Documento regulatorio

Resolución N.° 6314-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Rosario conformado por las empresas Costaselva Arquitectura e Ingeniería S.A.C. y Corporación Emmala S.A.C., en el marco de la Licitación Pública A...

Tipo
Resolución
Fecha
22/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) las bases del procedimiento de selección no contienen disposiciones claras ni congruentes (vulnerando el principio de transparencia y facilidad de uso) sobre la oportunidad en que debía acreditarse el requisito de calificación equipamiento estratégico en contravención de lo previsto en las bases estándar aplicables y en la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponerqueseelaborennuevamentelasbases;paralocual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 23 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7819/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Rosario conformado por las empresas Costaselva Arquitectura e Ingeniería S.A.C. y Corporación Emmala S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N°002-2025-MDAT/CS -Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Alto Trujillo, para...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) las bases del procedimiento de selección no contienen disposiciones claras ni congruentes (vulnerando el principio de transparencia y facilidad de uso) sobre la oportunidad en que debía acreditarse el requisito de calificación equipamiento estratégico en contravención de lo previsto en las bases estándar aplicables y en la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponerqueseelaborennuevamentelasbases;paralocual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 23 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7819/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Rosario conformado por las empresas Costaselva Arquitectura e Ingeniería S.A.C. y Corporación Emmala S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N°002-2025-MDAT/CS -Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Alto Trujillo, para la contratación de ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en avenida C, tramo calle 12 calle 1 distrito de Alto Trujillo de la provincia de Trujillo del departamento de La Libertad, CUI N°2653654”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Alto Trujillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obra N°002-2025-MDAT/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en avenida C, tramo calle 12 calle 1 distrito de Alto Trujillo de la provincia de Trujillo del departamento de La Libertad, CUI N°2653654”, con una cuantía de S/ 3 020 598.92 (tres millones veinte mil quinientos noventa y ocho con 92/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 21 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 22 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 al Consorcio Proyectos del Norte, integrado por las empresas Consorcio y Proyectos del Norte S.A.C. y Constructora Grupo Proyectos & Ejecución del Norte S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 3 020 598.92 (tres millones veinte mil quinientos noventa y ocho con 92/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica S/ Puntaje OP.* total Consorcio Proyectos del Admitida Calificada 3 020 598.92 100 1 SÍ Norte Consorcio Rosario No admitida - *Orden de prelación 2. Mediante escrito s/n presentado el 29 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Rosario conformado por las empresas Costaselva Arquitectura e Ingeniería S.A.C. y Corporación Emmala S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta y ii) se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • Señala que la no admisión de su oferta por no haber consignado el correo electrónico en el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, vulnera el artículo 69 de la Leyyelnumeral7.4.2delaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD,debidoqueelcorreo electróniconoesunrequisitoqueformapartedelcontenidomínimodelaoferta, indicando que el único elemento que forma del contenido mínimo según la normativa es el domicilio común, con lo cual su representada cumplió. Además, sostiene que, si bien el comité puede exigir consignar un correo electrónico, no forma parte de sus competencias ampliar los criterios de contenido mínimo establecidos en la Ley y, por lo tanto, se trata de un supuesto subsanable, debido a que no podría considerarse que su subsanación altera el contenido esencial de la oferta o afecta el principio de igualdad de trato. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 • En adición a ello, agrega que lo evaluadores debieron advertir que su representada consignó el correo electrónico común del consorcio en el Anexo N° 1 – Declaración jurada del postor, autorizando la notificación por dicho correo; además, las bases contemplan la presentación del Anexo N° 12 –Autorizaciónde notificaciones durante la ejecución contractual mediante correo electrónico con la obligación de ser presentado para el perfeccionamiento del contrato, quedando demostrado que el correo electrónico no forma parte del contenido mínimodelaofertaniesunrequisitoesencial,paraquenopuedasersubsanado, por lo que, su oferta debió ser admitida, también en virtud del principio de informalismo. • Por otro lado, indica que la no admisión de su oferta por no adjuntar el documento que acredite el requisito de calificación correspondiente al equipamiento estratégico, y en su lugar presentar la Carta N° 01-2025-CC-RC- TRU, trasgrede la propia regulación de las bases, debido a que ese requisito constituyeunfactordecalificaciónynoestáconsideradoenlasbasescomoparte de los documentos para la admisión de la oferta, habiendo el comité retirado de ese acápite el literal k) de las bases estándar, por lo que, la acreditación del equipamiento esta considerado como un documento para acreditar un requisito de calificación, motivo por el cual, la no admisión de su oferta deviene en nula. • Adicionalmente, sostiene que pese a que el comité señala que el equipamiento debió ser presentado con la oferta, dicha exigencia no se condice con lo establecido en el literal k) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato (documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento), motivo por el cual, la Carta N° 01-2025-CC-RC-TRU presentada por su representada en la que comunica que los requisitos de calificación referentes a la capacidad técnica, serán acreditados para la suscripción del contrato, tiene respaldo normativo en el numeral 2.3 literal k) de las bases y en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, por disposición expresa de las mismas bases, no existiendo ninguna especificación o restricción respecto del equipamiento estratégico. • En ese sentido, sostiene que, en el marco del principio de buena fe procedimental, la Administración no puede actuar contra sus propios actos, por lo que no puede establecer en sus bases, de un lado, que la acreditación técnica y profesional se realizará para la suscripción del contrato, y pretender restringir Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 esta facultad mediante vía interpretación del propio comité, en todo caso, se estaría frente a bases ambiguas siendo de absoluta responsabilidad del comité aportar información clara y transparente, de conformidad con el principio de predictibilidad o confianza legítima. • Por otro lado, cuestiona que las bases regulan el equipamiento estratégico en el numeral 3.3.2 como Requisito de calificación facultativa, donde en la forma de acreditación señalan: “De conformidad con el literal b) numeral 72.3 del artículo del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave”; es decir, ese acápitecontemplalaacreditaciónparalasuscripcióndelcontrato,casocontrario el comité debió retirarlo de las bases. • Asimismo, sostiene que, al no admitir su oferta, el comité hace referencia a la página 55 de las bases, la misma que contempla factores de evaluación obligatorios relacionados a la experiencia del personal clave, pero no contempla factor de evaluación obligatorio relacionado con la capacidad técnica - equipamiento estratégico. • En consecuencia, señala que su oferta debe ser admitida y conforme al mandato expreso de las bases (el literal k) numeral 2.3 Requisito para perfeccionar el contrato), los requisitos de capacidad técnica se debían presentar para perfeccionar el contrato. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que el Consorcio Adjudicatario ha presentado documentación ilegible, concretamente la Constancia de trabajo del ingeniero civil Florencio Evaristo Rodríguez Aguirre, supuestamente emitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Agallpampa; sin embargo, el sello y firma del documento resulta ilegible tanto en la identificación del sello de la entidad como en el nombre de la autoridad que suscribe el documento; el Acta de recepción de obra y la Constancia de trabajo de la señora Sharon May Jiménez Quispe, en la que no es legible el nombre del emisor y suscriptor, motivo por el cual, su oferta no debió ser admitida. • Asimismo, indica que el postor ganador ha variado el formato del Anexo N° 6 – Ofertaeconómica,pueshaconsignadoquelaofertacorrespondeaunítemúnico Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 cuandodebereferirsea“ítemotramoN°(único)”,ademásdequeelpresupuesto es una imagen copiada y pegada del expediente técnico, al igual que la firma del representantecomúnyhainsertadoenlapartefinal,elcosto directo ylos gastos generales. • Adicionalmente, alega que existen otros errores en la presentación de la oferta del Consorcio Adjudicatario que debieronser observados por elcomité, debido a que el contenido de los mismos es de responsabilidad del postor, conforme con el numeral 2.2.4 del acápite 2.2 Consideraciones adicionales para los consorciados, como es el caso que en la oferta del postor no se ha designado correctamente la nomenclatura del procedimiento, aspecto que tiene importanciaporcuanto ladeclaracióno compromiso asumido por elpostor tiene que darse en forma correcta con la identificación del procedimiento ante lo cual es válida dicha declaración. • En consecuencia, indica que la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser revocada y declarada no admitida al presentar información que no se ajusta alas bases. 3. Con decreto del 1 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, y se corrió traslado a laEntidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 8 de setiembre de 2025. 4. Mediante escrito s/n presentado el 4 de setiembre de 2025 al Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • Sostiene que elConsorcioImpugnante indica que en su recurso de apelación que la no admisión de su oferta vulnera la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, la misma que está asociada a las bases estándar de la ley anterior, la cual no se encuentra Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 vigente,motivoporelcual,losevaluadoresseciñeronaloqueestipulanlasbases estándar delaLey,señalando que, adiferenciadelas basesestándaractuales,las anteriores no exigían el correo electrónico. Asimismo, señala que el Consorcio Impugnante no ha observado en su oportunidad la exigencia de consignar el correo electrónico, por lo que las bases se integraron con dicha estipulación. • En ese sentido, indica que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo N° 4, es un acto insubsanable, por lo tanto, los evaluadores actuaron conforme a sus atribuciones y dentro del marco legal, debido a que tenían que evaluar conforme a las bases estándar aprobadas. • Por otro lado, señala que el Consorcio Impugnante se contradice, debido a que indica que la Entidad debió retirar el literal k) de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato en las bases integradas, siendo la excepción los requisitos de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional, salvo que se haya elegido la experiencia adicional del personal clave como factores de evaluación. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Respecto al certificado poco legible, alega que si bien no está claro, los evaluadores pudieron haberle notificado para subsanar, lo cual no afecta al tiempo mínimo requerido por la Entidad para demostrar la experiencia del ingeniero residente. • También,sostienequeelAnexoN°6presentadoporsurepresentadacumplecon lo indicando en el formato establecido en las bases integradas; asimismo, no se encuentra pegado no el formato ni la firma del representante común. • Asimismo, en cuanto a la nomenclatura del procedimiento de selección señala que ha cumplido con lo requerido en el pliego de absolución de consultas (consulta N° 8). 5. A través del Informe Legal N° 492-2025-MDAT/OGAJ publicado en el SEACE el 4 de setiembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación solicitando que se declare infundado y se confirme la calificación y el otorgamiento de la buena pro, principalmente en los siguientes términos: Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • Indica que, conforme a la revisión de las bases integradas, referido a las consideraciones adicionales para los consorcios se establece que, como parte de los documentos de su oferta, el consorcio debe presentar la promesa de consorcio con firmas digitales y, de ser el caso, con el correo electrónico común del consorcio, al cual se dirigirán todas las comunicaciones; precepto que forma parte de integrante de las consideraciones para los proveedores, esto es, que los requisitos que se esgrimen son de cumplimiento obligatorio para los potenciales postores, ello sumado al hecho de que las bases estandarizadas deber usarse de manera obligatoria, permitiendo solo adaptaciones en la sección específica para detalles particulares de cada contratación. • Asimismo, respecto de las normas supuestamente vulneradas por el comité (artículo 69 de la Ley y el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD), sostiene que los requisitos que se establecen en ellos constituyen requisitos mínimos, esto es, deja a criterio del evaluador la incorporación de nuevos requisitos conforme al tipo de procedimiento de selección. Por lo tanto, considera que el Consorcio Impugnante hace mal en pretender impugnar su no admisión cuando no cumplió con un requisito esencial determinado así por las bases integradas. • Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante por no cumplir el requisito de calificación de equipamiento estratégico, sostiene que, en el presente procedimiento de selección se estableció como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, por lo cual se debió acreditar dicho requisito para la admisión de ofertas. • Asimismo, indica que, si bien es cierto en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, se determinan los requisitos de calificación, no debe perderse de vistaque, se habilitaalasbasesestandarizadas determinarlos tipos derequisitos en atención a la modalidad del procedimiento de selección a ejecutar. En adición a ello, señala que en las bases “se encuentran delimitados los requisitos de calificación, con su carácter excluyente de, en caso no presentar el equipamiento estratégico, se califique el personal clave, conforme a lo delimitado en la norma anteriormente desarrollada”. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 • Además, refiere que el Consorcio Impugnante está realizando una observación a las bases integradas, lo cual constituye una etapa preclusiva ya vencida dentro del procedimiento de selección, por cuanto, la etapa de observación y consultas a las bases, constituye una etapa previa a la calificación siendo esta la oportunidad para que el Consorcio Impugnante pueda esgrimir sus argumentos en contra de las bases, o realizar una consulta a las mismas en caso duda. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Refiere que los documentos observados por el Consorcio Impugnante resultan ser legibles, y cumplen con lo requerido por el comité; asimismo, agrega que, en cumplimiento del artículo 83 del Reglamento, se realizará de manera exhaustiva la verificación posterior de la oferta ganadora. • De otro lado,señalaque elAnexoN° 6presentado por elConsorcio Adjudicatario se enmarcaen el formato de las bases integradas, yque la supuesta imagen de la firma de la representante común pegada no puede tomar parte, debido a que se rige alprincipio de presunciónde veracidad.Añadeque, de larevisiónintegralde la oferta del Consorcio Adjudicatario, la nomenclatura y procedimiento de selección queda claro en todos sus extremos. 6. El 8 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 7. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, CONSORCIO IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en la página 20, como requisito para perfeccionar el contrato el que se reproduce a continuación: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 Como se puede advertir, las bases integradas requieren como requisito para el perfeccionamientodelcontratolapresentacióndeladocumentaciónqueacredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. 2. Asimismo, en las páginas 55 y 56 de las referidas se ha considerado como factor de evaluación obligatorio, la experiencia en la especialidad adicional del profesional clave, como se reproduce a continuación: (…). 3. No obstante, en la página 24 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, se estableció como nota para el requisito establecido en el literal k) Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, lo siguiente: Como se puede advertir, de la lectura de la referida nota, se advierte que el literal k) debe ser eliminado en caso la acreditación de los requisitos de calificación, correspondientesalacapacidadtécnicayprofesionaldelpersonalclave,hayasido considerada como factor de evaluación. 4. Lacircunstanciaantesdescritapodríaevidenciarunadeficienciaenlaelaboración de las bases del procedimiento, considerando que la Entidad habría omitido eliminar el requisito establecido en el literal k) Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 del Reglamento, contrario a lo estipulado en las bases estándar que exigen su eliminación en caso la acreditación de dichos requisitos fue considerada como factor de evaluación; lo que supondría una contravención al principio de transparencia y facilidad previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, lo indicado implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, alegando, entre otras situaciones, que, conforme al literal k)antescitado,laacreditacióndelequipamientoestratégicodebíarealizarsepara el perfeccionamiento del contrato, y no como parte de la oferta. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección.” 8. Mediante Informe Legal N° 500-2025-MDAT/OGA presentado el 12 de setiembre de 2025 al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado efectuado mediante decreto del 8 de setiembre de 2025, indicando que no existe vicio que amerite declarar la nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos: • Indica que el equipamiento estratégico es un requisito de calificación facultativo, por lo tanto, en el escenario de que el postor cumpla con presentar este apartado, se somete a que el mismo sea calificado por el comité de evaluadores; siendo así, el Consorcio Impugnante presentó como equipamiento estratégico la Carta N° 01-2025-CC—RC-TRU, por lo que se somete a que sea plausible de calificación,motivoporelcualnocumpleconacreditarelrequisitodecalificación facultativa debido a que la referida carta no constituye un requisito de acreditación. • Ahorabien,respectoaqueelliteralk)delasbasesintegradasdebesereliminado, en caso la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 capacidadtécnicayprofesionaldelpersonalclave hayansido consideradas como factor de evaluación, sostiene que ello constituye un requisito para el perfeccionamiento del contrato, etapa posterior a la admisión y calificación, por lo tanto, el Consorcio Impugnante debió presentar primero los requisitos de calificación correspondientes obligatorios y facultativos para su admisión, lo cual no ha ocurrido. • Refiere que el Consorcio Impugnante pretende observar el contenido de las bases,lo cual no corresponde dentro actual estado del procedimiento, pues tuvo laocasióndeobservarlo;esporelloqueencasoelTribunalamparesupretensión impugnatoria, estaría siendo permisivo con retrotraer a una etapa que ya ha precluido y ya fue consentida por los postores, dentro de las cuales se encuentra el Consorcio Impugnante, donde puede obtener una ventaja respecto de los competidores, ubicándolo en un escenario de competencia desleal. • Concluye que el Consorcio Impugnante pretende beneficiarse de su propio dolo, toda vez que, ante la omisión de presentar la documentación requerida en las bases como requisito de calificación facultativo, así como el hecho de no haber observado las bases dentro de la etapa correspondiente, pretende que a través del recurso de apelación sea admitida su oferta y calificada. • Señala que en el decreto del 8 de setiembre de 2025, el Tribunal señala que presuntamente se habría transgredido los principios de transparencia y facilidad de uso; sin embargo, en atención a dicho principio su representada publicó los términos de referencia y el expediente técnico de obra, en la difusión de requerimiento, y el requerimiento y las bases en la convocatoria, etapas en las que el Consorcio Impugnante no ejerció su derecho de acción a fin de impugnar u observar las mismas, por lo que, al haber precluido, se encuentra proscrito pretenderobservarelcontenidodelasbasesatravésdeunrecursodeapelación. • Aunado a lo expuesto, indica que en el supuesto de que se ampare el recurso de apelación, se reserva el derecho de acudir ante las instancias judiciales correspondientes, a fin de defender la legalidad del procedimiento de selección, la misma que se viene desarrollando dentro de los parámetros que estable el nuevo esquema de contratación estatal. 9. A través del escrito s/n presentado el 12 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos: Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 • Alegaque elConsorcio Impugnante secontradice en sus argumentos de defensa, teniendo en cuenta que los requisitos para el perfeccionamiento del contrato es lareglageneralenlas bases integradas ylaLey,siendo laexcepciónlos requisitos de la calificación referidos a la capacidad técnica profesional, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia adicional del personal clave, con lo cual debió cumplir el Consorcio Impugnante. Señala que la contradicción en la que incurre el Consorcio Impugnante se evidencia está cuando indica que la Entidad debió retirar el literal k) de las bases integradas, referida a la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato, pero en estos requisitos se encuentra la presentación de documentos del personal clave, el mismo que es la excepción ya que es uno de los requisitos de calificación. • Por lo tanto, considera que el sustento del Consorcio Impugnante carece de legitimidad legal y es contradictorio con la presentación de sus propios documentos del personal clave en su oferta. En consecuencia, no existe vicio de nulidad. 10. Mediante escrito s/n presentado el 15 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del posible vicios de nulidad, en los siguientes términos: • Solicita que no se declare la nulidad del procedimiento, interpretando la incongruencia de las bases en sentido favorable a la admisión de su oferta. • IndicaquesibienesinnegablequeexistevulneraciónalReglamentoylaDirectiva N° 005-2025-EF/54.01 y que la información contenida en las bases afecta el principio de transparencia y facilidad de uso existiendo una afectación legal, no corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento en la medida que se no se configura agravio al interés público o lesiones a derecho fundamentales, para lo cual cita la Casación N° 8125-2009-Del Santa y a la doctrina en el sentido que “(…) no basta que los actos administrativos objeto de la potestad de nulidad de oficio estén afectados por vicios graves que determinen su invalidez absoluta, sino que además deben agraviar el interés público (…)”. • En ese sentido, señala que no cabe declarar la nulidad del procedimiento de selección, por las siguientes razones: Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 − El vicio de las bases no ha afectado la libre concurrencia ni la competencia de los postores. − Si bien el acto de no admisión de su oferta respecto de la calificación del equipamiento estratégico está relacionado con la incorrecta formulación de las bases, también se debe tomar en cuenta que el único afectado con dicha medidaessurepresentada,por lo que,enelmarcode principiodeeficiencia yeficacia,lasincongruenciasdelasbasespuedensersuperadaspermitiendo que su representada acredite el equipamiento estratégico con ocasión del perfeccionamiento del contrato, interpretando las bases en sentido favorablealadministrado,enelmarcodelprincipiode razonabilidad,siendo la forma menos gravosa una interpretación favorable para mantener el procedimiento. − Ninguno de los actos relacionados con la nulidad tiene connotación pública ni afectaría la ejecución del contrato, en la medida que su representada ha presentado su oferta cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos en las bases, además ha ofertado condiciones económicas mejores sin afectar la calidad en la ejecución de la obra. − La carta por la cual ha manifestado que la acreditación del equipamiento estratégico se hará con el perfeccionamiento del contrato tiene respaldo en las bases,considerando que lafaltadeclaridadyambigüedadde lasmismas, no debe ser trasladado a su representada. − Debe revocarse el otorgamiento de la buena pro y declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, por afectaciones de hecho y derecho que no tienen relación alguna con elvicio de la falta de claridad con las basessinoconconductasirregularespropias desuoferta.Enese sentido, una declaratoria de nulidad del procedimiento sería favorable al Consorcio Adjudicatario pese a su actuación irregular, pues la nulidad le permitiría volver a presentarse y hasta ser factible un nuevo otorgamiento de la buena pro. • De otro lado, indica que, adicionalmente a lo señalado en su recurso de apelación, se debe revocarse el otorgamiento de la buena pro y declararse no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario por las siguientes razones: haber presentado información contradictoria respecto al correo electrónico común Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 (Anexos N° 1 y 4); no haber declarado el monto total de la oferta, sino el total de su presupuesto; haber presentado documentos ilegibles (folios 224, 225, 235, 236 y 244 de la oferta); haber presentado certificados distintos con firmas escaneadas (folios del 246 al 248 de la oferta). • Finalmente, alega que, en el marco de las garantías y principios que regulan el procedimiento administrativo general, la normativa de contrataciones públicas y la Ley que regula el sistema de abastecimiento debe ser favorable a la continuación del procedimiento y a la admisión de su oferta, pues su nulidad se centraríaenuncontroldeformalidadsinmayorrelevanciaenlafinalidadpública; por el contrario, sería dañoso para el interés público y además beneficiaría al Consorcio Adjudicatario pese a los graves vicios detectados en su oferta (las mismas que fueron convalidades por el comité), al cual se le permitiría volver a presentarse en un eventual procedimiento que permitiría una nueva presentación de las ofertas. 11. Condecreto del16de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. 12. Mediante escrito s/n presentado el 16 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicita no se considere el escrito presentado por el Consorcio Impugnante el 15 de setiembre de 2025, indicando que la presentación de los certificados y/o constancias de trabajo de los profesionales propuestos por su consorcio,estásujetaacontrolposteriorporpartedelaEntidadylaempresaemisora la que deberá informar el modo y forma que emitida sus documentos digitalmente, a quien lo solicite. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena proalConsorcioAdjudicatario,enelmarcodelprocedimientodeselecciónconvocado bajoelámbitonormativodelaLeyyelReglamento,cuyasdisposicionessonaplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía es de S/3020598.92(tresmillonesveintemilquinientosnoventayo2hocon92/100soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada de obra, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 29 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 22 de agosto de 2025. Al respecto, mediante escrito S/N presentado el 29 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor John Carlos Rosario Cruz, en condición de representante común del Consorcio Impugnante,quienostentatalcargodeconformidadconlapromesadeconsorcioque se adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. Asimismo, de la revisión del recurso de aprecia que el recurrente ha formulado alegaciones conducentes a que su situación de no admitido se revierta. De igual forma, si bien solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro, ello será posible únicamente en la medida que se revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare admitida su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar lano admisióndesuoferta,pues dichadecisióndelaEntidadtiene impacto directo en su legítimo interés, como postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme la admisión y calificación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 1 de setiembre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 4 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 4 de setiembre de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. De la revisión del “Acta: revisión, admisión, calificación, evaluación de oferta y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 7. Como se advierte el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante por dos motivos: i) por no incluir el correo electrónico enelAnexo N° 4 -Promesase consorcio y ii) por no adjuntar documentación que acredite el requisito de calificación equipamiento estratégico, adjuntando en su lugar la Carta N° 01-2025-CC-RC-TRU, en la cual hace referencia al literal b) del numeral 72.3 artículo 72 del Reglamento. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 8. Frente a dicha decisión del comité, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, exponiendo los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, tanto el Consorcio Adjudicatario como la Entidad han expresado sus respectivas posiciones, conforme a lo detallado también en el acápite de antecedentes. 9. Atendiendo a los argumentos de las partes, nótese que uno de los supuestos incumplimientos del Consorcio Impugnante está relacionado con el requisito de calificación equipamiento estratégico. Sobre el particular, resulta pertinente remitirnos a lo indicado en las bases respecto al equipamiento estratégico, establecido en el literal c) del numeral 3.3.2. – Requisito de calificación facultativo (páginas 52 y 53), el cual se reproduce a continuación: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 Comoseapreciadelextremocitadodelasbases,acordealosestablecidoenlas bases estándar, se ha indicado que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el requisito de calificación de equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Es preciso mencionar que el literal b) del numeral72.3 del artículo 72 del Reglamento permite el desarrollo de esta regla en las bases estándar al indicar: “(…) Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El resaltado es agregado). Siendo que las bases estándar del respectivo procedimiento han señalado que la acreditación del equipamiento estratégico se realiza para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 Asimismo, el numeral 2.2.1.2 de la sección específica de las bases establece que en la oferta se deben incorporar los documentos que acreditan los requisitos de calificación, tal como se evidencia a continuación: 10. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de los factores de evaluación del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas (páginas 55 y 56),se advierte que sí se consideró como factor de evaluación obligatorio, la experiencia en la especialidad adicional del profesional clave, como se reproduce a continuación: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en las bases hasta este punto, se advierte que al haberse establecido como factor de evaluación la experiencia específica adicionaldelpersonalclave,laacreditacióndelrequisito de calificación equipamiento estratégico debía realizarse como parte de la oferta. 11. Noobstante,precisamente sobre estepunto, estaSalaidentificó,deoficio,unposible vicio en la tramitación del procedimiento de selección, concretamente en las reglas de las bases, en virtud de la facultad que se otorga al Tribunal en el artículo 70 de la Ley. Sobre ello, la Sala ha advertido que en el literal k) del numeral 2.3. – Requisitos para perfeccionar el contrato del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas (página 20 ), se estableció lo siguiente: “(…) k) Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. (…)”. 12. Como se aprecia, las bases integradas requieren como requisito para el perfeccionamiento delcontrato lapresentacióndela documentaciónque acreditelos requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 13. Sobre el particular, en la página 24 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviadade Obras,que formanparte de laDirectivaN° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, se estableció como nota para el requisito establecido en el literal k) antes citado, lo siguiente: Siendo así, de la lectura de la referida nota, y de conformidad con el artículo 88 del Reglamento, se advierte que el literal k) del listado de requisitos para perfeccionar el contrato, debe ser eliminado cuando la capacidad técnica y profesional del personal clave haya sido considerada como factor de evaluación. 14. Atendiendo a ello, nótese que, pese a haberse contemplado el factor de evaluación de experienciaenlaespecialidad adicional delpersonal clave, laEntidad no eliminó el literal k) de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, contrariamente a lo señalado en las bases estándar. 15. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 16. Asimismo, resulta oportuno traer a colación del principio de transparencia y facilidad deuso,previstoenelliterali)delartículo5delaLey,conformealcual,lasactuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación se basan en reglas y criterios claros y accesibles. 17. La situación advertida constituye la omisión de un aspecto que resulta relevante a fin de transparentar las actuaciones del procedimiento de selección y otorgar a las bases un marco de objetividad que coadyuve a otorgar legitimidad a los resultados de la admisión y evaluación de las ofertas. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 Ello, por cuanto tal como se encuentran redactadas las bases integradas del procedimiento de selección, por un lado, se entiende que al haberse establecido un factor de evaluación relacionado con la capacidad técnica y profesional el equipamiento estratégico debía acreditarse con documentos que formarán parte de la oferta; sin embargo, en otro extremo de las mismas bases, se indica taxativamente que la documentación que acredita los requisitos de calificación de capacidad técnica y profesional se presenta para el perfeccionamiento del contrato (esto es, solo por el postor ganador con posterioridad al consentimiento de la buena pro). 18. Entalcontexto,condecretodel8desetiembrede2025,seindicóquelacircunstancia expuestaconstituiríaunadeficienciaenlaelaboraciónde las bases delprocedimiento de selección, considerando que la Entidad habría omitido eliminar el requisito para perfeccionar elcontrato establecido en el literalk), generando falta de claridad en las bases sobre la oportunidad en que debía acreditarse el requisito de calificación equipamiento estratégico; lo que a su vez contravendría al principio de transparencia yfacilidadprevistoenelliterali)delartículo5delaLey,yloestablecidoenelnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 19. Al respecto, según los numerales 8, 9 y 10 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que la Entidad, el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante absolvieron el aludido traslado. 20. Así pues, contrariamente a lo expresado por la Entidad, corresponde precisar que la declaración de nulidad del procedimiento de selección puede ser advertida de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley y su Reglamento, cuando se evidencielaexistenciadeviciosqueafectenlavalidezdelprocedimientodeselección, motivo por el cual, el hecho que el Consorcio Impugnante haya advertido una deficiencia en las bases como parte de su recurso de apelación y no en la etapa correspondiente, no impide que el Tribunal pueda declarar la nulidad del procedimiento de selección en caso de advertir un vicio de nulidad, más aún cuando éste se encuentra vinculado estrechamente con la controversia traída a su conocimiento, como es la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, en virtud de la cual debe verificar si las reglas de las bases integradas, necesarias para resolver precisamente dicha controversia, se encuentran arregladas al marco Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 normativo vigente y a las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento. En ese sentido, si bien es cierto que la etapa de formulación de observaciones a las bases ya ha concluido, ello no impide que este Tribunal pueda advertir algún vicio en la tramitación del procedimiento de selección y declarar la nulidad de actos emitidos encontravenciónalanormativaaplicable,enresguardodelosprincipiosdelegalidad, transparencia y competencia. En esa misma línea, el hecho de que no se haya presentado alguna consulta u observación sobre algún extremo específico de las bases del procedimiento, no implica necesariamente que las reglas se encuentren acordes a la normativa y a las bases estándar; lo que si bien puede presumirse, no impide que el Tribunal pueda efectuar una revisión de su legalidad, pues precisamente para ello la normativa le otorga la facultad de advertir vicios en los procedimientos que conozca y, de esa manera, sanear el procedimiento. Ahora bien, esta Sala considera que, contrariamente a lo alegado por la Entidad, la declaratoria de nulidad del procedimiento no produce un escenario de competencia desleal en el que se vea favorecido el Consorcio Impugnante, sino que lo que se pretende es preservar la legalidad y regularidad del procedimiento, permitiendo que este se lleve a cabo conforme a la normativa de contrataciones públicas, pues lo contrario implicaría tolerar irregularidades y realizar prácticas contrarias a los principios que rigen la contratación pública. 21. Por otro lado, respecto de la petición del Consorcio Impugnante para que se prosiga con el análisis de fondo de su recurso y se supere el vicio advertido (cuya existencia reconoce)conunainterpretaciónasufavor,estaestaSalaconsideraquelaafectación al principio de transparencia es en sí misma, que se ha verificado en el presente caso, constituye causalsuficiente paradeclarar lanulidadde oficiodelprocedimiento, pues compromete el interés público al generar incertidumbre, falta de acceso a la información clara y desigualdad entre los postores. Sobre la no afectación de la libre concurrencia ni la competencia de los postores a la que alude el Consorcio Impugnante, corresponde reiterar que la vulneración del principio de transparencia y facilidad de uso está conexamente vinculada a los principiosde libreconcurrenciaycompetencia,entanto latransparenciaescondición necesaria para que los postores puedan acceder en igualdad de condiciones a los procesos de contratación pública. La falta de claridad de la información contenida en Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 las bases, afecta la posibilidad de que potenciales postores comprendan de manera adecuada los requisitos, condiciones y criterios de evaluación, para una adecuada participación en el procedimiento de selección. Ahora bien, la interpretación que plantea el Consorcio Impugnante aun cuando naturalmente lo favorecería, perjudicaría a aquellos postores que, también en virtud de disposiciones expresas de las bases integradas, optaron por acreditar el equipamiento estratégico como parte de los documentos de sus ofertas y que, amparados en dichas reglas, pueden exigir que la no admisión del Consorcio Impugnante se ratifique, pues la admisión de una oferta adicional a la competencia, afectaría sus intereses; razón por la cual no es posible amparar lo solicitado por el Consorcio Impugnante, en la medida que su pretensión afecta intereses de terceros, vulnerando el principio de igualdad de trato. 22. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario señala que no existe vicio de nulidad, no obstante,reiteralosargumentosexpuestosensuescritodeabsolucióndelrecurso de apelación, alegando que de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato el requisito de calificación, equipamiento estratégico es una excepción, por lo que, debióserpresentadocomorequisitodeadmisión,salvoquesehayanelegidofactores de evaluación como la experiencia adicional del personal clave. Al respecto, como se ha advertido en los párrafos precedentes, el que el comité omitiera eliminar el literal k) de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato contrario a lo estipulado en las bases estándar, contraviene al principio de transparencia y facilidad de uso, no siendo posible conservar un acto que adolece de vicios que comprometen su validez del procedimiento de selección. 23. La pluralidad de interpretaciones que generan las disposiciones de las bases sobre la oportunidad en que se debía acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico, se evidencia en que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, alegando, entre otras situaciones, que, conforme al literal k) antes citado, la acreditación del equipamiento estratégico debía realizarse para el perfeccionamientodelcontrato,ynocomopartedelaoferta;entantoque,laEntidad yelConsorcioAdjudicatarioseñalanque,deacuerdoalasbases,alestablecersecomo factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, se debió acreditar el equipamiento estratégico como parte de la oferta. 24. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello implicaría dilucidar una controversia ponderando un extremo de Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 las bases sobre otro, con la consecuente afectación de al menos uno de los postores. 25. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no contienen disposiciones claras ni congruentes (vulnerando el principio de transparencia y facilidad de uso) sobre la oportunidad en que debía acreditarse el requisito de calificación equipamiento estratégico en contravención de lo previsto en las bases estándar aplicables y en la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 26. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 27. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 28. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a)cuando hayan sidodictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 29. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento además del principio de transparencia y facilidad de uso, conforme al análisis desarrollado precedentemente; razón por la cual resulta justificable que se dispongalanulidaddelprocedimiento de selecciónyse retrotraigahastaelmomento Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 30. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, de persistir la necesidad de establecer el factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, se debe omitir el literal k) del listado de requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Sin perjuicio de ello, se deberá tomar en consideración lo que establezcan las bases estándar vigentes a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección respectivo. 32. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 33. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 34. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de lo argumentado por el Consorcio Impugnante respecto a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, específicamente sobre las constancias supuestamente ilegibles y certificados con las firmas escaneadas, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos en cuestión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 Consorcio Adjudicatario; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 35. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obra N°002-2025-MDAT/CS- Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Alto Trujillo, para la contratación de ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en avenida C, tramo calle 12 calle 1 distrito de Alto Trujillo de la provincia de Trujillo del departamento de La Libertad, CUI N°2653654”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Rosario conformado por las empresas Costaselva Arquitectura e Ingeniería S.A.C. y Corporación Emmala S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes 4. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, de conformidad con lo señalado en el fundamento 34. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6314-2025-TCP- S5 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 33