Documento regulatorio

Resolución N.° 6307-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Simón Casahuilca Mauro, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco ...

Tipo
Resolución
Fecha
22/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dadestandoimpedidoenelmarcodelaOrdende Servicio, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. (sic) Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2253-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Simón Casahuilca Mauro, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 206-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO del 9 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Acostambo; ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dadestandoimpedidoenelmarcodelaOrdende Servicio, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. (sic) Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2253-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Simón Casahuilca Mauro, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 206-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO del 9 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Acostambo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Acostambo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 206-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO , a favor del señor Simón Casahuilca Mauro en adelante el Contratista, para la “Contratación de servicio de ayudante de cuadrilla (2), para la ejecución de la AII: "limpieza y mantenimiento del camino de herradura cuevas del Pishtaco - Pachapata, en el centro poblado de Pachapata - Distrito de Acostambo - Provincia de Tayacaja - Departamento de Huancavelica" con código de actividad N° 0900002158 y convenio N° 09-0001-AII-26”, por el monto de S/ 200.00 (doscientos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a 1 Según Reporte electrónico del buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, obrante a folio 39 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , del 3 de febrero de 2023, presentadoel22delmismomesyaño,antelaMesadePartes[Digital]delTribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en3 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinade Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 4 adjuntó el Dictamen Nº 240-2023/DRG-SIRE , del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que la señora Hermelinda Simon Casahuilca, fue elegida como Regidora Distrital de Acostambo, Provincia de Tayacaja, Región Huancavelica; por lo cual, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora, siendo que dicho impedimento se extiende hasta dos (12) meses después de culminado. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 • Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónicoCONOSCE,seapreciaqueelContratista,nocuentaconRNPvigente. • Asimismo, de la revisión del SEACE y de la Ficha Única del Proveedor (FUP) se aprecia que el Contratista, durante el periodo de tiempo que la señora Hermelinda Simon Casahuilca se desempeño como Regidora Distrital de Acostambo,ProvinciadeTayacaja,RegiónHuancavelica,contratóconelEstado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Dicho ello, el Contratista contrató con la Entidad estando impedido para ello. 3. Mediante Decreto del 29 de abril de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por el Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedido de contratar con el Estado, y la acreditación de su presentación, además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 5Obrante a folios 30 al 32 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 4. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Por medio del Decreto del 23 de mayo de 2025, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, dispuso notificar al Contratista con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio en el Documento Nacional de Identidad (DNI), sito en: “PACCHAPATA-TAYACAJA- HUANCAVELICA”, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 278-2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE; y, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 20.1.1 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 “(...) Así, debe señalarse que según lo establecido en el numeral 20.1.1 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, de acuerdo al orden de prelación son las siguientes: Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. “Asimismo, en el numeral 21.2. del artículo 21 del citado texto normativo, señala lo siguiente: En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional deIdentidaddeladministrado.DeverificarquelanotificaciónnopuederealizarseeneldomicilioseñaladoenelDocumentoNacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación” Eneseordendeideas,delabúsquedarealizadaen“Consultasenlínea”delRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil-RENIEC, de salvaguardar el derecho de defensa que le asiste a los administrados, corresponde realizar la notificación del Decreto deln 20.05.2025, sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, y cumpla con presentar sus descargos, en el referido domicilio”. (sic) Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 7 6. Por Decreto del 23 de mayo de 2025, previa razón expuesta por la Secretaría de Tribunal, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, en su contra. Asimismo, dispuso dejar sin efecto los decretos N° 0622088 y 0622199 del 20 de mayo de 2025 que dispusieron notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, al domicilio de RENIEC y la Cédula de notificación N° 68509-2025. 7. Con Decreto del 20 de junio de 2025, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, el día 3 de marzo del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretadoderesolverelexpedienteadministrativoconladocumentaciónobrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 23 de junio de 2025. 8. Con Decreto del 25 de julio de 2025, a fin de recabar información relevante para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado requirióalaEntidadyalRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC, remitir, entre otros, lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO: (...) 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: (i) Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 206-2022- MUNICIPALIDADDISTRITALDEACOSTAMBOdel9dejuniode2022,emitida 7 “(...) de la búsqueda realizada en ?Consultas en línea? del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se ha verificado que el domicilio del citado señor registra lo siguiente: PACCHAPATA-TAYACAJA-HUANCAVELICA; motivo por el cual, a fin de salvaguardar el derecho de defensa que le asiste a los administrados, correspondería realizar la notificación en la referida dirección; no obstante, dicho domicilio no registra referencias en la dirección tales como nombre de calle, avenida o similares, así tampoco refiere manzana, lote y/o número, por lo que resulta inoficioso efectuar la notificación a un domicilio inexistente (...)” (sic) Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 a favor del señor SIMÓN CASAHUILCA MAURO debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitircopia del correo electrónico dondesepueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del señor SIMÓN CASAHUILCA MAURO y de su institución. (ii) Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 206-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO del 9 de junio de 2022. (iii) Copia clara, completa y legible del documento a través del cual el señor SIMÓNCASAHUILCAMAUROpresentósucotizaciónalaEntidadenelmarco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 206-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO del 9 de junio de 2022; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del señor SIMÓN CASAHUILCA MAURO y de su institución. (iv)Informe si el señor SIMÓN CASAHUILCA MAURO presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestadonotenerimpedimentoparacontratarconelEstado;deserasí, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción) De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio N° 206-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO del 9 de junio de 2022; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió al señor SIMÓN CASAHUILCA MAURO, la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 (v) Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 206-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO del 9 de junio de 2022, emitida a favor del señor SIMÓN CASAHUILCA MAURO (vi)Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 206- 2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO del 9 de junio de 2022, con el señor SIMÓN CASAHUILCA MAURO De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Servicio N° 206-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO del 9 de junio de 2022, como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se debió la emisión de la OrdendeServicioN°206-2022-MUNICIPALIDADDISTRITALDEACOSTAMBO del 9 de junio de 2022. (...) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICAICÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: (...) 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: • Copia de la partida de nacimiento de los señores Simón Casahuilca Mauro y Hermelinda Simón Casahuilca (…)” (sic) 9. Mediante Oficio N° 026372-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 13 de agosto de 2025, y presentado el 18 del mismo mes y año, la RENIEC remitió la documentación solicitada. 10. A través del Decreto del 28 de agosto de 2025, se reiteró a la Entidad la documentación requerida por decretos del 29 de abril y 25 de julio de 2025. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 200.00 (doscientos mil con 00/100 soles), para la “Contratación de servicio de ayudante de cuadrilla (2), para la ejecución de la AII: "limpieza y mantenimiento del camino de herradura cuevas del Pishtaco - Pachapata, en el centro poblado de Pachapata - Distrito de Acostambo - Provincia de Tayacaja - Departamento de Huancavelica" con código de actividad N° 0900002158 y convenio N° 09-0001-AII-26”; conforme se advierte a continuación: Sinembargo,dichosistemanopermiteaesteColegiadotenercertezarespectode larecepcióndeaquellaporpartedelContratista,nohabiendobrindadolaEntidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 8. Es por ello que, mediante Decreto del 29 de abril de 2025, previo al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros, la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 donde se aprecie que fue debidamente recibida. No obstante, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado. En ese sentido, mediante decretos del 25 de julio y 28 de agosto de 2025, se requirió nuevamente a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a dichos requerimientos . 8 9. Portanto,esteColegidonocuentaconelementossuficientesparadeterminarque el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 10. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la Orden de Servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 8 Cabe precisar que el decreto del 30 de abril de 2025 fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional mediante 9Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 11. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 12. Porotrolado,sobreelhechodeverificarbajocualquierotromediodepruebaque permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicacióndelprincipiodeverdadmaterialprevistoenelnumeral1.11delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 13. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 15. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido conremi rdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 16. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contra sta habría incurrido en causal de infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SIMÓN CASAHUILCA MAURO (con R.U.C. N° 10232676871), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 206-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO del 9 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Acostambo, para la “Contratación de servicio de ayudante de cuadrilla (2), para la ejecución de la AII: "limpieza y mantenimiento del camino de herradura cuevas del Pishtaco - Pachapata, en el centro poblado de Pachapata - Distrito de Acostambo - Provincia de Tayacaja - Departamento de Huancavelica" con código de actividad N° 0900002158 y convenio N° 09-0001-AII-26”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6307 -2025-TCP- S2 de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; porlos fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 14 de 14