Documento regulatorio

Resolución N.° 6326-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Agroindustria La Perla del Huascarán S.R.L, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipali...

Tipo
Resolución
Fecha
22/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción al Contratista por la presentación de presunta información inexacta, toda vez que de la información contenida en la oferta los documentos cuestionados resultan contradictores e incongruentes entre sí. Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6340/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Agroindustria La Perla del Huascarán S.R.L, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz,en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2022-MDI/CS – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz, en adelante laEntidad, convocó la Adjudicació...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción al Contratista por la presentación de presunta información inexacta, toda vez que de la información contenida en la oferta los documentos cuestionados resultan contradictores e incongruentes entre sí. Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6340/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Agroindustria La Perla del Huascarán S.R.L, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz,en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2022-MDI/CS – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz, en adelante laEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2022- MDI/CS - Primera Convocatoria, para el “Suministro de hojuelas de avena, quinua, kiwicha y maca precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales para el Programa de vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Independencia para el año 2022”, por un valor estimado de S/ 213 736.32 (doscientos trece mil setecientos treinta y seis con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 4 de agosto de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertasy el 5 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al postor Agroindustria La Perla del Huascarán S.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 179 426.02 (ciento setenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis con 02/100 soles). Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 El 15 de agosto de 2022, la Entidad y la empresa Agroindustria La Perla del Huascarán S.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 37-2022- MDI/GM, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante el escrito s/n, presentado el 11 de agosto de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la señora Gloria Gledy Lupaca Pizarro, gerente de la empresa Peruanita E.I.R.L., en adelante la Denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al haber presentado información inexacta en su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Al respecto,laDenunciante,afinde sustentarsudenuncia, comunicó losiguiente: • Señala que las bases integradas exigían que el producto tuviera un 15% de harina de maca (15 % por cada 100 gramos); sin embargo, en la composicióndetallada en su oferta,el Contratistadeclaró que suproducto solo conteníaun10% deharinade maca(10 gramos por cada100 gramos). Sobre ello, indica que el Contratista no cumplió con las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas respecto a la distribución de la cantidad de los componentes. • Manifiesta que, para obtener puntaje en el factor de evaluación D. Porcentajes de componentes nacionales, el Contratista presentó una declaración jurada afirmando que su producto contenía un 15% de harina de maca, lo que contradice la información que presentó en el detalle de su oferta, donde declaró tener solo un 10%. • Sostiene que el Contratista actuó de forma deliberada al presentar informacióninexacta,ysuobjetivoeraquesuofertafueraadmitidaapesar de no cumplir los requisitos técnicos. 3. Por decreto del 14 de febrero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se corrió traslado a la Entidad,a fin de que,entre otrosdocumentos, remitalo siguiente:i)un informetécnico legal de su Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 asesoría, en el cual señale de manera clara y precisa en cuál de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley se encontraría inmersa; asimismo, se pronuncie e informe respecto a las acciones realizadas para la verificacióndelomanifestadopor laseñora Gloria GledyLupacaPizarro –Gerente de la empresa Peruanita E.I.R.L.; ii) señalar y enumerar la totalidad de los documentos que supuestamente contendrían información inexacta; iii) copia legible ycompletadelosdocumentosque acrediten la supuesta inexactitud delos documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad , y; iv) copia de la oferta presentada por el Contratista en el procedimiento de selección. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Oficio N° 03-2025-MDI/OGA/OA/PRO, presentado el 17 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida con decreto del 14 de febrero de 2025. Asimismo, informó lo siguiente: • Señala que mediante solicitud de fecha 11 de agosto de 2022, la Denunciante solicitó ante su representada que se declare nulo el procedimiento de selección, bajo el sustento de una incorrecta evaluación de las ofertas por el comité de selección. • Indica que, en las bases integradas, se requirió para el producto objeto de contratación el 15% de harina de maca. • Sostiene que el Contratista presentó una oferta con un 10% de harina de maca, lo cual no concuerda con el 15% requerido en las bases integradas. • Refiere que, a pesar de la discrepancia advertida, el Contratista sí cumplió con el requisito de obtener el puntaje máximo en el factor de evaluación D. Porcentajes de componentes nacionales. Explica que, al ofertar un 10% de harinade maca,elporcentajetotalde ingredientesnacionales ascendió a92.76%,dichoporcentajeseencuentradentrodelrango(90.86%a100%) queotorga10puntos,por lo que la informacióninexacta no le habríadado una ventaja al Contratista en el procedimiento. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 5. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Presunta información inexacta contenida en: • Hoja de Resumendel Documento Resolutivo Número de DR2020209298 – Código Consulta: 75718634, en inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario de Alimento de Consumo Humano – Producto, en la descripción señalalosiguiente:“HarinadeMaca:10.00”,presentadoalaEntidadcomo parte de su oferta. • Declaración jurada de porcentaje de componentes nacionales que se utiliza en la elaboración de producto ofertado hojuelas de avena, quinua, kiwicha y macas precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales, de fecha 4 de agosto de 2022, mediante el cual señala el porcentaje de componente nacional con la avena, quinua, kiwicha, maca y premix vitamínico; es de procedencia u origen al 97.76% nacional, suscrito por la empresa Agroindustria La Perla del Huascarán S.R.L, presentado como parte de su oferta. En virtud de ello, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante el decreto del 20 de junio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificadoel28demayodelmismoaño,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 23 de junio de 2025. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 7. Mediante escrito s/n, presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, indicando lo siguiente: • Señala que su representada no ha presentado información inexacta en su oferta. • Refiere que las bases integradas requieren que se presente, como documento para la admisión de la oferta, copia simple del Registro Sanitario vigentedelproductoofertado,expedido porlaDirecciónGeneral de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria -DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y sus modificatorias (para el caso de alimentos elaborados industrialmente). • Indica que en ladeclaración jurada de componentes,obrante en elfolio 95 de suoferta, seespecificó claramenteque elporcentaje deharinademaca en la formulación del producto era del 15%, dicho porcentaje cumple con lo requerido en las bases integradas. • Explica que la imagen capturada en el folio 16 no era una oferta, sino un documento que se presentó a raíz de la absolución de la observación N° 6 realizada por la Denunciante sobre el requisito de presentar el Registro Sanitario. Por tal razón, refiere que no se puede interpretar como una oferta formal. • Manifiesta que en su oferta obra el resultado de los análisis reflejados en los certificados de calidad tales como: ✓ El certificado físico químico N° 787-2022/N que concluye que su producto cumple con las características físico químicas de las especificaciones, las mismas que pueden ser corroboradas con los requisitos físico-químicos requeridas en las bases. ✓ Certificado Microbiológico N° 788-2022/N que concluye que su producto cumple con las especificaciones técnicas y pueden ser Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 corroboradas con las características microbiológicas exigidas en las bases. ✓ Certificado Organoléptico N° 786-2022/N, que concluye que su producto cumple con las especificaciones organolépticas y que pueden contrastarse con los requisitos físicos sensoriales requeridos en las bases. 8. Con decreto del 2 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y se dejó a consideración de la Sala los descargos formulados. 9. Mediante escrito s/n del 7 de julio de 2025, presentado el 9 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista solicitó que se remita a su correo electrónico la clave del procedimiento administrativo sancionador, a efectos de que tenga acceso a las notificaciones. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentadoalaEntidadsupuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estivotipificadaenelliteral i)delnumeral50.1delartículo50dela Ley,normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presentaran información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debía estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE),o alaCentraldeComprasPúblicas – Perú Compras,elbeneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadoporelDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto,se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 9. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 1 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 10. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta,suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 12. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 14. En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista haber presentado ante la Entidad,comopartedesuoferta, informacióninexacta,consistentey/ocontenida en: • Hoja de Resumendel Documento Resolutivo Número de DR2020209298 – Código Consulta: 75718634, en inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario de Alimento de Consumo Humano – Producto, en la descripción señalalosiguiente:“HarinadeMaca:10.00”,presentadoalaEntidadcomo parte de su oferta. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 • Declaración Jurada de porcentaje de componentes nacionales que se utiliza en la elaboración de producto ofertado, hojuelas de avena, quinua, kiwicha y macas precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales de fecha 4 de agosto de 2022, mediante el cual señala el porcentaje de componente nacional con la avena, quinua, kiwicha, maca y premix vitamínico; es de procedencia u origina 97.76% nacional, suscrito por la empresa Agroindustria La Perla del Huascarán S.R.L, presentado como parte de su oferta. 15. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la inexactitud de la información cuestionada; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 16. Enrelaciónconelprimerelemento,seapreciaqueenelexpedienteadministrativo obra copia de la oferta presentada por el Contratista ante la Entidad, en la cual se incluyeron los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador (folios 452, 453 y 532 del archivo en pdf del expediente administrativo). Por lo tanto, al haberse acreditado su presentación ante la Entidad, corresponde avocarse a su análisis, para determinar si con ellos se transgredió el principio de presunción de veracidad. 17. En el presente caso, se cuestiona la información contenida en los siguientes documentos: i) Hoja de Resumen del Documento Resolutivo Número de DR 2020209298 – Código Consulta: 75718634, en inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario de Alimento de Consumo Humano – Producto en cuya descripción se señala “Harina de Maca: 10.00”, y ii) Declaración jurada de porcentaje de componentes nacionales que se utiliza en la elaboración de producto ofertado hojuelas de avena, quinua, kiwicha y macas precocidas enriquecida con vitaminas y minerales de fecha 4 de agosto de 2022, en la cual se ha precisado que la harina de maca tiene un porcentaje del 15%, conforme se detalla a continuación: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 Extraído del folio 452 de la oferta del Contratista Extraído del folio 453 de la oferta del Contratista Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 Extraído del folio 532 de la oferta del Contratista 18. En relación con ello, en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se contempló las siguientes especificaciones técnicas para la adquisición del objeto de contratación: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 Conforme se aprecia, las bases integradas solicitaron que los postores acrediten queelproductotuvieraun15%deharinademaca,estoes,6gramosenunaración de 40 gramos. 19. En virtud de lo expuesto, corresponde señalar que en la Hoja de Resumen del Documento Resolutivo Número de DR 2020209298 – Código Consulta: 75718634, en inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario de Alimento de Consumo Humano – Producto, en el acápite denominado “descripción”, se aprecia que en este aparece lo siguiente: “harina de maca: 10”; esto es, correspondería a un 10% de harina de maca. Por su parte, en la declaración jurada de porcentaje de componentes nacionales que se utiliza en la elaboración del producto ofertado, hojuelas de avena, quinua, kiwicha y macas precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales de fecha 4 de agostode2022,sehaprecisado que el15%delproductoeraharinademaca yque su procedencia es nacional. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 20. En este punto, este Colegiado considera pertinente traer a colación la diferencia que existe entre la presentación de información inexacta y la incongruencia de la 2 oferta . Así, para el supuesto de presentación de información inexacta, nos encontramosfrenteainformaciónofrecidaenunprocedimientodeselecciónque, al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad, es decir, da la apariencia de algo que en el plano fáctico no lo es. La incongruencia, por su parte, se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo cual, en algunos casos, inclusive, puede producir que no se conozca con certeza el alcance de lo ofertado. 21. En atención a ello, cabe precisar que de la revisión de la Hoja de Resumen del Documento Resolutivo Número de DR 2020209298 – Código Consulta: 75718634, en inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario de Alimento de Consumo Humano – Producto, declaró que el producto contenía el 10% de la harina de maca, lo que no se condice con lo manifestado en la declaración Jurada de porcentaje de componentes nacionales que se utiliza en la elaboración del producto ofertado, hojuelas de avena, quinua, kiwicha y maca precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales de fecha 4 de agosto de 2022, en la cual se ha precisado que el 15% del producto era harina de maca. 22. Ahora bien, de lo expuesto se puede colegir que la oferta del Contratista contiene información contradictoria. 23. Como es posible apreciar, la información contenida en la Hoja de Resumen del Documento Resolutivo Número de DR 2020209298 – Código Consulta: 75718634, resulta contradictoria e incongruente con otro documento de la misma oferta (declaraciónjuradadeporcentajedecomponentesnacionales), porloque,deuna lectura integral de toda la oferta, no se puede calificar dicha situación como información inexacta. En ese sentido, lo que se aprecia, es que el comité de selección del procedimiento deselecciónnoefectúounaadecuadaevaluacióndelaofertadelContratista,pues se evidencia que existe información contradictoria en aquella, por lo que, correspondíaque estasehayadeclaradonoadmitida.Enesa línea,serecomienda 2 Sobre el particular, este Tribunal ha desarrollado este criterio en la Resolución Nº 1967-2009-TC- S4 del 9 de septiembre de 2009, en la Resolución Nº 2401-2019-TCE-S4 del 22 de agosto de 2019 y en otras más. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 que el Titular de la Entidad imparta directrices para que situaciones como la acontecida no vuelva a repetirse. 24. En ese sentido, considerando que toda la información contenida en la oferta debe ser objetiva, precisa y congruente entre sí, este Colegiado considera que en el presente caso no se ha verificado la comisión de la infracción imputada al Contratista y, como consecuencia de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en contra del Contratista. 25. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de lo solicitado por el Contratista en torno a la remisión de la clave de acceso del procedimiento administrativo sancionador, corresponde señalar que, de la revisión de la documentación obrante en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la clave de acceso de consulta al Toma Razón del Tribunal fue notificada el 20 de mayo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE, por lo que no resulta amparable lo solicitado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AGROINDUSTRIAL LA PERLA DEL HUASCARÁN S.R.L, con R.U.C. N° 20530880746, por su supuesta responsabilidad consistente en presentar información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2022-MDI/CS – Primera Convocatoria, realizada por la Municipalidad Distrital de Independencia - Huaraz, por los fundamentos expuestos. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6326-2025-TCP-S6 2. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad para que actúe conforme a la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16