Documento regulatorio

Resolución N.° 6313-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Selva Sur SRL, en el marco de la Licitación pública abreviada para bienes N° 6-2025-MPCH-J/C-1.

Tipo
Resolución
Fecha
22/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)lodispuestoenlasbasesintegradasrespectodel literal E del Capítulo IV de la Sección Específica, referido al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, se aparta de lo previsto en las bases estándar y, por tanto, contraviene lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone la obligatoriedad de su uso, pues la deficiencia en la regulación configura un vicio de nulidad, al carecer de parámetros claros y objetivos que aseguren la transparencia y la igualdad de trato en la evaluación de las ofertas.” Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7786/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Grupo Selva Sur SRL, en el marco de la Licitación pública abreviada para bienes N° 6-2025-MPCH-J/C-1, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 7 de agosto de...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)lodispuestoenlasbasesintegradasrespectodel literal E del Capítulo IV de la Sección Específica, referido al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, se aparta de lo previsto en las bases estándar y, por tanto, contraviene lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone la obligatoriedad de su uso, pues la deficiencia en la regulación configura un vicio de nulidad, al carecer de parámetros claros y objetivos que aseguren la transparencia y la igualdad de trato en la evaluación de las ofertas.” Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7786/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Grupo Selva Sur SRL, en el marco de la Licitación pública abreviada para bienes N° 6-2025-MPCH-J/C-1, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 7 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Chucuito - Juli, enlosucesivolaEntidadcontratante,convocólaLicitaciónpúblicaabreviadapara bienes N° 6-2025-MPCH-J/C-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de madera tornillo, según especificaciones técnicas, para la obra “creación de los serviciosculturalesparalaparticipacióndelapoblaciónenlasindustriasculturales y las artes en la ciudad de Juli del distrito de Juli de la provincia de Chucuito del departamento de Puno - I etapa”, con CUI N° 2630013”, cuya cuantía de contrataciónasciendeaS/ 386,200.00 (trescientos ochentayseismildoscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 15 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 21 de agosto de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Colquehuanca Hito Yuly Liz, en adelante la Adjudicataria, cuya oferta económica ascendió a S/ 377,580.00 (trescientos setenta y siete mil quinientos Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 ochenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Puntaje Orden de Otorgamiento Postores Revisión de los evaluación Evaluación de la buena Admisión requisitos de de ofertas de ofertas total prelación pro calificación técnicas económicas COLQUEHUANCA Admitida Calificado 45 35.66 84.69 1 SÍ HITO YULY LIZ GRUPO SELVA SUR Admitida Calificado 40 40 84.00 2 No SRL MADERERA F.M. Admitida Calificado 20 32.92 55.57 3 No S.R.L. CORPORACION HENVIL EMPRESA Admitida Calificado 15 27.32 44.44 4 No INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. - - - - - MAMANI Admitida Descalificado CAMACHO ABEL HUARCAYA No - - - - - PAUCAR CARMEN Admitida Descalificado SALOME A & G No - - - - - CORPORACION Admitida Descalificado MAFLO E.I.R.L. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 CONSULTORES E INVERSIONES DEL No PERU SOCIEDAD Admitida Descalificado - - - - - ANONIMA CERRADA CONIDEP S.A.C.C. Nota:“SegúnActadeotorgamientodelabuenapro:bienes,serviciosen generalyobrasdel21deagostode2025registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop”. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 28 y 29 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Grupo Selva Sur SRL, en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontralaelotorgamientodelabuena pro, solicitando que: i) se revoque la decisión del comité de no otorgar el puntaje en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental” a su representada ii) se revoque y/o declare nulo la buena pro otorga a la Adjudicataria iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: ➢ Manifiesta que, en la evaluación de la oferta de su representada, el comité de selección omitió asignarle cinco (5) puntos correspondientes al factor de evaluación facultativo de sostenibilidad ambiental, bajo el argumento de que el certificado ISO 37001:2016 no se encontraba acreditado por el INACAL, otorgándole por lo tanto cero (0) puntos. ➢ Indica que tal criterio aplicado por el comité no se encuentra previsto en las bases integradas aprobadas mediante Resolución Directoral N° 0015-2025- EF/54.01, ni en la normativa complementaria a la Ley y su Reglamento, pues el factor de sostenibilidad ambiental permitía acreditar la condición con un certificado que demostrara la implementación de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o su equivalente, sin establecer la obligación de validación por parte del INACAL. ➢ Alega que, con esta exigencia no prevista, el comité restringió arbitrariamente la participación de su representada, afectando la igualdad de condiciones entre postores y que, de habérsele otorgado la puntuación correspondiente,surepresentadahabríaobtenidounpuntajetotalde89.25 puntos, colocándose en el primer lugar del orden de prelación y correspondiéndole la buena pro. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 ➢ Añade que los certificados ISO 14001:2015 (sistema de gestión ambiental), ISO 9001:2015 (sistemade gestión de calidad)e ISO 37001:2016 (sistemade gestión antisoborno) de su representada fueron emitidos por un organismo de certificación acreditado y con reconocimiento internacional. Para sustentar ello, refiere que, al consultar en la página del International Accreditation Forum (IAF), se constató la existencia de los tres certificados a nombre de su representada, incluyendo el cuestionado ISO 14001:2015. ➢ Porlotanto,consideraque,enatenciónaloexpuesto,ladecisióndelcomité de selección que dejó de reconocer la validez de los certificados y no otorgó la puntuación correspondiente constituye una indebida evaluación técnica de la oferta, la cual alteró el resultado del procedimiento de selección y perjudicó a su representada. 3. Con decreto del 1 de setiembre de 2025,notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 746000017 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 8 de setiembre de 2025. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 4. Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, si bien en las bases integradas no se solicitó expresamente la presentación de catálogos o documentos técnicos, el Impugnante incluyó por iniciativa propia en el folio 31 de su oferta una Declaración Jurada de cumplir con la hoja descriptiva de las especificaciones técnicas del bien ofertado. ➢ En ese sentido, indica que, de la revisión de este documento, se evidencia que los bienes ofertados no cumplen con diversas características solicitadas en las bases, lo cual amerita su no admisión o descalificación. ➢ Precisa que en el folio 31 de las bases integradas se estableció que los cinco tipos de maderas a adquirir debían cumplir con el “tipo de usos”: encofrados, elementos estructurales temporales (vigas, losas, columnas, andamios) y carpintería de obra para estructuras provisionales. ➢ Sin embargo, el Impugnante declaró como usos de sus maderas: encofrado, machihembrado, puertas, mobiliarios, cobertizos, estructuras para coberturas y tijerales, sin acreditar los usos de vigas, losas, columnas, andamios ni carpintería de obra para estructuras provisionales. ➢ Añadequetampocosecumpleconlacaracterísticade“secaalaire”prevista en el folio 22 de las bases integradas, pues en la declaración jurada el Impugnante señaló que la madera es “seca”, sin precisar si el secado es al aire o al horno, por lo que esta omisión puede dar lugar a que, en la ejecución contractual, se entregue madera con secado distinto al requerido. ➢ Respecto al bien madera tornillo (Cedrelinga cateniformis) 38.10 mm x 203.20 mm x 3.00 m se exigía un ancho de 8 pulgadas y un espesor de 1 ½ pulgadas. Sin embargo, la oferta del Impugnante consigna un ancho de 2 pulgadas. ➢ En cuanto al bien madera tornillo (Cedrelinga cateniformis) 50.80 mm x 76.20 mm x 3.00 m se exigía un ancho de 2 pulgadas y un espesor de 2 pulgadas. Sin embargo, la oferta consigna un ancho de 4 pulgadas y un espesor de 1 ½ pulgadas. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 ➢ Respectoalbienmaderatornillo(Cedrelingacateniformis)50.80mmx50.80 mm x 3.00 m se exigía un espesor de 2 pulgadas y un ancho de 4 pulgadas. Sin embargo, la oferta consigna un espesor de 1 ½ pulgadas y un ancho de 8 pulgadas. ➢ Además, sobre el bien madera tornillo (Cedrelinga cateniformis) 38.10 mm x 101.60 mm x 3.00 m se exigía un espesor de 1 ½ pulgadas. Sin embargo, la oferta consigna un espesor de 2 pulgadas. ➢ Así, sostiene que estas diferencias evidencian el incumplimiento de las dimensiones solicitadas en las bases integradas, por lo que corresponde no admitir o descalificar la oferta del Impugnante. ➢ Alega que la revisión de las ofertas debe ser integral y que los postores son responsables de los documentos que incorporan en sus ofertas y en este caso, el Impugnante optó por presentar tanto una declaración jurada de especificaciones técnicas como fichas técnicas de los bienes ofertados. En consecuencia, estos documentos deben acreditar plenamente el cumplimiento de las características exigidas en las bases integradas. ➢ Cita el fundamento 40 de la Resolución N.° 4846-2023-TCE-S6, que establecería que, cuando los documentos presentados no cumplen con las especificaciones solicitadas, corresponde no admitir o descalificar la oferta. ➢ Por ello, considera que la oferta del Impugnante incumple con los tipos de uso, la condición de secado y las dimensiones requeridas en las bases integradas, por lo que corresponde declarar su no admisión o descalificación, dado que no se puede otorgar la buena pro a un postor que presenta bienes con características técnicas distintas a las exigidas. 5. Mediante Oficio N° 411-2025-MPCH-J/GM presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo. Para tal efecto adjuntó el informe N° 674-2025-MPCH-J/GA/WMN e Informe técnico legal N° 1-2025-MPCH-J/GA/SGLYP/WECM, en el cual manifiesta principalmente lo siguiente: ➢ Señala que impugnante presentó en su oferta las certificaciones ISO 37001:2016 y ISO 14001:2015. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 ➢ Al respecto, indica que el comité de selección precisó que las certificaciones presentadas debían ser emitidas por un organismo de certificación acreditado ante INACAL u otro con reconocimiento internacional. ➢ En ese sentido, menciona que el ISO 37001:2016 presentado por el Impugnante no pudo ser acreditado, razón por la cual no se le asignó puntuación en la evaluación. ➢ Precisa que, respecto de los demás postores, al verificarse que sus certificaciones estaban acreditadas, sí se les asignó la puntuación correspondiente. ➢ Agrega que, el comité al momento de evaluar la oferta, erróneamente invocó el certificado ISO 37001:2016 (sistema de gestión antisoborno) en lugardelISO14001:2015(sistemadegestiónambiental),queeraelaplicable para el factor de sostenibilidad ambiental. ➢ Indica que este hecho constituyó un error tipográfico en la redacción del acta, sin intención de afectar la calificación de la empresa, por lo cual considera que para subsanar errores de descripción u otros en el acta, es posible solicitar la nulidad y retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas. 6. Con decreto del 4 setiembre de 2025, se tomó conocimiento de lo remitido por la Entidad con el Oficio N° 411-2025-MPCH-J/GM. 7. Condecretodel5desetiembrede2025,setuvoporapersonadoalaAdjudicataria y por absuelto el recurso de apelación. 8. El 8 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Adjudicataria. 9. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental” previsto en el literal E del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas. En particular, se advirtió que la exigencia formulada en términos genéricos, limitada a señalar la presentación de “copia de documentos del fabricante del producto” y sin precisar de manera expresa cuáles eran las prácticas de sostenibilidad ambiental a acreditar ni los documentos válidos para tal efecto, podría vulnerar lo dispuesto en el numeral Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 55.3 del artículo 55 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en las bases estándar de la Licitación pública abreviada para bienes, las cuales disponen que corresponde a la Entidad establecer expresamente las prácticas de sostenibilidad ambiental exigibles y los documentos de acreditación pertinentes. 10. Mediante Escrito s/n presentado el 12 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, ratifica su pretensión en los siguientes términos: a) que se revoque la decisión del comité de no otorgar a su representada el puntaje en el factor de evaluación facultativo sostenibilidad ambiental; b) que se revoque y/o se declare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro a la adjudicataria, y; c) que se otorgue la buena pro a su representada. ➢ Indica que el comité, de manera arbitraria, al evaluar su oferta, no le asignó el puntaje máximo de cinco (5) puntos en el factor sostenibilidad ambiental, invocando erróneamente el ISO 37001:2016 (sistema de gestión antisoborno), siendo lo correcto invocar el ISO 14001:2015 (sistema de gestión ambiental), presentado en el folio 38 de su oferta, conforme a lo previsto en las bases integradas. ➢ Precisa que ambos certificados ISO fueron emitidos por un organismo de certificación acreditado, con reconocimiento internacional por la IAF, y que el ISO 14001:2015 acredita la mejora de condiciones de contratación con menor impacto ambiental, en atención al principio de valor por dinero contemplado en la Ley y su Reglamento. ➢ Indica que su representada cumple con los requisitos de admisión, calificación y evaluación, correspondiendo otorgarle el puntaje total de 89.25 puntos, con lo cual se ubicaría en el primer lugar del orden de prelación y le correspondería la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 ➢ Manifiesta que el Impugnante solicitó como pretensión los 5 puntos en el factor facultativo sostenibilidad ambiental y que la Entidad, vía Informe Legal, reconoce error de evaluación y dispone otorgar dicho puntaje. ➢ En ese sentido, considera que su representada no busca conservar una descalificación por lo indicado en el Acta, sino conforme al literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, pues deben revisarse sus nuevos argumentos de no admisión o descalificación a la oferta del Impugnante expuestos por su representada. ➢ Porello,consideraquenoexistecontroversiaentrelaspartessobreelfactor de sostenibilidad ambiental y que el Impugnante, en su escrito del 12 de setiembre 2025, ratifica que quiere pronunciamiento de fondo y considera notrascendentelaobservación,pueslanotaenazuldelasbasesprecisaque el certificado exigido es ISO 14001, y el comité erró al evaluarlo. ➢ Invoca el sub numeral 14.2.4 artículo 14 del TUO de la LPAG, para sostener que el vicio es notrascendente yconservable y considera que no existe vicio de nulidad, por lo que solicita un pronunciamiento de fondo. 12. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,en el marco de la Licitación pública abreviadapara bienes N°6-2025- MPCH-J/C-1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de la Licitación pública abreviada para bienes N° 6-2025-MPCH-J/C-1, cuya cuantía de la contrataciónasciendeaS/ 386,200.00 (trescientos ochentayseismildoscientos con 00/100 soles), monto que supera las50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la decisión del comité de no otorgar el puntaje en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental” a su representada ii) se revoque y/o declare nulo la buena pro otorga a la Adjudicataria iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, los que no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 21 de agosto de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° y Escrito N° 2 presentados el 28 y 29 de agosto de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritopor laseñora Sandra Rayza Quispe Puma,en su condicióndeGerente,por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es la representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante legal del Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, si bien el Impugnante ha cuestionado la adjudicación de la buena pro, su oferta ha sido admitida y calificada, no incurriéndose en la presente causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la decisión del comité de no otorgar el puntaje en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental” a su representada ii) se revoque y/o declare nulo la Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 buena pro otorga a la Adjudicataria iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir porlaadjudicacióndelabuenapro.Enparticular,sielpuntajeotorgadoasuoferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de no otorgar el puntaje en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental” a su representada . • Se revoque y/o declare nulo la buena pro otorga a la Adjudicataria. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 La Adjudicataria solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare no admitida o descalificada la oferta del Impugnante. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 1 de setiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de setiembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que la Adjudicataria se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 4 de setiembre de 2025, formulando nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación como lo señalado por la Adjudicataria en su absolución. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde otorgar el puntaje al Impugnante correspondiente al factor de evaluación facultativo “sostenibilidad ambiental”, conforme a las bases y; en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgado la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidad Contratante es adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y el literal e) del numeral 313.2 del artículo 313 de su Reglamento, relacionado con el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, pues en las bases integradas se exigió de manera genérica la presentación de “copia de documentos del fabricante del producto”, sin precisar cuáles eran las prácticas ambientales a acreditar ni los documentos válidos para ello, lo cual se aparta de lo previsto en las bases estándar, contraviniendo lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone la obligatoriedad del uso de las bases estándar. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 8 de setiembre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad contratante, al Impugnante y a la Adjudicataria que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, el Impugnante al absolver el traslado de nulidad, señala que, ratifica su pretensión en los siguientes términos: a) que se revoque la decisión del comité de no otorgar a su representada el puntaje en el factor de evaluación facultativo sostenibilidad ambiental; b) que se revoque y/o se declare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria, y; c) que se otorgue la buena pro a su representada. Indica que el comité, de manera arbitraria, al evaluar su oferta, no le asignó el puntaje máximo de cinco (5) puntos en el factor sostenibilidad ambiental, invocando erróneamente el ISO 37001:2016 (sistema de gestión antisoborno), siendo lo correcto invocar el ISO 14001:2015 (sistema de gestión ambiental), presentado en el folio 38 de su oferta, conforme a lo previsto en las bases integradas. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 Precisa que ambos certificados ISO fueron emitidos por un organismo de certificación acreditado, con reconocimiento internacional por la IAF, y que el ISO 14001:2015acreditalamejoradecondicionesdecontrataciónconmenorimpacto ambiental, en atención al principio de valor por dinero contemplado en la Ley y su Reglamento. Indica que su representada cumple con los requisitos de admisión, calificación y evaluación, correspondiendo otorgarle el puntaje total de 89.25 puntos, con lo cual se ubicaría en el primer lugar del orden de prelación y le correspondería la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. 14. Por su parte, la Adjudicataria al absolver el traslado de nulidad, indica que, el Impugnante solicitó como pretensión los 5 puntos en el factor facultativo “sostenibilidadambiental”yquelaEntidad,víaInformeLegal,reconoceríaelerror de evaluación y dispone otorgar dicho puntaje. En ese sentido, considera que su representada no busca conservar una descalificación por lo indicado en el Acta, sino conforme al literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, pues deben revisarse sus nuevos argumentosdenoadmisiónodescalificaciónalaofertadelImpugnanteexpuestos por su representada. Por ello, considera que no existe controversia entre las partes sobre el factor de sostenibilidad ambiental y que el Impugnante, en su escrito del 12 de setiembre 2025, ratifica que quiere pronunciamiento de fondo y considera no trascendente la observación, pues la nota en azul de las bases precisa que el certificado exigido es ISO 14001, y el comité erró al evaluarlo. Invoca el sub numeral 14.2.4 artículo 14 del TUO de la LPAG, para sostener que el vicio es no trascendente y conservable y considera que no existe vicio de nulidad, por lo que solicita un pronunciamiento de fondo. 15. En este punto, cabe precisar que, a la fecha, la Entidad contratante no absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 17. Al respecto, de la revisión del literal E. del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, se indicó lo siguiente: *Extraído del folio 35 de las bases integradas. Como se puede advertir, en el presente caso, para el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, la Entidad contratante estableció que se evaluará que el postor cuente con una o más prácticas de sostenibilidad ambiental. En caso de consorcios, los integrantes que realizan actividades relacionadas a la sostenibilidad ambiental acreditan alguna de las prácticas, según las obligaciones que asumen en el consorcio que conforman. Asimismo, para la acreditación, se requirió la presentación de copia de documentos del fabricante del producto, vinculados al desarrollo, comercialización, asistencia técnica de adhesivos y productos químicos para la construcción, y materiales de construcción y/o similares. Respecto a la metodología para la asignación de puntaje, se dispuso que se otorgará como Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 máximo cinco (5) puntos cuando se acredite una (1) práctica de sostenibilidad ambiental. 18. Ahorabien,deacuerdoalasbasesestándardelaLicitaciónpúblicaabreviadapara bienes,elfactordeevaluación facultativode “Sostenibilidadambiental”,se regula conforme a lo siguiente: De ello, se verifica que para dicho factor de evaluación las bases estándar requieren que el postor cuente con una o más prácticas de sostenibilidad Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 ambiental, para lo cual, la Entidad debe precisar de manera expresa cuáles son las prácticas de sostenibilidad ambiental que se solicitarán. Asimismo, las bases estándar disponen que, para acreditar dicho factor de evaluación, debe precisarse los documentos que acrediten la práctica de sostenibilidad ambiental solicitada. Además, respecto a los documentos que acrediten la práctica de sostenibilidad ambiental solicitada, la nota importante para las entidades contratantes señala que entre las prácticas que pueden ser consignadas en las bases se encuentran, a modo de ejemplo: la certificación ISO 14001 o su equivalente, el Certificado Azul emitido por la Autoridad Nacional del Agua, certificaciones en políticas de economíacircular,seguros,reasegurosoautosegurosambientales,certificaciones en prácticas de reducción o compensación de la huella de carbono, así como la utilización de envases, embalajes y empaques reciclados o reciclables. 19. En ese sentido, este Colegiado advierte que lo previsto en las bases integradas para acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental” no se encuentra debidamente alineado con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección,yaquelaEntidadnoprecisódemaneraexpresacuáleseranlasprácticas de sostenibilidad ambiental a acreditar ni los documentos válidos para ello, limitándose a exigir de forma genérica la presentación de “copia de documentos del fabricante del producto”, lo cual resulta insuficiente para otorgar certeza a los postores. 20. En esesentido,conformea loestablecidoen lasbasesestándar,la acreditaciónde este factor corresponde directamente al postor mediante la presentación de documentos que respalden prácticas específicas de sostenibilidad ambiental, entre las cualesse encuentran, a título enunciativo, la certificación ISO14001 o su equivalente, el Certificado Azul de la Autoridad Nacional del Agua, certificaciones en políticas de economía circular, pólizas de seguro ambiental, certificaciones en reducción o compensación de la huella de carbono, así como la acreditación del uso de envases, embalajes o empaques reciclados o reciclables. 21. En consecuencia, lo dispuesto en las bases integradas respecto del literal E del CapítuloIVdelaSecciónEspecífica,referidoalfactordeevaluación “Sostenibilidad ambiental”,seapartadeloprevistoenlasbasesestándary,portanto,contraviene lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone la obligatoriedad de su uso,pues la deficiencia en la regulación configura un vicio de Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 nulidad,al carecerde parámetrosclarosyobjetivosque asegurenlatransparencia y la igualdad de trato en la evaluación de las ofertas. 22. Considerando lo antes expuesto, conforme al artículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos emitidosdentro del procedimiento de selección cuando estos prescindendelaformaprescritaporlanormativaaplicableydichaomisiónresulta insubsanable. En el presente caso, la regulación incorporada en las bases integradas, consistente en requerir única y genéricamente “copia de documentos del fabricante del producto”, configura un vicio insubsanable al apartarse de lo previsto en la normativa y en las bases estándar, exigencias que no solo vulneran la obligación de precisar los documentos válidos para acreditar la práctica de sostenibilidad ambiental, sino que también restringen injustificadamente la manera en que los postores pueden sustentar este factor, afectando la validez y legalidad del procedimiento de selección. 23. Por ello, en aplicación del principio de legalidad, corresponde sujetarse estrictamente a lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa vigente, no siendo posible mantener una regulación genérica y abierta que compromete la transparencia y la igualdad de trato. 24. En cuanto a lo alegado por el Impugnante, referido a que el comité de selección habría evaluado de manera arbitraria su oferta al no asignarle el puntaje máximo en el factor de sostenibilidad ambiental por invocar el certificado ISO 37001:2016 en lugardelISO14001:2015,correspondeprecisar quetalafirmaciónnodesvirtúa el vicio de nulidad advertido en la formulación de las bases, pues como se ha señalado en los numerales precedentes, el vicio advertido no radica en la forma en que el comité interpretó los certificados presentados, sino en que las bases integradas regularon factor de evaluación facultativo “Sostenibilidad ambiental”, sinprecisardemaneraexpresacuálessonlasprácticasdesostenibilidadambiental a acreditar ni los documentos válidos para ello, lo que como se mencionó anteriormente contraviene las bases estándar de uso obligatorio. 25. Asimismo, no resulta atendible la alegación de que la presentación del certificado ISO 14001:2015 acreditaría de manera suficiente la práctica ambiental requerida, pues el problema identificado no está vinculado a la idoneidad del documento particular aportado por el Impugnante, sino a la falta de definición clara y previa en las bases respecto de qué documentos constituían medios válidos de acreditación.Enesamedida,auncuandoelImpugnantesostengaquepresentóun certificado válido, ello no enerva el vicio advertido, ya que la ausencia de reglas Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 claras y uniformes en las bases afectó a todos los postores por igual, comprometiendo la transparencia, competencia y la objetividad de la evaluación. 26. Del mismo modo, el argumento según el cual el puntaje máximo debió asignarse a su oferta y que, en consecuencia, le correspondería la adjudicación de la buena pro,tampocopuedeprosperar,yaqueel vicio advertido se encuentra en lapropia formulación del factor de evaluación facultativo “Sostenibilidad ambiental” en las bases integradas, no así en la calificación individual efectuada sobre su oferta. Por tanto, no resulta posible disponer la corrección solicitada, dado que lo que se ha configurado es un vicio en la formulación de las bases que incide en la validez de todo el procedimiento de selección y que impide a este Colegiado pronunciarse sobre el fondo. 27. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Adjudicataria, referido a que el vicio advertido sería no trascendente en tanto la Entidad reconoció el error de evaluación y que, por tanto, correspondería un pronunciamiento de fondo, este Colegiado considera que dicho argumento carece de sustento. Como se ha precisado en los numerales precedentes, lo cuestionado no radica en un error puntual del comité de selección al momento de evaluar, sino en la propia formulacióndelfactordeevaluaciónfacultativo“Sostenibilidadambiental”, enlas bases integradas, las cuales no precisaron de manera expresa las prácticas de sostenibilidad ambiental a acreditar ni los documentos válidos para ello. En esa medida, el vicio se encuentra en la formulación de las reglasdel procedimiento de selección y no puede ser subsanado mediante la simple corrección de la puntuación en sede recursiva. 28. Asimismo,tampocoresultaatendiblelaalegacióndequeelvicioseríaconservable conforme al artículo 14.2.4 delTUOde laLPAG,dado que laconservación de actos administrativos procede únicamente frente a defectos formales o accesorios que no afectan la esencia delprocedimiento. En el presente caso, la omisión de definir de manera clara y uniforme las prácticas de sostenibilidad ambiental y los documentosválidosparasuacreditaciónconstituyeunviciosustancialquenosolo compromete la transparencia y la objetividad de la evaluación, sino también la eficaciadeestasfrenteala ejecucióndel contrato,por loquepretenderconservar actos emitidos sobre la base de reglas imprecisas equivaldría a validar una irregularidad, lo que resulta incompatible con lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que impone la obligatoriedad del uso de las bases estándar. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 29. Por otro lado, no resulta atendible el argumento de que la supuesta ausencia de controversia entre las partes sobre la validez del certificado ISO 14001:2015 haría innecesaria la declaración de nulidad. Como se ha señalado, la controversia no radica en la idoneidad de un documento concreto, sino en la deficiente regulación del factor de evaluación facultativo “Sostenibilidad ambiental” en las bases integradas, situación que afecta la validez del procedimiento de selección y el hecho de que ambas partes coincidan en reconocer un error de evaluación puntual, no exime a este Colegiado de su obligación de velar por la observancia estricta de la normativa de contrataciones públicas y por la aplicación obligatoria de las bases estándar. 30. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte directa del presente punto controvertido, lo que evidencia la relación inmediataentreelviciodenulidadadvertidoylacontroversiasometidaadecisión. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobreelfondo,alverificarsequeelfactordeevaluaciónfacultativo“Sostenibilidad ambiental” no se encuentra formulado conforme a lo dispuesto en las bases estándar de uso obligatorio ni a la normativa aplicable. Ello, en tanto se limitó a exigir genéricamente “copia de documentos del fabricante del producto” sin definir con precisión qué prácticas eran requeridas ni qué documentos podían acreditarlas, lo cual se aparta de lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, contraviene lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que impone la obligatoriedad de su utilización. 31. En esa línea,de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, este Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. En atención a ello, y considerando que el vicio identificado se originó en la formulación de las bases, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin que la Entidad contratante reformule las bases conforme a la normativa vigente. 32. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones ypermitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 33. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria,a efectos de quela Entidad reformule de manera adecuada elfactor de evaluación facultativo “Sostenibilidad ambiental”, precisando expresamente las prácticas a exigir y los documentos válidos para su acreditación, en concordancia con lo previsto en las bases estándar. 34. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 35. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 36. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6313-2025-TCP-S3 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar lanulidadde laLicitación públicaabreviada para bienesN° 6-2025-MPCH- J/C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Chucuito – Juli, para la contratación de bienes: “Adquisición de madera tornillo, según especificaciones técnicas, para la obra “creación de los servicios culturales para la participación de la población en las industrias culturales y las artes en la ciudad de Juli del distrito de Juli de la provincia de Chucuito del departamento de Puno - I etapa”, con CUI N° 2630013”,disponiendo retrotraerlo hasta laconvocatoria,previareformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por la empresa Grupo Selva Sur SRL, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIVOCALMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJVOCAL LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25