Documento regulatorio

Resolución N.° 6322-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora RUTH GABY MUÑOZ GARCIA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por h...

Tipo
Resolución
Fecha
22/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha transcurrido en exceso (…)”. (…) como se puede evidenciar de lo antes glosado los documentos cuestionados no han sido recibidos por la Entidad de manera física (sello de recepción) ni de manera electrónica (correo electrónico), por tal razón no se tiene acreditado la presentación efectiva de los mismos, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuracióndelainfracciónimputada”. Lima, 23 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8857/2022.TCE - 8854/2022.TCE - 8851/2022.TCE (Acumulados), sobre procedimiento administr...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha transcurrido en exceso (…)”. (…) como se puede evidenciar de lo antes glosado los documentos cuestionados no han sido recibidos por la Entidad de manera física (sello de recepción) ni de manera electrónica (correo electrónico), por tal razón no se tiene acreditado la presentación efectiva de los mismos, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuracióndelainfracciónimputada”. Lima, 23 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8857/2022.TCE - 8854/2022.TCE - 8851/2022.TCE (Acumulados), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora RUTH GABY MUÑOZ GARCIA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Locación de Servicios N° 039- 2019/GOB.REG.HVCA/DRYTPLCLP del 19 de noviembre de 2019, suscrito por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA – DIRECCIÓN REGIONAL DE YAKU TARPUY PARA LA LUCHA CONTRA LA POBREZA y la referida proveedora; y, atendiendo a lo siguiente: Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de noviembre de 2019, el Gobierno Regional de Huancavelica – Dirección Regional de Yaku Tarpuy para la Lucha contra la Pobreza, en adelante la Entidad, y la señora Ruth Gaby Muñoz García, en adelante la Contratista, suscribieron el Contrato de Locación de Servicios N° 039-2019/GOB.REG.HVCA/DRYTPLCLP para 1 la contratación del “Servicio como profesional técnico administrativo del estudio definitivo a nivel de expediente técnico para el proyecto: Creación del servicio de agua para riego en las Comunidades de Pucapampa, Castillapata y Ambato del distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica”, por el monto de S/ 7,500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el Contrato. En el marco de dicha contratación se emitieron las siguientes órdenes de servicios para efectos del pago a favor de la Contratista: (i) Orden de Servicio N° 274-2019 del 28 de diciembre de 2019, para la contratación de “Servicios profesionales para que brinde servicio como técnico administrativo del proyecto: Creación del servicio de agua para riego en las Comunidades de Pucapampa, Castillapata y Ambato del distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica”, por el monto de S/ 1,500.00 soles. 3 (ii) Orden de Servicio N° 312-2019 del 30 de diciembre de 2019, para la “Contratación de servicios profesional para que brinde el servicio como Técnico Administrativo para el estudio definitivo a nivel de Expediente Técnico del proyecto: "Creación del servicio de agua para riego en las Comunidades de Pucapampa, Castillapata y Ambato del Distrito de Yauli”, por el monto de S/ 3,000.00 soles. (iii) Orden de Servicio N° 248-2020 del 27 de diciembre de 2020, para la “Contratación de servicios profesional para que brinde el servicio como Técnico Administrativo para el estudio definitivo a nivel de Expediente Técnico del proyecto: "Creación del servicio de agua para riego en las Comunidades de Pucapampa, Castillapata y Ambato del Distrito de Yauli, 2 Obrante a folios 65 a 70 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 73 y 74 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 96 al 98 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 Provincia y Departamento de Huancavelica”, por el monto de S/ 3,000.00 soles. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Respecto del Expediente 8854-2022.TCE 2. Mediante el Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 21 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, puso en conocimientolosresultadosdelaaccióndesupervisióndeoficioefectuadaapartir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entreotrosdocumentos, el Dictamen N° 276-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jaime Escobar García fue elegido como Consejero Regional de la Región Huancavelica, en el periodo 2019-2022, por tanto, aquel se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito desucompetenciaterritorialduranteelejerciciodesucargohastadoce(12) meses después. 6 Obrante a folio 114 del expediente administrativo. Obrante a folios 116 a 122 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 • De la información consignada por el señor Jaime Escobar García en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Ruth Gaby Muñoz García es su hermana. • Por consiguiente, considerando que la señora Ruth Gaby Muñoz García [la Contratista] es la hermana del referido consejero regional, desde el 1 de enero de 2019, dicha proveedora se encontraba impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, hasta un año después que dicha persona cesó en el cargo de consejero regional. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 312-2019 del 30 de diciembre de 2019 durante el periodo de tiempo en que el señor Jaime Escobar García asumió el cargo de consejero regional. • Por lo expuesto, concluye que la Contratistahabría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. ConDecretodel10deabril de2025 ,demaneraprevia aliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio N° 312-2019 del 30 de diciembre de 2019 y de la cotización presentada por la Contratista, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 4. A través del Oficio N° 0153-2025/GOB.REG.HVCA/GGR/DRYTPLCLP del 7 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado en el Decreto de 10 de abril de 2025. 5. Con Decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 8851/2022.TCE y N° 8854/2022.TCE al N° 8857/2022.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 7 Obrante a folios 126 a 128 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 134 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 Respecto del Expediente 8851-2022.TCE 6. Mediante el Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 21 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, puso en conocimientolosresultadosdelaaccióndesupervisióndeoficioefectuadaapartir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entreotrosdocumentos, el Dictamen N° 276-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jaime Escobar García fue elegido como Consejero Regional de la Región Huancavelica, en el periodo 2019-2022, por tanto, aquel se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito desucompetenciaterritorialduranteelejerciciodesucargohastadoce(12) meses después. • De la información consignada por el señor Jaime Escobar García en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Ruth Gaby Muñoz García es su hermana. • Por consiguiente, considerando que la señora Ruth Gaby Muñoz García [la Contratista] es la hermana del referido consejero regional, desde el 1 de enero de 2019, dicha proveedora se encontraba impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, hasta un año después que dicha persona cesó en el cargo de consejero regional. 10 Obrante a folio 205 del expediente administrativo. Obrante a folios 207 a 213 del expediente administrativo. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 248-2020 del 27 de diciembre de 2020 durante el periodo de tiempo en que el señor Jaime Escobar García asumió el cargo de consejero regional. • Por lo expuesto, concluye que la Contratistahabría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 7. Con Decreto del 10 de abril de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio N° 248-2020 del 27 de diciembre de 2020 y de la cotización presentada por la Contratista, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 8. A través del Oficio N° 0152-2025/GOB.REG.HVCA/GGR/DRYTPLCLP 12 del 6 de mayo de 2025, presentado el 7 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado en el Decreto de 10 de abril de 2025. 9. Con Decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 8851/2022.TCE y N° 8854/2022.TCE al N° 8857/2022.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. Respecto al Expediente 8857-2022.TCE 13 10. Mediante el Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 21 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, puso en conocimientolosresultadosdelaaccióndesupervisióndeoficioefectuadaapartir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y 11 Obrante a folios 216 a 218 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 224 del expediente administrativo. Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entreotrosdocumentos, el Dictamen N° 276-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jaime Escobar García fue elegido como Consejero Regional de la Región Huancavelica, en el periodo 2019-2022, por tanto, aquel se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial duran el ejercicio de su cargo hasta doce (12) meses después. • De la información consignada por el señor Jaime Escobar García en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Ruth Gaby Muñoz García es su hermana. • Por consiguiente, considerando que la señora Ruth Gaby Muñoz García [la Contratista] es la hermana del referido consejero regional, desde el 1 de enero de 2019, dicha proveedora se encontraba impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, hasta un año después que dicha persona cesó en el cargo de consejero regional. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la Contratista contrató 15 con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 274-2019 del 28 de diciembre de 2019 durante el periodo de tiempo en que el señor Jaime Escobar García asumió el cargo de consejero regional. • Por lo expuesto, concluye que la Contratistahabría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 15 Obrante a folios 4 a 10 del expediente administrativo. Obrante a folios 73 y 74 del expediente administrativo. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 11. Conforme al Decreto del 29 de diciembre de 2023 , de manera previaal inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio N° 274-2019 del 28 de diciembre de 2019 y de la cotización presentada por la Contratista, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 12. Con Decreto del 3 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 274-2019 del 28 de diciembre de 2019; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 13. Mediante Decreto del 19 de febrero de 2025 , habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 16 17 Obrante a folios 12 a 15 del expediente administrativo. 18 Obrante a folios 73 y 74 del expediente administrativo. 19 Obrante a folios 39 y 40 del expediente administrativo. Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 14. Con Decreto del 6 de marzo de 2025 , a fin que la Sala recabe información relevante enelprocedimiento administrativosancionador,serequirió ala Entidad remita copia de la Orden de Servicio N° 274-2019 del 28 de diciembre de 2019 debidamente recibida por la Contratista; asimismo, informe si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. También, debía informar si se ha suscrito algún tipo de contrato primigenio de fecha anterior a la citada orden de servicio, para tal efecto, debía remitir dicho contrato. A su vez, se solicitó al Registro Nacional e Identificación y Estado Civil (RENIEC), remita copia clara, completa y legible de las actas de nacimiento de la Contratista y el señor Jaime Escobar García. 22 15. A través del Oficio N° 0078-2025/GOB.REG.HVCA/GGR/DRYTPLCLP del 12 de marzo de 2025,presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado en el Decreto de 6 de marzo de 2025. 16. Con el Oficio N° 007693-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de 26 de marzo de 2025, presentado eldía 31 delmismo mes yaño ante elTribunal, elRegistroNacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en atención a lo solicitado, remitió el Acta de Nacimiento correspondiente a la señora Ruth Gaby Muñoz García. Asimismo,indicóque,respectoalseñorJaimeEscobarGarcía,sehaverificadoque existen dos (02) inscripciones con nombres iguales; por lo tanto, solicitó que se le brinde mayor información, a fin de poder identificar a la persona solicitada. 17. PorelDecretode20demayo de2025,envirtudde lodispuesto enel Memorando N° D000007-2025-OECE-TCP del 19 de mayo de 2025, se dejó sin efecto el decreto a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. 21 Obrante a folios 41 a 43 del expediente administrativo. 22 Obrante a folio 61 del expediente administrativo.ativo. Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 Respecto a la Acumulación de los Expedientes N° 8851/2022.TCE - N° 8854/2022.TCE al Expediente N° 8857/2022.TCE 18. Con Decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 8851/2022.TCE y N° 8854/2022.TCE al N° 8857/2022.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 19. Mediante el Decreto de 28 de mayo de 2025, se dispuso rectificar el Decreto del 3 de febrero de 2025, en el siguiente sentido: iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • SolicituddeCotizaciónN°087del12denoviembrede2019, presentadapor la Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato, a través de la cual declara -entre otros- lo siguiente: “(…)DECLAROBAJOJURAMENTOQUENOMEUNEPARENTESCOALGUNO HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O POR RAZÓN DE MATRIMONIO O UNIONES DE HECHO, CON PERSONA QUE A LA FECHA VIENE PRESTANDO SERVICIOS EN LA DIRECCION REGIONAL DE YAKU TARPUY PARA LA LUCHA CONTRA LA POBREZA DEL GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA (ART. N° 11 LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 30225) (…)”. • Anexo N° 11 - Declaración Jurada para la contratación de servicios, consultorías yejecucióndeobrasdelnoviembrede2019,atravésdelacual la Contratista declara, entre otros: “(…) 3.- No estoy impedido o suspendido para contratar con la entidad (Art. 11 de la Ley N° 30225) (…)”. Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 20. Con Decreto del 23 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplióconpresentarsusdescargos,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 21. Mediante Decreto del 30 de julio de 2025, a fin que la Sala recabe información relevante enelprocedimiento administrativosancionador,serequirió ala Entidad remita copia legible del documento a través del cual la Contratista presentó los documentoscuestionadosylacotizaciónpresentadaporaquella,enelcualdeberá constar la fecha de recepción. 22. Por el Oficio N° 0235-2025/GOB.REG.HVCA/GGR/DRYTPLCLP-D del 4 de agosto de 2025, presentado el 5 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado en el Decreto de 30 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 2. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 4. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al artículo 50.7 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 referida a Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 contratar con el Estado estando impedido para ello, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 5. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 261 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 6. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, mas no de la presentación por parte de este último de la documentación con supuesta información inexacta. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedida paraello,no siendo posible proceder, en cambio, con el análisis de la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 7. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, tuvo lugar el 19 de noviembre de Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 2019, fecha en la que se habría suscrito el Contrato de Locación de Servicios N° 039-2019/GOB.REG.HVCA/DRYTPLCLP . 23 Para mayordetalle, seadjunta laimagende laprimera yúltimapáginadelreferido Contrato: 23 Obrante a folios 65 a 70 del expediente administrativo. Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 De lo anterior, se tiene certeza que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad el 19 de noviembre de 2019. Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 8. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 19 de noviembre de 2019: la Contratista contrató con el Estado estando impedida para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 19 de noviembre de 2022. ii) 21 de noviembre de 2022: mediante Memorando N° D000721-2022- OSCE-DGR, la DGR comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 iii) 29 de mayo de 2025: la Contratista fue notificado por Casilla Electrónica, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; conforme se adjunta a continuación: iv) 24 de junio de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 9. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción el 19 de noviembre de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrióel 19 denoviembrede2022,estoes, conanterioridad ala oportunidaden que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 21 de noviembre de 2022. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,lacual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 del Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando lo dispuesto en el Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR 24 del 14 de noviembre de 2022, y no habiendo comunicado la Entidad de manera oportunamente la supuesta infracción; este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que adopten las medidas correspondan. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 12. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias 24 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso,ante laEntidad, independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratistayprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisorde obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaendichoámbito,yaseaqueelagentehayaactuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 15. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 16. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar,que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar,de manera previa a su presentación ante la Entidad,la autenticidad deladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónqueseampareen la presunción de veracidad. Como correlatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 17. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del 25 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 18. Sobre el particular, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: • SolicituddeCotizaciónN°087del12denoviembrede2019, presentadapor la Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Locación de Servicios N° 039- 2019/GOB.REG.HVCA/DRYTPLCLP del 19 de noviembre de 2019, a través de la cual declara -entre otros- lo siguiente: “(…)DECLAROBAJOJURAMENTOQUENOMEUNEPARENTESCOALGUNO HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O POR RAZÓN DE MATRIMONIO O UNIONES DE HECHO, CON PERSONA QUE A LA FECHA VIENE PRESTANDO SERVICIOS EN LA DIRECCION REGIONAL DE YAKU TARPUY PARA LA LUCHA CONTRA LA POBREZA DEL GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA (ART. N° 11 LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 30225) (…)”. • Anexo N° 11 - Declaración Jurada para la contratación de servicios, consultorías yejecucióndeobrasdelnoviembrede2019,atravésdelacual la Contratista declara, entre otros: (fs. 160 / 251 del archivo PDF) “(…) 3.- No estoy impedido o suspendido para contratar con la entidad (Art. 11 de la Ley N° 30225) (…)”. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes mencionadas: Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 19. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de los documentos cuestionados firmadospor la Contratista, no seaprecian sellos de recepción de los mismos que permitan generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de las imágenes anteriores. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dichos documentos, por lo que los mismos no permiten evidenciar que fue recibido por la Entidad. 21. Respecto a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto de 29 de diciembre de 2022 (en marco del Expediente N° 8857/2022.TCE), previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, encaso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo,laEntidadremitióparcialmentelainformaciónsolicitada,sincumplircon remitir la cotización presentada por la Contratista. Asimismo, mediante Decreto de 10 de abril de 2025 (en marco del Expediente N° 8854/2022.TCE), previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de laEntidad.Asimismo,seleprecisóque,encasolacotizacióny/uofertafuerecibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada, sin cumplir con remitir la cotización presentada por la Contratista. Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 De igual manera, mediante Decreto de 10 de abril de 2025 (en marco del Expediente N° 8851/2022.TCE), previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo,laEntidadremitióparcialmentelainformaciónsolicitada,sincumplircon remitir la cotización presentada por la Contratista. 22. Posteriormente, con Decreto de 30 de julio de 2025, se reiteró a la Entidad para quecumplaconpresentar,entreotros, la copialegibledeldocumento,a través del cual la Contratistapresentó los citados documentoscuestionados,o de serel caso, el correo electrónico a través del cual aquel proveedor presentó los citados documentos. 23. En atención a ello, mediante el Oficio N° 0235- 2025/GOB.REG.HVCA/GGR/DRYTPLCLP-D del 4 de agosto de 2025, presentado el 5 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 142- 2025/GOB-REG-HVCA/GGR-DRYTPLCP/OA/UAyp/magdel1deagostode2025,por el cual, además de remitir nuevamente los documentos cuestionados comunicó que “(…) los documentos adjuntos fueron extraídos del expediente de contratación suscrita según contrato mencionado líneas arriba, no consta de ningún sello de recepciónporpartedelaentidadnimuestraalgúndocumentoobrantequedicho documento haya sido recibido de manera electrónica, por lo que se adjunta tal cual se encuentra en acervo documentario de esta Unidad. 24. En tal sentido, como se puede evidenciar de lo antes glosado los documentos cuestionados no han sido recibido por la Entidad de manera física (sello de recepción) ni de manera electrónica (correo electrónico), por tal razón no se tiene acreditado la presentación efectiva de los mismos, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 25. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanciónadministrativa en su contra,porlainfracción tipificadaenel literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la proveedora RUTH GABY MUÑOZ GARCIA (con R.U.C. N° 10744592408), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Locación de Servicios N° 039- 2019/GOB.REG.HVCA/DRYTPLCLP del 19 de noviembre de 2019, suscrito por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA – DIRECCIÓN REGIONAL DE YAKU TARPUY PARA LA LUCHA CONTRA LA POBREZA, para la contratación de “Servicio como profesional técnico administrativo del estudio definitivo a nivel de expediente técnico para el proyecto: Creación del servicio de agua para riego en las Comunidades de Pucapampa, Castillapata y Ambato del distrito de Yauli, provinciay departamentode Huancavelica”; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la proveedora RUTH GABY MUÑOZ GARCIA (con R.U.C. N° 10744592408) por su supuesta Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06322-2025-TCP-S2 responsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexactaalaEntidad,comoparte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Locación de Servicios N° 039-2019/GOB.REG.HVCA/DRYTPLCLP del 19 de noviembre de 2019, suscrita por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA – DIRECCIÓN REGIONALDE YAKU TARPUY PARA LA LUCHA CONTRA LA POBREZA, para la contratación de “Servicio como profesional técnico administrativo del estudio definitivo a nivel de expediente técnico para el proyecto: Creación del servicio de agua para riego en las Comunidades de Pucapampa, Castillapata y Ambato del distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación 11. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 27 de 27