Documento regulatorio

Resolución N.° 6316-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SYMMETRY CORPORATION S.A.C., en el marco de la la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-SBN-1 (Primera convocatoria), efectuada por la Superintend...

Tipo
Resolución
Fecha
22/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los cuales se ha incurrido -contravención de normaslegales-afectansustancialmentela validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases". Lima, 23 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7998/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SYMMETRY CORPORATION S.A.C., en el marco de la la Licitación Públicapara bienes N°1-2025-SBN-1(Primera convocatoria),efectuada porlaSuperintendencia Nacional de Bienes Estatales, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los cuales se ha incurrido -contravención de normaslegales-afectansustancialmentela validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases". Lima, 23 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7998/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SYMMETRY CORPORATION S.A.C., en el marco de la la Licitación Públicapara bienes N°1-2025-SBN-1(Primera convocatoria),efectuada porlaSuperintendencia Nacional de Bienes Estatales, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de julio de 2025, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en adelante la Entidad, convocó la LicitaciónPública para bienes N° 1-2025-SBN-1 (Primera convocatoria),para la contratación de bienes “Adquisición de hardware y software para la optimización de la infraestructuratecnológica de la Superintendencia Nacionalde Bienes Estatales”,con una cuantíade S/ 1,336,300.00 (un millóntrescientostreinta y seismiltrescientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 3. El 18 de agosto de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 25 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GRUPO D2D SOLUTIONS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 de su oferta ascendente a S/ 950,000.00 (novecientos cincuenta mil con 00/100 soles), conforme se detalla a continuación: Evaluación Admisió Calificació Precio Orden Postor Puntaj de Resultado n n ofertado e total prelació (S/) n GRUPO D2D Si Cumple 950,000.00 90.00 1 Adjudicatari SOLUTIONS o S.A.C. SYMMETRY Si Cumple 1,125,000.0 69.77 2 Segundo CORPORATIO 0 lugar N SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 4. Mediante escrito N° 1, recibido el 3 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa SYMMETRY CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señalaque,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1delcapítuloIIde lasecciónespecífica de las bases integradas, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones netamente técnicas de los bienes ofertados, la Entidad exigió la presentación de fichatécnicay/obrochure y/ofolletoy/ocatálogosy/oinstructivosy/odocumento similar (distintos a las declaraciones juradas) emitidos por el fabricante o dueño de la marca o subsidiaria local o representante autorizado de la marca ofertada (no incluye partner o socios comerciales). - De la revisión de la oferta del Adjudicatario, alega que, en los folios 17 al 22, presentó una declaración jurada en la que no se describen las características correspondientes a los numerales 3.4.1.1 (solución de almacenamiento externo SAN -StorageArea Network)y 3.4.1.4 (licencia de software para virtualizaciónpara 5 servidores) previstas en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, sino que únicamente se describen las características de los numerales 3.4.1.2 (switch para red SAN de 24 puertos) y 3.4.1.3 (módulos tarjetas de expansión) para switch de comunicaciones (componentes modulares para switch)) del mismo capítulo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 - Para las características establecidas en el numeral 3.4.1.2, menciona que el Adjudicatario incluyó un cuadro en la declaración jurada (a folios 17 al 21) detallando, entre otros, el número de folio en el que se encontraban los documentospresentadosparalaacreditaciónrespectiva;sinembargo,conrelación a lascaracterísticasprevistasen elnumeral3.4.1.3,sostiene que nose considerólo referido a la “configuración de los 4 módulos, instalación y puesta en funcionamiento” del componente tipo B y solo se consignó “sí cumple, página: 43- 47” para todas lascaracterísticas (afolios 21y 22), en lugar de detallar los números de folios donde se ubicarían los documentos para la acreditación de cada una de ellas, además, los folios 43 al 47 no se encontrarían referidos al brochure de las tarjetas ofertadas sino al switch de comunicaciones que las soportan, omitiéndose la acreditación de la función PoE, medidas, peso, garantía y configuración requeridas para las tarjetas. 5. Por decreto del 4 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,seefectuóeltrasladoalaEntidad para que registre en el SEACE el informe técnico legal, así como para que el postor o postores emplazados absuelvan el traslado del recurso impugnativo. Además, se programó la audiencia pública para el 10 de septiembre de 2025 y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante. 6. Con la Carta N° 154-2025-SC/ADM, presentada el 8 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra. 7. Por decreto del 9 de septiembre de 2025, se incorporó al presente expediente el Oficio N° 352-2025/SBN-OAF, con el cual la Entidad remitió, entre otros, el Informe conjunto N° 8-2025/SBN-OAJ-UA y el Informe N° 5-2025/C-LP1-2025, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, el Adjudicatario acreditó las especificaciones técnicas descritas en las bases integradas, por lo siguiente: i) para el numeral 3.4.1.1, menciona que se presentó el brochure del equipo ofertado Huawei OceanStor Dorado 3000 (folios 23 al 28), el cual muestra las principales características del bien; ii) con relación al numeral 3.4.1.3, sostiene que se presentó el brochure del switch de comunicaciones HPE Aruba Networking 5400R zI2 (folios 43 al 47), que es compatible con los componentes solicitados; y iii) para el numeral 3.4.1.4, menciona que se presentó el brochure del software de virtualización Datacenter Virtualization Solution - DCS (folios 29 al 32), el cual muestra las principales características de la solución ofertada. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 8. A través del Oficio N° 142-2025/SBN-OAF-UA, presentado el 9 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. Por Decreto del 10 de setiembre de 2025, se corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento respecto a posibles vicios de nulidad. 10. El 10 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del presentante del Impugnante y de la Entidad. 11. Con la Carta N° 0157-2025 SC/ADM, presentada el 16 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiere que las bases estándar establecen que se debe especificar características y/o requisitos funcionales de los bienes; entendiendo que el termino y/o es excluyente, la Entidad puede optar por características o requisitos funcionales y en las bases del procedimiento de selección estableció que el postor debe acreditar características de las especificaciones netamente técnicas. - Agrega que, ante la pregunta efectuada por el presidente de la Sala a la Entidad en la audiencia pública, aquella indicó que especificaciones netamente técnicas de los bienes ofertados, son aquellas características que obran en las bases como especificaciones técnicas exceptuando, la instalación, garantía y soporte. - Agrega que tanto los postores como el Comité tenían certeza de aquellas especificaciones que debían ser acreditadas de conformidad con el literal “g” del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta y son todas las características del producto exceptuando instalación y configuración, es así como lo mencionó la entidad en la audiencia. - Señala que la Ley no regula la declaración de vicio del procedimiento de selección en la fase de actuaciones preparatorias. - En observancia del principio de valor por dinero, el Tribunal debe tomar la decisión más conveniente para alcanzar la finalidad pública del contrato, de modo que garantice la contratación de bienes, servicios u obras que maximicen el valor de los recursos públicos. - Pide que se declare fundado el recurso de apelación y se le otorgue la buena pro a su favor. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 12. Con Oficio N° 00366-2025/SBN-OAF, que adjunta el Informe N° 01921-2025/SBN-OAF-UA del 16 de setiembre de 2025, presentados el 16 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Deluniversodecaracterísticasquecadaunodeloscomponentestieneenelmercado, solosehanprecisadoenelnumeral"3.4.especificacionestécnicas",lascaracterísticas y/orequisitosfuncionalesespecíficosdelbienloscualessonlosmásrelevantes,seles ha denominado "Especificaciones netamente técnicas". - La documentación exigida con la frase "especificaciones netamente técnicas" está claramente definida en el numeral "3.4. Especificaciones Técnicas" de las Bases Integradas. - El supuesto vicio de nulidad advertido es intrascendente, no se afectó el procedimiento de contratación, ya que tanto los postores como el comité de evaluación comprendieron los requisitos establecidos y no hubo perjuicio en la admisión de las ofertas. 13. Mediante Decreto del 16 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo documentación remitida por la Entidad. 14. Por Decreto del 18 de setiembre de 2025, se declaró listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa SYMMETRY CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA., contra el otorgamientodelabuenaprootorgadoalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquedicho acto y,por su efecto, se tenga porno admitida la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de 1 procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuya cuantía es de S/ 950,000.00 (novecientos cincuenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 2 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 3. Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoy laestrategia decontratación,ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) lasbases y/osu integración,iv)lasactuacionesreferidasalregistrode participantes,v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 4. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario se notificó el 25 de agosto de 2025;porlotanto,en aplicaciónde lodispuestoen elprecitadoartículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de setiembre de 2025. Ahora bien,revisadoelexpediente,se apreciaque,mediante escritoN°1,recibido el3 de septiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo legal. 5. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Marco Antonio Padilla Naupay, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. 6. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. 7. El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que, si se cuestiona el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, sin embargo, su oferta fue admitida y calificada, quedando aquel en segundo lugar, según acta de otorgamiento de la buena pro. 9. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,elImpugnantenoeselganadordelabuenapro, puestoquesuoferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 10. Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido,elreferidopostorcuentaconinterésparacuestionarelotorgamientodelabuena pro. 12. Porlotanto,atendiendoalasconsideracionesdescritas,noseadviertelaconcurrenciade alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO: 13. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se otorgue la buena pro a su favor. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a lospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de setiembre de 2025, según se apreciade la información obtenida delSEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP), razón por la cual los postores con interes legitimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 de setiembre de 2025. 16. Conforme a ello, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. B. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados , así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudictario; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. 21. De la revisión del acta de evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro del 25 de agosto de 2025, publicada en el SEACE en la misma fecha, se observa que el Comité de selección declaro como admitidas las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario, conforme a lo siguiente: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 22. Frente a dicha decisión, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, pues considera que no acreditó el literal g) del subnumeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Según refiere, mediante la documentación presentada no acreditó las especificaciones técnicas descritas en los numerales 3.4.1.1 y 3.4.1.4 del capítulo III de la sección específica de las respectivas bases. 23. Por su parte, la Entidad sostiene que, el Adjudicatario acreditó las especificaciones técnicas descritas en las bases integradas, por lo siguiente: i) para el numeral 3.4.1.1, menciona que se presentó el brochure del equipo ofertado Huawei OceanStor Dorado 3000 (folios 23 al 28), el cual muestra las principales características del bien; ii) con relación al numeral 3.4.1.3, sostiene que se presentó el brochure del switch de comunicaciones HPE Aruba Networking 5400R zI2 (folios 43 al 47), que es compatiblecon los componentes solicitados; y iii) para el numeral 3.4.1.4, menciona que se presentó el brochure del software de virtualización Datacenter Virtualization Solution - DCS (folios 29 al 32), el cual muestra las principales características de la solución ofertada. 24. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases, pues de conformidad con el artículo 55 delReglamento, las bases son losdocumentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o elcomité,según corresponda,olaDEC,encaso sehubieradesignado un jurado,a partir de la información del expediente de contratación, conforme se muestra: “Artículo 55 Bases 55.1. Las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. 55.2. Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones alos factores de evaluación propuestos enlaestrategiade contratación, para que sean incluidos en las bases. 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). Así pues, las bases, las cuales deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE y debidamente elaboradas a partir de la información del expediente de contratación, constituyen lasreglas a lascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 25. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: contratación de bienes: “Adquisición de hardware y software para la optimización de la infraestructura tecnología de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales”. 26. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió, entre otros, la presentación obligatoria de los siguientes documentos: (…) Conforme se advierte, la Entidad requirió, en el acápite “documentos para la admisión de la oferta”, la presentación de ficha técnica y/o brochure y/o folleto y/o catálogos y/o instructivos y/o documento similar, emitidos por el fabricante o dueño de la marca o subsidiaria local o representante autorizado para la acreditación de las especificaciones netamente técnicas de los bienes ofertados. 27. Conforme se ha precisado anteriormente, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, las bases deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE y debidamente elaboradas a partir de la información del expediente de contratación. 28. De ese modo, es preciso traer a colación lo establecido en las bases estándar de la licitación pública para bienes , aplicables al presente caso, en las cuales se precisa que: 4 Aprobadas mediante Directiva N° 0005-2025-Ef/54.01 Directiva que establece las Bases Estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 Importante para la entidad contratante • Únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOSENLASESPECIFICACIONESTÉCNICASDEBENSERACREDITADASPOREL POSTOR]. La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. 29. Conforme se puede apreciar, las bases estándar aplicables al presente caso, prescriben dos condiciones para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas delbien: 1)únicamente,cuandosesustenteenlaestrategiade contratación y 2) la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 30. En ese contexto, este Colegiado advirtió la existencia de un presunto vicio de nulidad del procedimientodeselección,puesdelarevisióndelaestrategiadecontrataciónelaborada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones, obrante en el SEACE, no se aprecia elsustentodebidoparasolicitar,comorequisitodeadmisióndelaoferta,documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. 31. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobada por el OECE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; en virtud de lo dispuesto el numeral 313.2 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 del artículo 313 del Reglamento , con decretodel 20 de agosto de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 32. El Impugnante, sostiene que para acreditar documentación adicional, las bases estándar establecenquesedebeespecificarcaracterísticasy/orequisitosfuncionalesdelosbienes; entendiendo que el termino y/o es excluyente, la Entidad puede optar por características o requisitos funcionales y en las bases del procedimiento de selección estableció que el postor debe acreditar características de las especificaciones netamente técnicas, siendo entonces las características que obran en las bases como especificaciones técnicas exceptuando, la instalación, garantía y soporte. Indica que tanto los postores como el Comité tenían certeza de para acreditar el requerimiento del literal “g” del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta, se tenía que presentar todas las características del producto exceptuando instalación yconfiguración,es asícomo lomencionólaentidaden laaudiencia,porloque en observancia del principio de valor por dinero, el Tribunal debe tomar la decisión más conveniente para alcanzar la finalidad pública del contrato, de modo que garantice la contratación de bienes, servicios u obras que maximicen el valor de los recursos públicos. 33. PorsupartelaEntidad,indicóque ladocumentaciónexigidaconlafrase "especificaciones netamente técnicas" está claramente definida en el numeral "3.4. Especificaciones Técnicas" de las Bases Integradas, además alegó que el supuesto vicio de nulidad advertido es intrascendente, no se afectó el procedimiento de contratación, ya que tanto los postores como el comité de evaluación comprendieron los requisitos establecidos y no hubo perjuicio en la admisión de las ofertas. 34. Con relación a los vicios advertidos tanto la Entidad como el Impugnante sostuvieron que las bases integradas –respecto a las características que debían acreditarse – fueron claras y cumplieron con las disposiciones de las bases estándar. No obstante, contrario a lo indicado por aquellos, se ha podido advertir que la Entidad requirió documentación adicional, como ficha técnica y/o brochure y/o folleto y/o catálogos y/o instructivos y/o documento similar, sin detallar cuáles serían las características y/o requisitos funcionales específicos del bien requerido que deberán ser acreditadas con dicha documentación, incluyendo solo una descripción genérica al señalar “especificaciones netamente técnicas”. Cabe indicar que en el apartado de las especificaciones técnicas del Capítulo III de las bases integradas, se advierte una serie de características técnicas de los bienes ofertados 5 “Artículo 313. Alcances de la resolución 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 (véase latotalidaddecaracterísticastécnicasobrantesen laspáginas28 al40de lasbases integradas); no obstante, no es posible identificar con claridad qué especificaciones técnicas previstas en el requerimiento del área usuaria, debían ser acreditadas por los postores. 35. En este punto, cabe reiterar que, de acuerdo al artículo 55 del Reglamento, las bases son elaboradas a partir de la información del expediente de contratación, asimismo, el numeral 55.3 de dicho artículo precisa que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 36. Siendo así, según las Bases Estándar aplicables al presente caso, condicionan que, “Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien”. 37. Sinembargo,delarevisióndelaEstrategiadecontratacióndel 8dejuliode2025,obrante en el SEACE, la cual consta de siete (7) páginas, no se aprecia el sustento debido para solicitar, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. A mayor detalle se reproduce el primera y última página de la misma a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 (…) Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 Nótese que, de la revisión del formato de estrategia de contratación, no se advierte el sustentocorrespondienteparaqueserequieraladocumentación;porloque,seevidencia falta de claridad y deficiencia en las bases integradas, lo cual incluso ha motivado la interposicióndelrecursodeapelación,pueselImpugnanteconsideraqueelAdjudicatario no acreditólasespecificaciones técnicas en lostérminos que considera fueron requeridos por la Entidad. 38. De ese modo, se aprecia que, la Entidad no ha cumplido con la primera condición establecida en las bases estándar, referida a que, únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación la Entidad puede solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, lo cual inclusive ha sido enfatizado en el extremo referido al contenido de las ofertas, contemplado en el artículo 69 del Reglamento, cuyo numeral 69.2 prescribe que, adicionalmente las ofertas técnicas “puede contener documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación”. 39. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del cual el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 40. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoque se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 41. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .6 42. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 43. En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección . 44. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 delReglamentoyconforme a lodispuestoenelartículo70delaLey(enconcordanciacon el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de seleccióny loretrotraiga alaetapadelaconvocatoria,previareformulaciónde lasbases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad. 45. Así pues, para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, debe cumplir con las dos condiciones señaladas en las bases estándar y el Reglamento: 1) Sustentar lo propio en la estrategia de contratación y 2) Especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditadoscon ladocumentaciónrequerida,no habiendocumplido,en elpresente caso, 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 con las dos condiciones, pues respecto a la segunda condición sólo indica una descripción genérica al señalar “especificaciones netamente técnicas”. 46. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos; sin perjuicio de ello, se precisa a la Entidad dos puntos importantes: 1) No es posible exigir a los postores la presentación de documentos para la admisión delaoferta,quenohansidodebidamenteseñaladosenelapartadocorrespondiente, estoes,enelnumeral2.2.1.1–Documentosparalaadmisióndelaoferta,delCapítulo II, de la sección específica de las bases. 2) Asimismo, la Entidad, la Entidad deberá especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida y no usar solo términos genéricos. 47. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los cuales se ha incurrido -contravención de normas legales- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases. 48. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 49. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad lapresente Resolución,a finde que conozca de losviciosadvertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 50. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06316-2025-TCP-S4 Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-SBN-1 (Primera convocatoria), efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, para la contratación de bienes “Adquisición de hardware y software para la optimización de la infraestructura tecnológica de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales”, y retrotraerla hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SYMMETRY CORPORATION S.A.C., para la interposición de sus respectivos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia conforme a los fundamentos expuestos. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH ERICK JOEL MENDOZA PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 21 de 21