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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06330-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición (…)”. Lima, 23 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de septiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 180/2023.TCP, sobresolicitudderetroactividadbenignade lasanciónimpuesta atravésde la Resolución 00089-2025-TCE-S1 del 06 de enero de 2025, presentada por la empresa INNOVA 4L S.A.C.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 00089-2025-TCE-S1 del 06deenerod...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06330-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición (…)”. Lima, 23 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de septiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 180/2023.TCP, sobresolicitudderetroactividadbenignade lasanciónimpuesta atravésde la Resolución 00089-2025-TCE-S1 del 06 de enero de 2025, presentada por la empresa INNOVA 4L S.A.C.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 00089-2025-TCE-S1 del 06deenerode2025, la PrimeraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), dispuso sancionar, a la empresa INNOVA 4L S.A.C. (R.U.C. N° 20600813235), con inhabilitación temporal detreintayseis(36)meses para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompraN°0000016del 16de abril de 2021, para la “Adquisición de servidor y Switch de Red para la Unidad de Peaje Punta de Bombón”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. A travésdel escrito N°01presentadoel 12de agosto de 2025, antela Mesade Partes del Tribunal, la empresa INNOVA 4L S.A.C., en adelante la Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se adecue de la sanción impuesta a no ha lugar a la imposición de la sanción, por las siguientes Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06330-2025-TCP-S1 razones: • Indicó que luego de la comisión del ilícito administrativo, en los términos de la norma preexistente, se produce una modificación legislativa, y la nueva norma es, en su consideración integral, más benignapara eladministrado,entoncesdeberáserdichaleyaplicada al caso por ser más favorable o benigna. • Refierequelanormavigentequeesposterioralaqueestuvoenrigor cuando se sancionó a su representada ha establecido que es potestad del Tribunal declarar la caducidad de oficio pero si no lo hiciera,es potestad del administradosolicitarla,debiendo resolverse archivando el procedimiento sin necesidad de medio de prueba o actuación adicional, basándose únicamente en el transcurso del plazo. • Menciona que si la nueva norma se hubiera encontrado vigente durante la tramitación del procedimiento sancionador, le hubiera beneficiado con el archivo del procedimiento, al haber operado la caducidad. • Señala que la regulación de la nueva Ley y su Reglamento sería más favorableasurepresentadadebidoaqueestableceríaquelasanción de inhabilitación debe resolverse únicamente en un máximo de nueve (09) meses desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador,siendoqueenelcasoconcreto,elTribunalsetomómás denueve(09)mesesdesdeeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador. • Concluye solicitando que, se adecue la sanción, se declare la caducidad del procedimiento y se proceda con la rehabilitación del Registro Nacional de Proveedores de mi representada. 3. Mediante Decreto del 13 de agosto de 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que se evalué lo pertinente, siendo recibido por el vocal ponente el 14 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de caducidad al procedimiento administrativo sancionador presentada por la recurrente en aplicación del principio Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06330-2025-TCP-S1 de retroactividad benigna, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna para declarar la caducidad del procedimiento 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio- derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). Enbaseadichadisposiciónconstitucionalyconsiderandoque,tantoelderechopenal como elderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoderpunitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, 1VéaselasSentencias emitidas en losExpedientes N° 2389-2007-PHC/TC,N°2744-2010-PHC/TC,N°00752-2014-PHC/TC, entre otras. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06330-2025-TCP-S1 habiendo señalado losiguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia dedosjuiciosdisimilespor parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que lasposterioresle sean másfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducen efecto retroactivoen cuanto favorecen alpresunto infractor o al infractor,tantoen lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción,inclusorespectodelassancionesenejecuciónalentrarenvigorlanueva disposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), a través de la Opinión N°163- 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) derogaelilícitoadministrativo,obiencuando(ii)contemplaunasanciónmásbenigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores,comoregla general,lanormaaplicableesaquellaque estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridada la comisióndelainfracción,siempreque éstaresultemásbeneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momentode la comisión de la infracción,dependede que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y SanzRubiales “Hayqueoperarenconcretoynoenabstracto;esdecir,noessuficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que espreciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06330-2025-TCP-S1 nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor;así,elreferidoprincipiodeirretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a:i)latipificacióndelainfracción,ii)lasanción,ii)losplazosdeprescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. Adicionalmente, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06330-2025-TCP-S1 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” En dicho escenario, se advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividadbenigna,laaplicaciónde lanuevaLeyyelnuevoReglamentosobrelos casosconcretosreferidosainfraccionescometidasenmarcosnormativosanteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular,sino únicamentede aquéllasque resultanmásfavorables al administrado. Por tanto, se efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, considerando la naturaleza de lo solicitado corresponde aplicar la retroactividad benigna declarando la caducidad del procedimiento administrativo sancionador que se resolvió con la emisión de la Resolución N° 00089-2025-TCE-S1 del 06de enero de 2025. 6. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente Ley N° 32069, Ley General de 3 Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre el pedido de caducidad del procedimiento: 7. La recurrente ha señalado que la norma vigente que es posterior a la que estuvo en rigor cuando se le sancionó ha establecido que es potestad del Tribunal declarar la caducidad de oficio pero si no lo hiciera, es potestad del administrado solicitarla, 3Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06330-2025-TCP-S1 debiendo resolverse archivando el procedimiento sin necesidad de medio de prueba o actuación adicional, basándose únicamente en el transcurso del plazo. En ese sentido, señala que aplicando el principio de retroactividad benigna de la norma vigente que es parte del régimen sancionador aplicable al administrado y que le resulta más beneficioso, no correspondería la aplicación de sanción temporal, por lo que solicita se declare la caducidad del procedimiento y se le absuelva a su representada. 8. En atención a lo anterior, este Colegiado considera necesario precisar que la institución jurídica de la caducidad de la potestad sancionadora se encuentra regulada en el artículo 259 del TUO de la LPAG, en cuyo numeral 1 establece que: “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9)meses contadosdesde la fechade notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo”. (Resaltado es agregado) 9. Como puede advertirse, la caducidad está condicionada a la inactividad del órgano sancionador antes de emitirse el acto que resuelve el procedimiento administrativo sancionador. 10. Ahora bien, cabe precisar que, de acuerdo a lo indicado en la resolución recurrida, los actos materia de la infracción ocurrieron en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y el Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 11. Es así que el procedimiento administrativo sancionador, estaba regulado por la mencionada normativa, sobre la cual es importante tener en cuenta que la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley, establecía: “Primera. La presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06330-2025-TCP-S1 aquellasdederechoprivadoqueleseanaplicables. Estaprevalenciatambién es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado.” (el subrayado es nuestro) En ese sentido, se observa que al momento que el Tribunal emitió su resolución, no resultaban aplicables las disposiciones del TUO de la LPAG. Por lo tanto, el Tribunal emitió su pronunciamiento dentro del marco normativo aplicable al procedimiento, realizando la evaluación de los hechos y así como la determinación de la responsabilidad conforme al marco normativo especial contenido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en atención a su carácter prevalente frente a otras disposiciones normativas, tal como se ha efectuado en el presente procedimiento administrativo sancionador. Es preciso señalar que, de aplicarse la caducidad administrativa respecto de un procedimiento que se realizó en el marco normativo aplicable y que por ende ya adquirió firmeza, implicaría una afectación a la seguridad jurídica y al principio de cosa decidida, vulnerando lo estipulado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente declarar la caducidad administrativa ante un procedimiento válido y que ha concluido en la emisión de un acto administrativo que resuelve de manera expresa el fondo del asunto. 12. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que se debe declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación de la caducidad administrativa. 13. Sinperjuiciodeloseñalado,esimportante mencionarque eliniciodelprocedimiento administrativo sancionador fue notificado a la Recurrente mediante la Cédula de Notificación N° 31116/2024.TCE , el 15 de mayo de 2024 , en tanto que la resolución mediante la cual se impone la sanción fue emitida y notificada el 06 de enero de 2025. 14. Adicionalmente, se tiene que, de manera previa a la imposición de sanción mediante la Resolución N° 00089-2025-TCE-S1, se dieron las siguientes actuaciones: a. MedianteDecretodefecha15 deenerode2024, laSecretaríadel Tribunal dispuso eliniciodelprocedimientodeadministrativosancionadorcontralaRecurrente,por 4 Con la Cédula de Notificación N° 31116/2024.TCE. 5 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06330-2025-TCP-S1 su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley. Dicho Decreto, como se ha indicado, lefue notificado al Contratista el 15 de mayo de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 31116/2024.TCE. b. Previa remisión del expediente a la Sala, mediante Decreto del 16 de agosto de 2024, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año. El 22 de agosto de 2024, se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia de las partes. c. Medianteescritos/n,presentado el5desetiembrede2024 antelaMesadePartes del Tribunal, el recurrente solicitó se vuelva a programar fecha para audiencia pública. Siendo reprogramada para el día 17 de septiembre de 2024, y llevándose a cabo con la participación del representante del recurrente. 15. En ese sentido, cabe destacar que en el presente procedimiento sancionador, se emitió la resolución correspondiente, previo al plazo de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, establecido en el artículo 259 del TUO de la LPAG, por lo que no se aprecia que, en el presente caso, operó la caducidad administrativa alegada. En este punto cabe precisar que la Recurrente contabiliza el plazo desde la fecha del Decreto de inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (15 de enero de 2024), lo cual no corresponde a lo establecido en el TUO de la LPAG, pues, como se ha indicado, corresponde tener en cuenta la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (15 de mayo de 2024). 16. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que se debe declarar NO HA LUGAR a lo solicitado por la Recurrente, respecto a la solicitud de caducidad en aplicación del principio de retroactividad benigna. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06330-2025-TCP-S1 Sandoval,segúnelroldeTurnosdeVocalesdeSalavigente, yenejerciciodelasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNO HALUGAR,a lasolicitudde caducidaden aplicaciónderetroactividad benigna presentada por la empresa INNOVA 4L S.A.C. (R.U.C. N° 20600813235), contra lo dispuesto en la Resolución N° 00089-2025-TCE-S1 del 06 de enero de 2025; de acuerdo a los fundamentos expuestos. 2. Archívese el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 10 de 10