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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) conforme a lo estipulado en la Ley Vigente, previamente debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato.”enor Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6775/2023.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstaurado contraelseñorCORONELPEREZGILBERTO ALEXI (con R.U.C. N° 10277321675), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N°279 de 1 de marzo de 2023, emitida por la PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA LA COMPETIVIDAD; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del art...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) conforme a lo estipulado en la Ley Vigente, previamente debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato.”enor Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6775/2023.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstaurado contraelseñorCORONELPEREZGILBERTO ALEXI (con R.U.C. N° 10277321675), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N°279 de 1 de marzo de 2023, emitida por la PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA LA COMPETIVIDAD; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069, Ley de Contrataciones Públicas; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de marzo de 2023, el PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA LA COMPETITIVIDAD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 279- 2023, para la contratación del “Servicio de acompañamiento técnico a las organizaciones agrarias en su participación en los incentivos del programa de compensaciones para la competitividad en la región de Cajamarca”, por el monto de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor CORONEL PEREZ GILBERTO ALEXI, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000349-2023-OSCE-DGR del 17 de mayo de 2023, presentado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE), remitió el 1Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo sancionador. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 Dictamen N° 745-2023/DGR-SIRE del 12 de mayo de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refiere que el/la hermano/a de un alto funcionario (Viceministro de Estado) ocupa el segundo grado de consanguinidad con respecto de este último, por lo cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública, se encuentra impedido/a de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientrassuparienteseencuentreejerciendoelcargoyhastadoce(12)meses después que haya cesado en sus funciones. • Agrega que, de la revisión de las Resoluciones Supremas N° 019-2022- MIDAGRI2 y N° 005-2023-MIDAGRI, el señor Marco Wilson Coronel Pérez desempeñó el cargo de Viceministro de Políticas y Supervisión del Desarrollo Agrario desde el 27 de octubre de 2022 al 4 de febrero de 2023. • En consecuencia, el señor Marco Wilson Coronel Pérez se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que se desempeñó como Viceministro de Estado; y hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo. • Indica que, de la información consignada por el señor Marco Wilson Coronel Perez en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Gilberto Alexi Coronel Perez es su hermano. • Señala que, el señor Gilberto Alexi Coronel Pérez, al ser hermano del señor Marco Wilson Coronel Perez, se encontraban impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras que este último se encontraba ejerciendo el cargo de Viceministro de Estado y hasta doce (12) meses de después de dejar dicho cargo y, sólo en el ámbito de su sector. • Señala que, de la información registrada en el RNP, se aprecia que el proveedor Gilberto Alexi Coronel Pérez, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP Servicios desde el 1 de febrero de 2017. • Asimismo, advierte que, de la información registrada en el SEACE, el proveedor Gilberto Alexi Coronel Pérez, durante los doce (12) meses siguientes que el señor Marco Wilson Coronel Pérez cesó en el ejercicio del cargo de Viceministro de Estado, realizó una (1) contratación con el Estado 2Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 dentro del sector al que perteneció. • Concluye señalando que, habría indicios de causal de infracción señalado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que correspondería remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus funciones, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3 3. Con decreto del 24 de enero de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y presentar información inexacta a las Entidades; asimismo, indicar el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Adicionalmente, se requirió remitir la orden de servicio con la constancia de recepción y el expediente de contratación, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 4. Con decreto del 22 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N°279-2023 del 13 de marzo de 2023, emitida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA-PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA LA COMPETITIVIDAD; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el proveedor no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado el 1 de octubre de 2025, vía casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma 3Obrante a folios 5411 y 5415 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 Razón electrónico; asimismo, sedispuso remitirel expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 6. Mediante decreto del 19 de diciembre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad cumpla con remitir la orden de servicio, en la quese aprecie que fuedebidamente recibida por el proveedor. Asimismo, documentación que acredite la relación contractual perfeccionada y, la copia legible de la cotización presentada por el proveedor. 7. AtravésdeOficioN°D001482-2025-MIDAGRI-AGROIDEAS-DEdel29dediciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad, en atención a lo requerido mediante decreto del 19 de diciembre de 2025, adjuntó, entre otros, el Informe N° 327-2025-MIDAGRI-AGROIDEAS-UA- LOG, señalando lo siguiente: • A través de Resolución N° 03 del 29 de enero de 2018, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia Lambayeque, concedió medida cautelar de reposición provisional, en el cargo de Especialista de la Unidad de Monitoreo de la Unidad Regional del Programa de Compensaciones para la Competitividad de Jaén, al proveedor, recaída en el cuaderno cautelarsegúnExpedienteN°01108-2018-26-1703-JR-LA-02,cuyacausa,a la fecha, no tiene sentencia firme. • En esa línea, tomando en cuenta que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones emanadas de la autoridad judicial competente y, que mediante Informe Legal N°498-2022 MIDAGRIAGROIDEAS/UAJ, Asesoría Jurídica recomendó que es viable contratar al proveedor; se perfeccionó la contratación a través de la orden de servicio N°279-2023. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento, determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por presentar información inexacta como parte de su cotización durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuantofavorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenel caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 4. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Vigente, y su Reglamento, Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley Vigente. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados, regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 6. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define laobligación o prohibición cuya inobservancia constituyela infracción. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .4 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley Vigente, remiten a una norma que completa eltipo infractor,al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la Ley Vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) b) LosMinistrosyViceministrosdeEstadoentodoprocesodecontrataciónmientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hastael segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. (Énfasis agregado). 4LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones Administrativas, Madrid: Iustel, 2010, p. 724. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1. C: Duranteelejerciciodelcargo,entodoproceso (…) de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este • Viceministro de Estado. en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente (…) autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. (énfasis agregado). 2.Impedimentosenrazóndelparentesco:aplicablesalosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo30.1delartículo30delapresenteley.Elimpedimentono aplica sielpariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebehaberejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Duranteelejerciciodelcargodelosimpedidos Parientesdelosimpedidosde lostipos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis 1.A,1.By1.Cdelnumeral1delpárrafo meses siguientes a la culminación del 30.1 del artículo 30. ejercicio del cargo respectivo. • Viceministro. Enelcasodelosparientesdelpresidentedela (…) RepúblicayvicepresidentesdelaRepública,el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y localesen el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (énfasis agregado). 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley Vigente se establece que un viceministro se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratacióndentrode su sectorduranteelejercicio delcargo,yluego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un viceministro, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro del sector, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 12. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un viceministro, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo dentro del sector. Sin embargo, se advierte que la Ley Vigente ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamenteen los procesosde contratación que se realicen dentro del sector de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminacióndelcargo.Del mismo modo,ha precisadoqueel impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado deun procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. 13. En tal sentido, siendo que la Ley Vigente establece consideraciones más favorables,correspondeaestaSala,realizarelanálisisrespectivobajolosalcances Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 de dicha norma, a fin de determinar si el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado. 14. Alrespecto,elcasoconcretoradicaenhaberformalizadolaOrdendeServiciopese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Vigente. 15. Dicho marco normativo, establece que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, y dentro del sector, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los viceministros; siendo aplicabledichoimpedimentomientrasestosejerzanelcargoyhastaseis(6)meses despuésdehaberlodejado;impedimentoquenoesaplicablecuandolosparientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Marco Wilson Coronol Pérez, quien ejerció el cargo de Viceministro de Políticas y Supervisión del Desarrollo Agrario del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en el periodo 27 de octubre de 2022 al 4 de febrero de 2023, según Resoluciones Supremas N°019-2022-MIDAGRI y N°005-2023-MIDAGRI, de designación y aceptación de renuncia, respectivamente. 17. Entalsentido,elContratistapresuntamenteseencontraríaimpedidodecontratar con elEstadoentodoproceso de contratación,convocadopor algunaentidad que correspondiente al sector del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego - MIDAGRI, esto en el periodo del 27 de octubre de 2022 al 4 de febrero de 2023, e incluso hasta el 4 de agosto de 2023 (periodo de 6 meses posteriores al cese como viceministro). 18. Sin embargo, conforme a lo estipulado en la Ley Vigente, previamente debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. 19. En tal sentido, de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor de5 RNP, respecto al Contratista, se pudo obtener la siguiente información : 5https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/10277321675/contratos?f2=1 Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 20. Cabe señalar que la Orden de Servicio N°279, materia del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 1 de marzo de 2023 y recepcionada el 2 del mismo mes y año vía correo electrónico, es decir, con posterioridad a las órdenes de servicio señaladas en la imagen anterior, tal como se muestra a continuación: Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 21. Por lo tanto, tal como se aprecia de la información proveniente de la Ficha Única del Proveedor (fuente oficial), se tiene que el Contratista registra inclusivemás de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio y al impedimento,loscualesfueronemitidasdentrodelosañospreviosyporelmismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado. 22. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley Vigente, este Colegiado considera que, en virtud de lo antes Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 652-2026-TCP-S3 señalado, para el presente caso no se configura el impedimento imputado al Contratista,porloquecorrespondedeclararnohalugaralaimposicióndesanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE 1. En aplicación de la retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CORONEL PEREZ GILBERTO ALEXI (con R.U.C. N° 10277321675), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N°279 de 1 de marzo de 2023, emitida por la PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA LA COMPETIVIDAD; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069, Ley de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 14 de 14