS (primera convocatoria), para la ejecución de la obra “Creación del servicio de espacios públicos urbanos en la plazuela de centro poblado Santa Úrsula distrito de Sitacocha de la provincia de Cajabamba del departamento de Cajamarca, con CUI Nº 2621754”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El27dejuniode2025,laMunicipalidadDistritaldeSitacocha,enlosucesivolaEntidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N°01-2025-MDS -CS (primera convocatoria), para la ejecución de la obra “Creación del servicio de espacios públicos urbanos en la plazuela de centro poblado Santa Úrsula distrito de Sitacocha de la provincia de Cajabamba del departamento de Cajamarca, con CUI Nº 2621754”, con una cuantía de S/ 360 664.89 (trescientos sesenta mil seiscientos sesenta y cuatro con 89/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 7 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas, y el 9 de julio de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, según los siguientes resultados: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 Etapas Postor Evaluación Buena Admisión Oferta Económica Puntaje Calificación Pro S/ Total OP.* Consorcio Santa ÚrsulAdmitida 360 664.89 100.00 1 Calificada Sí Ica Grupo Contratistas - Generales S.A.C. No admitida - - - No *Orden de prelación. 3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C. en el marco del Exp. 6568/2025.TCE, mediante Resolución N.° 05433- 2025-TCP- S1 del 15 de agosto de 2025, el Tribunal de Contrataciones Públicas declaró fundado en parte el recurso de apelación, disponiendo, entre otros, i) revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 1-2025- MDS/CS-1; ii) ratificar la calificación de la oferta del Consorcio Santa Úrsula; iii) ordenar al comité que otorgue a la empresa Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C. un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación de su oferta; iv) en el supuesto de que la empresa Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C. no cumpla con la subsanación de su oferta conforme a lo dispuesto en los numerales 78.1 y 78.4 del artículo 78 del Reglamento, disponer que el comité declare no admitida su oferta; y v) se prosiga con la calificación y evaluación de su oferta, así como con el otorgamiento de la buena pro a quien corresponda. 4. El 22 de agosto de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de labuena pro alConsorcio SantaÚrsula,conformado porlasempresasFaibaIctGroupS.A.C.(conRUC N.°20602664164)yMultiserviciosVaruE.I.R.L.(conRUCN.°20601063655),enadelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 360 664.89 (trescientos sesenta mil seiscientos sesenta y cuatro con 89/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Buen Postor Evaluación Admisión Oferta Puntaje OP. Calificación a Pro Económica S/ Total * Consorcio Santa Admitida 360 664.89 100.00 1 Calificada Sí Úrsula Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 Ica Grupo Descalificada Contratistas Admitida - - - No Generales S.A.C. *Orden de prelación. 5. Mediante escritos s/n presentados el 29 de agosto y 2 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C. (con RUC N.° 20482474587), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta, ii) se ordene al comité efectuar la evaluación técnica y económica de su oferta, y iii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, otorgándose ésta a su favor; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante precisa que el equipamiento estratégico está comprendido dentro de los requisitos facultativos según las bases del procedimiento, por lo que, al no formar parte de los requisitos de admisión, calificación y evaluación técnica y económica, no podía ser utilizado como causal para descalificar su oferta. Afirma que las bases integradas permiten acreditar dicho equipamiento concopiade documentosque acreditenlapropiedad,posesión,compromisode compra, venta o alquiler, u otro documento que demuestre que la maquinaria y/o equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. • Indica que, en el folio 165 de su oferta, presentó una declaración jurada de equipamiento estratégico, en la cual señaló que contaba con todo el equipamiento requerido, precisando además que, conforme al literal b) del artículo 72 del reglamento de la Ley, la titularidad se acreditaría en la etapa de perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, sostiene que su representada acreditará la posesión, propiedad o compromiso de adquisición del equipamiento estratégico en dicho momento, tal como lo establecen las bases integradas en el literal k) del numeral 2.3 requisitos para perfeccionar el contrato. • El Impugnante resalta que la capacidad técnica y profesional, de acuerdo con el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico o infraestructura del proveedor. Asimismo, el literal g) del artículo 88 del Reglamento establece que, en el caso de obras o consultoría de obras, la documentaciónque acreditalacapacidadtécnicayprofesionalsepresentapara el perfeccionamiento del contrato. En consecuencia, considera que el le exigió Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 documentación que no correspondía para la calificación de la oferta, dado que el equipamiento estratégico se presenta en la etapa contractual. • Sostiene que, al haber presentado la declaración jurada en la cual el representante legal manifestó bajo juramento contar con el equipamiento exigido,se cumplecon loprevisto en las bases, pues esta declaración constituye “otro documento” válido que acredita que lamaquinaria o equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. Añade que las bases no excluyen la posibilidad de presentar una declaración jurada y que, en todo caso, la acreditación definitiva corresponde al perfeccionamiento del contrato. • Asimismo, el Impugnante invoca los principios previstos en la Ley como eficacia y eficiencia, valor por dinero, libertad de concurrencia y competencia. Afirma que su propuesta económica es más baja que la del Consorcio Adjudicatario, lo que representa un ahorro para la Entidad, y que su oferta cumple con todos los requisitos de calificación de las bases integradas. Considera que los actos del procedimiento deben interpretarse en concordancia con dichos principios, priorizando la satisfacción de los fines públicos por encima de formalidades no esenciales, y procurando obtener la propuesta más ventajosa para el interés público. • En esa línea, señala que el comité descalificó de manera errónea su oferta, al exigir documentación no contemplada en las bases integradas como requisito de calificación. Afirma que ello contraviene la necesidad de mantener la mayor cantidad de ofertas posibles para garantizar un escenario decompetencia, en el cual la contratación se realice bajo las mejores condiciones técnicas y económicas del mercado. • Por lo expuesto, el Impugnante solicita que se declare fundado su recurso de apelación, que se califique la oferta presentada por su representada y que, en consecuencia, se continúe con la evaluación técnica y económica. 6. Con decreto del 3 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnanteyse convocó aaudienciapública parael10desetiembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 7. Mediante el Informe N.° 107-2025-OAL/REGA e Informe Técnico N.° 03-2025-MDSICS LPA 01-2025,registrados en el SEACE el8 de setiembre de 2025, laEntidad manifestó lo siguiente: • La Entidad señala que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta por no acreditar válidamente el equipamiento estratégico exigido en las bases integradas. Al respecto considera que, de acuerdo con el numeral 3.4.2 de los requisitos de calificación de las bases integradas, el equipamiento estratégico debía ser acreditado con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler, u otro documento que demuestre que la maquinaria o equipamiento estaría disponible para la ejecución del proyecto. Precisa que, en este caso, el Impugnante presentó únicamente una declaración jurada. • Sostiene que, conforme al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el requisito de equipamiento estratégico se acredita al momento de la suscripción del contrato, salvo que se elijan factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. En este procedimiento se eligió el factor de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, por lo que el Impugnante estaba obligado a acreditar el equipamiento estratégico en su oferta. • Enconsecuencia,consideraque ladescalificacióndelaofertadelImpugnantese encuentra plenamente justificada y se ratifica en la decisión adoptada por el comité. 8. El 10 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y de la Entidad. 9. Con Decreto del 10 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Enelnumeral3.4.2delrequerimiento -página100delasbasesintegradas-seestableció el siguiente requisito de calificación: Asimismo, en el numeral 2.2.1.2 de la sección específica de las bases, del acápite 2.2 “Contenido de las ofertas”, se establece que la oferta incluye los documentos referidos a los requisitos de calificación, tal como se evidencia a continuación: Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 2. Según ello, el requisito de calificación equipamiento estratégico debe ser acreditado paralasuscripcióndelcontrato, salvoquesehayanelegidofactoresdeevaluacióncomo la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 3. Asimismo, en las páginas 25 y 26 de las referidas se ha considerado la experiencia en la especialidad adicional del profesional clave como factor de evaluación, como se reproduce a continuación: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 4. Conforme a ello, dado que el procedimiento de selección contempla como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, se tiene que el requisito de calificación del equipamiento estratégico debe ser acreditado con la presentación de la oferta, en aplicación de la disposición contenida en el último párrafo del numeral 3.4.2 del requerimiento. 5. Sin embargo, en sentido contradictorio, las bases han previsto en la página 20, como uno de los requisitos para perfeccionar el contrato, el que se reproduce a continuación: 6. Conforme a ello, las bases contienen una regla paralela que dispone la acreditación de los requisitos de capacidad técnica y profesional para la suscripción del contrato; lo que contradice la regla del numeral 3.4.2 del requerimiento conforme a la cual la acreditación de la capacidad técnica (el equipamiento estratégico) se efectúa dentro de la oferta. 7. Cabeprecisarque,enlapágina24delasbasesestándaraplicablesalaLicitaciónPública Abreviada de Obras, que forman parte de la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, respecto de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, se estableció como nota para el requisito establecido en el literal k) Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, lo siguiente: Como se puede advertir, de lalectura de la referida nota, el literal k) debía ser eliminado cuando la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 8. Lacircunstanciaantesdescritapodríaevidenciarunadeficienciaenlaelaboracióndelas bases del procedimiento, considerando que la Entidad habría omitido eliminar el requisito establecido en el literal k) - Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento; en inobservancia de lo estipulado en las bases estándar, que exigen la eliminación de este literal en caso la acreditación de dichos requisitos haya sido considerada como factorde evaluación. 9. Lo anterior supondría un quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo unacontravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 10. Asimismo, implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, quedisponeque“[l]asbasesestándarseapruebanmediantedirectivaqueemitalaDGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta alegando, entre otros aspectos, que, conforme al literal k) antes citado, la acreditación del equipamiento estratégico debía realizarse para el perfeccionamiento del contrato, y no como parte de la oferta. 11. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. 10. Mediante escrito s/n presentado el 15 de setiembre de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad en los siguientes términos: • El Impugnante señalaque las bases integradas han sido claras enestablecer que el equipamiento estratégico se encuentra comprendido entre los requisitos facultativos, por lo que, al no formar parte de los requisitos de admisión, calificación y evaluación técnica y económica, no podía considerarse como un elemento prescindible para descalificar su oferta. • Indica que las bases integradas permiten acreditar el equipamiento estratégico con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que demuestre la disponibilidad de la maquinaria y/o equipamiento para la ejecución del proyecto. En ese sentido, indica que en el folio 165 de su oferta presentó una declaración jurada de equipamiento estratégico, en la cual precisó que contaba con todo elequipamientorequerido,señalando además que, conformealliteral b) del artículo 72 del reglamento de la Ley, la titularidad debía acreditarse al momento de la suscripción del contrato, lo que coincide con lo previsto en las bases integradas. • Respecto a la posible nulidad advertida por el Tribunal, el Impugnante señala que debe tomarse en cuenta que únicamente participaron dos empresas: su representada y el Consorcio Adjudicatario, siendo la suya la única afectada por la decisión del comité de descalificar su oferta. Afirma que, habiendo cumplido con lo establecido en las bases integradas, corresponde que se le otorgue la buena pro, señalando además que invocar la nulidad en este punto podría perjudicar a la población, más aún cuando no existe vicio en el procedimiento, ya que el recurso de apelación fue interpuesto paracuestionar una exigenciano contemplada en las bases. • Precisa que, de acuerdo con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del reglamento, la capacidad técnica y profesional comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor. En ese mismo sentido, el literal g) del artículo 88 establece que, en el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten la capacidad técnica y profesional deben ser presentados para el perfeccionamiento del contrato. • Enconsecuencia,elImpugnanteconcluyequeelcomitéleexigiódocumentación que no estaba prevista en las bases integradas para efectos de la calificación de la oferta,puesto que elequipamiento estratégico corresponde acreditarse en la etapa de perfeccionamiento del contrato. Por lo expuesto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se califique la oferta presentada su representada. y, como consecuencia, se continúe con la evaluación técnica y económica. 11. Mediante el Informe Técnico N° 04-2025-MDS/CS LPA 01-2025, presentado el 17 de setiembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad en los siguientes términos: Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 • La Entidad señala que el Tribunal indicó en el numeral 9 del Decreto N° 659958 que no se eliminó el literal k) relativo a la documentación que acredita los requisitos de calificación sobre la capacidad técnica y profesional del personal clave, lo cualpodríahaber vulnerado elprincipio de transparencia previsto enla Ley. • Considera, sin embargo, que no se ha configurado tal vulneración. Precisa que, conforme lo señala el propio Tribunal en el numeral 1 del mismo decreto, del análisis del segundo párrafo sobre la acreditación del requisito de calificación denominado“equipamientoestratégico”,seadviertedemaneraclaraquedicho requisito debía acreditarse para la suscripción del contrato, salvo en el caso de que se hubieran elegido factores de evaluación como experiencia específica adicional. • Asimismo, afirma que las reglas del procedimiento fueron claras y accesibles, y que el postor impugnante tuvo la oportunidad de formular consultas u observaciones enlaetapacorrespondiente,por loque no se puedealegar ahora una supuesta vulneración al principio de transparencia. Agrega que el Impugnante ha interpretado de manera errónea el párrafo referido a la acreditación de los requisitos de calificación, al considerar que su declaración jurada era suficiente para acreditar la disponibilidad de maquinaria o equipamiento. • La Entidad sostiene que, de acuerdo con el principio de eficacia y eficiencia previsto en la Ley, no se ha configurado un posible vicio de nulidad, ya que corresponde priorizar el cumplimiento de los fines públicos por encima de formalidades que no resultan esenciales. • Finalmente, concluye que no existe un vicio de nulidad en el procedimiento y solicita se desestime la declaración jurada presentada por el impugnante, al no acreditar el requisito de calificación de equipamiento estratégico. En ese sentido, ratifica la descalificación del postor y la validez del otorgamiento de la buena pro al Consorcio Santa Úrsula. 12. Mediante decreto de 18 de setiembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada al Consorcio Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 Adjudicatario, en el marco procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Por su parte, en elnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 360 664.89 (trescientos sesenta mil seiscientos sesenta y cuatro con 2 89/100soles),setienequedichomontoessuperiora50UIT ,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificacióndesuofertaycontralabuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 29 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 22 de agosto de 2025. Siendo así, se aprecia que, mediante escritos s/n presentados el 29 de agosto y 2 de setiembrede2025enlaMesadePartesdelTribunal,respectivamente,elImpugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Ítalo Gilmer Coronel Araujo en calidad de gerente general del Impugnante, conforme al certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 De lo actuados del procedimiento de selección, se verifica que el recurrente ha impugnado la descalificación de su oferta a la par que el otorgamiento de la buena pro, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada por el comité de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El petitorio del Impugnante contempla que se revoque la descalificación de su oferta, que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y que se ordene al comité de selección que evalúe la oferta del recurrente. De la revisión de los fundamentos de hecho de recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, pues dichos actos afectansu legítimo interés en obtener buena pro del procedimiento de selección. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de la oferta del Impugnante declarada por el comité. b) Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. c) Se ordene al comité que evalúe su oferta. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 3 de setiembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 8 del mismo mes y año. Teniendoelloencuenta,enelcasoconcretoseapreciaqueelConsorcioAdjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado del recurso de apelación. Por lo tanto, en la fijación de puntos controvertidos solo deberán considerarse los planteamientos Impugnante. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar sicorresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante declaradaporelcomitédeselección,y,enconsecuencia,sicorrespondedejarsin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 7. De la revisión del “Acta de verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante exponiendo la siguiente motivación: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 8. Como se advierte, el comité descalificó la oferta del Impugnante por no presentar documentación que acredite el requisito de calificación equipamiento estratégico, adjuntando en su lugar una declaración jurada en el folio 125 de su oferta. 9. Frente a dicha decisión del comité, el Impugnante interpuso recurso de apelación, exponiendo los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, la Entidad ha expresado su respectiva posición conforme a lo detallado también en el apartado de antecedentes. 10. Atendiendo a los argumentos de las partes, nótese que el presunto incumplimiento del Impugnante está relacionado con el requisito de calificación equipamiento estratégico. Sobre el particular, resulta pertinente remitirnos a lo indicado en las bases respecto al equipamiento estratégico en el literal c) del numeral 3.4.2. – Requisitos de calificación facultativos (página 100), que se reproduce a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 Como se aprecia del extremo citado de las bases, que corresponde a la información de las bases estándar, se ha establecido que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el requisito de calificación de equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia especifica adicional o la formación adicional del personal clave. Por otro lado, el numeral 2.2.1.2 de la sección específica de las bases establece que en la oferta se deben incorporar los documentos que acreditan los requisitos de calificación, tal como se evidencia a continuación: 11. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de los factores de evaluación del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas (páginas 25 y 26),se advierte que sí se consideró como factor de evaluación obligatorio la experiencia en la especialidad adicional del profesional clave, como se reproduce a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 Así, de acuerdo con lo establecido en las bases hasta este punto, se advierte que, al haberse establecido como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, la acreditación del requisito de calificación equipamiento estratégico debía realizarse como parte de la oferta. 12. Noobstante,precisamente sobre estepunto, estaSalaidentificó,deoficio,unposible vicio en la tramitación del procedimiento de selección, concretamente en las reglas de las bases, en virtud de la facultad que se otorga al Tribunal en el artículo 70 de la Ley. Sobre ello, la Sala ha advertido que en el literal k) del numeral 2.3. – Requisitos Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 para perfeccionar el contrato del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas (página 20 ), se estableció lo siguiente: “(…) k) Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. (…)”. 13. Como se aprecia, las bases integradas requieren como requisito para el perfeccionamiento delcontrato lapresentacióndeladocumentaciónque acreditelos requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. 14. Sobre el particular, en la página 24 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviadade Obras,que formanparte de laDirectivaN° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, se estableció como nota para el requisito establecido en el literal k) antes citado, lo siguiente: Siendo así, de la lectura de la referida nota, y de conformidad con el artículo 88 del Reglamento, se tiene que el literal k) del listado de requisitos para perfeccionar el contrato debe ser eliminado cuando la capacidad técnica y profesional del personal clave haya sido considerada como factor de evaluación. 15. Atendiendo a ello, nótese que, pese a haberse contemplado el factor de evaluación de experienciaenlaespecialidad adicional delpersonal clave, laEntidad no eliminó el literal k) de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, contrariamente a Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 lo señalado en las bases estándar. 16. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 17. Asimismo, resulta oportuno traer a colación del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación se basan en reglas y criterios claros y accesibles. 18. La situación advertida supone la omisión de un aspecto que resulta relevante a fin de transparentar las actuaciones del procedimiento de selección y otorgar a las bases un marco de objetividad que coadyuve a otorgar legitimidad a los resultados de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas. 19. Ello por cuanto, tal como se encuentran redactadas las bases integradas del procedimiento de selección, se entiende por un lado que, al haberse establecido un factor de evaluación relacionado con la capacidad técnica y profesional, el equipamiento estratégico debía acreditarse con los documentos que formaran parte de la oferta; sin embargo, en otro extremo de las mismas bases se indica taxativamente que la documentación que acredita los requisitos de calificación de capacidad técnica y profesional se presenta para el perfeccionamiento del contrato, esto es, solo por el postor ganador con posterioridad al consentimiento de la buena pro. 20. En tal contexto, con decreto del 10 de setiembre de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta constituiría una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que la Entidad habría omitido eliminar el requisito para perfeccionar el contrato establecido en el literal k), generando falta de claridad en las bases sobre la oportunidad en que debía acreditarse el requisito de calificación equipamiento estratégico; lo que a su vez contravendría al principio de transparencia y facilidad previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, así como lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 21. Al respecto, según los numerales 10 y 11 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que elImpugnante y la Entidad absolvieron el aludido traslado. 22. Ahora bien, contrariamente a lo expresado por la Entidad, corresponde precisar que la declaración de nulidad del procedimiento de selección puede ser advertida de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley y su Reglamento, cuando se evidencie la existencia de vicios que afecten la validez del procedimiento de selección; motivo por el cual el hecho de que el Impugnante no haya advertido una deficiencia en las bases en la etapa de consultas y observaciones no impide que el Tribunal pueda declarar la nulidad del procedimiento de selecciónencaso de advertir un vicio de nulidad, más aún cuando este se encuentra vinculado estrechamente con la controversia traída a su conocimiento como es la descalificación de la oferta del Impugnante, en cuyo marco esta Sala debe verificar si las reglas de las bases integradas, necesarias para resolver precisamente dicha controversia, se encuentran arregladas al marco normativo vigente y a las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento. En ese sentido, si bien no existieron observaciones a las bases sobre la regla de acreditación del equipamiento estratégico, ello no impide que este Tribunal pueda advertir algún vicio en la tramitación del procedimiento de selección en este extremo y declarar la nulidad de actos emitidos en contravención a la normativa aplicable, en resguardodelosprincipiosdelegalidad,transparenciaycompetencia,yconsiderando que está directamente vinculado a la controversia planteada por el Impugnante. 23. Por otro lado, contrariamente a lo alegado por la Entidad, la controversia bajo conocimiento no ha sido generada por una interpretación errónea del Impugnante sobre el momento de acreditación del equipamiento estratégico, sino por la existencia de reglas paralelas y contradictorias plasmadas en las propias bases sobre esteaspecto delprocedimiento, pues esde reiterarse que, mientras que lasecciónde calificación de ofertas permite entender que la acreditación es exigida dentro de la oferta y como parte de los requisitos de calificación, la sección correspondiente al trámite de perfeccionamiento del contrato establece que se debe acreditar en esta última etapa, generándose así dos disposiciones igualmente obligatorias, pero con reglas incompatibles para el mismo procedimiento. 24. En tal contexto, la declaración de nulidad tiene por objeto restablecer la legalidad y regularidad del procedimiento, permitiendo que este se lleve de modo acorde con la normativa aplicable y con los principios que rigen la contratación pública, entre ellos, Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 los principios de legalidad y de transparencia y facilidad de uso. 25. Por otro lado, respecto de la petición del Impugnante para que se prosiga con el análisis de fondo de su recurso y se emita un pronunciamiento favorable a la posición de su oferta, esta Sala debe señalar que la afectación al principio de transparencia y la inobservancia de las bases estándar que se ha verificado en el presente caso constituyen causal suficiente para declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, pues compromete el interés público al generar incertidumbre sobre las reglas del procedimiento, falta de acceso a información clara y desigualdad entre los postores. 26. Así, en sentido contrario a las alegaciones del Impugnante, las bases del procedimiento no contienen una regla unívoca sobre la etapa de acreditación del equipamiento estratégico,sinodosreglas paralelascondisposicionescontradictorias: aquella que exige su acreditación dentro de la oferta y la que la considera exigible para la etapa de perfeccionamiento del contrato. 27. Porotro lado,ladivergenciade interpretaciones generadaporlas disposiciones de las bases sobre la oportunidad en que se debía acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico, queda evidenciada en el hecho de que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta alegando que, conforme al literal k) antes citado, la acreditación del equipamiento estratégico debía realizarse para el perfeccionamiento del contrato y no como parte de la oferta; en tanto que laEntidad mantiene la posición de que, de acuerdo con las bases, al haberse establecido como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, se debía acreditar el equipamiento estratégico como parte de la oferta. 28. Por ende, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo, dado que ello implicaría dilucidar una controversia ponderando un extremo de las bases sobre otro, con la consecuente afectación de al menos uno de los postores. 29. Asimismo, corresponde señalar que la vulneración del principio de transparencia y facilidad de uso está conexamente vinculada a los principios de libre concurrencia y competencia, en tanto la transparencia es condición necesaria para que los postores puedanaccederenigualdadde condiciones alosprocesos decontrataciónpública.La falta de claridad de la información contenida en las bases afecta la posibilidad de que potenciales postores comprendan de manera cabal los requisitos, condiciones y criterios deevaluaciónaplicables alasofertasconmirasaunaadecuadaparticipación en el procedimiento de selección. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 30. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no contienen disposiciones claras ni congruentes (vulnerando el principio de transparencia y facilidad de uso) sobre la oportunidad en que debía acreditarse el requisito de calificación equipamiento estratégico en contravención de lo previsto en las bases estándar aplicables y en la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 31. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 32. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 33. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a)cuando hayan sidodictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 34. Cabe señalar que el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que contienen disposiciones contrarias a las bases estándar y que, en consecuencia, vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, además del principio de transparencia y facilidad de uso, conforme al análisis desarrollado precedentemente, así como por haber dado lugar a la presente controversia; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 acto viciado, a efectos de que el mismo sea corregido. 35. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 36. Por lo expuesto este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, de persistir la necesidad de establecer el factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, se debe omitir el literal k) del listado de requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Sin perjuicio de ello, se deberá tomar en consideración lo que establezcan las bases estándar vigentes a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección respectivo. 37. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento. 38. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 39. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada N°01-2025-MDS -CS (primera convocatoria),convocadaporla MunicipalidadDistritaldeSitacochaparalaejecución de la obra“Creación del servicio de espacios públicos urbanos en la plazuela de centro poblado Santa Úrsula distrito de Sitacocha de la provincia de Cajabamba del departamento de Cajamarca, con CUI Nº 2621754”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C. (con RUC N.° 20482474587), para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 38. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06332-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 29 de 29