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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada”. Lima, 23 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de septiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6142/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa MAYTA INTERNATIONAL E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5, convocada por la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada”. Lima, 23 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de septiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6142/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa MAYTA INTERNATIONAL E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5, convocada por la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de noviembre de 2022, la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE- 2022-5, en adelante el procedimiento de incorporación, aplicable para el siguiente catálogo: • Computadoras de escritorio • Computadoras portátiles • Escáneres En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (www2.seace.gob.pe) 1 y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. 1 Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - Plataforma del Estadoe link: Peruano (www.gob.pe). Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 De acuerdo con el respectivo cronograma, del 15 al 29 de noviembre de 2022 se llevóacaboelregistrodeparticipantesylapresentacióndeofertas;mientrasque, el 30 de noviembre y el 1 de diciembre del mismo año se realizó la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. Por su parte, el 2 de diciembre de 2022 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el Procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Asimismo,del3dediciembreal13dediciembrede2022seestableciócomoplazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. Cabe precisar que Perú Comprasotorgóunplazoadicionalpararealizareldepósitodelagarantía,previsto del 14 de diciembre de 2022 al 3 de enero de 2023. Es así que, el 4 de enero de 2023 se efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco adjudicado, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los postoresenlafasederegistroypresentacióndeofertas.Finalmente,el6deenero de 2023 se da el inicio de operaciones de proveedores que suscribieron los acuerdos marco. Cabeprecisarqueelprocedimientoobjetodeanálisissellevóacabobajoelmarco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley N° 30225, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° 000168-2023-PERÚ COMPRAS-GG del 26 de abril de 2023, presentado en esa misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que la empresa MAYTA INTERNATIONAL E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5, en lo sucesivo el Acuerdo Marco. Para tal efecto, adjuntó el Informe N° 000103-2023-PERÚ COMPRAS-OAJ del 11 4 de abril de 2023, y el Informe N° 000034-2023-PERÚ COMPRAS-DAM del 31 de marzo de 2023, mediante los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: 2 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obra a folio 16 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 • Sobre el depósito de garantía de fiel cumplimiento, por medio de las Reglas para la selección de proveedores, se señaló las consideraciones que debieron tener en cuenta los nuevos proveedores adjudicatarios de los referidos Acuerdos, para efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento, precisando ademásque,denoefectuarsedichodepósitonopodrásuscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. • LaDireccióndeAcuerdosMarcoadvirtiósobrelosproveedoresadjudicatarios que no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en las reglas; lo que devino en la no suscripción automática del Acuerdo Marco (formalización). • Conforme a lo manifestado por la DAM, el listado de los proveedores con el estado“Nosuscrito”detalladosenlosAnexosN°01,02y03, correspondiente a los resultados de los procedimientos de extensión de vigencia a través de una Nueva convocatoria de los Catálogos Electrónicos de los siguientes Acuerdos Marco: EXT-CE-2022-4, EXT-CE-2022-5 y EXT-CE-2022-17, incumplieron con efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo inicial y adicional establecido en las Reglas; o, con alguno de los requisitos exigidos para la suscripción automática del Acuerdo Marco al momento de su revisión en la fecha programada, tal y como se detalla en los anexos en mención, lo que conllevó a que incumplan con su obligación de formalizar (suscribir automáticamente) el Acuerdo Marco correspondiente. • Respectoalaomisióndeefectuareldepósitodegarantíadefielcumplimiento dentro del plazo inicial y adicional por parte de algunos proveedores, se tiene quetodoslosproveedoresqueparticiparonenelprocedimientodeextensión de vigencia conocieron los periodos establecidos para ello. • En cuanto al daño causado, refiere que la no suscripción del Acuerdo Marco por parte de los proveedores adjudicatarios ocasionó los siguientes efectos: - El primer efecto se encuentra relacionado a la determinación de los precios adjudicados como resultado de la evaluación de ofertas respectivas, para lo cual se considera todos los precios registrados de los proveedores admitidos y que como resultado se obtienen proveedores adjudicados y no adjudicados, y como consecuencia de la no suscripción del Acuerdo Marco conlleva a la limitación o no adjudicación de ofertas, Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 no contando con estas ofertas como ofertas vigentes dentro de la operatividad de los Catálogos Electrónicos. - El segundo efecto se relaciona al nivel de competitividad que caracteriza lascontratacionesatravésdelaPlataformadelosCatálogosElectrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas los precios del producto podrían elevarse. • El hecho que los proveedores adjudicatarios no hayan cumplido con su obligación de suscribir los Acuerdos Marco, perjudica la eficacia del método especial de contratación de los Catálogos Electrónicos que administra la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS. • Asimismo, la Dirección de Acuerdos Marco de la Entidad, reportó que el Adjudicatario no cumplió con realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento; situación que impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. • Concluye que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 de la Ley. 3. A través del Decreto del 14 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento . 6 Obrante a folios 77 al 80 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. sancionador al Adjudicatario, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE (ahora, OECE), el 23 de mayo de 2025.dministrativo Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 4. Con Decreto del 20 de junio de 2025 , luego de verificarse que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Adjudicatario no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE- 2022-5, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en loscasos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El resaltado es agregado] 3. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el 7 Obrante a folio 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 4. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el Acuerdo Marconosehayaformalizadoporelincumplimientodelaobligaciónporpartedel proveedor, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión del proveedor adjudicado. 5. Por otraparte, con relación al segundo elementoconstitutivodeltipo infractor,es decir, que la conducta omisiva del proveedor adjudicado sea injustificada, debe descartarse que: i) concurrieron circunstancias que le hicieran imposible física o jurídicamentelaformalizacióndelAcuerdoMarco,oii)noobstantehaberactuado con la debida diligencia, le fue imposible formalizar el mismo debido a factores externos que no responden a su voluntad. 6. Ahora bien, para la configuración del referido tipo infractor es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión del proveedor adjudicado. 7. En relación con ello,el artículo 31de la Ley señalaque lasEntidades contratan, sin realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios que se incorporen en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco como producto de la formalización de Acuerdos Marco. Por su parte, cabe precisar que el literal b) del artículo 83 del Reglamento prevé que la implementación de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco está sujeta a reglas especiales del procedimiento, cuyas condiciones deben cumplirsepararealizarlasactuacionespreparatorias,lasreglasdelprocedimiento, las condiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. Así también, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones Aplicables a los CatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco”,respectoalosprocedimientosacargo de Perú Compras, establece en su numeral 8.2 que los proveedores seleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 En ese orden de ideas, en cuanto al procedimiento de selección de proveedores, en el presente caso resultan aplicables las reglas establecidas en la Directiva N°013-2016-PERÚ COMPRAS, “Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, en cuyo literal a) del numeral 8.2.2.1 se estableció lo siguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estasreglaspodránincluir,segúncorresponda,queelproveedordebaacreditar experiencia, capacidad financiera, el compromisode constituir una garantíade fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones. (…)” [El resaltado es agregado] Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.2.3. de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria para la implementación o extensión de vigencia, según corresponda. (…)”. [El resaltado es agregado] Por su parte, se debe tener en cuenta lo señalado en la Directiva N° 007-2019- PERÚ COMPRAS, denominada “Directiva para el depósito, devolución y ejecución de la garantía de fiel cumplimiento en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”,aprobadaconResoluciónJefaturalN°115-2019-PERÚCOMPRAS,respecto a la definición de la garantía de fiel cumplimiento: “Refiérase al depósito monetario efectuado por el proveedor adjudicatario, que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de los términos y condiciones Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 establecido en el Acuerdo Marco, las reglas especiales del procedimiento y/o los documentos asociados a cada Acuerdo Marco.” (sic) [El resaltado es agregado] 8. Las referidasdisposiciones obligan al postor denominado proveedor adjudicatario a presentar ladocumentación requerida por elprocedimientopara la selección de proveedores, a fin de formalizar el Acuerdo Marco, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se realice conforme a lo solicitado por la Entidad. 9. Cabe anotar que en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha indicado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en lasbases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. En la misma línea, se tiene que, a efectos de viabilizar del perfeccionamiento de un Acuerdo Marco, se requerirá -en algunos casos- de forma indispensable actuacionespreviasporpartedelosproveedoresadjudicatarios,comoeldepósito de una garantía de fiel cumplimiento, sin la cual no sería posible la suscripción automática del mismo, es decir, el incumplimiento del depósito genera el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato, configurándose en tal oportunidad la infracción. Lo expresado, se encuentra conforme con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021-TCE publicado en el Diario El Peruano, el 16 de julio de 2021. 10. Adicionalmente, en las disposiciones del Procedimiento, aplicables al acuerdo marco materia de análisis, en las Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo VII, respecto a las fechas para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, se establecía lo siguiente: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 (…) 11. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación deformalizarelAcuerdoMarco;infracciónprevistaenelliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificarque la omisióndel presunto infractor sehayaproducido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 12. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde verificar el plazo con el que este contaba para formalizar el Acuerdo Marco, según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en los documentos aplicables a la incorporación objeto de Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 análisis, conforme se indica en el Informe N° 000034-2023-PERÚ COMPRAS-DAM del 31 de marzo de 2023. Así, de la revisión del referido documento, y del Informe N° 000034-2023-PERÚ COMPRAS-DAM del 31 de marzo de 2023, se advierte que se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria. 15/11/2022 Registro de participantes y presentación Del 15/11/2022 al 29/11/2022 de ofertas. Admisión y evaluación de ofertas. Admisión: 30/11/2022 Evaluación: 01/12/2022 Publicación de resultados 02/12/2022 Suscripción automática de Acuerdos Grupo 1°: 14/12/2022 Marcos Grupo 2°: 04/01/2023 Período de depósito de la garantía de Grupo 1°: 03/12/2022 – 13/12/2022 fiel cumplimiento Grupo 2°: 14/12/2022 – 03/01/2023 Asimismo, en el Anexo N° 01 – “Parámetros y condiciones del procedimiento para la selección de proveedores”, se dispuso: a) Entidad Bancaria: BBVA (…) BCP – Banco de Crédito del Perú (…) b) Monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles) c) Periodo de Depósito: Desde 03/12/2022 al 13/12/2022 d) Código de Cuenta Recaudación BBVA: 7844 BCP: No aplica e) Nombre del Recaudo EXT-CE-2022-5 f) Campo de identificación Indicar RUC Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 Observaciones Los proveedores que no hayan efectuado el depósito de la garantíadeFielCumplimientoen el plazo establecido en el cronograma contarán con un plazo adicional para realizar dicho deposito según el siguiente detalle: • Depósito de garantía (plazo adicional) Desde el 14 de diciembre de 2022 al 3 de enero de 2023. La suscripción de los Acuerdos Marco y el inicio de operaciones se realiza según se detalla: • Suscripción automática de Acuerdo Marco: 4 de enero de 2023. • Inicio de operaciones de proveedores suscritos: 6 de enero de 2023. (…) 13. De la plataforma de Perú Compras se advierte que, a través de la publicación de los resultados de proveedores del proceso de selección del Acuerdo Marco EXT- CE-2022-5 de los Catálogos Electrónicos , se comunicó el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento (del 3 al 13 de diciembre de 2022); asimismo, recalcó que el incumplimiento de dicha obligación conllevaríaalanosuscripcióndelacuerdomarco,segúnseapreciaacontinuación: 8https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5169625/Proveedores_adjudicatarios_EXT_CE_2022_5.pdf?v=1695337619 Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 (…) Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 14. Como es de verse, se especificó las consideraciones que los proveedores adjudicatarios deberían tener en cuenta para efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento; señalándose como periodo para dicho depósito, en principio, del 3 al 13 de diciembre de 2022; sin embargo, Perú Compras otorgó un plazo adicional para efectuar dicho depósito, el mismo que comprende del 14 de diciembre de 2022 al 3 de enero de 2023, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito, no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. Asimismo, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento para la selección de proveedores conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco. 15. En ese contexto, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que mediante Informe N° 000034-2023-PERÚ COMPRAS-DAM, la Dirección de AcuerdosMarcoseñalóque elAdjudicatarionoformalizóelacuerdomarcoobjeto de análisis, conforme a las indicaciones previstas en el numeral 2.9 “Garantía de fiel cumplimiento”, de las Reglas Estándar para el procedimiento para la Selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo VII. 16. Cabeañadir,queelnumeral3.11“SuscripciónautomáticadelosAcuerdosMarco” de las citadas reglas, establecía que Perú Compras de forma automática perfeccionaría el acuerdo marco con el proveedor adjudicatario, en virtud de la aceptaciónconsignadaporaquelensudeclaraciónjurada(AnexoN°2)presentada en la fase de registro y presentación de ofertas. En dicho documento los proveedores declararon comprometerse, entre otros, a “Efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, conforme a las consideraciones establecidas enlas reglas del ProcedimientoparalaSelecciónde Proveedorespara la Implementación y/o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”; lo cual evidencia que el Adjudicatario conocía de tal obligación antes de registrarse como participante ante Perú Compras. 17. Por último, el citado Informe N° 000034-2023-PERÚ COMPRAS-DAM concluyó, de manera expresa, que los proveedores detallados, entre otros, en el segundo cuadro del Anexo N° 2 incumplieron con su obligación de formalizar el acuerdo marco, apreciándose que el Adjudicatario se encuentra en la casilla 28 con la Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 siguiente descripción: “NO DEPÓSITO LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO”, conforme se aprecia a continuación: 18. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el AcuerdoMarco,pese aestarobligadoaello.Enesa medida,esteTribunaladvierte que corresponde determinar si dicha omisión fue justificada. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de formalizar Acuerdos Marco 19. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario formalizar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 20. Sobre elparticular,el Tribunalha reconocido en reiteradasresolucionesque, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,la posibleinvalidezo ineficaciadelosactos así realizados. 21. En este punto, resulta oportuno mencionar que el Adjudicatario no se apersonó al presenteprocedimientoadministrativosancionadorparapresentarsusdescargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el Decreto de inicio mediante Casilla Electrónica del OSCE; por tanto, se tiene que aquel no ha aportado elementosqueacreditenlaexistenciadealgunaimposibilidadfísicaojurídica,que representeunajustificaciónparahaberincumplidoconsuobligacióndeformalizar el Acuerdo Marco dentro del plazo previsto por la Entidad, conforme a los fundamentos precedentes. 22. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incumplido con su obligación de formalizar la suscripción del Acuerdo Marco, no habiéndose acreditado causa justificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 23. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción automática del Acuerdo Marco,resultará necesarioel depósitode una garantía. 24. Así, se aprecia que una de las condiciones del procedimiento de incorporación es el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento”, estableciéndose plazos para su presentación, lo que permite concluir que es una obligación de los proveedores cumplir con ello como condición para que se suscriba de manera automática el Acuerdo Marco, en caso contrario, darán lugar a la no suscripción del Acuerdo Marco por incumplimiento del proveedor adjudicatario. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el acuerdo marco respecto del procedimiento de incorporación en el Catálogo Electrónico asociado al Acuerdo Marco. 25. Resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11dejuniode2021,publicadoel16dejuliode2021enelDiarioOficialElPeruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 26. En esta línea, es preciso resaltar la finalidad del procedimiento de contratación pública y que este debe guiarse por Principios de eficiencia y eficacia, conforme a lo señalado en el literal f) del artículo 2 de la Ley, esto es, satisfacer de forma oportuna los fines públicos de la compra, lo cual solo será posible en la medida que las contrataciones se desarrollen sin dilaciones ni incumplimientos por parte de los proveedores. 27. Es así como, en el presente caso, el hecho de no haber realizado el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato, consecuentemente, se ha configurado la casual de infracción en dicha oportunidad [3 de enero de 2023]. Sobre la posibilidad aplicar el principio de retroactividad benigna 28. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 momento de incurrir en la conducta a sancionar, salvo quelas posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 29. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 30. Por tanto, en el caso concreto, dado que el procedimiento objeto de análisis se llevó a cabo bajo cuando se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, y al no advertirse norma posterior que resulte más beneficiosa al Adjudicatario, para el análisis de la configuración de la infracción imputada se ha procedido a aplicar dicha normativa. 31. Por otro lado, en cuanto a la sanción a imponer, ambas normas establecen que, antelaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,correspondelaaplicación de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE [OECE, de acuerdo a la normativa vigente]; no obstante, la Ley N° 32069 ha establecido extremosy condicionesdistintasal momento dedeterminar la cuantía dela multa a las contempladas en el TUO de la Ley N° 30225. En primer lugar, la Ley N° 32069 señala que la sanción de multa se impondrá ante los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponersenopodrásermenordetresporciento(3%)nimayoraldiezporciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Por otro lado, el TUO de la Ley N° 30225 establece la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 procedimientos de selección y contratar con el Estado en tanto la multa no sea pagada, por un plazo no menor de tres (3) ni mayor a dieciocho (18) meses; no obstante, la norma vigente ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso de no pagarse la multa, se podrá proceder con la cobranza coactiva de la misma. TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Artículo 89. Multa 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de (…) infracción en los últimos cuatro años. 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 89.2 La multa no es menor de 3% ni mayor del responsabilidades civiles o penales por la 10% del monto de la oferta económica o del misma infracción, son: contrato. En ningún caso puede ser inferior a a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada una UIT. Si no pudiera determinarse el monto para el infractor de pagar en favor del de la oferta económica o del contrato, la Organismos Supervisor de las Contrataciones multa será entre una y quince UIT. del Estado (OSCE), un monto económico no 89.3 En el caso de las micro y pequeñas menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al empresas, la multa no puede ser mayor al 8% quince por ciento (15%) de la oferta delaofertaeconómicaodelcontrato.Cuando económicaodelcontrato,segúncorresponda, no se pueda determinar el monto de la oferta el cual no puede ser inferior a una (1) UIT… Si económicaoelcontrato,lamultanopuedeser no se puede determinar el monto de la oferta mayor a ocho UIT. económica o del contrato se impone una 89.4 En el caso de los contratos menores y multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta derecho de participar en cualquier en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de ejecución coactiva procedimiento de selección, procedimientos correspondientes. La falta de pago de la multa para implementar o extender la vigencia de esuncriteriodegraduaciónparalassiguientes los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea infracciones cometidas por el proveedor. pagada por el infractor, por un plazo no 89.6 El reglamento establece descuentos de menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho hastael30%porelprontopagodelasmultas. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 (18)meses.Elperíododesuspensióndispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. Como se puede advertir, la norma vigente ha establecido una sanción de multa más beneficiosa para los administrados, por lo que, al momento de determinar la cuantía, deberá aplicarse lo estipulado en la Ley N° 32069; es decir, la misma no puede ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor de diez por ciento (10%). Asimismo, en caso de no poder determinar dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. 32. Por otro lado, ante la existencia de deudasimpagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. 33. Asimismo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en casodenopoderdeterminarsedichosmontos.Porotrolado,encasodecontratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. 34. En concordancia con esto último, cabe tener presente que el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente prevé lo siguiente: “(…) 364.6.Considerandoloscriteriosdegradualidadestablecidosenelartículo366,la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 (…)”. De lo expuesto, se aprecia que, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco”, se impondrá una multa no menor al 3% ni mayor al 6% del monto de la oferta económica o del contrato, siempre que se trate de la primera comisión de infracción en los últimos cuatro años , pero en el supuesto quenosepuedadeterminarelmontodelaofertaeconómicaodelcontrato,como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayoral4%delmontodelaofertaeconómicaoelcontrato,yencasonosepueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe ser menor a una (1) ni mayor a tres (3) UIT, teniendo en cuenta que la multa nunca debe ser menor a una (1) UIT. Finalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil,el descuentoserá del quince por ciento (15%). 9Cabeprecisarque lainfraccióndelliteralb)del numeral89.1delartículo89delanuevaLey,norequierequelaconducta infractora sea reiterada, a diferencia de la infracción establecida en el literal a) del numeral 89.1 del artículo 89 de la nueva Ley, la que sí la primera comisión de infracción en los últimos cuatro años.ón de la multa por la infracción del literal b) se requiere que se trate de Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 35. En conclusión, conforme a todo lo expuesto, en el presente caso, para efectos de la determinación de la sanción a imponer, corresponde aplicar la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para el Adjudicatario. Graduación de la sanción 36. El artículo 89 de la Ley N° 32069 prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la propuesta económica o del contrato, la cual no puede ser menor al valor de 1 UIT; y, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se impondrá una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. En este punto, cabe precisar que nos encontramos frente a la comisión de la infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar Acuerdos Marco, razón por la cual, de conformidad con la regla general del numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente, y considerando que no hay monto de la oferta económica o del contrato, la multa a imponer debería ser entre 1 y 7 UIT. 37. Cabe precisar que, de la consulta realizada a la plataforma REMYPE, se advierte que el Adjudicatario no se encuentra en dicho registro; conforme al siguiente detalle: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 38. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, esto es, la multa a imponer debe ser entre 1 (S/ 5,350.00) y 7 UIT (S/ 37,450.00). Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 39. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las reglas establecidas para el Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido Acuerdo Marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario de cometer la infracción determinada; no obstante, se advierte la falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario para realizar, dentro del plazo establecido, el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de esta manera formalizar el Acuerdo Marco. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: sobre este aspecto, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) El reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal; conforme al siguiente detalle: f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Multa Impaga: de la consulta de la base de datos del RNP, no se aprecia que el Adjudicatario mantenga multas impagas. 40. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLeyN°30225,lacualtuvolugarel3deenerode2023,fechamáxima que tenía para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento aefectosdeformalizarelAcuerdoMarcoEXT-CE-2022-5,enelprocedimientopara la incorporación de nuevos proveedores en el Catálogo Electrónico de “Computadoras de escritorio, Computadoras portátiles y Escáneres”. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 Sobre el pago de la multa 41. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2delartículo364delReglamentodelaLeyN°32069,elproveedorsancionado paga la multa yremite alOECE el comprobante respectivo, en un plazo máximo de diez(10)díashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientedehaberquedadofirme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. El proveedor sancionado deberá pagar el monto de la multa impuesta mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803- 04)delOECE enel Bancode laNación,debiendoremitirelcomprobante alÓrgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización yFuncionesdel OECE, aprobadopor la Resoluciónde Presidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. Finalmente,cabemencionarque,deconformidadconloestablecidoenelnumeral 364.4 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 42. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MAYTA INTERNATIONAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605453814), con una multa ascendente a S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2022-5, para su incorporación en el Catálogo Electrónico de “Computadoras de escritorio, Computadoras portátiles y Escáneres”, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se ponga en conocimiento de la Oficina de AdministracióndelOECE,aefectosdeque,enméritodesuscompetencias,adopte las acciones correspondientes con relación al cumplimiento de la multa impuesta, conforme al fundamento 42. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06310-2025-TCP- S2 En caso eladministradono cumpla conelpagode la multa,en elplazoestablecido en el numeral 364.2 del Reglamento de la Ley N° 32069, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.4 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionadoconmultapuedeaccederaundescuentodehastael30%porelpronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 27 de 27