Documento regulatorio

Resolución N.° 6319-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA LILIANA OJEDA PAREDES, en el marco del ÍTEM N° 1 DEL CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS N° 1-2025-EP/ UO 0806-1, convocada por el EJERCITO PERUANO.

Tipo
Resolución
Fecha
22/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), para concluir que un documento sea falso o adulterado resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 23 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7825/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA LILIANA OJEDA PAREDES, en el marco del ÍTEM N° 1 DEL CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS N° 1-2025-EP/ UO 0806-1, convocada por el EJERCITO PERUANO, para la adquisición de “Servicio de alimentación para el personal militar de oficiales, técnicos y sub oficiales del CG y PPUU de la 1ra Brig Cab AF Oct 25 - Ago 26”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Concurso...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), para concluir que un documento sea falso o adulterado resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 23 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7825/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA LILIANA OJEDA PAREDES, en el marco del ÍTEM N° 1 DEL CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS N° 1-2025-EP/ UO 0806-1, convocada por el EJERCITO PERUANO, para la adquisición de “Servicio de alimentación para el personal militar de oficiales, técnicos y sub oficiales del CG y PPUU de la 1ra Brig Cab AF Oct 25 - Ago 26”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EP/ UO 0806-1 para el “Servicio de alimentación para el personal Militar de oficiales, Técnicos y Sub oficiales de la 1ra Brig Cab Oct 25 - AGO 26”, con una cuantía ascendente a S/ 832,116.00 (ochocientos treinta y dos mil ciento dieciséis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 1 fue convocado para la adquisición de “Servicio de alimentación para el personal militar de oficiales, técnicos y sub oficiales del CG y PPUU de la1ra Brig Cab AF Oct 25 - Ago 26”, con una cuantía de S/ 430,896.00 (cuatrocientos treinta mil ochocientos noventa y seis con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 El 19 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas, mientras que el 22 de agosto de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al postor LOZANO ALARCON LUZ BETTY, en adelante el Adjudicatario, respectivamente, en mérito a los siguientes resultados: Ítem N° 1 ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) LOZANO ALARCON LUZ Admitido Calificado 416,532.80 96 1 Adjudicado BETTY OJEDA PAREDES Admitido Calificado 418,328.20 95.83 2 Calificado MARIA LILIANA SERVICIOS GENERALES No admitido ARFAV E.I.R.L. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n presentado el 29 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor MARIA LILIANA OJEDA PAREDES, en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como que la buena pro que se le otorgó, debido a que presentó documentos falsos o adulterados y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro del ítem N° 1, en base a los siguientes argumentos: • “Al respecto se sometió a evaluación pericial cinco constancias de trabajo presentadas por la Sra, LUZ BETTY LOZANO ALARCON expedidas a favor de: Mercedes Milagro Chunga Michilot (Nutricionista) de fecha 10 de marzo de 2020; de: Raúl Alfredo Moscol Alva (Cocinero principal) de fecha 11 de noviembre de 2023 ambas suscritas por Socorro Esperanza Zapata Peña; de: Gary Alexander Bruno Camacho (Cocinero Principal) de fecha 06 de enero de 2024; de Joselo Fuentes Lozano (Cocinero Principal) de fecha 16 de agosto de 2025; y, de Raquel Rivas López (Administrador) de fecha 16 de agosto de 2025”. (sic) • “(…) con fecha 27 de agosto de 2025, el Perito Grafotécnico Dactiloscópico Sr. Carlos Córdova Ramírez con Reg N° 00510 ha emitido Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 InformePericialGrafotécnicoconcluyendoquelascinco(05)constancias reflejan características de ser documentos "fraudulentos", por la modalidad de "Fraude en el texto" al presentar firmas y post firmas de similar pigmentación de tinta y estampado, pese al tiempo transcurrido desde la elaboración de los documentos que exhiben fecha marzo 202 agosto de 2025”. • El Adjudicatario “(…) al haber presentado documentos falsos o adulterados lo que constituye una infracción a la contratación pública tipificada en el inciso m) del artículo 87° de la Ley General de Contrataciones Públicas LEY N° 32069, sino que además ha incumplido las bases del proceso de selección, al haber declarado que los documentos adjuntados son veraces, resultando del peritaje ser fraudulentos”. • “Asimismo, no habiendo acreditado la experiencia del personal clave (nutricionista, cocinero, administrador) por el plazo de 5 años para adjudicarse la buena pro, el puntaje de 25 puntos debió ser descontado. En consecuencia, al haber quedado en segundo lugar, y habiendo presentado la documentación en forma debida, solicito se adjudique la buena pro a la recurrente”. 3. Con decreto del 1 de setiembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 8 de setiembre de 2025. 4. El 4de setiembrede2025, la Entidadregistró en elSEACE elInformeTécnico Legal N° 14-2025/1ra Brig Cab, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • “(…) DEC encargado de la conducción del proceso de selección del documento de la referencia “a” cumplió con el principio de presunción Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 de veracidad al presumir la veracidad de los documentos presentados; y, visto que la constatación como indica en el artículo 83 del Reglamento, estaría realizándose después del consentimiento de la buena pro enviado los correos respectivos a las entidades, instituciones o personas naturales para la corroboración de la veracidad de los documentos como especifica la Ley y su Reglamentación, de la misma forma también cumpliendo con el principio igualdad de trato donde se estaría procediendo a realizar como a todos los postores en los diferentes procesos convocados en igualdad de derechos donde la constatación respectivaes en el tiempo establecido por la ley; lo cual no se pudo realizar por la apelación interpuesta por la Sra. María Liliana Ojeda Paredes lo que conllevó a no consentir la buenes pro del indicado ítem en cuestión”. 5. Mediante Oficio N° 212/1a Brig Cab/SELOG/DEC/09.12 presentado el 4 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con escrito s/n presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del escrito s/n, presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando, principalmente, lo siguiente: • Las constancias de trabajo, los títulos de los profesionales, certificados de habilidad,entre otros,son insertados a lashojas membretadas de su representada, las cuales contienen un logotipo que está conformado por su número de RUC y una imagen de fondo que se asemeja a una casa con las palabras “INVERSIONES LIKEB”. • “Respecto al logo de INVERSIONES LIKEB – venta de bienes y servicios generales, se ha demostrado que dicho membrete no forma parte integrante de los documentos presentados, siendo este membrete incluido en todas las hojas que conforman mi oferta como parte del logotipo de la empresa, mas no como parte de las constancias de trabajo, entre otros documentos; razón por la cual, el membrete que es de reciente elaboración (agosto 2025) presenta distinta tonalidad a una constancia emitida en el año 2020 o 2023”. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 • “Respecto a la firma y sello de mi representada, que se aprecia en todas las hojas, esta forma parte del visado de mi oferta y fue realizada con ocasión de la presentación de ofertas (agosto 2025); razón por la cual, presenta distinta tonalidad a la firma de una constancia emitida en el año 2020 o 2023”. • Las constancias de trabajo indican que estas fueron emitidas por las señoras Socorro Esperanza Zapata Peña y María Elena Prado Yupanqui, siendo tales personas las que firman dichos documentos, por lo que la firma y sello de su representada, que obra en tales documentos, cumplen la función de visado. • “(…) los supuestos documentos falsos presentados por mi representada carecen de pruebas objetivas (…)”. • Como medio probatorio adjuntó las declaraciones juradas de las señoras Socorro Esperanza Zapata Peña y María Elena Prado Yupanqui, quienes confirman la veracidad de las constancias de trabajo cuestionadas. 8. Con decreto del 5 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. 9. Mediante escrito s/n presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del decretodel8 de setiembre de 2025,se dejó a consideraciónde la Sala lo señalado por la Entidad mediante Informe Técnico Legal N° 14-2025/1ra Brig Cab. 11. El 8 de setiembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 12. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a las señoras Socorro Esperanza Zapata Peña y María Elena Prado Yupanqui que se pronuncien sobre la veracidad de las constancias de trabajo cuestionadas; asimismo, se solicitó al Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 Notario de Piura Jorge A. Arrunategui Baca y al Notario de Ayacucho Mario Almonacid Cisneros que se pronuncien sobre la legalización de las firmas de las señoras Socorro Esperanza Zapata Peña y María Elena Prado Yupanqui consignadas en la Manifestación del 4 de setiembre de 2025. 13. Mediante Carta N° 1-2025-SEZP presentada el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal,laseñoraSocorroEsperanzaZapataPeñaemitiórespuestaalosolicitado, confirmando la veracidad de la constancia de trabajo cuestionada. 14. A través de la Carta N° 1-2025-MEPY presentada el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la señora María Elena Prado Yupanquiemitió respuesta a lo solicitado, confirmando la veracidad de las constancias de trabajo cuestionadas. 15. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 16. Mediante decreto del 17 de setiembre de 2025, se incorporó al expediente el correo del 11 de setiembre de 2025, mediante el cual el Notario Mario Almonacid Cisneros dio respuesta a lo solicitado con decreto del 5 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 1 del Concurso Público de Servicios N° 1- 2025-EP/ UO 0806-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral 2 a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a 3 cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuyacuantía asciende al monto de S/ 832,116.00 (ochocientos treinta y dos mil ciento dieciséis con 00/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elImpugnante solicitóqueserevoquelaadmisióndelaoferta del Adjudicatario, así como que la buena pro que se le otorgó, debido a que presentó documentos falsos o adulterados y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro del ítem N° 1; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección se publicó el 22 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnantecontabaconunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 3 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito s/n presentado el 29 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Maria Liliana Ojeda Paredes, es decir, por el propio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 El Impugnante fue calificado y ocupa el segundo orden de prelación. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el segundo lugar en orden de prelación y fue calificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Comoseapreciadeloreseñado,elImpugnantesolicitóqueserevoquelaadmisión de la oferta del Adjudicatario, así como que la buena pro que se le otorgó, debido a que presentó documentos falsos o adulterados y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro del ítem N° 1; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ii. Se declare no admitida la documentación y oferta del Adjudicatario. iii. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 1 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazodetres(3)díaspara absolverlo,esdecir,hasta el4 de setiembrede 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n, presentado el 5 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación sin formular cuestionamientos contra el Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que esteTribunal considerará únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante. 8. Dado que el 16 de setiembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si, en el ítem N° 1, el Adjudicatario presentó documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, debiendo otorgarse la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. ÚNICO PUNTOCONTROVERTIDO:Determinar si,en el ítemN°1,el Adjudicatario presentó documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, debiendo otorgarse la buena pro al Impugnante. 11. Al respecto, cabe señalar que, el Impugnante cuestionó “(…) cinco constancias de trabajo presentadas por la Sra, LUZ BETTY LOZANO ALARCON expedidas a favor de: Mercedes Milagro Chunga Michilot (Nutricionista) de fecha 10 de marzo de 2020; de: Raúl Afredo Moscol Alva (Cocinero principal) de fecha 11 de noviembre de 2023 ambas suscritas por Socorro Esperanza Zapata Peña; de: Gary Alexander Bruno Camacho (Cocinero Principal) de fecha 06 de enero de 2024; de Joselo Fuentes Lozano (Cocinero Principal) de fecha 16 de agosto de 2025; y, de Raquel Rivas Lopez (Administrador) de fecha 16 de agosto de 2025”. (sic) A fin de sustentar su cuestionamiento, señaló que, “(…) con fecha 27 de agosto de 2025, el Perito Grafotécnico Dactiloscópico Sr. Carlos Córdova Ramírez con Reg N° 00510 ha emitido Informe Pericial Grafotécnico concluyendo que las cinco (5) constancias reflejan características de ser documentos "fraudulentos", por la modalidad de "Fraude en el texto" al presentar firmas y post firmas de similar pigmentación de tinta y estampado, pese al tiempo transcurrido desde la elaboracióndelosdocumentosqueexhibenfechamarzo202agostode2025”.(sic) Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 Agregó que, “(…) al haber presentado documentos falsos o adulterados lo que constituye una infracción a la contratación pública tipificada en el inciso m) del artículo 87° de la Ley General de Contrataciones Públicas LEY N° 32069, sino que además ha incumplimiento las bases del proceso de selección, al haber declarado que los documentos adjuntados son veraces, resultando del peritaje ser fraudulentos”. Acotó que, “(…), no habiendo acreditado la experiencia del personal clave (nutricionista, cocinero, administrador) por el plazo de 5 años para adjudicarse la buena pro, el puntaje de 25 puntos debió ser descontado. En consecuencia, al haber quedado en segundo lugar, y habiendo presentado la documentación en forma debida, solicito se adjudique la buena pro a la recurrente”. 12. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso, la Entidad señaló que, el oficial de compra evaluó la documentación en atención al principio de presunción de veracidad, precisado que la fiscalización de los documentos presentados por los postores se efectuará según lo señalado en el artículo 83 del Reglamento y por el principio de igualdad de trato. 13. De otro lado, con motivo de la absolución del recurso, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Adjudicatario manifestó que: • Las constancias de trabajo, los títulos de los profesionales, certificados de habilidad,entre otros,son insertados a lashojas membretadas de su representada, las cuales contienen un logotipo que está conformado por su número de RUC y una imagen de fondo que se asemeja a una casa con las palabras “INVERSIONES LIKEB”. • “Respecto al logo de INVERSIONES LIKEB – venta de bienes y servicios generales, se ha demostrado que dicho membrete no forma parte integrante de los documentos presentados, siendo este membrete incluido en todas las hojas que conforman mi oferta como parte del logotipo de la empresa, mas no como parte de las constancias de trabajo, entre otros documentos; razón por la cual, el membrete que es de reciente elaboración (agosto 2025) presenta distinta tonalidad a una constancia emitida en el año 2020 o 2023”. • “Respecto a la firma y sello de mi representada, que se aprecia en todas las hojas, esta forma parte del visado de mi oferta y fue realizada con ocasión de la presentación de ofertas (agosto 2025); razón por la cual, Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 presenta distinta tonalidad a la firma de una constancia emitida en el año 2020 o 2023”. • Las constancias de trabajo indican que estas fueron emitidas por las señoras Socorro Esperanza Zapata Peña y María Elena Prado Yupanqui, siendo tales personas las que firman dichos documentos, por lo que la firma y sello de su representada, que obra en tales documentos, cumplen la función de visado. • “(…) los supuestos documentos falsos presentados por mi representada carecen de pruebas objetivas (…)”. 14. En atención a los argumentos expuestos por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el cuestionamiento de la veracidad de las constancias de trabajo presentadas por el Adjudicatario. Cabe precisar que, el recurso de apelación alude a la constancia de trabajo del 10 de marzo de 2020 a favor de la señora Mercedes Milagros Chunga Michilot, a la constanciadetrabajodel11denoviembrede2023 afavorde RaúlAlfredoMoscol Alva, a la constancia de trabajo del 6 de enero de 2024 a favor de Gary Alexander Bruno Camacho, a la constancia de trabajo del 16 de agosto de 2025 a favor de Joselo Fuentes Lozano y a la constancia de trabajo del 16 de agosto a favor de Raquel Rivas López, es decir, el recurso de apelación alude a cinco documentos; sinembargo,delarevisióndelaofertadelAdjudicatario,seapreciaquesoloobran los siguientes documentos: − Constancia de trabajo del 16 de agosto de 2025, emitida por la señora María Elena Prado Yupanqui, a favor de Raquel Rivas López (obrante a folio 43 de la oferta del Adjudicatario). − Constancia de trabajo del 16 de agosto de 2025, emitida por la señora María Elena Prado Yupanqui, a favor de Joselo Fuente Lozano (obrante a folio 46 de la oferta del Adjudicatario). − Constancia de trabajo del 6 de enero de 2024, emitida por la señora María ElenaPrado Yupanqui,afavordeGaryAlexanderBruno Camacho (obrante a folio 49 de la oferta del Adjudicatario). Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 − Constancia de trabajo del 10 de marzo de 2020, emitida por la señora Socorro Esperanza Zapata Peña, a favor de Mercedes Milagros Chunga Michilot (obrante a folio 47 de la oferta del Adjudicatario). Sobre las constancias de trabajo emitidas por la señora María Elena Prado Yupanqui. 15. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folio 43 obra la Constanciadetrabajodel16de agostode2025, emitidaporla señoraMaría Elena PradoYupanquiafavorde la señora RaquelRivasLópez,por haberlaborado como administrador para la empresa, del 1 de agosto de 2022 al 15 de agosto de 2025, documento que se grafica a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 16. Asimismo, a folio 46 de la oferta del Adjudicatario, obra la Constancia de trabajo del 16 de agosto de 2025, emitida por la señora María Elena Prado Yupanqui a favor del señor Joselo Puentes Lozano, por haber laborado como cocinero principal, del 1 de febrero de 2024 al 15 de agosto de 2025, documento que se grafica a continuación: 17. Asimismo, a folio 49 de la oferta del Adjudicatario, obra la Constancia de trabajo del 6 de enero de 2024,emitida por la señora María Elena Prado Yupanqui a favor del señor Gary Alexander Bruno Camacho, por haber laborado como cocinero principal, del 1 de diciembre de 2020 al 31 de diciembre de 2023, documento que se grafica a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 18. Como se puede apreciar, los documentos cuestionados fueron emitidos por la señora María Elena Prado Yupanqui, persona natural con negocio, bajo la denominación comercial “INVERSIONES MEPY”, con RUC N° 10739572423. 19. Ahora bien, con motivo de la absolución del recurso, el Adjudicatario presentó el documento denominado “Manifestación” del 4 de setiembre de 2025, con firma legalizada ante Notario de Ayacucho Mario Almonacid Cisneros, mediante el cual la señora María Elena Prado Yupanqui confirmó la emisión de las cuestionadas constancias de trabajo, señalando la autenticidad de los citados documentos, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 20. Bajo dicho escenario, mediante decreto del 8 de setiembre de 2025, esta Sala solicitó a la señora María Elena Prado Yupanqui que se pronuncie sobre la veracidad de las constancias de trabajo cuestionadas y al Notario de Ayacucho Mario Almonacid Cisneros que informe sobre la veracidad de la certificación de la firma de la señora María Elena Prado Yupanqui obrante en la “Manifestación” del 4 de setiembre de 2025. 21. Ante lo solicitado, con Carta N° 1-2025-MEPY presentada el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la señora María Elena Prado Yupanqui señaló que sí emitió las tres (3) constancias de trabajo cuestionadas, precisando que su contenido es Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 idéntico al que obra en sus archivos, no resultando documentos adulterados; asimismo, ratificó lo señalado en la “Manifestación” del 4 de setiembre de 2025, conforme se aprecia a continuación: 22. De otro lado, mediante correo del 11 de setiembre de 2025, el Notario de Ayacucho Mario Almonacid Cisneros confirmó la legalización de la firma de la señora María Elena Prado Yupanqui consignada en la “Manifestación” del 4 de setiembre de 2025, conforme se aprecia a continuación: “(…) Buen día estimados, mediante el presente pongo de conocimiento que las firmas, posfirmas y demás que parecen en el documento de la referencia pertenecen a la autoría de mi despacho. (…)”. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 23. En ese sentido, se aprecia que la señora María Elena Prado Yupanqui ha manifestado, de forma expresa, que fue la emisora de los documentos cuestionados, precisando que la firma y sello le pertenecen, y que estas fueron emitidas en atención a la relación laboral existente con los señores a favor de quienes se expidieron tales documentos; asimismo, señaló que tales documentos cuentan con el logo de su empresa “INVERSIONES MEPY”. Sobre la constancia de trabajo emitida por la señora Socorro Esperanza Zapata Peña. 24. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folio 47 obra la Constancia de Trabajo del 10 de marzo de 2020, emitida por la señora Socorro Esperanza Zapata Peña a favor de la señora Mercedes Milagros Chunga Michilot, por haber laborado como nutricionista para su empresa, del 5 de enero de 2017 al 10 de marzo de 2020, documento que se grafica a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 25. Como se puede apreciar, el documento cuestionado fue emitido por la señora Socorro Esperanza Zapata Peña, persona natural cono negocio COFER´S, con RUC N° 10026146815. 26. Ahora bien, con motivo de la absolución del recurso, el Adjudicatario presentó el documento denominado “Manifestación” del 4 de setiembre de 2025, con firma legalizada ante Notario de Piura Jorge A. Arrunátegui Baca, mediante el cual la señora Socorro Esperanza Zapata Peña confirmó la emisión de la cuestionada constancia de trabajo, señalando la autenticidad del citado documento, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 27. Bajo dicho escenario, mediante decreto del 8 de setiembre de 2025, este Colegiado solicitó a la señora Socorro Esperanza Zapata Peña que se pronuncie sobre la veracidad de la constancia cuestionada y al Notario de Piura Jorge A. Arrunátegui Baca que informe sobre la veracidad de la certificación de la firma de la señora Socorro Esperanza Zapata Peña obrante en la “Manifestación” del 4 de setiembre de 2025. 28. Ante lo solicitado, con Carta N° 1-2025-SEZP presentada el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la señora Socorro Esperanza Zapata Peña señaló que sí emitió la constancia de trabajo cuestionada, precisando que su contenido es idéntico al que obra en su archivo, no resultando un documento adulterado; asimismo, ratificó lo señalado en la “Manifestación” del 4 de setiembre de 2025, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 29. En ese sentido, se aprecia que la señora Socorro Esperanza Zapata Peña ha manifestado de forma expresa que es la emisora de la Constancia de Trabajo del 10 de marzo de 2025, precisando que la firma y sello le pertenecen, y que estas fueronemitidasenatenciónalarelaciónlaboralsostenidaconlaseñoraMercedes Milagros Chunga Michilot. 30. En este punto, cabe precisar que, el Adjudicatario cuestionó las citadas constancias de trabajo, debido a que la pericia grafotécnica indicó que tales documentos “(…)reflejan características de serdocumentos "fraudulentos", por la modalidad de "Fraude en el texto" al presentar firmas y post firmas de similar pigmentación de tinta y estampado, pese al tiempo transcurrido desde la elaboración de los documentos que exhiben fecha marzo 202 agosto de 2025”. 31. No obstante, se debe tener en cuenta que, para concluir que un documento sea falso o adulterado resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 32. En ese sentido, en el presente caso, obran en el expediente obran documentos emitidos por las señoras Socorro Esperanza Zapata Peña y María Elena Prado Yupanqui, quienes figuran como las emisoras de las constancias cuestionadas, mediante lascualesreconocenexpresamente la veracidaddedichosdocumentos, así como su emisión. En consecuencia, y en virtud de una valoración integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala concluye que no existen elementos suficientesparadeterminarlafalsedaddelasconstanciasdetrabajocuestionadas, sobre todo cuando se cuenta con la declaración expresa de las personas emisoras que ratifican su veracidad, no resultando la pericia de parte presentada suficiente para desestimar dichas declaraciones. Asimismo, es oportuno mencionar que el recurso de apelación presentado se limitóaseñalarquelasconstanciascuestionadassonfraudulentaspor“similitudes de texto y firma en ellas”, aspecto que, a su consideración, resulta suficiente para determinar la falsedad de la documentación; sin embargo, ello no puede desconocer las declaraciones obtenidas en la presente instancia. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 33. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, esta Sala concluye que no se ha acreditado, fehacientemente, que las constancias de trabajo cuestionadas presentadas para el ítem 1 por el Adjudicatario vulneren el principio de presunción de veracidad. 34. En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, debiendo ratificarse la buena pro otorgada al Adjudicatario. 35. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1del artículo313delReglamento, corresponde declarar infundado elrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 36. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales César Alejandro Llanos Torres y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor MARIA LILIANA OJEDA PAREDES, en el marco del ítem N° 1 del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EP/ UO 0806-1, convocado por el Ejército Peruano, para la “Servicio de alimentación para el personal Militar de oficiales, Técnicos y Sub oficiales de la 1ra Brig Cab Oct 25 - AGO 26”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar labuenaprootorgadaalpostor LOZANOALARCON LUZBETTY,en el marco del ítem N° 1 del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EP/ UO 0806-1. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06319-2025-TCP- S3 2. Ejecutarlagarantíapresentadapor elpostorMARIALILIANAOJEDAPAREDES para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS VOCAL TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26