Documento regulatorio

Resolución N.° 6321-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Crimoc S.A.C., en el marco de los ítems Nos. 1 y 2 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-PCM, convocada por la Presi...

Tipo
Resolución
Fecha
22/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 Sumill“(...) el literal c) del artículo 313 del Reglamento prevé como una facultad de la potestad resodel Tribunal declarar improcedente el recurso de apelación cuando se incurra en el alguna de las causales establecidas en el artículo 308 del Reglamento...” Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8316/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Crimoc S.A.C., en el marco de los ítems N os.1 y 2 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-PCM, convocada por la Presidencia del Consejo de Ministros; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de julio de 2025, la Presidencia del Consejo de Ministros, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025- PCM, para la “Adquisición de uniformes para los/las servidores/as compr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 Sumill“(...) el literal c) del artículo 313 del Reglamento prevé como una facultad de la potestad resodel Tribunal declarar improcedente el recurso de apelación cuando se incurra en el alguna de las causales establecidas en el artículo 308 del Reglamento...” Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8316/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Crimoc S.A.C., en el marco de los ítems N os.1 y 2 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-PCM, convocada por la Presidencia del Consejo de Ministros; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de julio de 2025, la Presidencia del Consejo de Ministros, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025- PCM, para la “Adquisición de uniformes para los/las servidores/as comprendidos/as en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 de la Presidencia del Consejo de Ministros”, por relación de ítems, con una cuantía ascendente a S/ 357,023.00 (trescientos cincuenta y siete mil veintitrés con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. La relación de ítems del procedimiento de selección es la siguiente: • Ítem N° 1 denominado “Uniforme Institucional de verano - invierno para damas”, con una cuantía de S/ 202,253.00 (doscientos dos mil doscientos cincuenta y tres con 00/100 soles); en adelante, el ítem N° 1. • Ítem N° 2 denominado “Uniforme institucional de verano - invierno para caballeros”, con una cuantía de S/ 154,770.00 (ciento cincuenta y cuatro mil setecientos setenta con 00/100 soles); en lo sucesivo, el ítem N° 2. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentaciónelectrónicadeofertas,yel3desetiembredelmismoañosenotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N os.1 y 2 del procedimiento de selección al postor Esplendor Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada - Esplendor S.R.LTDA, conforme al siguiente detalle: ÍTEM N° 1 ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA RESULTADO POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUN(INCLUYEAL OP. S/ BONIFICACIÓN MYPE) ESPLENDOR ADMITIDO S/ 199,998.00 CALIFICADO 40.00 40.00 84 1 ADJUDICATARIO S.R.LTDA CORPORACIÓN NO ADMITIDO CRIMOC S.A.C. SAMITEX S.A NO ADMITIDO ÍTEM N° 2 ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA RESULTADO POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE TOTAL OP. S/ TÉCNICA ECONÓMICA BONIFICACIÓN MYPE) ESPLENDOR S.R.LTDA ADMITIDO S/ 199,998.00 CALIFICADO 40.00 40.00 84 1 ADJUDICATARIO CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C. NO ADMITIDO SAMITEX S.A NO ADMITIDO De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 29 de agosto de 2025, publicado el 3 de setiembre del mismo año en el SEACE, el comité decidió no admitir la oferta Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 presentada por el postor Corporación Crimoc S.A.C. para los ítems N 1 y 2, por. los siguientes motivos: ÍTEM N° 1: UNIFORME INSTITUCIONAL DE VERANO-INVIERNO PARA DAMAS • Postor CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C. Evaluación de muestras físicas: De acuerdo con lo señalado en el Informe Técnico N° 05 N° 261- 2025-JMPC-PCM (28.08.2025), emitido por el especialista contratado por el área usuaria (Oficina General de Recursos Humanos) mediante la Orden de Servicio N° 573-2025, determina que la muestra del postor (Proveedor N°03) no cumple con las especificaciones técnicas requeridas. En consecuencia, corresponde declarar la oferta del referido postor como NO ADMITIDA. ITEM 2: UNIFORME INSTITUCIONAL DE VERANO-INVIERNO PARA CABALLEROS • Postor CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C. Evaluación de muestras físicas: De acuerdo con lo señalado en el Informe Técnico N° 05 N° 261- 2025-JMPC-PCM (28.08.2025), emitido por el especialista contratado por el área usuaria (Oficina General de Recursos Humanos) mediante la Orden de Servicio N° 573-2025,la muestra del postor (Proveedor N° 03) no cumple con las especificaciones técnicas requeridas. En consecuencia, corresponde declarar la oferta del referido postor como NO ADMITIDA. (...) En consecuencia, se adjunta el Informe Técnico N° 05 N° 261-2025-JMPC-PCM (28.08.2025) emitido por el especialista contratado mediante la Orden de Servicio N° 573-2025, sobre la evaluación de muestras para la ADQUISICIÓN DE UNIFORMES PARA LOS/LAS SERVIDORES/AS COMPRENDIDOS/AS EN EL RÉGIMEN LABORAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N°276 DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS: Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 9 y 10 de setiembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Corporación Crimoc S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de os. apelacióncontraelotorgamientodelabuenaprodelosítemN 1y2,solicitando que se declare la nulidad de dicho acto por haberse configurado un vicio sustancial, se disponga la reevaluación de las ofertas válidamente admitidas excluyéndose la oferta del Adjudicatario, y se otorgue la buena pro de los ítems impugnados a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 Sobre su solicitud de una nueva evaluación de muestras con un nuevo perito textil en confecciones i. Señala que el Informe Técnico 05 N° 261-2025-JMPC-PCM del 28 de agosto de 2025 (informe técnico de evaluación de muestras de uniformes presentados al procedimiento de selección), elaborado por el ingeniero industrial José Manuel Palacios Convercio, adolece de inconsistencia, toda vez que, de manera arbitraria y sin ningún sustento técnico procedió a descalificar las muestras proporcionadas por su representada. Por tal motivo, solicita una nueva evaluación por parte de otro perito. Agregaquesehapresentadounaseriedeirregularidadesquenoconcuerdan con la realidad y tiempo donde el ingeniero industrial José Manuel Palacios Convercio no se ha ceñido a las especificaciones técnicas requeridas, procediendoaseñalarquelamuestrapresentadaporsuempresanocumple con dichas especificaciones técnicas. Indica que las fotografías tomadas de las muestras proporcionadas por el Adjudicatario no reúne las especificaciones técnicas, existiendo una serie de anomalías en las prendas presentadas, por lo que no debió de otorgarse a dicho postor la buena pro de los ítems impugnados. Pone de relieve que el ingeniero industrial José Manuel Palacios Convercio cuenta con varios cuestionamientos, tal como podrá apreciarse en la Resolución N° 3544-2024-TCE-S3. Sobresusolicituddedeclararlanulidaddelabuenaprodelosítemsimpugnados ii. Indica que se ha vulnerado los principios rectores de la contratación pública establecidos en el artículo 5 de la Ley, toda vez que su representada se apersonó al local de la Entidad con la finalidad de revisar, analizar y evaluar de forma exhaustiva las muestras presentadas por el Adjudicatario en el horario señalado (de 10:00 a 11:00 am), sin embargo, se le impidió verificar todas las muestras, atentando contra el derecho y/o principio de publicidad y transparencia. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 iii. Cita lo establecido en el numeral 3.1 acceso al expediente de contratación del Capítulo III de las bases integradas, según el cual: “Una vez otorgada la buena pro, la dependencia encargada de las contrataciones está en la obligación de permitir el acceso de los participantes y postores al expediente de contratación con excepción de la información calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia y de aquella correspondiente a las ofertas que no fueron admitidas, a más tardar dentro del día hábil siguiente de haberse solicitado por escrito. A efectos de recoger la información de su interés, los postores pueden valerse de distintos medios, tales como: (i) la lectura y/o toma de apuntes, (ii) la captura y almacenamiento de imágenes, e incluso (iii) pueden solicitar copia de la documentación obrante en el expediente, siendo que, en este último caso, la entidad contratante debe entregar dicha documentación en el menor tiempo posible, previo pago de la tasa por tal concepto previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la respectiva entidad contratante.” iv. Cita los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley 3. Por Decreto del 11 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 17 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. A través del Oficio N° D001913-2025-PCM-OA del 15 de setiembre de 2025 [con registro N° 32956], presentado el 16 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Con escrito s/n del 15 de setiembre de 2025 [con registro N° 33085], presentado el 16 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare improcedente o, en su defecto, infundado, y se confirme la buena pro de los ítems impugnados a favor de su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su solicitud de improcedencia del recurso de apelación i. Señala que el Impugnante no cuestiona las razones técnicas que motivaron la no admisión de su oferta, ni contradice ni sustenta técnicamente que la evaluación realizada por la Entidad contratante sea errónea o carezca de fundamentotécnicoojurídico.Asimismo,señalaqueelrecurrentenorefuta el incumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas. Agrega que el Impugnante centra su recurso en supuestas vulneraciones de principios, citando de manera errónea el artículo 308 del Reglamento, lo que, a su criterio, evidencia error en la interpretación y aplicación de la normativa por parte del recurrente. Indica que, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento, carece de legitimidad para impugnar la buena pro sin haber previamente revertido la condición de “no admitido”. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 os. Trae a colación las Resoluciones N 1234-2020-TCE y 0812-2019-TCE, y señala que en dichos pronunciamientos se enfatizó que la calidad del postor se extingue con la no admisión de la propuesta, careciendo de interés legítimo continuar en sede impugnatoria. Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante ii. IndicaqueenelInformeTécnicoN°261-2025-JMPC-PCMsedejóconstancia de los incumplimientos observados en las muestras presentadas por el Impugnante, tales como fallas en la presentación de la blusa de invierno, la cual fue entregada doblada y en una caja de cartón, pese a que las bases integradasexigíanquedebíaestarcolgadaenunganchodeplásticocubierta con una bolsa transparente y dentro del porta terno, así como fallas en la presentación de la blusa de invierno, la cual fue presentada de manera distinta a lo estipulado en las bases. En esa línea, sostiene que tales incumplimientos son claros, verificables y objetivos,yresultansuficientesporsísolosparasustentarlanoadmisiónde laofertadelImpugnante.Asimismo,reiteraquedichopostornoharefutado ninguno de los aspectos técnicos observados. Sobre la solicitud del Impugnante de declarar la nulidad de la buena pro de los ítems impugnados iii. Indica que el Impugnante alega una vulneración a los principios de transparencia y publicidad; sin embargo, tales afirmaciones carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la Entidad contratante permitió la revisióndelosexpedientesymuestras,hechoqueinclusoesreconocidopor el Impugnante al adjuntar fotografías en su escrito del recurso. iv. Señala que pretender anular el procedimiento de selección sobre la base de alegaciones genéricas y abstractas sin revertir técnicamente las causales de no admisión constituye un abuso del derecho de contradicción administrativa previsto en el artículo 217 del TUO de la Ley N° 27444. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 v. Concluye que, al haberse declarado no admitida la oferta del Impugnante, éste perdió la condición de postor hábil y, al no revertir dicha situación, carece de legitimidad procesal para solicitar la nulidad del procedimiento y/o cuestionar la adjudicación de la buena pro. 6. Con escrito s/n del 15 de setiembre de 2025 [con registro N° 33088], presentado el 16 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario remitió nuevamente la absolución al traslado del recurso, cuyos argumentos fueron expuestos en el numeral anterior. 7. El 16 de setiembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe N° D000318-2025-PCM-OA de la misma fecha (emitido por su Oficina de Abastecimiento), a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Con Memorando N° D0002224-2025-PCM-OGRH del 16 de setiembre del 2025, la Oficina General de Recursos Humanos emite pronunciamiento en relación al recurso de apelación, sobre la base del Informe Técnico de Descargo N° D02-2025-JMPC emitido por el Ing. Jose Manuel Palacios Convercio; y del pronunciamiento formal del área usuaria respecto a los fundamentos del Impugnante, se advierte que el proceso de evaluación y calificación efectuada por el comité fue realizado conforme a lo establecido en las bases integradas. ii. La evaluación efectuada a las muestras contienen un análisis de carácter funcional y basada sobre los extremos previstos en los Cuadros N° 01 y 02 del numeral 6.4.6 del requerimiento, condiciones por las cuales fue debidamente descalificada la oferta del Impugnante. iii. Lasobservacionescontenidasenlosdocumentosdeevaluaciónycalificación de ofertas en relación a la muestra del Impugnante, constituyen dentro de los elementos de descalificación como lo es la forma de presentación y el acabado final de la pieza, sustento que obra en las fichas emitidas por el especialista a cargo de la evaluación. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 iv. Hubounacorrectaevaluacióndelasmuestraspracticadaporelespecialista, en relación al sustento técnico ratificado por la Oficina General de Recursos Humanos, careciendo de fundamentos técnicos legales el recurso de apelación interpuesto. v. La Dependencia Encargada de las Contrataciones, en su calidad de unidad técnica de la Entidad contratante, señala que el petitorio del Impugnante carece de sustento técnico y legal, en tanto se basa en una reevaluación subjetiva de la muestra, sin tener en cuenta las condiciones de evaluación establecidasenlasbasesintegradas.Además,noaportafundamentoalguno respecto de la supuesta calificación favorable de su oferta, la cual, según el análisis realizado, no cumple con las condiciones previstas en las bases. vi. Concluye que corresponde declarar improcedente el recurso de apelación. 8. El 17 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación de los representantes designados del Adjudicatario y de la Entidad contratante , dejándose constancia de la inasistencia del Impugnante. 9. Mediante escrito s/n del 18 de setiembre de 2025 [con registro N° 33546], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 10. Con Decreto del 18 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 11. A través del Oficio N° D000604-2025-PCM-OGA del 19 de setiembre de 2025 [con registrosN°33787yN°33791],presentadosenlamismafechaatravésdelaMesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Informe N° D000322-2025-PCM-OA del 18 del referido mes y año, en el cual señala, principalmente, que el Impugnante no ha motivado debidamente en su recurso de apelación y/o audiencia pública el hecho de revertir su condición de postor no 1 En representación del Adjudicatario, el señor Carlos Maldonado Guerrero expuso el informe de hechos. 2 En representación de la Entidad contratante, el informe legal fue expuesto por el abogado Poul Huamani Valverde, y el informe de hechos por el señor José Manuel Palacios Convercio. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 admitido al incumplir con la presentación de la muestra exigida en las bases, configurándose la improcedencia del recurso, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 306 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 357,023.00 (trescientos cincuenta y siete mil veintitrés con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 4 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la os. buenaprodelosítemsN 1y2delprocedimientodeselección.Porconsiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro de los ítems impugnados del procedimiento de selección fueron notificados el 3 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n Escrito N° 1 presentado el 9 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 10 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Gissella Esperanza Arroyo Del Carpio, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Con relación a este punto, cabe traer a colación que, con motivo de la realización de la audiencia pública, así como de lo expuesto en los escritos correspondientes, el Adjudicatario y la Entidad contratante han señalado que el Impugnante no cuestionó en su recurso de apelación los motivos de la no admisión de su oferta. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 En ese sentido, solicitan que el recurso de apelación interpuesto sea declarado improcedente, conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 9. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de los os. ítems N 1 y 2 del procedimiento de selección a favor de este último. Al respecto, cabe traer un extracto del escrito de su recurso, en el que consigna expresamente su petitorio: No obstante, cabe indicar que, efectuada la revisión del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 29 de agosto de 2025, publicado el 3 de setiembre del mismo año en el SEACE, elcomité os. decidió no admitir la oferta del Impugnante para los ítems N 1 y 2, por el siguiente motivo: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 Asimismo, se adjuntó al acta obra el Informe Técnico 05 N° 261-2025 JMPC-PCM, elaboradoporelingenieroindustrialJoséManuelPalaciosConvercio,enelcualse sustenta la revisión y evaluación de las muestras de uniformes presentados en el procedimiento de selección. En los folios 104 y 125 del referido informe técnico, se advierte que, respecto del ítem N° 1, se determinó que el Impugnante (identificado en el informe como Proveedor N° 3) no cumplió con la presentación de las muestras de las prendas “Blusa 1 cuello sport” y “blusa 1 invierno”, conforme a lo requerido en las especificacionestécnicas.Paraefectosdelpresenteanálisis,segraficaúnicamente las conclusiones de la evaluación técnica de las muestras presentadas por el Impugnante; a saber: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 Asimismo, en el folio 220 se advierte que, respecto del ítem N° 2, se determinó queelImpugnantenocumplióconpresentarlamuestradelaprenda“Sacoclásico Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 y/o cruzado invierno”, conforme a lo requerido en las especificaciones técnicas; a saber: 10. EnrelaciónconelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante,seadvierte que este se limita a señalar la supuesta existencia de una serie de irregularidades que,segúnafirma,noseajustanalarealidad.Así,sostienequeelperitotextilJosé Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 Manuel Palacios Convercio no se habría ceñido a las especificaciones técnicas – sin sustentar exactamente cuáles-, y posteriormente alega que las muestras presentadas por el Adjudicatario no cumplirían con dichas especificaciones; conforme se aprecia en los siguientes extractos del escrito del recurso: Conforme se desprende del referido extracto, el Impugnante se limita a afirmar que el informe técnico de evaluación de muestras presenta inconsistencias, basándose únicamente en el hecho de que se descalificaron las muestras presentadas por su representada. En ese sentido, no aporta argumentación alguna, y se limita a solicitar una nueva evaluación por parte de un perito distinto. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 Conforme se aprecia, el Impugnante no ha sustentado las supuestas irregularidades que contendría el informe técnico de evaluación de muestras, ni explica de qué manera estas habrían afectado en la evaluación de su oferta (y el motivo de su no admisión). Por el contrario, se limita a afirmar que las muestras presentadas por el Adjudicatario no cumplirían con las especificaciones técnicas. 11. En este punto, cabe señalar que el Impugnante no se presentó a la audiencia pública programada. 12. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, queda claro que en ningún extremo del recurso de apelación el Impugnante sustenta que las muestras presentadas cumplen con las especificaciones técnicas - conforme a lo señalado en su tercer petitorio-, siendo ello indispensable para desvirtuar los fundamentos que motivaron la no admisión de su oferta, sustentados en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” e Informe Técnico 05 N° 261-2025 JMPC-PCM. os. 13. En tal sentido, al haber impugnado la buena pro de los ítems N 1 y 2 del procedimiento de selección, sin haber cuestionado ni desvirtuado las razones que motivaron la no admisión de su oferta, el recurso de apelación interpuesto deviene en improcedente, conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, según el cual “El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.” 14. En este punto, resulta importante recordar que, el literal c) del artículo 313 del Reglamento prevé como una facultad de la potestad resolutiva del Tribunal declarar improcedente el recurso de apelación cuando se incurra en el alguna de las causales establecidas en el artículo 308 del Reglamento, conforme fue verificado en el presente caso. 15. En base a las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, en concordancia con el literal c) del artículo 313 de este, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante debe ser declarado Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 os. improcedente por haber impugnado la buena pro de los ítems N 1 y 2 del procedimiento de selección sin cuestionar la no admisión de su oferta. 16. Por tal motivo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por el Impugnanteconocasiónalpresenterecursoimpugnativodadoqueelrecursoserá declarado improcedente. 17. Finalmente, cabe precisar que, si bien el Impugnante en su recurso de apelación solicitó como petitorio quesedeclarelanulidad del otorgamiento delabuenapro de los ítems N 1 y 2 del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, citando el artículo 308 del Reglamento referido a la improcedencia del recurso; lo cierto es que, no sustentó la existencia de alguna causal de nulidad en dicho acto administrativo. Cabeprecisarque,segúnlosfundamentosexpuestosensurecurso,elImpugnante señala haberse apersonado a la Entidad contratante y que, según refirió, no se le habría permitido revisar, analizar y evaluar de manera exhaustiva las muestras presentadas por el Adjudicatario. En atención a ello, alega una supuesta vulneración del principio de publicidad y transparencia, y cita los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley. Al respecto, este Colegiado considera necesario comunicar al Titular de la Entidad contratante la presente resolución, para que actúe en el marco de su competencia, y determine la eventual existencia de alguna responsabilidad funcional. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06321-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Crimoc Sociedad Anónima Cerrada - Corporación Crimoc S.A.C., en os. el marco de los ítems N 1 y 2 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-PCM, convocada por la Presidencia del Consejo de Ministros, para la para la “Adquisición de uniformes para los/las servidores/as comprendidos/as en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 de la Presidencia del Consejo de Ministros”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por la empresa Corporación Crimoc Sociedad Anónima Cerrada - Corporación Crimoc S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que se realice las acciones de su competencia, conforme al fundamento 17. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 24 de 24