Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula (…)”. Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7922/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR DEL VALLE integrado por las empresas IDK CONSTRUCTORA S.A.C e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDSC/CS-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, para la contratación para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en el sector Buenos Aires del centro poblado de Santiago de Cao, Distrito de Santiago de Cao de La Provincia de Ascope del departamento de La Libertad 1era etapa - calle Simón Bolívar con Código Único de Inversiones Nº2595648” ; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de julio de2025, laM...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula (…)”. Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7922/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR DEL VALLE integrado por las empresas IDK CONSTRUCTORA S.A.C e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDSC/CS-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, para la contratación para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en el sector Buenos Aires del centro poblado de Santiago de Cao, Distrito de Santiago de Cao de La Provincia de Ascope del departamento de La Libertad 1era etapa - calle Simón Bolívar con Código Único de Inversiones Nº2595648” ; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de julio de2025, laMunicipalidad Distritalde Santiagode Cao,en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-MDSC/CS-2, para la contratación para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en el sector Buenos Aires del centro poblado de Santiago de Cao, Distrito de Santiago de Cao de La Provincia de Ascope del departamento de La Libertad 1era etapa - calle Simón Bolívar con Código Único de Inversiones Nº2595648”; con una cuantía ascendente a S/657,736.30 (seiscientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y seis con 30/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 8 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO LIBERTAD integrado por las empresas CONSTRUCTORA & SERVICIOS GENERALES FATIMA S.A.C y GRUPO DE Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 624,849.49 (seiscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y nueve con 49/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO LA LIBERTAD Admitido Calificado 100 S/ 624,849.49 100 110 Adjudicatario EJECUTOR DEL Admitido Calificado 85 S/ 624,849.49 100 93.50 - VALLE 2. MedianteEscritos/n,presentadoel2desetiembrede2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO EJECUTOR DEL VALLE integrado por las empresas IDK CONSTRUCTORA S.A.C e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; solicitando que se revoque y se otorgue en favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Refiereque,delarevisióndelosdocumentospresentadosparalaadmisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que presentó un formato de Anexo N° 06 que no correspondía al indicado en las bases, dado que, el adjuntado no corresponde a la contratación de ejecución de una obra bajo el sistema de entrega de solo construcción. Agrega que, en la oferta del Adjudicatario se habría utilizado un formato de Anexo N° 6 que corresponde al sistema de entrega de diseño y construcción, al contener un recuadro que solo contenía dos columnas y dos filas, y en forma separada presentó el desagregado de partidas que sustentaba su oferta económica. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 ii. Por otro lado, refiere que, del literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y del literal c) del numeral 3.4.2 de las bases integradas, se concluye que la capacidad técnica y profesional es verificada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones para la suscripción del contrato, siempre que no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional. Así, sostieneque,apesardequeen elprocedimientodeselección se eligió el factor de evaluación Experiencia Específica Adicional del Personal Clave, en el “Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro del procedimiento de selección” se indicó que el Adjudicatario acreditará el requisito de calificación Equipamiento Estratégico a la suscripción del contrato. iii. Finalmente, señala que, en el “Acta de Admisión,Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro del procedimiento de selección”, el comité otorgó el puntaje de quince (15) puntos al Adjudicatario por el factor Mejora al Requerimiento y a su representada cero puntos, sin sustento alguno, contraviniendo lo precisado en el numeral 59.5 el artículo 59 del Reglamento. Agrega que, conforme a jurisprudencia del Tribunal, es una exigencia que en las actas consten las actuaciones del comité, las cuales deben encontrase debidamente motivadas. Adicionalmente, menciona que, respecto al factor mejora al requerimiento, se estableció que la acreditación se daría mediante un informe técnico que describa las mejoras propuestas en comparación con el requerimiento establecido, el cual debe contener unos aspectos mínimos contemplados en las mismas bases integradas. En ese sentido, sostiene que, su representada cumplió con presentar cada uno de los puntos exigidos, a folios 499 a 520 de su oferta. 3. Con Decreto del 3 de setiembre de 2025,debidamentenotificado el mismo día,se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 ii. Se corrió traslado a la Entidad contratante, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 10 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. MedianteEscritos/npresentadoel5desetiembrede2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 9 de setiembre de 2025, la Entidad contratante publicó, en la ficha SEACE, la Carta N° 016-2025-MDSC/GM y el Informe Legal N° 252-2025-MDSC/RMMCH, en el que se indica lo siguiente: i. El Anexo N° 06 presentado por el Adjudicatario cumple con las formalidades establecidas en las bases integradas. Si bien es cierto, no se ha elaborado en cuadro, se puede observar claramente, que contiene el desagregado de partidas que sustentan su oferta económica, además, se aprecian los ítems, partidas, unidad, metrado, precio y todo debidamente ordenado y detallado. ii. Si bien es cierto el comité no verificó que en el presente procedimiento de selección se eligió el factor de evaluación experiencia especifica adicional del personal clave, de las bases integradas se puede apreciar claramente que se encuentra contenida en el punto 4.6.2., sobre los requisitos de Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 calificación facultativos. Atendiendo a ello, era facultad del comité proceder a verificar y a evaluar este extremo, que no lo haya evaluado, en consecuencia, la omisión de dicha evaluación no constituye una vulneración a las bases integradas o al Reglamento. 6. El 10 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 7. ConDecretodel10desetiembrede2025,enatenciónalodispuestoenelnumeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad contratante, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que no se habría motivado la decisión de no otorgar - a la oferta del Impugnante - el puntaje por el factor de evaluación “mejora al requerimiento”. 8. Mediante Escrito s/n presentado el 17 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, según se resume a continuación: i. Reiteraquenofuemotivadaladecisióndenootorgarasuofertaelpuntaje por el factor de evaluación “mejora al requerimiento”. ii. Solicita que se emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debido a que, se ha demostrado que en su oferta se presentó todo lo requerido en las bases integradas, hasta los puntos que la Entidad afirma (en esta instancia) que no fueron acreditados. iii. Afirma que, de retrotraerse el procedimiento de selección para que el comité emita su respectivo pronunciamiento, seguramente incurrirá en elementos subjetivos que no corresponden a las reglas de las bases. 9. Mediante Informe Legal N° 259-2025-MDSC/RMMCH, presentado el 17 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que no fue motivada la decisión de no otorgar - a la oferta del Impugnante - el puntaje por el factor de evaluación “mejora al requerimiento”. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 10. MedianteDecretodel17desetiembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra1e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 657,736.30 (seiscientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y seis con 30/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábilesparainterponerelrecursodeapelación,plazoquevencíael2desetiembre de2025,considerando que el otorgamiento de labuena pro delprocedimientode selección se notificó a través del SEACE el 26 de agosto del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, presentado el 2 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscritoporelrepresentantecomúndelImpugnante,elseñor VíctorRaúlIdiáquez Méndez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del acta del procedimiento de selección, publicada en el SEACE, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro,toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se revoque la evaluación de su oferta. ii. Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante ya lospostoresdistintos alImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Sobre el particular, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el escrito del recurso de apelación, dado que, vencido el plazo y hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna al traslado del recurso de apelación. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. 10. De manera previa al análisis de fondo, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 70 de la Ley y a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se advierte la necesidad de revisar la legalidad de las actuaciones administrativas del comité de selección en el procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan realizado en contravención de las normas legales. 11. Enesecontexto, mediantedecretodel10desetiembrede2025,secorriótraslado a las partes y a la Entidad contratante, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio quejustifique la declaraciónde nulidad del procedimientode selección, debido a que no se habría motivado la decisión de no otorgar - a la oferta del Impugnante - el puntaje por el factor de evaluación “mejora al requerimiento”. Al respecto, la Entidad contratante y el Impugnante coincidieron que no fue motivada la decisión de no otorgar - a la oferta del Impugnante - el puntaje por el factor de evaluación “mejora al requerimiento”. No obstante, el Impugnante solicitóque seemitaun pronunciamientosobreelfondodelasunto,debidoaque, según alega, se ha demostrado que en su oferta se presentó todo lo requerido en las bases integradas, hasta los puntos que la Entidad contratante afirma (en esta instancia) que no fueron acreditados. 12. Enestepunto,debetenerseencuentaquelasdecisionesadoptadasporlaEntidad contratante deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativaal procedimientode selección,para lo cualresulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. En ese sentido, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 13. Caberecordarqueelartículo 80delReglamento,disponeque,eloficialdecompra oelcomité,segúncorresponda,esresponsabledelapublicacióndelotorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. 14. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa yel derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 15. En el presente caso, en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, registrada en el SEACE, el comité decidió no otorgar – a la oferta del Impugnante – el puntaje por el factor de evaluación “mejora al requerimiento” y no se ha indicado la motivación correspondiente, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 16. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifique ladecisión del comité, seevidenciauna clara vulneracióndelprincipiodetransparenciayladisposicióncitadadelanormativa de contratación pública. 17. En este punto, es pertinente señalar que, al absolver el traslado del vicio de nulidad, mediante Informe Legal N° 259-2025-MDSC/RMMCH, la Entidad señaló que en la oferta del Impugnante no se acreditó el factor de evaluación “mejora al requerimiento”, debido a que, según se precisa, - en el informe presentado en dicha oferta - no se desarrollaron dos aspectos requeridos en las bases integradas (el metrado de los trabajos a efectuar y el análisis de precio a la fecha del presupuesto) y el desarrollo del informe está enfocado a una consultoría de supervisión de obra. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 Aquella situación evidencia que recién en esta instancia administrativa se han expuesto las observaciones que motivaron la decisión del comité. En ese sentido, ha quedado en evidencia que la motivación de la decisión del comité no fue puesta en conocimiento del Impugnante de forma oportuna, de tal modo que, conociéndola, presente su recurso de apelación discutiendo precisamente dicha decisión. 18. Por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que, en el caso en concreto, existe contravención del artículo 80 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del oficial de compra o el comité se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y el principio de transparencia, pues la decisión adoptada por el comité carece de motivación. 19. Cabe traer a colación, el artículo 44 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades contratantes, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 20. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido el artículo 80 del Reglamento, el numeral 4 del artículo 3 delTUO de la LPAG, así como el principio de transparencia; en ese sentido, el acto viciado no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Por los motivos expuestos, al vicio objeto de análisis no le resulta aplicable el supuesto de conservación alegadopor el Adjudicatario,teniendo en cuenta que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimientoaunanormareglamentaria,ademásdeestarreferidaaunacausal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 21. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento yconformea lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar de oficio la nulidad del procedimiento deselección,debiendoretrotraerseelmismoalaetapadeevaluacióndeofertas, a efectos que el comité verifique únicamente los documentos presentados por el Impugnante para acreditar el factor de evaluación “mejora al requerimiento” y, exponga su decisión en actas debidamente motivadas, para posteriormente, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. 22. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de evaluación de ofertas, corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, y, de ser el caso, exponer los cuestionamientos que considere pertinentes a los documentos presentados por el Impugnante para acreditar lo requerido en las bases integradas. • Elcomitédebegarantizarentodomomentoladebidamotivacióndesusactos administrativos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Impugnante. 23. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarse elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 24. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los miembrosdel comité que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 25. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-MDSC/CS-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, para la contratación para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidadurbanaenel sectorBuenos Aires delcentropobladode Santiago de Cao, Distrito de Santiago de Cao de La Provincia de Ascope del departamento de La Libertad 1era etapa - calle Simón Bolívar con Código Único de Inversiones Nº2595648”, y retrotraerlo hasta la etapa de evaluación de ofertas, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolverlagarantíapresentadapor elpostorelCONSORCIOEJECUTORDELVALLE integrado por las empresas IDK CONSTRUCTORA S.A.C e IVAL CONTRATISTAS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad contratante afinqueserealicenlasaccionesdesucompetencia,conformeal fundamento24.. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06311-2025-TCP-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 20 de 20