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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 24 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de septiembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12151/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CONTRERAS BLANCO ROBERTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal e)del numeral11.1 del artículo 11de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado presunta información inexacta; en el mar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 24 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de septiembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12151/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CONTRERAS BLANCO ROBERTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal e)del numeral11.1 del artículo 11de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado presunta información inexacta; en el marco de la Orden de Servicio N° 1878 del 6 de junio de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCON, para la contratación del “Servicio de unidad formuladora para la Gerencia de servicios a la ciudad, correspondiente al mes de mayo de 2022”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Ancón,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 1878 para la contratación del “Servicio de unidad formuladora para la Gerencia de servicios a la ciudad, correspondiente al mes de mayo de 2022”, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Roberto Contreras Blanco, en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación era un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 1 2. Mediante Oficio N° 410-2024-OCI/2149 , presentado el 4 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Ancón informó que el Contratistaestaríaimpedidodecontratar conelEstado,motivoporelcualremitió elInformedeControlEspecíficoN°005-2024-2-2149-SCE ,detallandolosiguiente: i) Señalaque,mediante laResoluciónde AlcaldíaN°124-2021-A/MDAdel 19de agosto de 2021 se dio por concluida, a partir del 20 de agosto de 2021, la designación del señor Roberto Contreras Blanco en el cargo de gerente de Planeamiento, Presupuesto y Programación de Inversiones de la Municipalidad Distrital de Ancón, encontrándose impedido de contratar con la Municipalidad Distrital de Ancón, hasta después de 12 meses de haber culminado o cesado en el cargo, es decir, hasta el 20 de agosto de 2022, de acuerdo el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. ii) Sin embargo, el señor Paul Leoncio Montes Flores, Subgerente de Logística y Control Patrimonial, suscribió la Orden de Servicio del 6 de junio de 2022. 3. A través del Decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con Escrito s/n del 4 de junio de 2025, presentado en el 5 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y solicitaron un plazo adicional de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos. 5. MedianteCartaN°03-2025-RCBdel11dejuniode2025,presentadael12dejunio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, en los siguientes términos: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 231 al 233 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 i) Señala que al momento de la contratación desconocía por completo que se encontraba impedido de contratar con la Entidad y que dicho desconocimiento generó que suscriba la declaración jurada. ii) Expresa que, se habría vulnerado su derecho de defensa debido a que la notificación del Decreto del 30 de abril de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, no habría sido notificada correctamente, debido a que en el expediente N° 12150/2024.TCP la cédula de notificación fue devuelta con la indicación “en el domicilio indicaron desconocer al destinatario”. iii) Solicita que se aplique el principio de retroactividad benigna en atención a la nueva Ley y su Reglamento, de existir normativas favorables para su representada. 6. A través del Decreto del 23 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala delTribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 12 de septiembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCON Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual el señor CONTRERAS BLANCO ROBERTO habría presentado la Declaración jurada de junio de 2022, en el marco de la Orden de Servicio N° 1878 del 6 de junio de 2022, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolverconladocumentaciónobranteen autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la notificación del Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. Como parte de sus descargos, el Contratista ha señalado que se habría vulnerado su derecho de defensa debido a que la notificación del Decreto del 30 de abril de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, no habría sido notificada correctamente, debido a que en el expediente N° 12150/2024.TCP la cédula de notificación fue devuelta con la indicación “En el domicilio indicaron desconocer al destinatario”. 3. Al respecto, cabe señalar que el trámite de cada expediente administrativo seguido ante el Tribunal es independiente; en ese sentido, en el presente caso se analizan las actuaciones realizadas en el trámite del expediente administrativo sancionador N° 12151/2024.TCP seguido ante este Colegiado. Ahora bien, cabe señalar que con Decreto (N° 619610) del 7 de mayo de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, el mismo que de conformidad con el Decreto Supremo N° 278-2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas, fue notificado mediante casilla electrónica del RNP el 9 de mayo de 2025 y se acreditó la constancia de lectura de manera automática el 19 de mayo de 2025, conforme se advierte: Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 4. En ese sentido, se advierte que el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador se notificó conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 278-2024-EF, no existiendo vulneración alguna al derecho de defensa del administrado; por lo cual, no se acoge lo señalado por el Contratista. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 5. Anteloscambiosproducidosenlanormativadecontrataciónpública,esnecesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 6. Al respecto, es importante recordar que, en el régimen sancionador, la norma material aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativo que resulte más beneficioso para el administrado en cuanto la infracción, sanción o prescripción, aquella será aplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de favorabilidad de una norma implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 7. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, es preciso verificar si dicha normativa resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido 8. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 9. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas delEstadoylosmiembros delosConsejosDirectivosdelosorganismospúblicosdel Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo”. Subrayado propio De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que, los titulares de instituciones o deorganismospúblicosdelPoderEjecutivo,losfuncionariospúblicos,empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión están impedidos de serparticipantes,postores, contratistasy/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 10. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que el Contratista mediante Resolución de 4 Alcaldía N° 09-2021-A/MDA del 11 de enero de 2021, fue designado en el cargo de confianza de Gerente de planeamiento, presupuesto y programas de Inversiones de la Municipalidad Distrital de Ancón. Asimismo, mediante 5 Resolución de Alcaldía N° 124-2021-A/MDA del 19 de agosto de 2021, se dejó sin efecto su designación, conforme se visualiza: 4Obrante a folio 332 al 333 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 334 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 Por lo tanto, se advierte que el contratista ejerció el cargo de Gerente de Planeamiento, Presupuesto y Programas de Inversiones de la Municipalidad Distrital de Ancón desdeel 11 de enero de 2021 hasta el 19 de agosto de 2021, sin interrupciones. 11. En ese sentido, al haberse determinado que el Contratista dejó el cargo el 19 de agosto de 2021, conforme se expuso previamente, la norma establece que el impedimentoparalostitularesdeinstitucionesodeorganismospúblicosdelPoder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión — se extiende por doce meses contados a partir del cese en el cargo. Por lo tanto, el contratista se encontraba impedido de contratar con la entidad a la que perteneció hasta el 19 de agosto de 2022. 12. Sin embargo, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 1.D. establecido en su numeral 1 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidorespúblicosdeacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivideensietetipos: Tipo 1.D: - Titulares de las entidades contratantes y autoridades de la gestión administrativa, distintas a las autoridades de los tipos 1.A, 1.B y 1.C. - Funcionario público, directivo público, servidor de confianza y otros servidores civiles con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia. - Gerente de la empresa del Estado. Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del cargo en los procesos de la entidad contratante a la que pertenecieron”. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que los titulares de las entidades contratantes y las autoridades de la gestión administrativa —funcionarios públicos, directivos públicos, servidores de confianza y demás servidores civiles con poder de dirección o decisión— se encuentran impedidos de participar como postores, contratistas y/o Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 subcontratistas en cualquier proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo. 13. Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la Ley General actualmente establece que el impedimento para los titulares de las entidades contratantes y las autoridades de la gestión administrativa —funcionarios públicos, directivos públicos, servidores de confianza y otros servidores civiles con poder de dirección o decisión—seextiendepor seis mesesdespués del ceseenel cargo. Cabeseñalar que el Texto Único Ordenado (TUO) de la ley anterior establecía un impedimento de doce meses tras haber dejado el cargo, por lo que la normativa vigente resulta más favorable. 14. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en lo que respecta a la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado, toda vez que, la Orden de Servicio se perfeccionó de manera posterior a los seis meses de que el Contratista ceso del cargo. 15. Estando a lo expuesto, se evidencia que la contratación materia de cuestionamiento se habría realizado mediante la Orden de Servicio del 6 de junio de 2022. En esa fecha, el Contratista ya no se encontraba dentro del periodo de impedimento para contratar con el Estado. En consecuencia, corresponde declarar queno halugar a la comisión de la infracción imputada, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 16. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y la valoración de dicho régimen. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Sobre la infracción por presentar información inexacta 17. Cabe resaltar que la infracción por presentar información inexactaestuvoprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 18. Estando a lo expuesto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que, era una infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades siempre que esté relacionada con el Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 19. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración jurada de cumplimiento – persona natural de junio 2022. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 20. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 21. Al respecto, mediante Decreto del 12 de septiembre de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización y/o documento con el cual el Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el toma razón electrónico del expediente administrativo. 22. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 23. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliteral i)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6350-2023-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra el señor CONTRERAS BLANCO ROBERTO (con R.U.C.N°10078775667),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Servicio N° 1878 del 6 de junio de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCON, para la contratación del “Servicio de unidad formuladora para la Gerencia de servicios a la ciudad, correspondiente al mes de mayo de 2022”; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por responsabilidad de la Entidad, contra el señor CONTRERAS BLANCO ROBERTO (con R.U.C. N° 10078775667), por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1878 del 6 de junio de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCON, para la contratación del “Servicio de unidad formuladora para la Gerencia de servicios a la ciudad, correspondiente al mes de mayo de 2022”; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 15 de 15