Documento regulatorio

Resolución N.° 6303-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Alimentos Agrícolas y Lácteos S.A.C., en el marco de laLicitación Pública N° 04-2025-MPT/CS Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
21/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 22 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 7380-2025-TCP, sobreelrecursode apelación interpuesto por el postor Alimentos Agrícolas y Lácteos S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2025-MPT/CS Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Talara, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 04-2025-MPT/CS Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de hoju...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 22 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 7380-2025-TCP, sobreelrecursode apelación interpuesto por el postor Alimentos Agrícolas y Lácteos S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2025-MPT/CS Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Talara, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 04-2025-MPT/CS Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de hojuela de kiwicha con harina de maíz y algarroba con panela fortificada con vitaminas y minerales para el programa del vaso de leche de la Municipalidad Provincial de Talara del año 2025”, con un valor estimado de S/563 491.40 (quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y uno con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 25 de julio del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Molinera del Norte E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 556743.00(quinientoscincuentayseismilsetecientoscuarentaytres con00/100 1 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Molinera del Norte 98.48 Calificado Admitido S/ 556 743.00 1 E.I.R.L. Puntos (Adjudicatario) Alimentos Agrícolas y 97 Lácteos S.A.C. Admitido S/ 539 872.00 Puntos 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1,presentado el 11 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 12 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Alimentos Agrícolas y Lácteos S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, mediante la Resolución N° 4949-2025-TCP-S1, se revocó la no admisión de su oferta y, como efecto de ello, también el otorgamiento previo realizado a favor del Adjudicatario. No obstante, refiere que, posteriormente a dicha resolución, el comité de selección volvió a actuar de manera incorrecta, otorgando al Adjudicatario un puntaje técnico que no le correspondía. En desacuerdo con tal proceder, vuelve a interponer recurso de apelación. • Destaca la exigencia de la debida motivación en las decisiones administrativas,por su conexión con el debido procedimiento yel derecho de defensa, así como porque asegura que las decisiones de las entidades contratantes se ajusten a la normativa y permitan alcanzar los fines 1 Información extraída del “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación: bienes” y del “Acta de otorgamiento de la buena pro: bienes”, ambas emitidas y publicadas en el SEACE el 25 de julio de 2025. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 públicos. • Su recurso de apelación cuestiona la acreditación del factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, respecto del cual la oferta del Adjudicatario presentaría incumplimientos y contradicciones técnicas, habiéndosele asignado indebidamente diez (10) puntos en la evaluación técnica. • En principio, el Impugnante informa sobre cinco irregularidades en la acreditación de dicho factor: (i) incongruencia entre los ingredientes declarados y los efectivamente procesados (se declara “harina de algarroba”, pero el Informe de inspección técnico-productivo de planta describe “extracto de algarroba en polvo”); (ii) contradicciones respecto a la operación de secado, pues el Certificado de inspección higiénico sanitario de planta y almacenes consigna que “noaplica” dicha etapa de la producción, mientras que el Informe de Inspección Técnico-Productivo de Planta indica que sí se realiza, además con temperaturas que superarían los estándares técnicos; (iii) falta de acreditación de la doble precocción exigida (por tostado y por vapor húmedo), debido a la ausencia de parámetros y registros del proceso de precocción por vapor húmedo; (iv) inconsistencias entre el Certificado de buenas prácticas de manufactura y el Informe técnico-productivo respecto a operaciones realizadas, especialmente operaciones de secado; y (v) omisión de documentación oficial que demuestre la implementación de mejoras tecnológicas en las condiciones mínimas requeridas, especialmente la operación de secado. • En ese contexto, como marco de referencia, el Impugnante indica que las bases integradas exigían, para el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, la presentación de lo siguiente: (a) Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y condiciones higiénico-sanitarias, que evidencie condiciones adecuadas en planta y almacenes; y (b) declaración jurada de los procesos de precocción ofertados, respaldada por el Certificado Oficial de Inspección Técnico- Productivode Planta.Ambos documentosdebíanconsignar expresamente la existencia de una línea de producción específica para productos precocidos que requieren cocción y la inclusión del producto ofertado conforme a los Oficios Múltiples N° 016-2021-INACAL-DA y N° 001-2022- INACAL-DA. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 • Desarrollando el primer cuestionamiento, el Impugnante sostiene que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, en el trámite de registro sanitario se ha declarado a la “harina de algarroba” como ingrediente; sin embargo, en el Informe de inspección técnico-productivo de planta, se presenta el diagrama de flujo del procesamiento de algarrobo, en el cual se observa que el producto final obtenido es el “extracto de algarroba en polvo”. Argumenta que la “harina de algarroba” y el “extracto de algarroba en polvo” son productos diferentes yseobtienenenprocedimientosdistintos (molienda, en el primer caso; concentración, deshidratación o secado a temperaturas específicas, en el segundo). Concluyequeel informepresentadono corresponde alproducto ofertado, ya que acredita un proceso distinto al declarado en el marco del trámite del registro sanitario, lo que generaría incertidumbre sobre el alcance real del producto y, por ello, no debió otorgarse puntaje en el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”. • Respecto del segundo cuestionamiento, indica que el Adjudicatario presentó el Certificado de Inspección de Condiciones Higiénico-Sanitarias de fábricas y almacenes, en cuyo acápite correspondiente a “Condiciones sanitarias de los procesos operacionales” se advierte que el organismo inspector ha consignado que el secado “no aplica” para el producto. No obstante, en el Informe de Inspección Técnico-Productivo de Planta se señalaquesíserealizalaoperacióndesecadoencumplimientodelartículo 27 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA. Ello evidencia una clara contradicción entre ambos documentos. Añade que en este último informe se detalla que el secado de granos se realiza a una temperatura de 80°C a 100°C. De ello se desprende que el secado únicamente se aplicó a los granos (kiwicha, maíz), mas no a la algarroba por ser una vaina (fruta). Esta información es cuestionable porque en el diagrama de flujo se indicó que la algarroba pasó por la etapa del tostado, y porque se ha superado la temperatura recomendada por la FAO. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 • En cuanto al tercer cuestionamiento, afirma que la doble precocción exigida (por tostado y por vapor húmedo) no quedó acreditada: el diagrama de flujo contenido en el Informe de Inspección Técnico- Productivo de Planta describe ambas etapas, pero el mismo documento, posteriormente, respecto a la evaluación de la precocción, solo consigna los parámetros correspondientes a la precocción por tostado (140–170 °C por 15–90 minutos) y omite los relativos al vapor húmedo. De la misma manera, en el Informe de inspección del Sistema HACCP se consignan exclusivamente los parámetros correspondientes a la precocción por tostado. Por lo tanto, considerando que el Informe de inspección es el documento previsto en las bases integradas para acreditar la doble precocción, el Impugnante concluye que no se demostró en la oferta del Adjudicatario el cumplimiento de lo requerido y, en consecuencia, no correspondía asignarle puntaje. • Finalmente, a partir de la información incongruente que, a su juicio, obra enlaofertadelAdjudicatarioyconsiderandoqueelcomitédeselecciónno debe interpretar alcances de ofertas ni corregir ambigüedades, el Impugnante solicita que se deje sin efecto la puntuación otorgada al Adjudicatario en “Condiciones de procesamiento”. 3. Con decreto del 14 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 15 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe N°04-08-2025-CS-LP-04-2025-CS/MPT-1 e Informe N°449- 08-2025-OAJ-MPT, registrados en la ficha SEACE del procedimiento y presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal el 20 de agosto de 2025, la Entidad indica su Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Señala que el comité de selección actuó conforme al análisis previo del Tribunal contenido en la Resolución N° 04949-2025-TCP-S1. En esa resoluciónserequirióinformaciónalINACAL,cuyopronunciamientoindicó que la evaluación del Informe de Inspección de la aplicación del Sistema HACCP (que contiene el diagrama de flujo del producto “Kiwicha” y “extracto de algarroba”) corresponde al mismo diagrama de flujo del Certificado de Inspección Técnico-Productivo de Planta relativo al producto ofertado (hojuela de kiwicha con harina de maíz y extracto de algarroba con panela fortificada), y no a uno de sus insumos o componentes considerados aisladamente. Sobre esa base, y por el principio de igualdad detrato, el comité aplicó el mismo criterio al analizar la oferta del Adjudicatario. • La Entidad recuerda que, conforme a la doctrina del propio Tribunal, no es función del comité interpretar el alcance de una oferta ni aclarar ambigüedades o contradicciones, sino aplicar las bases y evaluar lo efectivamente acreditado. Bajo ese criterio, sostiene que el puntaje asignado en el factor “Condiciones de procesamiento” a las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario fue correctamente sustentado. • Asimismo, invoca el literal a) del numeral 5.2 de las Especificaciones Técnicas, que fija como requisito mínimo de la precocción el proceso de tostado, verificable mediante Certificado de Inspección Técnico oficial emitido por laboratorio acreditado por INACAL. La “doble precocción” (tostado más vapor húmedo) se valoró como mejora tecnológica: el tostado cumple el mínimo exigido; la adición de vapor húmedo justifica un mayor puntaje. • Finalmente, indica que el Adjudicatario presentó la declaración jurada de los procesosde precocción junto con su Certificado de Inspección Técnico- Productivo de Planta, en cuyo diagrama de flujo se consignan los dos procesos (tostado y vapor húmedo) y los equipos utilizados, por lo que se le otorgó el puntaje máximo del factor. En cambio, el Impugnante no presentó la declaración jurada requerida y solo adjuntó el certificado cuyo diagrama de flujo muestra un único proceso (tostado), sin evidencias de Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 maquinaria o tecnología que sustenten la doble precocción, motivo por el cual recibió un puntaje menor. • En virtud de lo expuesto, ratifica el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. 5. A través del escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 20 de agosto de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación: • Sostiene que el Impugnante parte de una suposición al afirmar que el producto ofertado contendría extracto de algarroba en polvo en lugar de harina de algarroba. Precisa que su proceso productivo, luego de la etapa de molienda, contempla dos alternativas: tamizar para obtener extracto o pasar directamente al pesado para obtener harina de algarroba, siendo esta última la ruta empleada y declarada en el registro sanitario. Afirma, además,queel Impugnanterecortó eldiagramade flujo de maneraparcial parainduciraerror,cuandoenrealidadelprocesoacreditadocorresponde a la utilización de harina de algarroba. • Respecto del Certificado de Inspección Higiénico-Sanitaria de Fábrica y Almacenes, señala que su finalidad es evaluar condiciones generales de higiene e infraestructura, por lo que no corresponde a la acreditación del factor “Condiciones de procesamiento”. Indica que, para dicho factor, las bases integradas exigían expresamente el Certificado de Inspección de BuenasPrácticasdeManufactura(BPM)ycondicioneshigiénico-sanitarias, documento que sí fue presentado por su representada. • Alega que el Impugnante no cumplió con presentar el Certificado de Inspección Higiénico-Sanitaria de Fábrica y Almacenes, documento obligatorio conforme al numeral 5.7.1 del Capítulo III de las bases integradas, lo que debería causar que se desestime su oferta. En cambio, afirma que su representada presentó el Certificado de Inspección de BuenasPrácticasdeManufactura(BPM)ycondicioneshigiénico-sanitarias, emitido por INCERLAB, con el cual acreditó tanto la doble cocción exigida (tostado y vapor húmedo) como el cumplimiento del artículo 27 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA (el secado). Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 • Añade que los argumentos del Impugnante constituyen meras interpretaciones departe, puestoque INCERLAB,como entidad acreditada ante INACAL, certificó que el producto ofertado cumple con las exigencias requeridasyverificóladobleprecocción.En consecuencia,sostienequesu documentación acredita de manera plena el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases. • Asimismo, deja constancia de que el Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y condiciones higiénico-sanitarias evidencia que el producto ofertado por el Impugnante no corresponde al mismo producto descritoen su Certificado Técnico-Productivo, yaque uno pertenece a una línea de mezclado y envasado de hojuelas precocidas y el otro a una línea de mezclado y envasado de hojuelas crudas y precocidas. • En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que se desestime la oferta del Impugnante y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 6. Por medio del decreto del 22 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE el 25 de agosto de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con escrito N° 2, presentado el 26 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Sostiene que no existe contradicción alguna en su documentación, toda vez que el Certificado de Inspección Higiénico-Sanitaria de Fábrica y Almacenes tiene como finalidad evaluar condiciones generales de higiene e infraestructura, no el proceso de secado. Reitera que el documento idóneo para acreditar el cumplimiento del artículo 27 de la R.M. N° 451- 2006/MINSA es el Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y condiciones higiénico-sanitarias, el cual fue Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 debidamente presentado y respalda el proceso productivo ofertado. • Asimismo, frente a la alegación de que la temperatura aplicada superaría la recomendada por la FAO, precisa que no existe norma técnica peruana ni disposición legal que fije rangos obligatorios de temperatura para la etapa de secado, de modo que lo señalado por la FAO constituye solo una referencia. • Añade en cuanto a la supuesta falta de cumplimiento del artículo 27 de la R.M. N° 451-2006/MINSA (el secado), que de la revisión del Informe de Inspección Técnico-Productivo N° 25143.09 ydel Certificado de Inspección N° 25143.10 se aprecia que la etapa de secado sí se realiza en los insumos (kiwicha, algarroba y maíz) luego de la doble precocción (tostado y vapor húmedo). Para mayor abundamiento, indica que en diversos folios del referido informe (detalles de ambientes, equipos y etapa de secado) se constata la realización de la etapa de secado. • Adicionalmente, el Adjudicatario señala que el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta y su respectivo Informe, incluidos en su oferta, consignan de manera clara y precisa los dos tipos de precocción requeridos. • Por otro lado,el Adjudicatario sostienequela oferta del Impugnantedebía ser desestimada ya que, de la revisión del Certificado de Inspección Técnico-Productivo de Planta N° 24070062 y del diagrama de flujo que lo acompaña, se verifica que el insumo “extracto de algarroba en polvo” no pasa por la etapa de tostado (precocción), sino que se incorpora directamente en la etapa de mezclado y fortificación. Ello evidenciaría que uno de los principales insumos del producto final no cumple con el requisito mínimo previsto en el numeral 5.2 de las bases, referido al proceso de tostado como tecnología obligatoria a aplicar. • Finalmente, advierte la existencia de serias incongruencias en los certificados presentados por el Impugnante, específicamente entre el Certificado de Inspección Técnico-Productivo de Planta N° 24070062, el Certificado de Inspección de la Aplicación del Sistema HACCP en la FabricaciónN°24070063yelCertificadodeInspeccióndeBuenasPrácticas de Manufactura (BPM) y Condiciones Higiénico-Sanitarias N° 240705.001 Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 CCS.01/SAC, lo que, a juicio del Adjudicatario, resta confiabilidad a la documentación técnica aportada por dicho postor. 9. A través del decreto del 26 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 2 de septiembre del mismo año. 10. Mediante decreto del 27 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Adjudicatario. 11. Con escrito N° 3, presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 12. Por medio de la Carta N° 178-08-2025-ULOG-MPT, presentada el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 13. A través del escrito N° 3, presentado el 1 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 14. Mediante escrito N° 4, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Cuestiona que el informe de la Entidad haya sido suscrito por los integrantes del comité de selección, toda vez que la normativa establece que dicho informe debe ser emitido por el órgano encargado de las contrataciones y tener carácter técnico-legal. • Señala que el Adjudicatario ha aceptado que en el diagrama de flujo de su informe se obtiene como producto el extracto de algarrobo. Además, contradice la defensa de dicho postor, puesto que se basa en realizar una interpretación en base a la ubicación de una flecha, pese a que no hay indicaciones que conlleven a ello. • Destaca que el Adjudicatario ha indicado que para acreditar la doble precocción del producto se requirió la presentación del Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y condiciones Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 higiénico sanitarias,pese a que las bases integradas establecen de manera expresa que el documento que cumple dicha finalidad es la Declaración Jurada de los procesos de precocción ofertados debidamente acreditado a través del Certificado Oficial de inspección Técnico Productivo de Planta. • Por otro lado, el Impugnante sostiene que sí cumplió con presentar el “Certificado de Inspección Higiénico Sanitaria de Fábrica y Almacenes”, toda vez que, conforme al Oficio Múltiple N° 001-2023-INACAL/DA, dicho documento se encuentra unificado bajo la denominación oficial de “Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Condiciones Higiénico-Sanitarias”. En tal sentido, afirma que el certificado presentado en su oferta corresponde a esta última denominación. • Finalmente,señalaqueladenominacióndelalíneadeproducciónvalidada no determina por sí sola la naturaleza del producto final, pues lo relevante esquecorrespondaalalíneadeproductosprecocidosexigidaenlasbases. Precisa que la validaciónde líneasde producción puede abarcar diferentes operaciones yadoptardenominacionesampliasque agrupen variasetapas del proceso, sin alterar el carácter precocido del producto final. En ese sentido,afirmaqueloscertificadospresentadosensuofertaacreditanque la línea de producción corresponde a productos precocidos como mínimo, cumpliendo así con lo requerido por las bases. 15. Con el escrito N° 4, presentado el 2 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Reitera que el Impugnante no presentó el Certificado Oficial de Inspección Higiénico Sanitaria de Fábrica y Almacenes exigido en las bases, y que no puede ampararse en el Oficio Múltiple N° 001-2023-INACAL/DA, pues este constituye solo una recomendación sin carácter obligatorio ni aplicable automáticamente alprocedimiento. Añadeque,de haber discrepancias, el Impugnante debió plantear observación a las bases en la etapa correspondiente, ya que estas, una vez integradas, son reglas definitivas y de cumplimiento obligatorio para todos los postores. • Reitera que se encuentra acreditado que el producto ofertado por el Impugnante no se encuentra conforme a la línea de producto solicitada en las bases integradas, a saber, “línea de productos precocidos que Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 requieren cocción”. 16. El2deseptiembrede2025serealizólaaudienciaprogramada,conlaparticipación de los representantes del Impugnante. 17. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 18. Por medio de decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase señalar el acápite de las bases del procedimiento en el que se requirió la presentación del Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de Fábrica y Almacenes, así como indicar, de corresponder, la oportunidad de su presentación (oferta, perfeccionamiento del contrato o ejecución contractual). • Sírvase precisar con qué documento se entiende acreditado el cumplimiento del requisito relativo a la “Declaración Jurada de los procesos de precocción ofertados debidamente acreditados a través del Certificado Oficial de Inspección Técnico- Productivo de Planta”, aclarando si basta con la presentación de la Declaración Jurada o si resulta obligatoria, además, la presentación del referido Certificado Oficial. (…) A LA EMPRESA INSPECCIONES, CERTIFICACIONES Y LABORATORIOS DEL PERÚ S.A.C. (…) • Sírvase informar, respecto del diagrama de flujo consignado en el Informe de Inspección Técnico-Productivo de Planta N° 25143.09, si el “extracto de algarroba en polvo” constituye el único producto final resultante del proceso descrito, o si, de dicho procedimiento, también puede obtenerse “harina de algarroba”. • Sírvase señalar si, de acuerdo con el contenido del Informe de Inspección Técnico- Productivo de Planta N° 25143.09, el proceso de precocción aplicable al producto evaluado puede realizarse tanto por tostado como por vapor húmedo, o si el informe técnico reconoce únicamente la modalidad de precocción por tostado. (…)”. 19. A través del decreto del 3 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Adjudicatario. 20. Con escrito N° 5, presentado el 5 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 Impugnante reiteralosfundamentosexpuestos en surecursodeapelaciónyen su escrito N° 4. 21. MedianteelInformeN°06-09-2025-MPT-CS-LP-04-2025-CS/MPT-1,presentadoen la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 2 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • La Entidad precisó que en las bases no se consignó como requisito de admisión la presentación del Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de Fábrica y Almacenes, dado que ello habría constituido una barrera de acceso contraria a los principios de libertad de concurrencia y competencia. Añadió que, de acuerdo con lo previsto en la Resolución Ministerial N° 449-2006-MINSA, la información contenida en dicho certificado forma parte del Plan HACCP presentado ante la DIGESA por el fabricante, por lo que no resultaba razonable requerirlo como condición para la admisión de las ofertas. • Respecto al requisito de la declaración jurada de los procesos de precocción, la Entidad señaló que, para efectos de la evaluación del factor “Condiciones de procesamiento” y en particular del puntaje por doble precocción, lo exigido en las bases y aplicado por el comité de selección fuela presentación del CertificadoOficialde InspecciónTécnico-Productivo de Planta. En tal sentido, la acreditación de dicho factor de evaluación se entendió cumplida mediante la presentación del referido documento. 22. PormediodelescritoN°5,presentadoel8deseptiembrede2025anteelTribunal, el Adjudicatario puso en conocimiento del Tribunal la respuesta dada por la empresa Inspecciones, Certificaciones y Laboratorios del Perú S.A.C. 23. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 24. Mediante decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que pese a que la Entidad ha previsto la acreditación de la condición de procesamiento referida a la calidad higiénico sanitaria de la planta, no la ha consignado al momento de desarrollar el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, el Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 25. A través del documento denominado INCERLAB-CART-09/015, presentado el 9 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa Inspecciones, Certificaciones y Laboratorios del Perú S.A.C. remitió la información solicitada mediante decreto del 2 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • El laboratorio informó que el “extracto de algarroba en polvo” no constituye el único producto final del proceso descrito en el Informe de Inspección Técnico-Productivo N° 25143.09, pues también puede obtenerse “harina de algarroba”. • Precisó que, en la inspección realizada, se verificó efectivamente la obtención de harina de algarroba como producto intermedio, el cual se incorporó posteriormente con otros insumos para elaborar el producto final ofertado, “hojuela de kiwicha con harina de maíz y algarroba con panela fortificada con vitaminas y minerales”. • Asimismo, señaló que, tras el proceso de molienda de la algarroba, el Adjudicatario puede seguir dos rutas: la primera, que conduce a la harina de algarroba utilizada en la mezcla del producto final; y la segunda, que mediante tamizado o malla fina permite obtener extracto de algarroba en polvo, producto registrado bajo esa denominación. • Por otro lado, ha señalado que, de acuerdo con el contenido del Informe de Inspección Técnico-Productivo de Planta N° 25143.09, el Adjudicatario realiza ambos tipos de precocción: por tostado y por vapor húmedo, aplicados al producto ofertado de hojuela de kiwicha con harina de maíz y algarroba con panela fortificada con vitaminas y minerales. • Precisó que el informe técnico no reconoce únicamente la modalidad de tostado, sino que incorpora también la precocción por vapor húmedo, la cual constituye una mejora tecnológica destinada a otros fines, tal como se constató en la inspección y se refleja en el diagrama de flujo. En ese sentido, concluyó que el proceso evaluado contempla los dos tipos de precocción exigidos. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 26. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Adjudicatario. 27. Por medio del escrito N° 6, presentado el 10 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Cuestiona la coherencia de la información remitida por el laboratorio, señalando que en el diagrama de flujo del Informe de Inspección Técnico- Productivo se consigna como producto final el “extracto de algarroba en polvo” y no la “harina de algarroba”, pese a que la certificadora indicó posteriormente que esta última se obtuvo como producto intermedio. A su juicio, si el “extracto de algarroba en polvo” no fue materia de inspección, no debió figurar en el diagrama de flujo, debiendo consignarse únicamente el producto efectivamente inspeccionado: harina de algarroba. • Asimismo, sostiene que, aunque la carta del laboratorio afirma que el Adjudicatario realiza una doble precocción (tostado y vapor húmedo), ello no puede tenerse por acreditado, ya que el Informe Técnico-Productivo solo consigna parámetros relativos al tostado, sin registrar evidencia de la aplicación del proceso por vapor húmedo. 28. Mediantedecretodel11deseptiembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSala los alegatos remitidos por el Impugnante. 29. A travésdel escritoN° 7,presentado el15de septiembrede2025 anteel Tribunal, el Impugnante presentó su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • Sostiene que no existe vicio de nulidad alguno, puesto que las bases integradas fueron claras y establecieron expresamente la obligación de presentarelCertificadoOficialdeInspecciónHigiénico-SanitariadeFábrica y Almacenes, en concordancia con el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, el cual a su vez exigía la presentación del Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y condiciones higiénico-sanitarias. ´ Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 • Precisa que a través del Oficio Múltiple N° 001-2023-INACAL/DA, se revisó el alcance de la inspección de las buenas prácticas de manufactura e higiénico sanitario, señalando la existencia de diversas denominaciones para una misma actividad. Refiere que la presentación del segundo certificado constituía un requisito para la acreditación del factor. • Agrega que cualquier discrepancia en torno a la evaluación realizada por el comité de selección corresponde a un aspecto de fondo sujeto a revisión en el recurso, pero no configura un vicio de nulidad de las bases. • Concluyeque,conformealartículo128delReglamento,lanulidadprocede solo frente a infracciones graves que afecten la validez del procedimiento, lo que no ocurre en este caso. Además, advierte que declarar la nulidad sería una medida desproporcionada y contraria a los principios de razonabilidad, predictibilidad y libre concurrencia, generando riesgos de arbitrariedad y quebrantamiento de la seguridad jurídica. Por ello, solicita al Tribunal que no declare la nulidad del procedimiento. • Finalmente, reitera los fundamentos que sustentaron las pretensiones de su recurso de apelación. 30. Mediante escrito N° 6, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • Sostiene que no se configura vicio de nulidad alguno, ya que las bases integradas fijaron de manera clara para el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, la presentación del Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y condiciones higiénico-sanitarias. Es este el documento solicitado por la Entidad para acreditar las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios. • Enfatiza también que el Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Condiciones Higiénico-Sanitarias presentado en su oferta incluye todos los parámetros evaluados en el Certificado Oficial de Inspección Higiénico Sanitaria de Fábrica y Almacenes, por lo que ambos constituyen documentos con distinta denominación, pero con idéntico contenido. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 • Por ello, señala que las reglas del procedimiento se establecieron con objetividad, transparencia y predictibilidad, por lo que no se aprecia vulneración al artículo 47 del Reglamento ni al principio de transparencia de la Ley. Añade que la declaratoria de nulidad en este caso sería desproporcionada e injustificada, pues implicaría retrotraer el proceso sin queexistaunacontravenciónanormasesencialesniundefectoqueafecte sustancialmente la validez del procedimiento. 31. Con escrito N° 7, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario destaca lo informado por la empresa Inspecciones, Certificaciones y Laboratorios del Perú S.A.C. 32. A travésdel Informe N°06-09-2025-MPT-CS-LP-04-2025-CS/MPT-1,presentadoen la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 8 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • La Entidad señaló que, conforme al artículo 47 del Reglamento, los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso, motivo por el cual al elaborar las bases no se exigió como requisito de admisión el Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de Fábrica y Almacenes. Explicó que, de acuerdo con la Resolución Ministerial N.º 449-2006-MINSA, la información contenidaendicho certificado formapartedelPlan HACCP presentado a la DIGESA por los fabricantes de alimentos destinados a programas sociales, por lo que carecía de razonabilidad exigirlo como condición para la admisión de la oferta. • Añade que según el Oficio Múltiple N° 001-2023-INACAL/DA, existen diversas denominaciones para una misma actividad de inspección, tales como “Inspección de BPM e Higiénico Sanitario de planta” o “Inspección de BPM e Higiénico Sanitario de fábrica, almacenes y transporte”. Con el fin de evitar confusiones y posibles barreras que afecten la libertad de concurrencia y competencia, se determinó que resultaba suficiente la presentación del Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Condiciones Higiénico-Sanitarias, así como del Certificado Oficial de Inspección Técnico Productivo de Planta. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 • Finalmente, la Entidad señala que no se ha vulnerado el principio de transparencia, pues ambos postores han incluido en sus ofertas los documentos previstos para el factor de evaluación cuestionado. 33. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 34. A través del decreto del 17 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación hasidointerpuestorespectoaunalicitaciónpública,cuyovalorestimadoasciende a S/ 563 491.40 (quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y uno con 40/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel10deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 119 del Reglamento, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de agosto de 2025 , considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 25 de julio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 11 de agosto de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 12 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 3 Considerando que el 28, 29 de julio y el 6 de agosto de 2025 fueron declarados feriados nacionales. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Lady Elizabeth Santamaria Anaya, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de ofertas válidas. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de agosto de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 20 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. Cabe señalar que mediante escrito N°2, presentado el 26 de agosto de 2025 ante elTribunal,elAdjudicatariohaefectuadodoscuestionamientosadicionalescontra Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 la oferta del Impugnante; sin embargo, dichos cuestionamientos no serán tenidos en consideración para la determinación de los puntos controvertidos, dado que conforme a loqueestabaestablecidoenel literalb)delnumeral126.1delartículo 126 y el artículo 127 del Reglamento, la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ DeterminarsicorresponderevocarlaevaluacióndelaofertadelAdjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la evaluación de la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Incongruencia sobre la operación de secado realizada al producto ofertado. (ii) Incongruencia sobre ingredientes del producto ofertado. (iii) Falta de acreditación de la doble precocción requerida para el producto ofertado. (iv) Incumplimiento de estándares técnicos en el procesamiento del producto ofertado. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta incongruencia sobre la operación de secado realizada al producto ofertado: 11. El Impugnante sostiene que elAdjudicatariopresentóun Certificadode Inspección de Condiciones Higiénico-Sanitarias de Fábrica y Almacenes, en el que, dentro del acápite referido a las “Condiciones sanitarias de los procesos operacionales”, se consignó que la operación de secado “no aplica” para el producto. Sin embargo, en el Informe de Inspección Técnico-Productivo de Planta se indica expresamente que el secado sí se efectúa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, lo que, a su criterio, revela una contradicción entre ambos documentos. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que el Certificado de Inspección Higiénico- Sanitaria de Fábrica y Almacenes tiene como finalidad exclusiva verificar las condicionesgeneralesdehigiene e infraestructura,por loque no corresponde a la acreditación del factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”. Precisa Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 que, para este factor, las bases integradas exigieron de manera expresa la presentación del Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Condiciones Higiénico-Sanitarias, documento que sí fue presentado por su representada. Afirma, además, que el Impugnante no cumplió con presentar el referido Certificado de Inspección Higiénico-Sanitaria de Fábrica y Almacenes, previsto en el numeral 5.7.1 del Capítulo III de las bases integradas como documento obligatorio. En contraste, su representada cumplió con presentar el Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Condiciones Higiénico- Sanitarias, emitido por INCERLAB, mediante el cual se acreditó tanto la doble cocciónrequerida(tostadoyvaporhúmedo)comoelcumplimientodelartículo27 de la Resolución Ministerial N.º 451-2006/MINSA en relación con la operación de secado. 13. Cabe señalar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento sobre este aspecto del recurso de apelación. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, en el cual se describe el bien objeto de la convocatoria. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 1. Bien objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 13 de las bases integradas. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 Como puede observarse, el objeto de la convocatoria consiste en la contratación del suministro de hojuela de kiwicha con harina de maíz y algarroba con panela fortificada con vitaminasy minerales,destinada al Programa del Vaso de Leche de laMunicipalidadProvincialdeTalaraparaelaño2025,conelpropósitodeatender a 5,194 beneficiarios, requiriéndose un total de 67 484 kilogramos, en presentación de bolsas de 1 kilogramo cada una. 15. En ese contexto, cabe tener en cuenta que el literal C del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, que desarrolla el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, establece lo siguiente: Figura 2. Factor de evaluación “Condiciones del procesamiento”. Nota: Información extraída de las páginas 40 y 41 de las bases integradas. Como puede observarse en la Figura 2, el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento” contempla un puntaje máximo de diez (10) puntos, asignados en función de la utilización de tecnologías que mejoren la calidad del alimento, así como de las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios aplicables a la fabricación,almacenamientoydistribucióndelosproductos,siemprequesuperen el mínimo requerido. Para su acreditación, se exige la presentación de la copia del Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y condiciones higiénico- Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 sanitarias, así como de la declaración jurada de los procesos de precocción ofertados, debidamente respaldada con el Certificado Oficial de Inspección Técnico Productivo de Planta. En cuanto a la asignación del puntaje,se prevé un máximo de cinco (5) puntos por el certificadode BPM,dependiendode la calificación obtenida (igual a 100o entre 95 y menos de 100), y hasta cinco (5) puntos adicionales por la precocción, valorándose con dos (2) puntos el proceso de tostado y con cinco (5) puntos la doble precocción (tostado más vapor húmedo). 16. Sobreelparticular,delarevisióndelasbasesestándaraplicablesalprocedimiento de selección, se advierte que para el factor de evaluación “Condiciones del procesamiento”, se previeron las siguientes indicaciones: Figura 3. Factor de evaluación “Condiciones del procesamiento”. Nota: Información extraída de las páginas 29 y 30 de las bases estándar. Como se observa, este factor se define como la valoración de las mejoras introducidas en una o varias condiciones de procesamiento, entre las que se mencionan la higiénico-sanitaria de planta, la capacidad de producción y la evaluación técnico-productiva de planta, indicadas en las especificaciones técnicas. El modelo dispone que, en cada procedimiento, se determine qué mejoras de condiciones serán objeto de evaluación y la forma en que deberán acreditarse, fijando además parámetros de cumplimiento y un puntaje máximo asignable según el nivel de mejora acreditado. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 17. Ahora bien, el cuestionamiento formulado por el Impugnante se refiere a la supuesta incongruencia entre el Certificado de Inspección Higiénico-Sanitaria de Fábrica y Almacenes y el Informe de Inspección Técnico-Productivo de Planta. 18. Sobre este punto, el Adjudicatario ha alegado que el Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de Fábrica y Almacenes fue requerido como documento de presentación obligatoria, conforme lo previsto en el numeral 5.7 de las Especificaciones Técnicas incluidas en el capítulo III de las bases integradas; tal como se aprecia a continuación: Figura 4. Especificaciones técnicas del bien objeto de contratación. Nota: Información extraída de la página 30 de las bases integradas. Como puede observarse, se estableció de manera expresa la obligación de acreditar las condiciones higiénico-sanitarias mediante la presentación del citado certificado. Ello evidencia que dichas condiciones fueron individualizadas como una exigencia específica dentro de las bases, lo cual implica que la Entidad identificó este aspecto como un elemento concreto a evaluar en el procedimiento de selección. 19. En este punto, resulta pertinente recordar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento disponía que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE, así como la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por lo tanto, apartarse de las reglas previstas en las bases estándar aprobadas para el procedimiento correspondiente contraviene lo dispuesto en el citado numeral. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 20. En esa línea, de la revisión de los lineamientos contenidos en la Figura 3, se advierte que el literal C del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, relativo al factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, no desarrollódeformaexpresaeindividualizadalamejoravinculadaalascondiciones higiénico-sanitarias, pese a que dicha condición sí fue prevista en las especificaciones técnicas como un aspecto concreto de acreditación. 21. Por lo expuesto, la Sala advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en las bases integradas, en tanto la Entidad, aun cuando previó la acreditación de la condición de procesamiento referida a la calidad higiénico-sanitaria de la planta, omitió su incorporación al momento de desarrollar el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”. Considerando lo expuesto, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que las partes se pronuncien en un plazo de cinco (5) díashábiles, en atención a la disposición que estaba prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 22. En su pronunciamiento, el Impugnante ha señalado que no existe vicio de nulidad alguno, puesto que las bases integradas fueron claras y establecieron expresamente la obligación de presentar el Certificado Oficial de Inspección Higiénico-Sanitaria de Fábrica y Almacenes, en concordancia con el factor de evaluación“Condicionesdeprocesamiento”,elcualasuvezexigíalapresentación del Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y condiciones higiénico-sanitarias. Precisa que a través del Oficio Múltiple N° 001-2023-INACAL/DA, se revisó el alcance de la inspección de las buenas prácticas de manufactura e higiénico sanitario, señalando la existencia de diversas denominaciones para una misma actividad. Refiere que la presentación del segundo certificado constituía un requisito para la acreditación del factor. Agregaque cualquier discrepancia entorno a laevaluación realizadapor elcomité de selección corresponde a un aspecto de fondo sujeto a revisión en el recurso, pero no configura un vicio de nulidad de las bases. Concluye que, conforme al artículo 128 del Reglamento, la nulidad procede solo frente a infracciones graves que afecten la validez del procedimiento, lo que no Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 ocurre en este caso. Además, advierte que declarar la nulidad sería una medida desproporcionada y contraria a los principios de razonabilidad, predictibilidad y libre concurrencia, generando riesgos de arbitrariedad y quebrantamiento de la seguridad jurídica. Por ello, solicita al Tribunal que no declare la nulidad del procedimiento. 23. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que no se configura vicio de nulidad alguno, ya que las bases integradas fijaron de manera clara para el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, la presentación del Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y condiciones higiénico- sanitarias. Es este el documento solicitado por la Entidad para acreditar las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios. Enfatiza también que el Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Condiciones Higiénico-Sanitarias presentado en su oferta incluye todos los parámetros evaluados en el Certificado Oficial de Inspección Higiénico Sanitaria de Fábrica y Almacenes, por lo que ambos constituyen documentos con distinta denominación, pero con idéntico contenido. Por ello, señala que las reglas del procedimiento se establecieron con objetividad, transparencia y predictibilidad, por lo que no se aprecia vulneración al artículo 47 del Reglamento ni al principio de transparencia de la Ley. Añade que la declaratoria de nulidad en este caso sería desproporcionada e injustificada, pues implicaría retrotraer el proceso sin que exista una contravención a normas esenciales ni un defecto que afecte sustancialmente la validez del procedimiento. 24. A su turno, la Entidad ha precisado que, conforme al artículo 47 del Reglamento, los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso, motivo por el cual al elaborar las bases no se exigió como requisito de admisión el Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de Fábrica y Almacenes. Explicó que, de acuerdo con la Resolución Ministerial N° 449-2006-MINSA, la información contenida en dicho certificado forma parte del Plan HACCP presentado a la DIGESA por los fabricantes de alimentos destinados a programas sociales, por lo que carecía de razonabilidad exigirlo como condición para la admisión de la oferta. Añade que según el Oficio Múltiple N° 001-2023-INACAL/DA, existen diversas denominaciones para una misma actividad de inspección, tales como “Inspección de BPM e Higiénico Sanitario de planta” o “Inspección de BPM e Higiénico Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 Sanitario de fábrica, almacenes y transporte”. Con el fin de evitar confusiones y posibles barreras que afecten la libertad de concurrencia y competencia, se determinó que resultaba suficiente la presentación del Certificado de Inspección de Buenas Prácticasde Manufactura (BPM) y Condiciones Higiénico-Sanitarias, así como del Certificado Oficial de Inspección Técnico Productivo de Planta. Finalmente,laEntidadseñalaquenosehavulneradoelprincipiodetransparencia, pues ambos postores han incluido en susofertas los documentos previstos para el factor de evaluación cuestionado. 25. A partir del análisis desarrollado, resulta evidente que el literal C del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, referido al factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, adolece de una deficiencia estructural, en tanto no desarrolló de manera expresa e individualizada la mejora vinculada a las condiciones higiénico-sanitarias, pese a que estas fueron previstas como una exigencia documentaria específica en el numeral 5.7 de las Especificaciones Técnicas. Esta omisión impide establecer con certeza la forma en que debía acreditarse dicho factor, generando un margen de ambigüedad respecto de la documentación a presentar por parte de los postores. 26. Esta situación se evidencia con mayor claridad en el hecho de que únicamente el Adjudicatario presentó el Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de Fábrica y Almacenes exigido en el numeral 5.7 de las Especificaciones Técnicas, mientras que el Impugnante no lo hizo, lo que fue utilizado por el primero como un cuestionamiento en su contra. Más aún, el propio recurso de apelación del Impugnante se sustenta, en parte, en supuestas incongruencias detectadas precisamente en la información contenida en dicho certificado, lo que evidencia que el alcance de la acreditación de las condiciones higiénico-sanitarias no fue desarrollado de manera clara y objetiva en las bases integradas. 27. Porotrolado,paraelreferidofactor,serequiriólapresentacióndela“declaración jurada de los procesos de precocción ofertados, debidamente respaldada con el CertificadoOficialdeInspecciónTécnicoProductivode Planta”; esdecirserequirió la presentaciónde una declaración jurada pero respaldada por un documento con contenido técnico, desnaturalizando de esta manera el contenido de una declaración jurada, puesto que su sola presentación -en principio- debe satisfacer lo requerido; por tanto, es posible apreciar que la forma de acreditación de tal documento no se estableció de forma precisa. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 28. Ahora bien, no resulta atendible el argumento esgrimido por las partes en el sentido de que el Oficio Múltiple N° 001-2023-INACAL/DA avalaría la suficiencia del Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Condiciones Higiénico-Sanitarias para acreditar las condiciones higiénico- sanitarias exigidas, pues en ningún momento se ha demostrado que dicho pronunciamiento tenga carácter vinculante para el procedimiento. En efecto, dicho pronunciamiento de INACAL no sustituye ni puede modificar lo previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE ni en las bases integradas de un procedimiento.Además,lasbasesintegradasquerigenelpresenteprocedimiento no hacen referencia alguna a dicho oficio como marco de interpretación, por lo que no puede subsanar la deficiencia advertida en el diseño del factor de evaluación. 29. En consecuencia, corresponde concluir que el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento” no cumplió con desarrollar la mejora de lo previsto en las Especificaciones Técnicas respecto de las condiciones higiénico-sanitarias, limitándose a reproducir de manera incompleta lo exigido en estas y generando, además, un marco de incertidumbre en cuanto a la documentación a presentar y su incidencia en la evaluación. 30. En esa línea, se recuerda que, en virtud del literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, las entidades públicas, y el comité de selección en particular, durante el proceso de contratación deben respetar el principio de transparencia, en atención al cual las Entidades están obligadas a proporcionar información clara ycoherente conel fin de quetodaslasetapasde la contratación seancomprendidasporlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 31. Por lo tanto, se evidencia que la situación descrita transgrede lo previsto en las bases estándar y, por ende, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia que rige la contratación pública. 32. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribió que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 33. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encontraba prevista en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó en la etapa de la convocatoria; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 34. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, y no corresponde emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos advertidos. 35. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio de la Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 36. En mérito de lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 37. Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso de la adquisición de los bienes objeto de la contratación, debe recordarse a la Entidad la importancia de la oportunidad de la convocatoria a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos del procedimiento de selecciónaplicable,asícomoderesguardarlasimplicanciasdelcierredelañofiscal [2025] en virtud de las contrataciones programadas por dicha Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 04-2025-MPT/CS Primera convocatoria, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06303-2025-TCP-S6 OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Devolver la garantía presentada por el postor Alimentos Agrícolas y Lácteos S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, actúe conforme a lo indicado en el fundamento 36. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 36 de 36