Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) si bien las decisiones del comité deben estar debidamente motivadas, ello noimplicaquedeban contener una fundamentación extensa, detallada o exhaustiva; sino que basta con que dicha motivación sea clara, concreta y comprensible, permitiendo a los destinatarios identificar las razones esencialesquesustentanladecisión,tal como ocurre en el presente caso.” Lima, 23 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7829/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor EMPRESA DE SERVICIOS VIGMAR S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-UNAJ/CS, convocado por la Universidad Nacional de Juliaca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El13deagostode2025,laUniversidadNacionaldeJuliaca,enadelantelaEntidad, convocó la Concurso Público Abreviado N° 002-2025-UNAJ/CS para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia en las sedes pabellón académico, administrativo, maestranz...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) si bien las decisiones del comité deben estar debidamente motivadas, ello noimplicaquedeban contener una fundamentación extensa, detallada o exhaustiva; sino que basta con que dicha motivación sea clara, concreta y comprensible, permitiendo a los destinatarios identificar las razones esencialesquesustentanladecisión,tal como ocurre en el presente caso.” Lima, 23 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7829/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor EMPRESA DE SERVICIOS VIGMAR S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-UNAJ/CS, convocado por la Universidad Nacional de Juliaca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El13deagostode2025,laUniversidadNacionaldeJuliaca,enadelantelaEntidad, convocó la Concurso Público Abreviado N° 002-2025-UNAJ/CS para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia en las sedes pabellón académico, administrativo, maestranza, idiomas y sede de Ayabacas de la Universidad Nacional de Juliaca”, con una cuantía estimada de S/ 480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de agosto de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 22 de agosto de 2025, se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelaempresa ROMA & SGH S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 extraído del Acta de evaluación de las ofertas del 22 de agosto de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUEN ADMISIÓ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDEN DE A PRO N CALIFICACIÓN TOTAL PRELACIÓ N EMPRESA DE SEGURIDAD LUZVIG ADMITIDO CALIFICADA 66.50 S/450,655.00 99.20 3 - &SERVICIOS MULTIPLES SAC ROMA & SGH SAC ADMITIDO CALIFICADA 66.50 S/420,329.49 101.33 1 SI JIM &CA ADMITIDO CALIFICADA 66.50 S/472,452.25 97.84 4 - SECURITY SAC EMPREA DE SERVICIOS ADMITIDO CALIFICADA 66.50 S/441,107.50 99.83 2 - VIGMAR SAC 3. MedianteescritoN°1,presentadoel29deagostode2025ysubsanadoconescrito N° 2 el 2 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor EMPRESA DE SERVICIOS VIGMAR S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproal Adjudicatario,solicitandoque se declare nulo o se revoque dicho acto, se revoque la incorrecta evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la evaluación de su oferta: - Cuestiona la incorrecta evaluación de su oferta, manifestando su disconformidad con la asignación de puntaje cero en el factor de evaluación “Sostenibilidad Social”. - Precisa que, en la foja 109 de su oferta, presentó el Certificado de Sostenibilidad Social SA 8000:2014, por lo que correspondía otorgarle los cinco puntos previstos por acreditar dicho factor de evaluación. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 - Sin embargo, de acuerdo con el contenido del Acta, el comité evaluador no le asignó los cinco puntos correspondientes, alegando dos motivos: i) la empresa emisora del certificado no estaría acreditada por la Social Accountability International (SAI), y; ii) tampoco estaría acreditada por el Social Accountability Accreditation Services (SAAS). - Respecto al primer motivo, sostiene que dicho requisito no se encuentra previsto en las bases integradas, por lo que no correspondía su exigencia ni acreditación. - En cuanto al segundo motivo, señala que dicha observación carece de motivación suficiente, ya que el comité no ha descrito ni la metodología ni el procedimiento que utilizó para arribar a tal conclusión. - En consecuencia, cuestiona que el Acta no se encuentra debidamente motivada, lo que transgrede el principio de transparencia. Asimismo, consideravulneradoelprincipiodeconcurrencia,entantolaexigenciade que el certificado haya sido emitido por un organismo acreditado ante el SAASconstituyeunaformalidadinnecesarianocontempladaenlasbases. 4. A través del Decreto del 3 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 10 de septiembre de 2025. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 5. Con escrito N° 3, presentado el 8 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 8 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N°000109-2025-UNAJ/OAJ y el Informe N° 002- 2025- UNAJ-DGA/CS, con los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Precisa que, de acuerdo con las bases del procedimiento, como factor de evaluación en el criterio de sostenibilidad social se exigió acreditar lo siguiente: “Certificación en el sistema de gestión de la responsabilidad social acorde con el estándar SA 8000:2014. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el ‘Social Accountability Accreditation Services’ (SAAS). El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas.” - No obstante, el impugnantepresentó, como parte de su oferta, un certificado SA 8000:2014 emitido por la empresa UAIS, la cual —según una revisión exhaustiva—no seencuentraacreditada anteelSAAS para emitirestetipo de certificaciones. - Asimismo, se precisa que, de acuerdo con la lista oficial de organismos acreditados por el SAAS, UAIS no figura entre ellos, lo cual contraviene de forma directa los requisitos establecidos en las bases, que exigen expresamente que la certificación sea emitida por un organismo acreditado. 7. Con escrito N° 1, presentado el 8 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicataria se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: - Precisa que el impugnante formuló una consulta respecto del factor de evaluación “Sostenibilidad Social”, por considerar que dicho requisito era excesivamente específico y podía restringir la participación de los postores. Sin embargo, dicha consulta no fue acogida por el comité. - Teniendo claro este antecedente, resalta que, de acuerdo con lo establecido en las bases, se exigía para dicho factor de evaluación lo siguiente: Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 “Certificación en el sistema de gestión de la responsabilidad social acorde con el estándar SA 8000:2014. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el ‘Social Accountability Accreditation Services’ (SAAS). El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas”. - No obstante, tras revisar la oferta del impugnante, se advierte que el certificado presentado no cumple con el requisito de haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el “Social Accountability Accreditation Services” (SAAS), conforme a la verificación realizada en la página oficial de dicho organismo. 8. Mediante escrito N°2, presentado el 22 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. A través del OFICIO N°000173-2025-OEDI/GG-OA, presentado el 29 de agosto de 2025, la Entidad acreditó a su representante a fin de que participe en la audiencia pública programada. 10. El 10 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 11. Mediante decreto del 10 de septiembre de 2025 se requirió al Instituto Nacional de Calidad – INACAL, informar si la empresa UAIS emisora del certificado adjunto, se encuentra acreditada para emitir “Certificación en el sistema de gestión de la responsabilidad social acorde con el estándar SA 8000:2014” y si, dicha empresa UAIS se encuentra acreditada ante el “Social Accountability Accreditation Services” (SAAS). 12. Por Decreto del 18 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 13. Con Decreto del 10 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 14. Con Oficio N°001156-2025-INACAL/DA presentado el 19 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Instituto Nacional de Calidad – INACAL atendió la información solicitada, señalando que: “Se revisó el listado de organismos de certificación, a la fecha, no se observa que SP CERTIFICATION SERVICES o UAIS (logos identificados en el certificado N° SPC-IN-EDSH2508192) sean parte del listado de organismos de certificación acreditados por SAAS”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante EMPRESA DE SERVICIOS VIGMAR S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se declare nulo o se revoque dicho acto, serevoquela incorrecta evaluacióndesuoferta yseleotorguelabuena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En 2 consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que sedeclare nulo o se revoque dicho acto, serevoque la incorrecta evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En el caso los casos de concurso público abreviado, concurso público abreviado, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 22 de agosto de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de agosto de 2025. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N.º 1 el 29 de agosto de 2025 y subsanado el 2 de septiembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Tania R. Gutiérrez Rodríguez, en condición de Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue calificada, encantándose en el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se apreciaque el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, cuestionando el puntaje obtenido en la evaluación de su oferta, pues alega haber obtenido un mejor puntaje. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se declare nulo o se revoque dicho acto, se revoque la incorrecta evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la evaluación de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar el puntaje obtenido en la evaluación de su oferta y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Adjudicatario. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de no otorgar al Impugnante 5 puntos en el factor de evaluación “sostenibilidad social”. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se otorgue la misma a su representada. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación” (el subrayado es agregado). Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 3 de septiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 8 de septiembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 8 de septiembrede2025,elAdjudicatarioseapersonóyabsolvióeltrasladodelrecurso deapelacióndentrodelplazoestablecido,cuestionandolaofertadelImpugnante, alegando que no cumple con el factor de evaluación “sostenibilidad social”. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no otorgar al Impugnante 5puntosen elfactor deevaluación “sostenibilidad social”. ii. DeterminarsicorresponderevocarlabuenaproalAdjudicatarioyotorgar la misma al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de no otorgar al Impugnante 5 puntos en el factor de evaluación “sostenibilidad social”. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el impugnante ha cuestionado la decisión del comité evaluador respecto al factor de evaluación “Sostenibilidad Social”, alegando una deficiente motivación en dicha decisión, así como la exigenciadeunrequisitonoprevistoenlasbases,consistenteenqueelcertificado presentado debía estar acreditado por el Social Accountability International (SAI). En atención a ello, corresponde remitirnos al contenido del Acta con el fin de verificar lo señalado por el impugnante, para lo cual se reproducen a continuación los extractos pertinentes: 10. Conforme se puede apreciar, el comité evaluador no otorgó puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “sostenibilidad social” por dos motivos: 1) laempresaqueemiteelcertificadopresentadonoestaríaacreditadaporla“Social Accountability International” (SAI) y 2) dicha empresa tampoco estaría acreditada por el “Social Accountability Accreditation Services” (SAAS). Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 11. Respecto al primer cuestionamiento, referido a que el certificado presentado no estaría acreditado por el “Social Accountability International” (SAI), lo cual, según el Impugnante no es una condición prevista en las bases, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. Elobjetodelaconvocatoriaesla“Renovacióndepuente;enel(la) víavecinalEMP. an-800, puente matara, tramo Punyan - Matara distrito de Amashca, provincia Carhuaz, departamento Ancash, con CUI N° 2639343”. 13. En el literal B – Sostenibilidad social, del numeral 4 – Evaluación técnica, del Capítulo III, de la sección específica de las bases se requirió como factor de evaluación de sostenibilidad social acreditar lo siguiente: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 14. Cabe resaltar que, de conformidad con el segundo párrafo del extracto reproducido anteriormente, para acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad Social”, los postores debían presentar al menos una práctica vinculada a dicho ámbito, siendo una de ellas contar con la siguiente certificación: “Certificación en el sistema de gestión de la responsabilidad social acorde con el estándar SA 8000:2014. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el ‘Social Accountability Accreditation Services’ (SAAS). El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas”. 15. En ese sentido, en ningún extremo de las bases se exige que el certificado presentado deba haber sido emitido por un organismo acreditado por el Social Accountability International (SAI). Por el contrario, se establece de forma clara y expresa que “el certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el Social Accountability Accreditation Services (SAAS)”. 16. Por lo tanto, se acoge el cuestionamiento formulado por el impugnante en este extremo. 17. En relación con la segunda observación formulada por el comité —referida a que la empresa que emitió el certificado presentado por el impugnante no estaría acreditada por el Social Accountability Accreditation Services (SAAS)—, y ante la alegación del impugnante sobre una supuesta deficiencia en la motivación, correspondeseñalar queel artículo59delReglamentoestableceque los acuerdos adoptados por el comité, así como los votos en discordia, deben constar debidamente fundamentados en las actas registradas en el sistema Pladicop. 18. En esa línea, el deber de motivación exige que se expresen al menos las razones concretas que condujeron a la adopción de la decisión, tomando como referencia los requisitosestablecidosenlasbases integradasdelprocedimientodeselección. 19. Bajo dicho contexto, el acta debe ser clara y debidamente sustentada, de manera que los postores puedan comprender el alcance de la decisión, conocer con precisión las observaciones formuladas a sus ofertas y, de ser el caso, corregir Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 dichas deficiencias en futuras convocatorias o ejercer adecuadamente su derecho de interponer recursos impugnatorios. 20. En el caso concreto, este Colegiado aprecia que la Entidad sí expuso las razones que justifican la no acreditación del factor de evaluación “Sostenibilidad Social” por parte del impugnante. En efecto, conforme se ha señalado anteriormente, el comité no solo identificó qué aspecto de la oferta se encontraba en incumplimiento, sino que también indicó de manera precisa cuál era el extremo de las bases que no se habría cumplido. 21. Cabe precisar que, si bien las decisiones del comité deben estar debidamente motivadas, ello no implica que deban contener una fundamentación extensa, detallada o exhaustiva; sino que basta con que dicha motivación sea clara, concreta y comprensible, permitiendo a los destinatarios identificar las razones esenciales que sustentan la decisión, tal como ocurre en el presente caso. 22. Por lo tanto, el cuestionamiento referido a la supuesta falta de motivación no puede ser acogido por esta Sala, en tanto se evidencia que el comité sí consignó en el Acta las razones que sustentaron su decisión, siendo una de ellas que la empresa que emitió el certificado presentado por el impugnante no se encuentra acreditada por el Social Accountability Accreditation Services (SAAS), conforme a lo expresamente exigido en las bases. 23. Ahora bien, continuando con la evaluación de fondo de este extremo del recurso, debe tenerse presente que —como se indicó con anterioridad—, de acuerdo con lasbases integradas,para acreditar elfactordeevaluación “SostenibilidadSocial”, los postores debían presentar al menos una práctica en dicha materia, siendo una de ellas contar con la certificación en el sistema de gestión de la responsabilidad social acorde con el estándar SA 8000:2014, cuyo certificado “debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el SocialAccountability Accreditation Services (SAAS)”. 24. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el impugnante, a fin de verificar si cumple o no con la acreditación de dicho factor de evaluación. En ese sentido, a fojas 109 de su oferta, obra el Certificate of Registration SA 8000:2024, emitido por la empresa UAIS, el cual se detalla a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 25. En este extremo, cabe precisar que, durante la audiencia pública, este Colegiado consultó expresamente al impugnante si el certificado presentado en su oferta — ya reproducido anteriormente— había sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el “Social Accountability Accreditation Services” (SAAS). Sin embargo, el impugnante manifestó que no tenía conocimiento al respecto. 26. Por su parte, tanto el adjudicatario como la Entidad alegaron que la empresa que emitió dicho certificado no se encuentra acreditada ante el SAAS, conforme a los requisitos exigidos en las bases del procedimiento. 27. Considerando la relevancia de esclarecer este punto, mediante Decreto del 10 de septiembrede2025,estaSalarequirióinformaciónalInstitutoNacionaldeCalidad – INACAL, solicitando, entre otros aspectos, que se precisara si la empresa UAIS, emisora del certificado presentado por el impugnante —el cual fue adjuntado en Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 dicha oportunidad—, se encontraba acreditada ante el “Social Accountability Accreditation Services” (SAAS). 28. En atención a dicho requerimiento, mediante Oficio N° 001156-2025-INACAL/DA, presentado el 19 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Instituto Nacional de Calidad – INACAL dio respuesta a la consulta formulada. En su informe, se señaló expresamente lo siguiente: “Se revisó el listado de organismos de certificación. A la fecha, no se observa que SP Certification Services o UAIS (logos identificados en el certificadoN°SPC-IN-EDSH2508192)seanpartedellistadodeorganismos de certificación acreditados por SAAS”. 29. A efectos de brindar mayor claridad y transparencia, se reproduce a continuación el contenido pertinente del oficio remitido por INACAL: 30. En atención a lo expuesto, se concluye que el impugnante no ha acreditado el cumplimiento del factor de evaluación “Sostenibilidad Social”, dado que el Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 certificado presentado no cumple con el requisito sustancial previsto en las bases del procedimiento de selección: haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el “Social Accountability Accreditation Services” (SAAS). 31. Esta exigencia, claramente establecida en las bases, constituye una condición objetiva y verificable para la asignación del puntaje correspondiente. La falta de cumplimiento de este requisito no puede ser subsanada mediante alegaciones genéricas o con la simple presentación de un certificado que no cumpla los estándares formales y sustanciales requeridos por la normativa del proceso. 32. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión adoptada por el comité de selección, en el sentido de no otorgar los cinco (5) puntos correspondientes por la acreditación del referido factor de evaluación, al no haberse cumplido con el requisito esencial establecido en las bases; declarándose, por tanto, infundado este extremo del recurso. 33. Sin perjuicio de ello, se dispone a la Entidad fiscalizar la veracidad del documento presentado por el Impugnante y comunicar al Tribunal sus resultados en un plazo de 30 días hábiles, computados desde el día siguiente de notificada la presente resolución. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro al Adjudicatario y otorgar la misma al Impugnante: 34. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado ha confirmado la decisión del comité evaluador de no otorgar los cinco (5) puntos correspondientes al factor de evaluación “Sostenibilidad Social”, toda vez que el impugnante no acreditó el cumplimiento del requisito exigido en las bases, específicamente, la presentación de un certificado emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el “Social Accountability Accreditation Services” (SAAS). 35. Este requisito constituye una condición objetiva, clara y previamente establecida en las bases integradas, por lo que su incumplimiento no puede ser subsanado ni flexibilizado a través de interpretaciones que alteren los criterios previamente definidos en el procedimiento de selección. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 36. En consecuencia, corresponde confirmar el puntaje asignado al impugnante y, de manera consecuente,ratificar el segundo lugar obtenido en elordendeprelación. En virtud de ello, corresponde también confirmar la adjudicación de la buena pro a favor del postor adjudicatario, conforme al resultado de la evaluación técnica y económica realizada por el comité de selección. 37. Por las consideraciones expuestas, y en atención a una valoración integral de las bases integradasdel procedimiento y de la oferta presentada por el adjudicatario, esteColegiadoresuelvedeclararINFUNDADOelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante. 38. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado infundado, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA DE SERVICIOS VIGMAR S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-UNAJ/CS para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia en las sedes pabellón académico, administrativo, maestranza, idiomas y sede de Ayabacas de la Universidad Nacional de Juliaca”, convocado por la Universidad Nacional de Juliaca. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la buena pro al postor ROMA & SGH S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-UNAJ/CS. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6323-2025-TCP-S4 1.2 Confirmar el puntaje de evaluación asignado al postor EMPRESA DE SERVICIOS VIGMAR S.A.C., así como su posición (segundo lugar) en el orden de prelación. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor EMPRESA DE SERVICIOS VIGMAR S.A.C. S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad lo señalado en el fundamento 33 de la presente resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 21 de 21