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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Sumilles una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a lasnulidad Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a y no al margen de ella...”n que realice se encuentre arreglada a ley Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7892/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Mayo, integrado por las empresas Grupo Mayo Consulting S.A.C. y Gestión de Capital Humano Ignabak S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° CP-ABR-A-2025-ESSALUD-RAJUL-1, convocado por el el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de agosto de 2025, el Seguro Social d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Sumilles una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a lasnulidad Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a y no al margen de ella...”n que realice se encuentre arreglada a ley Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7892/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Mayo, integrado por las empresas Grupo Mayo Consulting S.A.C. y Gestión de Capital Humano Ignabak S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° CP-ABR-A-2025-ESSALUD-RAJUL-1, convocado por el el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de agosto de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° CP-ABR-A-2025-ESSALUD-RAJUL-1, para la “Contratación del servicio de intermediación laboral para el servicio de otorgamiento de citas, confirmación y seguimiento de citas otorgadas por el sistema de referencias, información administrativa, económica y seguro – ESSALUD en línea”, con una cuantía ascendente a S/ 353,456.17 (trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis con 17/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Elite Corporation Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 S/ 323,963.82 (trescientos veintitrés mil novecientos sesenta y tres con 82/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE OP. RESULTADO TÉCNICA ECONÓMICA (incluido bonif. MYPE) ELITE CORPORATION SOCIEDAD COMERCIAL ADMITIDO CALIFICADO 95 S/ 323,963.82 94.08 99.46 ADJUDICATARIO DE RESPONSABILIDAD 1 LIMITADA CONSORCIO MAYO ADMITIDO CALIFICADO 95 S/ 349,996.80 87.09 97.26 - 2 INTENDENCIA DE ALTA DIRECCIÓN S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 85 S/ 304,800.00 100 93.98 3 - CONSORCIO SERVICIOS DEL NORTE ADMITIDO CALIFICADO 85 S/ 334,058.40 91.24 91.21 4 - SERVIS ELJALU S.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 75 S/ 411,719.04 74.03 78.45 5 - 2. Medianteescritos/n,subsanadoconescritos/n,presentadosel1y3desetiembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Mayo, integrado por las empresas Grupo Mayo Consulting S.A.C. y Gestión de Capital Humano Ignabak S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: i. Respecto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR): preliminarmente, sostuvo que, en la absolución a la Consulta N° 17 del Pliego, los evaluadores aclararon que el personal debe contar con Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), y que ello debe ser incluido en la oferta. Añade que dicha disposición fue incorporada en la página 33 de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Al respecto, señala que, tras revisar la oferta del Adjudicatario, advirtió que no incluyó que el personal que brindará el servicio objeto de contratación cuente con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), por lo que, a su criterio, dicho postor no debió ser calificado. Por otro lado, destaca que su representada sí acreditó el cumplimiento de este requisito mediante la Declaración Jurada de fecha 18 de agosto de 2025, incluida en su oferta. ii. Respecto del requisito de calificación “Formación académica” del personal clave: sostiene que, en la página 42 de las bases integradas del procedimientodeselecciónserequirióseñalarlosnombresyapellidos,DNI, y profesión del personal clave, así como el nombre de la universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional requerido. En ese sentido, señala que, tras revisar la oferta presentada por el Adjudicatario, advirtió que dicho postor no cumplió con este requisito. iii. Solicita la buena pro del procedimiento de selección a su favor, por cuanto, según refirió, cumple con presentar todo lo requerido en las bases integradas. 3. Por Decreto del 4 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 10 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Conescritos/ndel8desetiembrede2025[conregistroN°31546],presentadoen la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 9 de setiembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Legal N° 000227-GCAJ-ESSALUD-2025 de la misma fecha (emitido y suscrito por su Gerente Central de Asesoría Jurídica), a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR): en las bases integradas del procedimiento de selección se establece que el personal propuesto por los postores debe contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, debiendo incluir ello en sus ofertas. Dicha regla se incorporó en las bases integradas, con ocasión de la absolución de la Consulta N° 17. De la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, advierte que no se adjuntó ningún documento que acredite que el personal propuesto cuenta con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. ii. Respecto del requisito de calificación “Formación académica” del personal clave: en el sub literal C.2.1 del literal C.2 del numeral 3.5.2, del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se establece que el requisito de calificación “Formación académica” del personal clave se acredita con la constancia y/o certificado académico y/o bachiller y/o título académico, los cuales serían verificados por los evaluadores en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la SUNEDU, o en el Registro Nacional de Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Certificados, Grados y Títulos a cargo del MINEDU, según corresponda. Además, en las bases se precisa que “El postor debe señalar los nombres y apellidos, DNI y profesión del personal clave, así como el nombre de la universidad o institución educativa del grado o título profesional requerido”. Por otro lado, se previó que, en caso el título profesional requerido no se encuentre inscrito en los registros de la SUNEDU o el MINEDU, el postor debe presentar la copia del diploma respectivo a fin de acreditar la formación académica requerida. Bajodichocontexto,seapreciaque,elhechodequeserequieraenlasbases queunpostorconsigneensuofertalosdatosdesupersonalclavepropuesto (tales como, sus nombres, DNI, profesión y nombre de la universidad o institución que expidió el título profesional), resulta necesario en la medida que, dicha información permitirá a los evaluadores realizar la búsqueda correspondienteenlasplataformaswebdelaSUNEDUodelMINEDU,según corresponda, a fin de verificar la constancia y/o certificado académico y/o bachiller y/o título académico, requerido para la acreditación del requisito de calificación bajo análisis. Es decir, la regla referida a que el postor presente en su oferta un documento donde se señale la información del personal clave propuesto, se encuentra relacionada a que esta pueda ser utilizada para que el órgano evaluador pueda efectuar la búsqueda en los registros correspondientes. No obstante, si el postor optara por adjuntar en su oferta la copia de la constancia y/o certificado académico y/o bachiller y/o título académico, la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “Formación académica” se efectuaría en base a la revisión del documento presentado. DelarevisióndelaofertadelAdjudicatario,seapreciaque,afindeacreditar el requisito de calificación en mención, adjunta copias de los títulos profesionales de las personas propuestas como personal clave, para desempeñar el cargo de supervisoras del servicio objeto de contratación. En ese sentido, el Adjudicatario no adjuntó en su oferta un documento en el cualconsignelainformacióndelpersonalclavepropuesto,enlamedidaque acreditó la formación académica de aquellos, mediante la presentación de Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 la copia de los títulos profesionales de dicho personal. Sin perjuicio de ello, tales documentos contienen la información que debía consignarse respecto al personal clave propuesto, en el supuesto caso de que el citado postor hubiese requerido que el grado académico de su personal sea verificado por el órgano a cargo del procedimiento de selección en las plataformas de la SUNEDU o el MINEDU, según hubiese correspondido. 6. Con Escrito N° 1-2025 del 9 de setiembre de 2025 [con registro N° 31909], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor; para dichos efectos, manifestó lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Respecto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR): preliminarmente, sostiene que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) constituye un seguro de carácter en la legislación peruana, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y su Reglamento, aplicable a todos los empleadores que desarrollan actividades clasificadas como de riesgo. En esa línea, señala que, en el sector de servicios de salud, ámbito en el que opera su representada, la contratación de dicho seguro es exigible y obligatorio para el personal que realiza labores sujetas a dicha clasificación. Por otro lado, indica que en la página 33 de las bases integradas del procedimiento de selección se menciona la Consulta N° 17, en el cual se establece que “Se aclara que el personal debe contar con Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en la oferta debe incluir ello.” Sostiene que dicha disposición implica que la obligación del postor consiste enincluirdentrodesuestructuradecostos-entreotros-loscostosreferidos al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) dentro de su propuesta económica, sin que ello suponga la presentación de la póliza como requisito de admisión o evaluación técnica. Añade que, exigir un documento adicional que no está en las bases vulneraría el principio de legalidad. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Por consiguiente, afirma haber cumplido cabalmente con lo exigido en las basesintegradasincorporandoensuofertaelcostocorrespondienteatodos los beneficios laborales y seguros, incluyendo el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Añade que, exigir el seguro como documento en la oferta es una formalidad no prevista, que no afecta la finalidad del servicio, por cuanto ello es obligatorio y se acredita para el perfeccionamiento del contrato. Concluye que la presentación del seguro en mención, como obligación de ejecucióncontractual,correspondeserrequeridaporlaEntidadcontratante para el perfeccionamiento del contrato. ii. Respecto del requisito de calificación “Formación académica” del personal clave: sostiene que, en ningún extremo de las bases integradas se solicita que, para la acreditación del requisito de calificación en mención, se tenga que adjuntar en la oferta alguna declaración jurada. Por consiguiente, manifiesta que su representada cumplió con presentar la información requerida en las bases, consignando correctamente los datos de identificación y formación académica del personal clave. 7. Mediante Escrito N° 02-2025 del 9 de setiembre de 2025 [con registro N° 31962], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. ConEscritoN°01del10desetiembrede2025[conregistroN°31965],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad Contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El10desetiembrede2025sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación 1 2 de los representantes designados del Consorcio Impugnante , del Adjudicatario y de la Entidad contratante . 1 En representación del Consorcio Impugnante, el señor Saúl Coronado Mamani expuso el informe técnico. 2 En representación del Adjudicatario, el abogado Yovan Mendoza Gamboa expuso el informe legal. 3 En representación de la Entidad contratante, la abogada Jadira Martínez Bravo expuso el informe legal. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 10. A través del Decreto del 10 de setiembre de 2025, se requirió a las partes y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “ALSEGUROSOCIALDESALUD[ENTIDADCONTRATANTE],ALCONSORCIOMAYO[CONSORCIO IMPUGNANTE], Y A LA EMPRESA ELITE CORPORATION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ADJUDICATARIO]: 1. Al respecto, tras la revisión del Pliego de Absolución del Consultas y Observaciones registrado en la ficha SEACE correspondiente al procedimiento de selección se aprecia que el comité absolvió la consulta N° 17, conforme al siguiente detalle: *Extraído de la página 19 del Pliego. 2. Como se aprecia, en el marco de la consulta N° 17 formulada por la empresa Servicios Generales Consultoría Constructora GECONSA E.I.R.L., en relación al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el comité, al absolver dicha consulta, no habría establecidodemaneraclarasupronunciamientooprecisión enaquelloqueseincorporará en la bases a integrarse, dado que si estimaba necesario que el personal contara con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, no resultaba procedente exigir su acreditación únicamente señalando que “en la oferta debe incluir ello”, en tanto no constituye,porsímismo,unrequisitoquecondicionesupresentación.Asimismo,seaprecia que no se precisó con qué documentación se acreditaría dicho aspecto. Cabe indicar que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) es un beneficio obligatorio de acuerdo a Ley para los trabajadores de acuerdo al desarrollo de sus actividades, por lo que, en caso de resultar necesario, la entidad debía solicitarlo para la prestación efectiva del servicio. 3. En consecuencia, la situación expuesta, revelaría que el comité habría contravenido los principiosdetransparenciayfacilidaddeusoyeldecompetenciarecogidosenlosliterales i) y j) del artículo 4 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Asimismo, el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento de la mencionada Ley. Cabe precisar que, Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 loexpuestodemaneraprecedentetendríaincidenciaenlacontroversiaqueesmateriadel presente recurso de apelación.” 11. Con Escrito N° 1 del 16 de setiembre de 2025 [con registro N° 32979], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso contra la oferta del Adjudicatario, y se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, que el vicio advertido no tendría viabilidad por cuanto el comité evaluador absolvió de manera clara, pues primero acogió la consulta y luego la absolvió (grafica la Consulta N° 17). 12. Mediante Informe Técnico N° 002-DARMRyC-RAJUL-ESSALUD (suscrito por los miembros del comité y del Jefe de División de Admisión, Registros Médicos, Referencias y Contrarreferencias – Hospital Base III Juliaca EsSalud) e Informe Legal N° 000238-GCAJ-ESSALUD-2025 (suscrito por el Gerente Central de Asesoría Jurídica) [con registro N° 33428] del 16 y 17 de setiembre de 2025, respectivamente, ambos presentados el 17 del referido mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: Informe Técnico N° 002-DARMRyC-RAJUL-ESSALUD i. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) es un beneficio obligatorio de acuerdo a ley para los trabajadores de acuerdo a las actividades que desarrolla, que se sustenta en el Anexo del Decreto SupremoN°008-2022-SA(actualizacióndelanexo5delreglamentodelaLey N° 26790), Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA. Conforme al Decreto Supremo N° 008- 2022-SA no era necesario solicitar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), por cuanto las empresas están obligadas a cumplir con este beneficio con sus trabajadores para la prestación efectiva del servicio. ii. Concluye que no era necesario solicitar el mencionado seguro a los postores para la presentación de ofertas, así como el sustento documental, pero sí obligatorio para la prestación efectiva del servicio. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Informe Legal N° 000238-GCAJ-ESSALUD-2025 iii. Elhechodequesehayarequeridoenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección que los postores acrediten en sus ofertas que su personal cuenta con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, sin haber precisado a través de qué documentos se acreditará dicho aspecto, pone en evidencia una contravención al principio detransparencia yfacilidad deuso, en virtud del cual, las actuaciones de quienes participen en el proceso de contratación deben basarse en reglas claras y accesibles. Del mismo modo, el hecho de que se haya requerido la acreditación de un aspecto que no ha sido contemplado como un requisito para la admisión, calificación y/o evaluación de ofertas, implicaría una contravención a las reglas contenidas en las bases estándar aplicables al caso concreto. Sin perjuicio de ello, se debe considerar que el área usuaria del procedimiento de selección ha señalado que no habría sido necesario solicitarquelospostoresacreditenelSeguroComplementariodeTrabajode Riesgo (SCTR) en la oferta, en la medida que ello corresponde a la etapa de prestación efectiva del servicio. iv. Lo expuesto evidencia una contravención al principio de transparencia y facilidad de uso, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como las bases estándar aplicables. 13. Mediante Decreto del 17 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo pararesolver,deconformidadconlodispuestoenelartículo311delReglamento. 14. Con Escrito N° 03-2025 del 19 de setiembre de 2025 [con registro N° 33939], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. Señala que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) no es un requisito de calificación, sino una obligación legal de carácter laboral para la fase de ejecución contractual. Además, sostiene que su acreditación debe ser cumplida por el contratista en beneficio de su personal una vez que el contrato ha sido perfeccionado y se inicie la prestación del servicio. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 En ese sentido, indica que exigir la presentación del documento en la oferta técnica contraviene el espíritu de la ley, cuyo propósito es evitar formalidades innecesarias que restrinjan la libre concurrencia de postores. Enesalínea,sostienequedichaexigenciavulneraríalosprincipiosdeeficacia y eficiencia, además de constituir una barrera a la competencia, toda vez que la presentación del referido documento corresponde a la etapa de ejecución contractual. Por consiguiente, señala que lo exigible en la etapa de oferta es la inclusión desucostoenlapropuestaeconómica;ylaacreditacióndocumental(póliza, afiliaciones) corresponde a la etapa de ejecución contractual. ii. Indica que en el procedimiento de selección la exigencia relativa al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) se encontraba normada en la Consulta N° 17 (incluir su costo en la oferta), sin que las bases exigieran la presentación de la póliza como condición de admisión, lo que, a su criterio, hace improcedente declarar la nulidad por dicho motivo. iii. Concluye que la exigencia relativa al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) fue publicada y aclarada en la etapa de consultas y fue incorporada por su representada en la oferta económica. En ese sentido, concluye que no se estaría ante una omisión esencial de las reglas del procedimiento que justifique la existencia de un vicio de nulidad. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 353,456.17 (trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cinc5enta y seis con 17/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la admisión y calificación del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de éste último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 5 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 25 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de setiembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 1 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 3 del referido mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Giovanna Isabel Canales Dancourt, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestionalaadmisiónycalificacióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se declare la no admisión o se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, le causa agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare la no admisión o se descalifique la oferta del Adjudicatario y, por suefecto,serevoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientode selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 4 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante el Escrito N° 1-2025 presentado el 9 de setiembre de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante; así, se aprecia que el Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Consorcio Impugnante, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta. En mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, solo los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto al incumplimiento en la presentación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). - Respecto al incumplimiento en la acreditación del requisito de calificación “Formación académica” del personal clave. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado procederá al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 19. Medianteel recursodeapelaciónpresentado,el ConsorcioImpugnantecuestionó la oferta del Adjudicatario, en los siguientes términos: - Respecto al incumplimiento en la presentación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). - Respecto al incumplimiento en la acreditación del requisito de calificación “Formación académica” del personal clave. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Respecto al primer cuestionamiento: Respecto al incumplimiento en la presentación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). 20. Enestepunto,elConsorcioImpugnantesostuvoqueenlaabsoluciónalaConsulta N°17delPliego,losevaluadoresaclararonqueelpersonaldebecontarconSeguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), y que ello debe ser incluido en la oferta;disposiciónquefueincorporadaenlapágina33delasbasesintegradasdel procedimiento de selección. Enesalínea,manifestóquealrevisarlaofertadelAdjudicatario,advirtióqueaquel no incluyó que el personal que brindará el servicio objeto de contratación cuente con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), por lo que, a su criterio, dicho postor no debió ser calificado. Por otro lado, destacó que su representada sí acreditó el cumplimiento de este requisito mediante la Declaración Jurada de fecha 18 de agosto de 2025, incluida en su oferta. 21. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario sostuvo que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) constituye un seguro de carácter en la legislación peruana, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y su Reglamento, aplicable a todos los empleadores que desarrollan actividades clasificadas como de riesgo. En esa línea, señaló que, en el sector de servicios de salud, ámbito en el que opera su representada, la contratación de dicho seguro es exigible y obligatorio para el personal que realiza labores sujetas a dicha clasificación. Manifestó que lo dispuesto en la página 33 de las bases integradas del procedimiento de selección, refiere a que el postor debe incluir dentro de su estructura de costos -entre otros- los costos referidos al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) dentro de su propuesta económica, sin que ello suponga la presentación de la póliza como requisito de admisión o evaluación técnica. Añadió que, exigir un documento adicional que no está en las bases vulneraría el principio de legalidad. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Por consiguiente, afirmó haber cumplido cabalmente con lo exigido en las bases integradas incorporando en su oferta el costo correspondiente a todos los beneficios laborales y seguros, incluyendo el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Concluyó que la presentación del seguro en mención, como obligación de ejecución contractual, corresponde ser requerida por la Entidad contratante para el perfeccionamiento del contrato. 22. Por su parte, la Entidad contratante indicó que, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, advierte que no se adjuntó ningún documento que acredite que el personal propuesto cuenta con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. 23. Preliminarmente, cabe indicar que el artículo 19 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por la Ley N° 30485, establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Asimismo,cabeseñalarqueelartículo105delReglamentodelaLeyN°29344,Ley Marco de Aseguramiento Universal de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA,establecequelacoberturaquebrindaelSeguroComplementariode Trabajo de Riesgo (SCTR) debe ser otorgada a favor de la totalidad de las personas que laboran o prestan servicios en empresas o entidades empleadoras que desarrollan cualquier actividad económica, con prescindencia de la naturaleza de su vinculación contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Asimismo, cabe señalar que mediante Decreto Supremo N° 008-2022-SA se actualizó el Anexo N° 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-98-SA, en el cual se señalan las actividades de alto riesgo que cuentan con la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Deconformidadconloexpuesto,encasoderesultarnecesariosegúnlanaturaleza del servicio contratado, la Entidad contratante debía requerir el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) como condición para la prestación efectiva del servicio, a fin de garantizar la protección del personal involucrado y el cumplimiento de la normativa vigente. 24. Ahora bien, atendiendo a la controversia planteada, es oportuno traer a colación laConsultaN°17delPliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones,formulada por la empresa Servicios Generales – Consultoría - Constructora Geconsa E.I.R.L., previamente a la integración de bases, la misma que estuvo relacionada con la presentación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR); conforme se visualiza a continuación: *Extraído de la página 19 del Pliego de absolución de consultas y observaciones. Nótese, en este punto que, el comité, al absolver la consulta N° 17, señaló que en las bases a integrarse se incorporaría lo siguiente “Se aclara que el personal debe contar con Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en la oferta debe incluir ello”. En así que, en las bases integradas, el referido texto fue incorporado en la página 8 de los Términos de Referencia de las bases integradas, de la siguiente manera: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 *Lo resaltado en rojo es agregado. 25. En atención a lo expuesto, este Tribunal aprecia que el pronunciamiento del comité al absolver la consulta N° 17 resulta ambiguo e impreciso; dado que, si estimaba necesario que el personal contara con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, no resultaba correcto exigir su acreditación únicamente señalando “en la oferta debe incluir ello”, en tanto no constituye, por sí mismo, un requisito que condicione su presentación. En adición a ello, en caso de resultar Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 necesario, la Entidad contratante debía solicitar la presentación del referido seguro para la prestación efectiva del servicio, y, además, no precisó con qué documentación se acreditaría dicho aspecto. La ambigüedad e imprecisión advertidas se evidencia con el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, así como con lo absuelto por el Adjudicatario. En efecto, el primero alegó que la acreditación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) debía realizarse al momento de la presentación de ofertas —aunque sin precisar en qué etapa específica del procedimiento—, indicando, además, que dicha acreditación se habría cumplido por su representada mediante una declaración jurada – pese a que, en ninguno de los extremos de la absolución se precisó con qué documentacióndebíasustentarseello-.Porsuparte,elAdjudicatariosostuvoque, atendiendo a la naturaleza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), este debía ser acreditado en la etapa de perfeccionamiento del contrato; asimismo, señaló que lo absuelto por el comité en el pliego de absolución hacía referencia a que, dentro de la estructura de costos, debía incluirse —entre otros conceptos— el correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), alegando haber cumplido ello en su oferta. En ese entender, a criterio de esta Sala resulta evidente que el comité incumplió con su deber de absolver de manera clara, concreta y objetiva la consulta N° 17, al emitir un pronunciamiento ambiguo e impreciso, que dio lugar a distintas interpretaciones por parte de los postores respecto al requerimiento del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). 26. Enesecontexto,teniendoencuentaqueesteColegiadohaadvertidolaexistencia deposiblesviciosdenulidad,vinculadosaltemaencontroversia,secorriótraslado a la Entidad contratante, al Consorcio Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j)delartículo5delaLey.Asimismo,elnumeral66.4delartículo66delReglamento de la mencionada Ley. 27. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante manifestó que el vicio advertido no tendría viabilidad por cuanto “el comité evaluador absolvió claramente, primero: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 acogió la consulta y segundo: que lo absuelto se debe acreditar o incluir en la oferta” (Sic). 28. Porsuparte,elAdjudicatarioseñalóqueelSeguroComplementariodeTrabajode Riesgo (SCTR) no es un requisito de calificación, sino una obligación legal de carácter laboral para la fase de ejecución contractual. Además, sostuvo que su acreditación debe ser cumplida por el contratista en beneficio de su personal una vez que el contrato ha sido perfeccionado y se inicie la prestación del servicio. Asimismo, indicó que lo exigible en la etapa de oferta es la inclusión de su costo en la propuesta económica, y la acreditación documental (póliza, afiliaciones) corresponde a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, sostuvo que la exigencia relativa al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) se encontraba normada en la Consulta N° 17 (incluir su costo en la oferta), sin que las bases exigieran la presentación de la póliza como condicióndeadmisión,loque,asucriterio,haceimprocedentedeclararlanulidad por dicho motivo. Por consiguiente, señaló que la exigencia relativa al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) fue publicada y aclarada en la etapa de consultas y fue incorporadaporsurepresentadaenlaofertaeconómica.Enesesentido,concluyó que no se estaría ante una omisión esencial de las reglas del procedimiento que justifique la existencia de un vicio de nulidad. 29. A su turno, la Entidad contratante sostuvo que no era necesario solicitar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) en la presentación de ofertas, así como el sustento documental, pero sí obligatorio para la prestación efectiva del servicio. Además, señaló que en la absolución a la consulta N° 17 del Pliego no se precisó si la exigencia se requeriría para cumplir un requisito de admisión, calificación o evaluación de las ofertas, así como tampoco se indicó a través de qué documento se acreditaría dicho extremo, si mediante la presentación de una declaración jurada,constanciauotrodocumento,loqueponeenevidenciaunacontravención al principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual, las actuaciones dequienesparticipenenelprocesodecontratacióndebenbasarseenreglasclaras y accesibles. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Asimismo, indicó que, el hecho de que se haya requerido la acreditación de un aspecto que no ha sido contemplado como un requisito para la admisión, calificación y/o evaluación de ofertas, implica también una contravención a las reglas contenidas en las bases estándar aplicables al caso concreto. Concluyó que lo expuesto evidencia una contravención al principio de transparencia y facilidad de uso, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como las bases estándar aplicables. 30. De conformidad con lo expuesto, tanto el Consorcio Impugnante como el Adjudicatario han manifestado que no se estaría ante la existencia de un vicio de nulidad que afecte el procedimiento de selección. En efecto, el Consorcio Impugnante señaló que el comité absolvió la consulta N° 17 de manera clara, mientras que el Adjudicatario sostuvo que, en la etapa de presentación de ofertas, únicamente resultaba exigible la inclusión del costo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) en la propuesta económica, correspondiendo la acreditación documental —como la póliza o constancias de afiliación— a la etapa de ejecución contractual, afirmando que su representada cumplió con dicha exigencia al haber incorporado dicho costo en su propuesta económica. No obstante, las propias manifestaciones de ambos postores evidencian que el comité incurrió en un incumplimiento de su deber de absolver de manera clara, concreta y objetiva la consulta N° 17, al emitir un pronunciamiento ambiguo e impreciso, lo cual dio lugar a tales interpretaciones disímiles respecto del requerimiento al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). 31. Al respecto, es importante precisar que, conforme al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades contratantes deben proporcionar reglas y criterios claros y accesibles, de manera que todas las etapas del proceso de contratación seancomprensiblesparalosproveedores,garantizando,ademáselaccesopúblico y oportuno a la información. Además, el acceso a plataformas, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable para el usuario y oportuno, de modo que se garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Asimismo, por el principio de competencia, se entiende que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia 32. Así,enelpresentecaso,conformesehadesarrolladoenlospárrafosprecedentes, ha quedado evidenciado que el comité no absolvió de manera clara y objetiva la consulta N° 17. La deficiencia ha sido reconocida incluso por la propia Entidad contratante en esta instancia administrativa, al admitir que se configura una contravención al principio de transparencia y facilidad de uso. Por ello, este Colegiado advierte que de mantenerse la disposición tal como fue formulada, se generaría interpretaciones divergentes y arbitrarias al momento de evaluar la documentación presentada por el Adjudicatario (primer punto controvertido). En consecuencia, el vicio identificado incide en la resolución del presente caso, por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo a la etapa de “Consultas, observaciones e integración”, a fin de que el comité absuelva las consultas y observaciones de manera clara y objetiva conforme a lo expuesto anteriormente, y luego, proceda a su debida incorporación en la integración de bases. Por lo tanto, este Colegiado concluye que el comité ha vulnerado los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento. 33. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarsemotivadaenlapropiaacción,positivauomisiva,delaAdministración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 34. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 7 que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 35. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del 7 artículo 14dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de “Consultas, observaciones e integración”, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de “Consultas, observaciones e integración”, corresponde que la Entidad contratante tenga en consideración lo siguiente: • El comité debe absolver las consultas y observaciones formuladas por los postores en observancia del principio de transparencia, conforme a lo establecido en los numerales 66.4 y 66.5 del artículo 66 del Reglamento. • Lasprecisionesomodificacionesincorporadasenlasbasesintegradasdeben corresponder estrictamente a lo expresamente señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones. • Conforme a lo indicado 8 por la Entidad contratante, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) deberá ser presentado por el contratista al iniciarse la prestación efectiva del servicio. 36. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formulados en el presente caso. 37. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por éste, para la interposición de su recurso de apelación. 38. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus 8 Conforme a lo expuesto en el Informe Técnico N° 002-DARMRyC-RAJUL-ESSALUD y el Informe Legal N° 000238-GCAJ-ESSALUD-2025 del 16 y 17 de setiembre de 2025, respectivamente. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolaNULIDADdelConcursoPúblicoAbreviadoN°CP-ABR-A-2025- ESSALUD-RAJUL-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de intermediación laboral para el servicio de otorgamiento de citas, confirmación y seguimiento de citas otorgadas por el sistema de referencias, información administrativa, económica y seguro – ESSALUD en línea”, y retrotraerla hasta la etapa de “Consultas, observaciones e integración”, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Mayo, integrado por las empresas Grupo Mayo Consulting S.A.C. y Gestión de Capital Humano Ignabak S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 38. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06315-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 31 de 31