Documento regulatorio

Resolución N.° 6328-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor EIC Inversiones E.I.R.L. en el marco del Concurso Público N° 02-2025-ESSALUD-RAHU/CS (primera convocatoria), para la “Contratación servicio de aliment...

Tipo
Resolución
Fecha
22/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 23 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7476/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EIC Inversiones E.I.R.L. en el marco del Concurso Público N° 02- 2025-ESSALUD-RAHU/CS (primera convocatoria), para la “Contratación servicio de alimentaciónynutriciónparalospacienteshospitalizadosypersonalasistencialconderecho a alimentación del hospital II Huánuco, para la red asistencial Huánuco por el periodo de doce meses”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 23 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7476/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EIC Inversiones E.I.R.L. en el marco del Concurso Público N° 02- 2025-ESSALUD-RAHU/CS (primera convocatoria), para la “Contratación servicio de alimentaciónynutriciónparalospacienteshospitalizadosypersonalasistencialconderecho a alimentación del hospital II Huánuco, para la red asistencial Huánuco por el periodo de doce meses”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N.° 02-2025-ESSALUD-RAHU/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación servicio de alimentación y nutrición para los pacientes hospitalizados y personal asistencial con derecho a alimentación del Hospital II Huánuco, para la red asistencial Huánuco por el periodo de doce meses”, con un valor estimado de S/ 1 846 800.00 (un millón ochocientos cuarenta y seis mil ochocientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 21 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 6 de agostodelmismo añose notificó,através delSEACE,elotorgamiento de labuenapro al postor Consorcio Alimentos,conformado por los proveedores Tula IsabelOrtizAlva Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 (RUC N.° 10224993680) y Juan Diego Sergio Campos Rodríguez (RUC N.° 10770902571), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1 585 200.00 (un millón quinientos ochenta y cinco mil doscientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Buena Postor Evaluación Admisión Oferta Puntaje OP.* Calificación Pro Económica S/ Total Consorcio Alimentos Admitida 1 585 200.00 100.00 1 Calificada Sí Calificada Eic Inversiones Admitida 1 604 400.00 98.80 2 No E.I.R.L. Descalificada Flores Hoyos Antero Admitida 1 663 200.00 95.31 3 No Descalificada No Servicios Generales Admitida 1 698 600.00 93.32 4 Sarayacu E.I.R.L. Descalificada No Inversiones Admitida 1 788 000.00 88.66 5 Quintanilla E.I.R.L. *Orden de Prelación 3. Mediante Escritos N° 1 y 2, presentados el 15 y 19 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor EIC Inversiones E.I.R.L. (RUC N° 20604732043), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de calificación de ofertas y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la misma; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que los términos de referencia de las bases fueron claros al establecer que los postores tenían laobligación de acreditar, mediante documentos fehacientes, laantigüedaddelequipamientoestratégico,lacualnopodíasersuperioraunaño. Sin embargo, según alega, el Consorcio Adjudicatario solo presentó un compromiso de alquiler, documento que, si bien detalla las características de los bienes, no contiene información que permita acreditar la antigüedad requerida. Sostiene que esta omisión genera incertidumbre y abre la posibilidad de que el equipamiento tenga una antigüedad mayor a la permitida, lo cual resulta inadmisible en un procedimiento de contratación pública. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 • Enfatiza en que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, los postores son responsables de las deficiencias en la elaboración de sus ofertas. En ese sentido, afirma que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar la antigüedad de los equipos y, en consecuencia, debe asumir la responsabilidad por esa falta de diligencia.Consideraque elcomitédeselecciónincurrióenerroralno descalificar la oferta, lo que vulnera los principios de igualdad y transparencia. • ManifiestatambiénqueelConsorcioAdjudicatariopresentóinformacióninexacta respecto a la experiencia del personal clave, específicamente en relación con el cocinero propuesto. Sobre ello, refiere que para acreditar este requisito dicho postor presentócertificados yconstancias de trabajo confechas que nocoinciden con los registros oficiales en el SEACE. Así, señala que uno de los documentos indica que el servicio se inició el 25 de agosto de 2022, cuando en realidad, según el contrato registrado en el SEACE, el servicio comenzó el 1 de septiembre de ese mismo año. De igual manera, se observa una discrepancia en otro documento, donde se señala como fecha de inicio el 8 de junio de 2023, cuando el contrato evidencia que el servicio empezó el 3 de julio de 2023. Sostiene que estas inconsistencias constituyen información inexacta y, por tanto, configuran el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, lo cual afecta la validez de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Afirma que no se trata de simples errores materiales, sino de datos que alteran el cómputo de la experiencia exigida para el personal clave, con lo que se genera una ventaja indebida frente a los demás postores. • Por las consideraciones que expone, al haberse verificado la falta de acreditación del equipamiento estratégico y la presentación de información inexacta respecto al personal clave en la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicita que el Tribunal declare fundado el recurso de apelación, declare la nulidad de la decisión adoptadaporelcomitédeselecciónysedispongaunanuevaevaluaciónenlaque se garantice la observancia estricta de la normativa aplicable. 4. Con decreto del 21 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de agosto de 2025 al Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, se declare descalificada la oferta del Impugnante y que se ratifique la buena pro a su consorcio, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos contra su oferta • Señala que cumplió con todos los requisitos establecidos en las bases integradas y que la evaluación de su oferta se realizó conforme a los criterios objetivos aplicados por el comité de selección. Considera que el recurso del Impugnante carece de sustento, pues se limita a cuestionar aspectos ya valorados y resueltos en el procedimiento de selección. • Sostiene que el equipamiento estratégico exigido fue acreditado mediante la documentación pertinente, incluyendo compromisos de alquiler válidos, los cuales garantizan la disponibilidad de los bienes requeridos al momento de la prestación del servicio. Afirma que en ningún extremo de las bases integradas se condiciona la validez de los compromisos de alquiler a la acreditación inmediata de la antigüedad de los equipos, sino únicamente a su disponibilidad. SostienequelainterpretacióndelImpugnantesobrelaantigüedaddelosequipos es errónea y restrictiva, pues las bases integradas no establecen que dicha condición deba acreditarse con documentos técnicos específicos antes del inicio del servicio, sino que basta con garantizar la disponibilidad del equipamiento al momento de la ejecución contractual. Considera que su oferta cumplió con lo requerido y que el cuestionamiento del Impugnante busca generar una interpretación que no corresponde a la literalidad de las bases integradas. • Con relación a la experiencia del personal clave, indica que los documentos presentados cumplen con los requisitos señalados en los términos de referencia y que no existecontradicción sustancial que invalide su acreditación. Refiere que las constancias y certificados presentados reflejan de manera fehaciente la experiencia laboral del personal propuesto y que cualquier diferencia mínima en Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 las fechas no afecta la acreditación del año de experiencia exigido. • Considera que el Impugnante pretende que se descalifique su oferta, sobre la base de argumentos meramente formales ysin relevancia práctica. Señala que el principio de presunciónde veracidadamparalainformaciónpresentadayqueno correspondeinvalidardocumentosqueprovienendetercerosyquecumplencon los requisitos establecidos en las bases integradas. Sobre la oferta del Impugnante • Afirma que, al revisar la documentación presentada por el Impugnante, se advierte que en el folio 43 de su oferta se incluyó un certificado de trabajo emitido por la empresa Coali 365 EIRL, en el que se indica que el señor Denis YearlinTarrillo Gonzalesse desempeñócomo cocinero gastrónomo desde el2 de octubre de 2023 hasta el 1 de octubre de 2024, en servicios de alimentación colectiva en establecimientos penitenciarios a cargo de dicha empresa. Sin embargo,consideraquetalinformaciónesfalsa,yaquelaempresaCoali365EIRL únicamente ha celebrado tres contratos con establecimientos penitenciarios en el año 2023, y en ninguno de ellos se ha acreditado que el señor Denis Yearlin Tarrillo Gonzales haya sido propuesto como chef. Afirma que la información real demuestra que los cocineros designados en dichos contratos fueron los señores Edinson Obed Macalopu Vásquez e Ítalo Coral Tuanama, mas no el trabajador señalado en el certificado presentado por el Impugnante. • En segundo lugar, señala que en el folio 44 de la oferta del Impugnante obra un certificado de trabajo emitido por el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza, en el cual se indica que el señor Denis Yearlin Tarrillo Gonzales habría trabajado como chef en establecimientos penitenciarios desde el 2 de octubre del 2022. Al respecto, considera que la información contenida en dicho certificado es inexacta, pues al revisar el historial de contratos públicos del emisor en el buscadordeproveedores,severificaqueenelaño2022elseñorSegundoHéctor Idrogo Cieza únicamente suscribió contratos derivados del procedimiento CP- SM-1-2022-INPE/21-1, convocado por el INPE - Dirección Regional Nor Oriente San Martín. Sobre ello, si bien obtuvo la buena pro en varios ítems de dicho proceso, en ninguno de ellos propuso como cocinero al señor Denis Yearlin Tarrillo Gonzales. Refiere que, en los contratos derivados de este procedimiento, los chefs Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 propuestos y contratados fueron otras personas. Así, en el ítem 1 se acreditó a Gualdir Águila Gonzales, en el ítem 2 a Anderson Granda Flores, en el ítem 4 a Ítalo Coral Tuanama, en el ítem 7 a Yeniferr Aracely Gonzales Pinedo y en el ítem 5 a Evelyn Carolina Bazán Elías, mas no al señor Denis Yearlin Tarrillo Gonzales como se indica en el certificado cuestionado. Así, afirma que la información se encuentra corroborada tanto en las ofertas presentadas como en los contratos suscritos, en los cuales no se verifica en ningún caso la participación del señor Denis Yearlin Tarrillo Gonzales como chef. Por ello, sostiene que el certificado emitido por el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza contiene información inexacta y no puede servir para acreditar la experiencia del personal clave. Concluye sobre ello que este hecho vulnera el principio de presunción de veracidad y configura una causal de descalificación de la oferta del Impugnante. Asucriterio,alhabersedemostradoobjetivamentequeloscocinerosacreditados enloscontratosdelaño2022fueronotros,correspondedesestimarelcertificado presentado y declarar la invalidez de la oferta del Impugnante. • Señala además que en el folio 35 de la oferta del Impugnante se presentó un certificado de trabajo en el cual se indica que la señora Karolay Lucero Saucedo Seminariosedesempeñócomonutricionistadesdeel13deseptiembredel2024. Sobre ello, considera que esta información no corresponde a la realidad, ya que, al revisar los contratos del Impugnante con la Red Asistencial Huánuco, se advierte que únicamente celebró un contrato de “Contratación de servicios de alimentación y nutrición para el Hospital II Huánuco de la Red Asistencial Huánuco, por el periodo de 12 meses”. Refiere que dicho contrato deriva del procedimiento AS-SM-15-2023-EsSalud-RAHU/CS-2 convocado por el Seguro Social de Salud. Sobre el particular, manifiesta que, de la revisión de la oferta que el Impugnante presentó en dicho procedimiento de selección, se observa que el profesional propuesto como nutricionista fue Heinz Tullume Llontop y no Karolay Lucero Saucedo Seminario. Recalca que la información probatoria se encuentra en el SEACE y confirma que la persona señalada en el certificado cuestionado no participó como personal clave en la ejecución del servicio. En consecuencia, el nutricionista que efectivamente laboró en el contrato suscrito con la Red Asistencial Huánuco fue Heinz Tullume Llontop, quedando demostrado que el Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 certificado presentado por el Impugnante contiene información inexacta. 6. El 27 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000216- GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión del comité de selección en el acta correspondiente. 7. Con decreto del 29 de agosto de 2025, se dispuso por tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Con decreto del 29 de agosto de 2025, habiendo verificado que la Entidad cumplió con registrar el Informe Legal N°000216-GCAJ-ESSALUD-2025 en el SEACE, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 1 de setiembre de 2025 por el vocal ponente. En el referido informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Señala que, a fin de acreditar el requisito de calificación relativo al equipamiento estratégico, el Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta un compromiso de alquiler del 21 de julio de 2025, suscrito con la señora Yeny Rodríguez Alva, en el cual se acredita la disponibilidad de los bienes requeridos por la Entidad. Sin embargo, considera que en dicho documento no se precisó la antigüedad de los equipos y que, tras la revisión integral de la oferta, no se pudo determinar si los bienes cumplían con la antigüedad menor o igual a un año exigida en las bases integradas. Al respecto, recuerda que los postores tienen la obligación de presentar su documentaciónconladebidadiligenciaparacumplirestrictamentelasexigencias de las bases, y que el comité de selección no tiene la función de interpretar, aclarar ambigüedades o suplir omisiones de las propuestas, sino únicamente evaluarlas conforme a las bases integradas, tal como se establece en la Resolución N° 0460-2023-TCE-S4. • Indica que, a folios 49 y 50 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario presentó dos documentos para la acreditación de la experiencia del personal clave: un certificado de trabajo del 9 de junio de 2023, emitido por el Consorcio Unia a favor del señor Arnold Elio Carbajal Saboya, que acredita su desempeño como chef en el servicio de preparación y atención con alimentos en el comedor universitario de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía durante el semestreacadémico2022IyII;yunaconstanciadetrabajodel1dejuliode2024, también emitida por el Consorcio Unia, que certifica su labor como chef en el Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 comedor estudiantil de la misma universidad en el semestre académico 2023 I y II. Sobre el particular, refiere que, de acuerdo con la información registrada en el SEACE,elservicio correspondientealContrato N°008-2022-UNIA se inicióel1de septiembre de 2022, y el servicio relacionado con el Contrato N° 009-2023-UNIA se inició el 3 de julio de 2023, lo que demostraría una diferencia con las fechas consignadas en los certificados, que sitúan el inicio de labores el 25 de agosto de 2022 y el 8 de junio de 2023, respectivamente. No obstante, advierte que estas discrepancias no eliminan el hecho de que el señor Carbajal Saboya efectivamente laboró como chef para el Consorcio Unia dentro de la vigencia de los contratos, los cuales fueron suscritos el 27 de agosto de 2022 y el 7 de junio de 2023. Refiere que el comité de selección evaluó estas ofertas bajo el principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, el cual establece que los documentos presentados por los administrados se presumen ciertos mientras no se demuestre lo contrario. Considera que este principio permitió aceptar los documentos en su momento, ya que no existían pruebas que desvirtuaran su autenticidad durante la etapa de evaluación. No obstante, reconoce que las pruebas en contrario han sido aportadas únicamente en el marco del presente procedimiento impugnativo por el Impugnante, lo que significa que el comité de selección no contaba con estos elementos almomentodecalificar laofertadelConsorcioAdjudicatario.Porello, la Entidad sostiene que no cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la supuesta falsedad o inexactitud de los documentos cuestionados. • Finalmente, expone que, conforme al artículo 46 del Reglamento, el comité de selección es un órgano colegiado autónomo en sus decisiones, por lo que corresponde alTribunalvalorarladocumentacióny,desernecesario,solicitarlas aclaraciones que considere pertinentes para determinar si los documentos del Consorcio Adjudicatario contienen o no información inexacta. 9. Condecreto del2 de setiembre de2025,se programó audienciapública parael10 del mismo mes y año. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 10 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos: • Señala que, al revisar las bases integradas, se aprecia que existe una contradicción en la forma en que se describen las características del equipamiento estratégico. Explica que en elcuadrode los términos de referencia se detalla cada equipo estratégico sin mencionar que los bienes deban tener una antigüedad menor o igual a un año. Sin embargo, en la parte de equipamiento estratégico sí se incluye este requisito adicional y, al mismo tiempo, se omite en el área de comedor central del hospital la licuadora semi industrial de dos litros que sí estaba prevista en el cuadro de los términos de referencia. Considera que esta contradicción genera incertidumbre y que, frente a ello, se debeatenderaloindicadoporlaEntidadenelpliegodeconsultas.Recuerdaque, ante la consulta 2, la Entidad aclaró que el cumplimiento de los términos de referencia se acreditaba con la presentación del Anexo N° 3. Por lo tanto, al encontrarse el equipamiento estratégico dentro de los términos de referencia, su representada presentó el Anexo N° 3 como medio de acreditación, entendiendo que ello bastaba para cumplir con todas las exigencias, incluyendo la antigüedad de los bienes. • Sostiene que la finalidad de los documentos exigidos para acreditar el equipamiento estratégico es demostrar la disponibilidad de los bienes y no necesariamente detallar en ese momento la antigüedad exacta de cada uno de ellos. Afirma que el compromiso de alquiler presentado cumple con demostrar que laseñoraYenyRodríguez Alvaseobligóaproporcionartodoelequipamiento requerido en caso de que el consorcio suscriba el contrato, garantizando así la disponibilidad. En consecuencia, rechaza el cuestionamiento del Impugnante respecto a que no se acreditó la antigüedad de los equipos, por considerar que se trata de una interpretación restrictiva e infundada. • Sobre la supuesta información inexacta, concretamente sobre el certificado de trabajo de su personal clave Arnol Elio Carbajal Saboya, emitido por el consorcio UNIA, manifiesta que el Impugnante pretende desacreditar dicho documento alegando que las fechas consignadas no coinciden con la vigencia contractual; frente a lo cual considera que el buscador de proveedores no constituye prueba suficiente para demostrar la supuesta inexactitud de la información ni para sostener la vulneración del principio de presunción de veracidad. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 Al respecto, explica que los certificados presentados corresponden a la prestación de un servicio y no a un contrato de obra o de supervisión, donde la experiencia necesariamente se cuenta desde la ejecución. Así, indica que en un servicio de alimentación existen coordinaciones previas indispensables, como la instalación y equipamiento de la cocina, la compra de insumos y la preparación de las dietas y menús, actividades que justifican que el chef haya comenzado a laborar desde el día siguiente a la suscripción del contrato. Por ello, considera que es correcto que el certificado indique como fecha de inicio el 25 de agosto de 2022 y no el 1 de septiembre, cuando se iniciaron formalmente las clases. Afirma que lo mismo ocurre con el certificado referido al semestre académico 2023, enel que se cuestiona que se haya consignado como fechade inicio el8 de junio de 2023 en lugar del 3 de julio de 2023. Reitera que, tratándose de un servicio de alimentación, el personal debía coordinar y preparar todo con antelación, por lo que es legítimo que se haya reconocido el inicio de labores desde la fecha inmediata a la suscripción del contrato. • Concluye que ambos certificados reflejan la realidad de los hechos y que la única fuente idónea para cuestionar su veracidad sería el propio emisor de los documentos, mas no la información sobre la vigencia contractual publicada en el SEACE. En consecuencia, considera que los cuestionamientos del Impugnante carecen de valor probatorio y deben ser desestimados. 11. El 10 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 12. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se desarrolla a continuación: 1. En las páginas 6 y 7 del documento anexo a las bases integradas definitivas – términos de referencia – se estableció el siguiente listado de “equipos enseres y menajes”, necesarios al inicio y durante la prestación del servicio de alimentación: Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 2. Como se observa, se identificó como parte del equipamiento estratégico (bajo la abreviatura “EE”) un total de seis (6) licuadoras semiindustriales con capacidad mínima de 2litros,destinándosedos(2)paraeláreadeproducciónycontroldecalidadalimentaria,dos (2) para el área de servido y distribución periférica de alimentos preparados (repostería - hospitalización), y dos (2) para el comedor central del personal del hospital. 3. Sin embargo, en la sección correspondiente a los requisitos de calificación (p. 33 del anexo), las bases del procedimiento solo establecieron como parte del equipamiento estratégico, en total, cuatro (4) licuadoras semiindustriales. Así, el listado del equipamiento estratégico de la sección de requisitos de calificación, no ha recogido la totalidad prevista dentro del requerimiento, pues se habrían omitido las dos (2) unidades que corresponden al comedor central del personal del hospital, como se evidencia a continuación: Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 4. Por otro lado, en la misma sección de las bases se señala que el equipamiento estratégico debe tener una antigüedad menor o igual a 1 año. Sin embargo, no se ha indicado desde cuándo se computaría dicho año de antigüedad requerido, ni cómo debe verse reflejada la acreditación de dicho requisito en la oferta o si se acreditaría en otra oportunidad. 5. Adicionalmente, se ha requerido, como parte del equipamiento estratégico, el “Hornosemiindustrialdeaceroquirúrgicoagascontermostatode2o3parrillas capacidad 30 raciones o aprox. 500Lt (EE)”; cuya medida de capacidad aproximada de 500 l (bajo la expresión “aprox.”) genera imprecisión en este extremo del requerimiento, al no haberse fijado una medida objetiva o un rango de valores de tolerancia claros, para su validación. 6. Las observaciones señaladas supondrían un posible quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que,dentrodelplazomáximode cinco(5)díashábiles,expongansuposiciónsobre si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección”. 13. Con decreto de 11 de setiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el ConsorcioAdjudicatario el10 de setiembre de 2025. 14. Mediante Informe Técnico N° 000138-UAIHYS-RAHU-ESSALUD-2025 y el Informe Legal N° 000239-GCAJ-ESSALUD-2025, presentados el 17 de setiembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio efectuado con decreto del 10 de setiembre de 2025, en los siguientes términos: • Señala que el procedimiento de selecciónfue convocado paralacontratación del servicio de alimentación y nutrición destinado a pacientes hospitalizados y personal asistencial con derecho a alimentación del Hospital II Huánuco, en el marco de lo establecido por la Ley y el Reglamento. Precisa que la finalidad pública de esta contratación consiste en garantizar un servicio de alimentación balanceado, inocuo y saludable, en condiciones de calidad, rapidez y eficacia, asegurando así la adecuada atención a los beneficiarios. • Sobre la diferencia en la cantidad de licuadoras establecida en las bases integradas, el área usuaria definió como necesidad real la adquisición de seis licuadoras semiindustriales con capacidad mínima de dos litros, distribuidas en las áreas de Producción y Control de Calidad Alimentaria, Servido y Distribución PeriféricadeAlimentosPreparados,yComedorCentraldelPersonaldelHospital. Refiere que en los términos de referencia se consignó correctamente dicha cantidad, mientras que en los requisitos de calificación solo se incluyó cuatro licuadoras, lo que constituyó un error material de transcripción. Considera que este error no afecta el objeto contractual ni limita la concurrencia de postores, dado que lo sustancial es la necesidad definida por el área usuaria. Asimismo,sostieneque,conformealprincipiodeeficaciayeficiencia,reconocido en la Ley, debe prevalecer el contenido sustantivo de los términos de referencia por encima de errores meramente formales. Recalca que las bases integradas Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 fueron aprobadas por el OSCE, garantizando igualdad de condiciones, por lo que no se configura causal de nulidad. • Respecto a la exigencia de que los bienes tengan una antigüedad menor o igual a un año, el área usuaria considera que este requisito debe entenderse en función de la fecha de fabricación consignada en la placa o certificado del fabricante. Señala que, en términos técnicos y normativos, la antigüedad de un bien se computa desde su fabricación, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Afirma que esta regla se encuentra plenamente alineada con la finalidad pública y que la acreditación de la antigüedad corresponde verificarse en la fase de ejecución contractual, cuando la Entidad revisa físicamente la placa o certificado de fabricación. Destaca que durante la etapa de presentación de ofertas se exige únicamente unadeclaraciónjuradadecumplimientodelosrequerimientostécnicosmínimos, documento que tiene pleno valor legal y obliga al contratista a cumplir lo ofertado. En consecuencia, considera que no existe ambigüedad en el requerimiento ni restricción a la libre competencia, y que el principio de transparencia se mantuvo incólume, pues todos los postores conocieron las condiciones del procedimiento desde el inicio. • Con relación a la antigüedad de los equipos, el área de asesoría jurídica de la Entidad indica que se exigió que el equipamiento estratégico tuviera una antigüedad menor o igual a un año. No obstante, observa que no se especificó desde cuándo debía computarse tal antigüedad, ni cómo debía acreditarse en la etapa de presentación de ofertas, y que, si bien el área usuaria precisó posteriormentequeelcómputodebíarealizarsedesdelafechadefabricacióndel bien, considera que la falta de claridad inicial pudo generar incertidumbre entre los postores respecto a la forma de acreditar este requisito. • Sobre la referencia a “aproximadamente 500 litros” en la capacidad del horno, el área usuariaseñala que elelemento sustancial delrequerimiento es lacapacidad funcional para producir 30 raciones, lo que responde a la necesidad real del servicio alimentario a brindar. La mención adicional de volumen constituye un datotécnicoreferencial,orientadoadescribirdemaneraaproximadalosequipos disponibles enelmercadoque permitencumplir conlacapacidadexigida.Afirma que esta información no introduce indefinición, sino que contribuye a precisar el tipo de equipamiento requerido, siendo un dato coherente con la ficha técnica del equipo. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 • Conrelaciónaello,eláreade asesoríajurídica,indicó que elárea usuariajustificó el uso del término “aproximadamente” como un dato meramente referencial, siendo la capacidad de raciones el elemento sustancial. Sin embargo, advierte que elempleo de dicho término puedeserconsiderado impreciso,entanto no se estableció un rango o intervalo de los litros requeridos en el horno semi industrial, lo que vulneraria no solo el principio de transparencia, sino, además, el numeral16.2 delartículo 16 de la Ley, enconcordancia con los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29 del Reglamento. • Finalmente, el área usuaria concluye que los aspectos observados constituyen errores materiales o redacciones de carácter referencial que no alteran el objeto de la contratación ni afectan la concurrencia de postores. Señala que las especificacionestécnicaselaboradasporeláreausuariamantienenplenavalidez, al encontrarse en concordancia con los principios de razonabilidad, libre concurrencia, transparencia, eficacia y eficiencia previstos en la Ley y el Reglamento. En consecuencia, sostiene que no se configuran vicios de nulidad queameritenretrotraerelprocedimientodeselección,correspondiendoratificar la validez de lo actuado y mantener las condiciones establecidas en las bases integradas. • Por su parte, el área de asesoría jurídica de la Entidad concluye que los aspectos observados por la Sala, suponen una posible transgresión a la normativa de contrataciones públicas, en la medida que pudieron afectar la claridad de las reglas aplicables al procedimiento. 15. Mediante Escrito N° 3 presentado el 17 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 10 de setiembre de 2025, en los siguientes términos: • Respecto al equipamiento estratégico, considera que la omisión advertida supone un error en la formulación del requerimiento, pues no se recogió la totalidad del equipamiento previsto, afectando con ello el principio de transparencia. Señala que, de mantenerse este defecto, en la etapa de ejecución contractual el comedor central del hospital no contaría con los equipos necesarios, lo que impactaría directamente en la eficiencia del servicio y, en consecuencia, en la finalidad pública de la contratación. • Sobre el requisito que exige que el equipamiento estratégico tenga una Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 antigüedad menor o igual a un año, advierte que no se precisó desde qué fecha debía computarse dicha antigüedad ni cómo debía acreditarse este extremo en la ofertao duranteel procedimiento. Considera que esta falta de claridad genera la posibilidad de que cada postor aplique criterios distintos de cómputo, afectando la objetividad y previsibilidad de la evaluación, lo que contraviene el principio de transparencia consagrado en la Ley. • En relación con el horno semiindustrial de acero quirúrgico a gas con termostato de dos o tres parrillas, capacidad 30 raciones o “aprox. 500 L”, el Consorcio Adjudicatario sostiene que la inclusión del término “aproximado” genera ambigüedad e imprecisión. Señala que, al no haberse fijado un rango de toleranciaomedidaobjetivaverificable,se abre laposibilidadde admitir equipos con capacidades distintas, lo cual afecta la igualdad de trato entre postores y permite diversas interpretaciones al momento de la acreditación. • En consecuencia, considera que estos defectos en las bases integradas constituyen vicios de nulidad que comprometen el principio de transparencia, ponen en riesgo el cumplimiento de la finalidad pública y podrían afectar la ejecución contractual. 16. Condecreto del17de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. 17. Mediante Escrito N° 4 presentado el 17 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Respecto de los medios probatorios mencionados por el Impugnante en la audiencia pública, manifiesta que estos no acreditan que el personal clave haya prestado servicios en los contratos públicos señalados en los certificados. Manifiesta que en la audiencia el Impugnante sostuvo que contaba con documentos que acreditaban la veracidad de los certificados cuestionados como inexactos. Sin embargo, considera que dichos documentos solo prueban la existencia de relaciones laborales, mas no la efectiva participación del personal clave en los contratos públicos invocados. • En cuanto al certificado de trabajo emitido por la empresa Coali 365 EIRL a favor del señor Denis Yearlin Tarrillo Gonzales,señala que, si bien la empresaconfirmó la veracidad del documento y se adjuntó constancia de alta del trabajador, lo cierto es que no se acredita que el citado trabajador haya ejercido funciones Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 como cocinero gastrónomo en servicios de alimentación colectiva en establecimientos penitenciarios. Refiere además que, durante el período señalado, la misma empresa sí tuvo contratos públicos en establecimientos penitenciarios, pero el personal acreditado fue distinto, correspondiendo a otras personas los cargos de cocinero. • Sobre el certificado emitido por Segundo Héctor Idrogo Meza a favor del señor Denis Yearlin Tarrillo Gonzales, indica que, aunque se confirmó la veracidad del documento y se acompañó constancia de alta, tampoco se acredita que dicho trabajador se haya desempeñado como cocinero gastrónomo en establecimientos penitenciarios, considerando que en los contratos adjudicados al señor Idrogo Meza, los cocineros propuestos en cada ítem fueron otras personas distintas al señor Tarrillo Gonzales. • Conrelaciónalcertificadoemitidopor elImpugnanteafavordelaseñoraKarolay Saucedo Seminario en calidad de nutricionista, indica que, si bien el Impugnante presentó una carta solicitando autorización para cambio de personal clave y constancia de alta de la trabajadora, no existe autorización de la Entidad que formalice dicho cambio. Por lo tanto, no se acredita que la referida profesional haya ejercido funciones de nutricionista en el Hospital II de la Red Asistencial Huánuco. • Sobre el certificado emitido por la empresa Humagu EIRL a favor de la señora Karolay Saucedo Seminario como nutricionista, considera que los documentos presentados solo prueban la relación laboral con la empresa, pero no acreditan que la profesionalhaya participado en ladietade pacientes delHospital Regional de Lambayeque. Refiere que, en los contratos adjudicados a dicha empresa, las nutricionistas propuestas fueron otras. • En consecuencia, sostiene que los documentos presentados por el Impugnante no resultan pertinentes para desvirtuar el cuestionamiento de información inexacta. • En cuanto a la jurisprudencia invocada por el Impugnante, señala que cada Sala del Tribunal goza de independencia y autonomía para resolver los recursos de apelación conforme a los hechos particulares de cada caso. Solo los acuerdos de Sala Plena son de observancia obligatoria. En ese sentido, recuerda que resoluciones anteriores, como la N° 03194-2023-TCE-S2, no resultan aplicables de manera vinculante al presente procedimiento. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunconcursopúblicocuyovalorestimado es de S/ 1 846 800.00 (un millón ochocientos cuarenta y seis mil ochocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen através del SEACEdurante los procedimientos de selección, incluidos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso respecto de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 18 de agosto de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 5 2 de agosto de 2025 . Ahora bien, mediante Escritos N° 001-2025-APELACION EIC INVERSIONES y N° 002- 2025-APELACION EIC INVERSIONES, presentados el 15 y 19 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal (gerente), esto es por el señor Edilfredo Idrogo Cieza, conforme al certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 2 Considerando que el 6 de agosto fue feriado nacional. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en ser adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección, considerando que mantiene su condición de postor habiendo ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el postor ganador de la buena pro, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación con la condición de calificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a este postor; así como ser adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue a su representa la buena pro del procedimiento de selección. 5. El Consorcio Adjudicatario solicita que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare descalificada la oferta del Impugnante. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, los demás postores del procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 22 de agosto de 2025, según se aprecia de la información delSEACE , contando con tres (3) días hábiles paraabsolver eltraslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 de agosto de 2025. Al respecto, se advierte que el tercero administrado se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo mediante escrito presentado el 27 de agostode 2025,es decir,dentro delplazo legal.Por lo tanto,enlafijaciónydesarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante en virtud de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado 3 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 Cuestión previa vinculada con la acreditación del equipamiento estratégico cuestionado por el Impugnante: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento 11. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección contenidos en las bases de este, referidos a las reglas concernientes al requisito de calificación equipamiento estratégico. 12. Concretamente, en las páginas 6 y 7 del documento anexo a las bases integradas definitivas titulado “términos de referencia”, se estableció el siguiente listado de “equipos enseres y menajes”, necesarios al inicio y durante la prestación del servicio de alimentación: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 (…). (…). 13. Como se observa, se identificó como parte del equipamiento estratégico (bajo la Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 abreviatura “EE”) un total de seis (6) licuadoras semiindustriales con capacidad mínima de 2 litros, destinándose dos (2) para el área de producción y control de calidad alimentaria, dos (2) para el área de servido y distribución periférica de alimentos preparados (repostería - hospitalización), y dos (2) para el comedor central del personal del hospital. 14. Sin embargo, en la sección correspondiente a los requisitos de calificación (p. 33 del anexo), las bases solo establecieron como parte del equipamiento estratégico, cuya disponibilidad debía ser acreditada por los postores, en total, cuatro (4) licuadoras semiindustriales, pues en dicho extremo no se consignó la totalidad prevista dentro del requerimiento, en tanto se habrían omitido las dos (2) unidades destinadas al comedor central del personal del hospital, como se evidencia a continuación: 15. En segundo lugar, en la misma sección de las bases se señala que el equipamiento estratégico debe tener una antigüedad menor o igual a 1 año. Sin embargo, no se ha indicado desde cuándo se computaría dicho año de antigüedad requerido, ni cómo debía verse reflejada la acreditación de dicho requisito en la oferta o si se acreditaría Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 en una oportunidad posterior en el marco de la contratación. 16. En tercer lugar, se ha requerido, como parte del equipamiento estratégico, el “Horno semi industrial de acero quirúrgico a gas con termostato de 2 o 3 parrillas capacidad 30racioneso aprox.500Lt(EE)”;cuyamedidadecapacidadaproximadade500l(bajo la expresión “aprox.”) genera imprecisión en este extremo del requerimiento, al no haberse fijado una medida objetivao un rango de valores de toleranciaclaros, parasu validación. 17. Las observaciones señaladas suponen una vulneración al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley (aplicable al presente caso), conforme al cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se incurrió en contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 18. Por estas consideraciones, con decreto del 10 de setiembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalaran lo conveniente a su derecho sobre los vicios de nulidad en cuestión, siendo absuelto el traslado por el Consorcio Adjudicatario y por la Entidad el 17 de setiembre de 2025 mediante Escrito N° 3 y los Informes N° 000138-UAIHYS-RAHU-ESSALUD-2025 y N° 000239-GCAJ-ESSALUD-2025, respectivamente, conforme a los alegatos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. 19. CaberesaltarqueelConsorcioAdjudicatarioyelórganodeasesoríalegaldelaEntidad han manifestado su conformidad con la existencia de vicios de validez en el procedimiento enlosextremos desarrollados precedentemente.Sinembargo,elárea usuaria manifiesta su desacuerdo con la posible declaratoria de nulidad del procedimiento por considerar que las observaciones advertidas por esta Sala constituyen meros errores materiales de las bases (en lo concerniente a la cantidad de licuadoras que conforman el equipamiento estratégico), así como al estimar que la característica de antigüedad se alinea con criterios técnicos razonables y verificables bajo las prácticas delmercado debiendo calcularse laantigüedaddesde la fecha de fabricación, y que la utilización del término “aproximado” como parte de la descripción del horno no genera indefinición de las bases por constituir un dato meramente referencial. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 20. Al respecto, esta Sala considera que la argumentación desarrollada por la Entidad no desvirtúa la configuración de los vicios advertidos. En primer lugar, la Entidad no ha desvirtuado la existencia de una omisión en las bases cometida por no haberse incorporado la acreditación de dos (2) unidades de licuadoras semiindustriales que corresponden al comedor central del personal del hospital como parte del equipamiento en la correspondiente a la sección de calificación, cuando el requerimiento las establece claramente como parte del equipamiento estratégico requerido para la presente contratación. Esta omisión trasciende el error formal, por cuantoalnoestarcontempladalacantidadtotaldelicuadorasquelaEntidadrequiere en el requisito de calificación, no resultaba exigible a los postores sustentar la disponibilidad de dichos equipos indispensables para la prestación del servicio; en detrimento de una calificación completa e idónea de las ofertas técnicas. 21. De otro lado, no se ha desvirtuado la observación de que la capacidad del Horno semi industriafue redactada en términos ambiguos, al haberse formulado con una medida aproximada de 500 l. Dicho defecto constituye un vicio trascendente en la medida en que afecta la transparencia del procedimiento e impide contar con una parámetro claro y objetivo para la calificación de las ofertas en este extremo de requerimiento. 22. Cabe destacar en este punto que no es procedente considerar la acreditación de la capacidad en litros como una característica menos relevante que la capacidad estimadaen número de raciones,como propondría la Entidad, pues ambas formas de medición de la capacidad del horno fueron establecidas como formas alternativas dentrodelostérminosdereferenciadelasbases(alincluireldisyuntivo“o”),demodo tal que su sola inclusión en esta secciónotorgaba aambas lamisma esencialidad para la calificación del equipamiento y debían, por tanto, encontrarse formuladas en términos claros, y con rangos o valores objetivos para su correcta evaluación por el comité de selección. 23. Finalmente, en lo que concierne a la antigüedad del equipamiento estratégico, esta Sala advierte que la Entidad no precisó en las bases desde qué hito debía computarse el plazo máximo de un (1) año exigido nicómo debíaacreditarse sucumplimiento. Tal omisión genera un margen de incertidumbre en la presentación y evaluación de las ofertas, pues, en ausencia de un criterio uniforme y objetivo sobre la forma de estimación de la antigüedad de los equipos, cada postor puede adoptar por una referencia distinta tal como la fecha de fabricación, de adquisición o de importación, lo que conlleva un evidente riesgo de afectación contra igualdad de trato entre los participantes, además de eventuales controversias durante la ejecución del contrato, Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 enlamedidaque, contrariamente aloalegado anteestainstanciapor eláreausuaria, el contratista podría considerar que la antigüedad podría computarse desde la fecha de adquisición del equipo respectivo. 24. Por lo expresado, verificándose que las reglas del procedimiento adolecen de vicios trascendentes por una deficiente formulación del requisito de calificación del equipamiento estratégico en los extremos desarrollados, esta Sala concluye que la Entidad ha contravenido lo establecido en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como el principio de transparenciaprevisto en literal c) del artículo 2 de la Ley. 25. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 26. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 27. En el presente caso, el numeral 4.7 del requerimiento se encuentra incurso en causal denulidadporcontravencióndenormaslegales,loqueacarrealanulidaddelosactos del procedimiento de selección desde la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, considerando este documento contiene los términos de referencia incorporando los requisitos de calificación deficientemente formulados en el extremo del equipamiento estratégico, en contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento y del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 28. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que un extremo de la infracción normativa de Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 las bases se encuentra estrechamente vinculada parte de los cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso, concerniente a la acreditación de la antigüedaddelequipamientoestratégicoenlaofertadelConsorcioAdjudicatario.Por otro lado, el error advertido de oficio en torno a la acreditación de solo cuatro de las seis licuadoras semiindustriales que forman parte del equipamiento estratégico involucra un deficiente traslado de la necesidad de la Entidad —plasmada en los términos de referencia— en la formulación de las reglas de calificación del procedimiento; mientras que la ambigüedad identificada en la medida del horno semiindustrial involucra una afectación de la transparencia del procedimiento y un motivo para eventuales controversias en la etapa de ejecución contractual. Así, los vicios de nulidad generados resultan trascendentes en la definición de la materia controvertida, en los resultados del procedimiento y en la propia satisfacción de la necesidad de la Entidad. Por ende, no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 30. Así, la Entidad deberá reformular el requisito de calificación equipamiento estratégico, garantizando la transparencia del procedimiento y la debida atención de su necesidad; para lo cual, de persistir en considerarlas como parte del equipamiento estratégico, deberá incorporar la acreditación de la totalidad de unidades de licuadoras semiindustriales como requisito de calificación del equipamiento estratégico, además de definir un rango preciso aceptable como capacidad del horno semiindustrial y definir desde qué momento debe computarse la antigüedad del equipamiento estratégico conforme al principio de vigencia tecnológica, además de su forma y oportunidad de acreditación. Asimismo, la Entidad debe considerar para la nueva convocatoria las reglas establecidas en la normativa de contratación pública vigente desde el 22 de abril de 2025 (Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento), así como las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 31. En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 32. Finalmente, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se han advertido vicios de nulidad que afectan la legalidad del procedimiento de selección. 33. Sin perjuicio de la declaración de nulidad determinada en el presente pronunciamiento, y a partir de lo comunicado por el Consorcio Adjudicatario en el marco de su absolución al recurso, se han dado a conocer situaciones que podrían implicar la configuración de una conducta tipificada como infracción por parte del Impugnante, concretamente como parte de los certificados obrantes en los folios 43, 44, 34 y 35 de la oferta del mencionado postor. Entalsentido, corresponde disponer que laEntidadcontinúe lafiscalizaciónposterior de la veracidad de los certificados obrantes en los folios 43, 44, 34 y 35 de la oferta del Impugnante. Para este efecto, se otorgará a la Entidad un plazo de treinta (30) días hábiles a fin de que remita a este Tribunal los resultados de dicha verificación, a fin de adoptar las acciones que correspondan, según sea el caso. 34. EncuantoaloscuestionamientosplanteadosporelImpugnantesobreloscertificados de trabajo presentados en los folios 49 y 50 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, cabe señalar que estos se circunscriben a una aparente discordancia en las fechas de inicio consignadas en estos documentos respecto de las registradas en la plataforma SEACEparaloscontratos ejecutados por laempresacontratantecomo parteemisora. Así, lo advertido por el Impugnante se limita exclusivamente a las fechas de inicio de labores consignadas en los certificados emitidos por el Consorcio UNIA, lo que en el presente caso carece de incidencia sustancial en el cómputo total de la experiencia acreditada; sin que se haya cuestionado ni la identidad del titular de la experiencia, el señor Arnold Elio CarbajalSaboya, ni la existencia real de los contratos bajo los cuales efectivamente prestó servicios de chef en favor de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, , por lo que no se advierte indicios de la comisión de la infracción alegada. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 02-2025-ESSALUD-RAHU/CS (Primera Convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud para la “Contratación servicio de alimentación y nutrición para los pacientes hospitalizados y personal asistencial con derecho a alimentación del Hospital II Huánuco, para la red asistencial Huánuco por el periodo de doce meses”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor EIC Inversiones E.I.R.L. (RUC N° 20604732043) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Ponerlapresente resoluciónenconocimiento delTitular de laEntidadyde suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06328-2025-TCP-S5 5. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentada por la empresa EIC Inversiones E.I.R.L. conforme a lo señalado en el fundamento 33, y remita a este Tribunal los resultados en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 35 de 35