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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…),lospostoressonresponsablesporelcontenidodesusofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error olaincertidumbredeloofertado,todavezquenoescompetencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 22 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7543/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Autores del Perú S.A.C., contra la descalificación de su oferta yel otorgamiento de la buenapro de la Adjudicación SimplificadaN° 095-2025-OEC/GR- PUNO 2 (Segunda convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Puno, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 095-2025-OEC/GR-PUNO 2 (Segunda convocatoria), ef...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…),lospostoressonresponsablesporelcontenidodesusofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error olaincertidumbredeloofertado,todavezquenoescompetencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 22 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7543/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Autores del Perú S.A.C., contra la descalificación de su oferta yel otorgamiento de la buenapro de la Adjudicación SimplificadaN° 095-2025-OEC/GR- PUNO 2 (Segunda convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Puno, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 095-2025-OEC/GR-PUNO 2 (Segunda convocatoria), efectuada para la “Adquisición de ventanas de aluminio (incluye instalación y accesorios) según especificaciones técnicas, meta: mejoramiento servicio educativo en la IES 32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca, distrito Juliaca- San Román- Puno”, con un valor estimado de S/ 479 343.86 (cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta y tres con 86/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, 1 en lo sucesivo el Reglamento . Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 13 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la proveedora Silvia Apaza 1 Dichas normas serán las aplicables para la emisión del presente pronunciamiento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Jaliri,en adelantelaAdjudicataria, por el importede S/ 439 840.00 (cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE Silvia Apaza Jaliri Admitido S/ 439 840.00 105.00 1 Calificado puntos (Adjudicataria) Autores del Perú 98.33 S.A.C. Admitido S/ 469 680.00 puntos 2 Descalificado Flores Importaciones & Contratistas No admitido -- -- Generales E.I.R.L. Grupo Corporativo Flores Sociedad No admitido -- -- Anónima Cerrada Profesionales AsociadosenServicios No admitido -- -- de Calidad QNC – PASEC QNC S.A.C. Corporación Verandez No admitido -- -- S.A.C. 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 19 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, y subsanado el 21 del mismo mes y año el postor Autores del Perú S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación desuofertayelotorgamientodelabuenaproalaAdjudicataria,solicitandocomo pretensiones que se declare la nulidad del acto que declara la descalificación de su oferta y se descalifique la oferta de la Adjudicataria revocando la buena pro y ésta le sea otorgada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Respecto a la descalificación de su oferta • Mediante el Anexo N° 03, la Entidad – a través del Órgano Encargado de las Contrataciones- descalificó su oferta sustentando su decisión en que no se acreditó la experiencia del postor en la especialidad, pues verificados los documentos que acreditan la experiencia consignada en el Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la especialidad, la Entidad indicó lo siguiente: (i) En la orden de compra, sección “elaborado”, no se cuenta con firma, y en la sección “autorizado” existe una firma pegada, por lo que, no existiría un acuerdo de voluntades; (ii) la conformidad presentada es emitida como ”servicio”, lo cual advertiría una incongruencia; (iii) la factura no se acredita fehacientemente con el reporte de estado de cuenta; (iv) el documento OS/DM00000246, indica orden de servicio y en la sección firma autorizada no existe ninguna firma ni conformidad de servicio. • Indicó que, las bases integradas exigían que, la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de los contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuente, o cualquier otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite el abono, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. • En relación a la causal de descalificación, referida a “los documentos presentados no permiten verificar la ejecución real del contrato”, indicó que resulta aplicable el principio de presunción de veracidad, pues toda la documentación goza de dicha presunción, salvo la Entidad pruebe fehacientemente lo contrario. Indicó que la Entidad se limitó a cuestionar la forma de los documentos, al advertir la inexistencia de firmas. Sin embargo, precisó que ni la normativa ni las bases integradas establecen una exigencia expresa respecto a la forma o formalidades específicas de los documentos emitidos por privados. En consecuencia, la observación formulada a la documentación no es prueba objetiva de falsedad, sino únicamente una presunción infundada, carente de sustento probatorio. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 • En relación a la inconsistencia entre las facturas y los reportes de pago, corresponde precisar que las bases prevén más de una alternativa para la acreditación de la experiencia del postor, pues también se podía presentar contratos u órdenes de compra, acompañados de su respectiva conformidad. Por ende, aún cuanto los montos consignados en los estados de cuenta no coincidían de forma exacta con los montos de las facturas, su representada no acreditó su experiencia mediante dicha combinación de documentación (facturas yestados de cuenta), sino a través de la presentación de órdenes de compra y sus respectivas conformidades. Por lo tanto, todas las experiencias declaradas cuentan con el respaldo documental correspondiente, las cuales constituyen documentos idóneos y suficientes para acreditar la experiencia exigida. • En relación a que se habría presentado documentación sin las formalidades necesarias (órdenes sin la firma del cliente), indicó que, corresponde señalar que, no existe disposición normativa ni previsión en las bases integradas que establezca un formato único, comparativo o formalmente exigible a los documentosemitidosporprivados.Esdecir,lasórdenesdecompra,contratos u otros documentos de naturaleza privada no se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley ni su Reglamento, sino a la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, pretender que todos los documentos provenientes de distintos agentes privados respondan a un modelo uniforme o contengan determinadas formalidades constituye una exigencia irracional, arbitraria ycarentedesustento. Porende, indicóqueladecisiónde laentidad se fundamenta en falta de legalidad y razonabilidad. • En relación a que las conformidades de servicios no guardan relación con el objeto contractual requerido, indicó que, la definición de “bienes similares” comprendía la venta de todo tipo de ventanas, y/o mamparas y/o vidrios. Al respecto, indicó que, si bien la definición de bienes similares en las bases integradas era “venta de todo tipo de ventanas y/o mamparas y/o vidrios”, precisó que la referencia a “venta” no es precisa en cuanto a delimitar el objeto al que se circunscribe. Por lo tanto, debe considerarse que, el procedimiento de selección fue convocado bajo la modalidad de suministro de bienes llave en mano, lo cual implica de manera obligatoria la incorporación de actividades de instalación como complemento indispensable al suministro. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Al respecto, indicó que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal en diversas resoluciones, la experiencia requerida debe guardar relación sustancial con el objeto de la convocatoria, y no limitarse a una interpretación literal de los términos empleados en las bases. Indicó que, descalificar la experiencia sustentando su decisión en que se emplea la terminología “suministro e instalación” constituye una aplicación restrictiva, arbitraria y discriminatoria, más aún, considerando que la Adjudicataria presentó documentación que describe su experiencia con la misma terminología (suministro e instalación). Respecto a la oferta de la Adjudicataria • Indicó que, como parte de la documentación para la admisión de las ofertas, las bases establecían que, se tenía que presentar una ficha técnica y/o catálogo de las características técnicas requeridas, para corroborar fehacientementeelcumplimientodelascaracterísticasdelbien;sinembargo, la Adjudicataria no acreditó ello de forma fehaciente. • Así, respecto a los perfiles rectangulares de aluminio, las bases establecen de manera expresa que estos deben contar con un espesor mínimo de 1.5 mm y ser de color gris o plateados. No obstante, en los folios 8 al 21 de la oferta de la Adjudicataria, no se hizo referencia alguna al color exigido por la Entidad, pues dicho documento únicamente describe al aluminio en términos generales, señalando que, es un metal blanco, con una alta reflectividad de la luz y el calor. Dicha descripción no guarda correspondencia con lo requerido en las bases, que establecen de forma expresa un color determinado. • Además, refiere que, para la silicona se requería que el “Adhesivo estructural de color gris sea de resistencia al calor mínima de 180C”; sin embargo, en la ficha técnica del producto “Silicona estructural 990” no se aprecia la característica solicitada. 3. Atravésdeldecretodel25deagostode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el 26 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedidopor elBancode laNación,para suverificación y custodia. 4. El 29 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 650-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC que adjunta el Informe N° 131-2025-GR PUNO/ORA/OASA/RGA, en el que se pronuncia sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: Respecto a la oferta del Impugnante - Indicó que el procedimiento de selección se convocó tomando en consideración las bases estándar de una adjudicación simplificada para la contratación de bienes. En ese sentido, señala que, tuvo como objeto la adquisición de ventanas de aluminio (incluye instalación y accesorios), según especificaciones técnicas. Además, en el numeral 3.2. de los requisitos de calificación, se precisa que la experiencia del postor en la especialidad es por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria; y precisó que, en ningún extremo de las bases se solicitó que la experiencia esté relacionada con servicios. - Señaló que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que se efectuaron las etapas de admisión, evaluación y calificación de las ofertas. Respecto a la oferta de la Adjudicataria - Indicó que, en la página 19 de su oferta, la Adjudicataria adjuntó los perfiles rectangulares de espesor 1.5mm; por lo tanto, cumple con lo solicitado en las bases integradas y en las especificaciones técnicas. - Respectoalcolor,indicóque,losfolios9al17seencuentranacordealasbases integradas y especificaciones técnicas, por lo tanto, correspondía admitir su oferta. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 5. Mediante el escrito s/n,presentado el 1 de setiembre de 2025, ante el Tribunal, la Adjudicataria solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió, de manera extemporánea, el traslado del recurso de apelación, mediante el cual solicitó que, se confirme la descalificación del Impugnante y la buena pro otorgada a su representada. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: - Respecto al cuestionamiento del espesor del material solicitado, indicó que, a folio 19 de su oferta, adjuntó un plano precisando el espesor mínimo de 1.5mm requerido en las bases integradas. Precisó que, en la oferta del Impugnante no se detalla fehacientemente las medidas del aluminio solicitadas en los planos de las bases, por lo tanto, no muestra con claridad el material ofertado. - Respecto al color, indicó que ello se encuentra consignado en la ficha técnica del bien, pues se indicó “color natural” el mismo que es gris claro, ya que el aluminio existe en forma natural en color gris claro o plateado metálico. Adicional a ello, refiere que el fabricante dispone de tipo de acabado de los perfiles, los cuales pueden ser: anodizado industrial, anodizado pulido, anodizado color. - Respecto a requerir “silicona: adhesivo estructural de color gris, de resistencia al calor mínima 180 c”, indicó que su ficha técnica sí cumple con lo solicitado en las bases integradas, pues se señala la resistencia al calor como mínimo 180°c. Además, indicó que la resistencia a la temperatura es entre -60°C hasta los 280°C. - Respecto de la Orden de Compra N° 231003869 y la Factura N° E-001-45; Orden de Compra N° 241000200 y la Factura E-001-58; Orden de Compra y la Factura N° E001-66; Orden de Servicio N° DM000246, indicó que, se está brindando la conformidad a un servicio, no a un bien. Además, no se verifica el cargo de quién firma la conformidad de servicio. - Por lo tanto, indicó que, es evidente que el Impugnante no cumplió con acreditar documentalmente el requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad-. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 6. Condecretodel2desetiembrede2025,sedispusoremitirelexpedientealaSexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Con el decreto del 2 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalaAdjudicatariaencalidaddeterceraadministradayporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A travésdel decreto del3 de setiembrede 2025,se programó audiencia para el 11 del mismo mes y año. 9. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 9 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal, para que haga uso de la palabra en la audiencia convocada. 10. El11desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y de la Adjudicataria. 11. Mediante decreto del 11 de setiembre de 2025, se solicitó a la Entidad que, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, cumpla con emitir pronunciamiento respecto a los cuestionamientos formulados por la Adjudicataria contra la oferta del Impugnante. 12. Mediante la Carta N° 691-2025-GR-PUNO/ORA/OASA-RCC del 15 de setiembre de 2025,registrada en el SEACE en esa misma fecha, la Entidad adjuntó el Informe N° 136-2025-GRP/OASA-RGA, a través del cual informó que, se ratifica en la descalificación del Impugnante, pues no cumplió con los requisitos de calificación. 13. Mediantedecretodel15de setiembrede2025, sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada a la Adjudicataria. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 18 de junio de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 479 343.86 (cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta y tres con 86/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada a la Adjudicataria; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según lo establecido en el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelaciónsedacontraladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuena pro otorgada a la Adjudicataria, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) díashábilespara interponer su recursodeapelación,el cualvencíael 20deagosto de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, subsanado el 21 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos que estaban descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su representante, el señor Manuel Coaquera Rodríguez, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS,enlosucesivoTUOdelaLPAGregulalafacultaddecontradicción Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena a la Adjudicataria se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgado a la Adjudicataria. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta a efectos de que sea calificada, se declare la no admisión de la oferta de la Adjudicataria y se revoque el otorgamiento de la buena pro a aquella y, en consecuencia, ésta le sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedencia que estuvieron previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se declare la no admisión de la oferta de la Adjudicataria en el procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, la Adjudicataria solicitó lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de agosto de 2025, razón por la cual los interesados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Así, se aprecia que la Adjudicataria se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 1 de setiembre de 2025, es decir de forma extemporánea, por lo que, sus argumentos no serán considerados para determinar los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar descalificada la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta de la Adjudicataria y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar descalificada la oferta del Impugnante. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, por lo que, corresponde traer a colación el Anexo N° 3, adjunto al Formato N° 11, en el que, la Entidad señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 6 del Formato N° 11. Según se aprecia del contenido del acta acotada, la Entidad descartó las experiencias presentadas por el Impugnante, debido a que, i) las constancias de conformidad corresponden a servicios que no guardan relación con el objeto contractual establecido, ii) Los documentos presentados no permiten verificar la ejecución efectiva del contrato; iii) se han identificado inconsistencias entre las facturas emitidas y los reportes de pago; iv) se ha presentado documentación que carece de las formalidades requeridas (como órdenes sin la firma del cliente). 11. Frente a ello, respecto a que, las constancias de conformidad corresponden a servicios que no guardan relación con el objeto contractual establecido, el Impugnante señaló que, el procedimiento de selección fue convocado bajo la modalidad de suministro de bienes llave en mano, lo cual implica, de manera obligatoria, la incorporación de actividades de instalación como complemento indispensable al suministro. Señaló que, si bien las bases integradas definían los bienes similares como la “venta de todo tipo de ventanas y/o mamparas y/o vidrios”, la referencia a “venta” no delimita con precisión el objeto del procedimiento. En ese sentido, precisó que este fue convocado bajo la modalidad de suministro de bienes llave en mano, lo que implica necesariamente la inclusión de actividades de instalación como parte integral del servicio. Además, indicó que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal en diversas resoluciones, la experiencia requerida debe guardar relación sustancial con el objeto de la convocatoria, y no limitarse a una interpretación literal de los términos empleados en las bases. Indicó que, descalificar la experiencia sustentando su decisión en que se emplea la terminología “suministro e instalación” constituye una aplicación restrictiva, Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 arbitraria y discriminatoria, más aún, considerando que la Adjudicataria presentó documentación que describe su experiencia con la misma terminología (suministro e instalación). Respecto a la observación que “los documentos presentados no permiten verificar laejecuciónrealdel contrato”,el Impugnante invocó el principiodepresunción de veracidad, indicando que toda documentación presentada goza de dicha presunciónmientrasnosedemuestrelocontrariodeformafehaciente.LaEntidad se limitó a cuestionar la forma (como la ausencia de firmas), sin que exista en la normativa o en las bases integradas una exigencia específica sobre formalidades en documentos emitidos por privados. Por tanto, la observación carece de sustento objetivo y no desvirtúa la validez de la documentación presentada Respecto a la supuesta inconsistencia entre facturas y reportes de pago, precisó que,surepresentadaacreditólaexperienciamediantelapresentacióndeórdenes de compra y sus respectivas conformidades. En consecuencia, la documentación presentada es válida y suficiente para cumplir con los requisitos exigidos. Respecto a la presentación de órdenes sin firma del cliente, señaló que no existe disposición normativa ni previsión en las bases que exija un formato o contenido específico para documentos privados. Pretender uniformidad formal en documentos emitidos por distintos agentes privados resulta arbitrario e irrazonable. 12. A su turno, la Entidad informó que, el procedimiento de selección, se convocó según las bases estándar para la contratación de bienes, teniendo como objeto la adquisición de ventanas de aluminio, incluyendo instalación y accesorios. Asimismo, precisó que las bases requerían que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, en la venta de bienes similares, sin exigir experiencia relacionada con servicios. 13. Asimismo, la Adjudicataria, en calidad de tercera administrada indicó que, el objeto de contratación es la adquisición de un bien, más no de un servicio. Por lo tanto,laexperienciadelImpugnantenodebióservalidada.Laconformidadseestá brindando a un servicio, no a un bien. Además, no se verifica el cargo de quién firma la conformidad de servicio. Por lo tanto, indicó que, es evidente que el Impugnante no cumplió con acreditar documentalmente el requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 14. Conformeseapreciadelosargumentosvertidosporlaspartes,lacontroversiagira entornoadeterminarsielImpugnanteacreditódebidamentelaexperienciacomo postor en la especialidad; por tanto, a efectos de dilucidar dicho aspecto, es preciso remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas son las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que se someten los postores y en atención a las que la Entidad efectúa el análisis de las ofertas. 15. Al respecto, el literal B del numeral 3.2, correspondiente al Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de la página 31 de las bases integradas. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que el postor que tenga la condición de micro ypequeña empresadebía acreditar unmonto facturado equivalentea S/ 118 267.00 (ciento dieciocho mil doscientos sesenta y siete con 00/100 soles), por la venta debienes igualeso similares alobjeto delcontrato,durante los ocho años anterioresalafechadepresentacióndeofertasquesecomputarándesdelafecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contrato u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredita documental y fehacientemente,convoucherdedepósito,notadeabono,reportedeestado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Además, se aprecia que, como bienes similares se considera a la venta de todo tipo de ventanas, y/o mamparas, vidrios. 16. Así tenemos, de la revisión de la oferta del Impugnante, que presentó el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, de la cual se desprende que se encuentra registrado como micro y pequeña empresa, por lo que tenía que acreditar el monto facturado de S/ 118 267.00 (ciento dieciocho mil doscientos sesenta y siete con 00/100 soles). Además, en su Anexo N° 8 se aprecia que declaró cuatro experiencias, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Figura 3. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad presentado por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 9 de la oferta del Impugnante. 17. A fin a acreditar las experiencias -que no fueron validadas por el comité de selección [Experiencias N° 1, 2, 3 y 4]-, el Impugnante presentó los siguientes documentos: Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 1: - FacturaelectrónicaN°E001-45,emitidaporelImpugnanteel 29denoviembre de 2023, a favor del Instituto Cultural Peruano Norteamericano, identificado con el R.U.C. N° 20122667660, por el monto de S/ 27 212.76 soles (veintisiete mil doscientos doce con 76/100 soles). - Orden de Compra con Pedido N° 231003869, en la que se consigna como proveedor al Impugnante [Autores del Perú S.A.C.], emitido por el Instituto Cultural Peruano Norteamericano, identificado con el R.U.C. N° 20122667660, por la instalación y laminado de mamparas de 10 mm templado, por el monto de S/ 27 212.76 soles. - ConformidaddeServicioN°231005822,enlaqueseconsignacomoproveedor al Impugnante [Autores del Perú S.A.C.], emitido por el Instituto Peruano Norteamericano, identificado con el R.U.C. N° 20122667660, cuya descripción es la instalación y laminado de mamparas, por el monto de S/ 27 212.76 (veintisiete mil doscientos doce con 76/100 soles). Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 - Reporte del estado de cuenta del banco BCP, correspondiente al período 1 al 31deenerode2024,correspondientealImpugnante[AutoresdelPerúS.A.C.], en el que se visualizan dos operaciones subrayadas, por los montos de S/ 23 947.23 y 10 277.90, cuyas descripciones son “0100000045 Instituto C” y “Varios instituto cultu”, respectivamente. Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 2: - Factura electrónica N° E001-58, emitida por el Impugnante el 8 de marzo de 2024, a favor del Instituto Cultural Peruano Norteamericano identificado con R.U.C. N° 20122667660, por el monto de S/ 10 620.00 soles (diez mil seiscientos veinte con 00/100 soles). - Orden de Compra con Pedido N° 241000200, en la que se consigna como proveedor al Impugnante [Autores del Perú S.A.C.], emitido por el Instituto Cultural Peruano Norteamericano, identificado con el R.U.C. N° 20122667660, por el monto de S/ 10 620.00 (diez mil seiscientos veinte con 00/100 soles), cuya descripción es instalación de mamparas, edificio Tungasuca, piso 1. - ConformidaddeServicioN°241001367,enlaqueseconsignacomoproveedor al Impugnante [Autores del Perú S.A.C.], emitido por el Instituto Peruano Norteamericano, identificado con el R.U.C. N° 20122667660, por el monto de S/ 10 620.00 (diez mil seiscientos veinte con 00/100 soles), cuyo detalle es la instalación de mamparas – varios. - Reporte del estado de cuenta del banco BCP, correspondiente al período 1 al 30 de abril de 2024, correspondiente al Impugnante [Autores del Perú S.A.C.], en el que se visualizan dos operaciones subrayadas, por los montos de S/ 5 919.92 y19 535.43,cuyasdescripcionesson“Varios instituto cultu”,en ambos casos. Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 3: - Factura electrónica N° E001-66, emitida por el Impugnante el 1 de abril de 2024, a favor del Instituto Cultural Peruano Norteamericano identificado con R.U.C. N° 20122667660, por el monto de S/ 44 208.70 (cuarenta y cuatro mil doscientos ocho con 70/100 soles). Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 - Orden de Compra con Pedido N° 241000027, en la que se consigna como proveedor al Impugnante [Autores del Perú S.A.C.], emitido por el Instituto Cultural Peruano Norteamericano, identificado con el R.U.C. N° 20122667660, por el monto de S/ 44 208.70 (cuarenta y cuatro mil doscientos ocho con 70/100soles),cuyadescripciónesLC–PRYInstalacióndemurocortina–vidrio 10 mm. - ConformidaddeServicioN°241001841,enlaqueseconsignacomoproveedor al Impugnante [Autores del Perú S.A.C.], emitido por el Instituto Peruano Norteamericano, identificado con el R.U.C. N° 20122667660, por el monto de S/ 44 208.70 (cuarenta y cuatro mil doscientos ocho con 70/100 soles), cuyo detalle es LC – PRY Instalación de muro cortina. - Reporte del estado de cuenta del banco BCP, correspondiente al período 1 de mayo al 31 de mayo de 2024, correspondiente al Impugnante [Autores del Perú S.A.C.], en el que se visualiza una operación subrayada, por el monto de S/ 43 229.36, cuyas descripciones son “Varios instituto cultu”. Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 4: - Orden de Servicio CM-000246 del 1 de diciembre de 2024, en la que se consignacomoproveedoralImpugnante[AutoresdelPerúS.A.C.],emitidopor la señora Clorinda Marcatoma Sarmiento – Servicios & Ingeniería, identificada conelR.U.C.N°10450679815,porelmontodeS/112808.00,cuyadescripción es suministro e instalación de ventanas con marco de aluminio en serie proyectantes y suministro e instalación de muro cortina. - Acta de conformidad de servicio del 19 de diciembre de 2024, en la que se consignacomoproveedoralImpugnante[AutoresdelPerúS.A.C.],suscritopor la señora Clorina Marcatoma Sarmiento, por el monto de S/ 112 808.00, cuya descripción es i) suministro e instalación de ventanas con marco de aluminio en serie proyectantes, y ii) suministro e instalación de muro cortina. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 18. Ahora bien, como parte del recurso presentado, el Impugnante señaló que la forma de acreditar la experiencia del postor en la especialidad fue a través de la presentación de órdenes de compra y sus respectivas conformidades [Forma de acreditación i), véase el Fundamento 15]. 19. Sobreloanterior,espertinenterecordarqueen elactaimpugnadaseapreciaque, la Entidad tuvo cuatro observaciones a la documentación presentada por el Impugnante [véase el Fundamento 10], siendo la primera que, las constancias de conformidad corresponden a servicios que no guardan relación con el objeto contractual establecido. En consecuencia, corresponde abordar dicha observación, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente descalificada o no. En ese sentido, esta Sala procederá a evaluar las Experiencias N° 1, 2, 3 y 4, presentadas por el Impugnante como sustento de las experiencias declaradas. 20. RespectodelaexperienciaN°1,seapreciaque,enlaOrdendeCompraconPedido N° 231003869 y su conformidad, se indicó lo siguiente: Figura 4. Orden de Compra con Pedido N° 231003869, presentada por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 11 de la oferta del Impugnante. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Figura 5. Conformidad de Servicio N° 231005822, presentada por el Impugnante. (…) (…) Nota: Extraído de la página 14 de la oferta del Impugnante. De las imágenes reproducidas anteriormente, se observa que su descripción y/o detalle se denomina “instalación y laminado de mamparas – varios”. 21. RespectodelaexperienciaN°2,seapreciaque,enlaOrdendeCompraconPedido N° 241000200 y su conformidad, se indicó lo siguiente: Figura 6. Orden de Compra con Pedido N° 24100200, presentada por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 14 de la oferta del Impugnante. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Figura 7. Conformidad de Servicio N° 241001367, presentada por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 21 de la oferta del Impugnante. De las imágenes reproducidas anteriormente, se observa que su descripción y/o detalle se denomina “instalación de mamparas”. 22. Respecto a la experiencia N° 3, se aprecia que, en la Orden de Compra con Pedido N° 241000027 y su conformidad, se indicó lo siguiente: Figura 8. Orden de Compra con Pedido N° 241000027, presentada por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 25 de la oferta del Impugnante. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Figura 9. Conformidad de Servicio N° 241001841, presentada por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 28 de la oferta del Impugnante. De las imágenes reproducidas anteriormente, se observa que su descripción y/o detalle se denomina “LC – PRY Instalación de muro cortina”. 23. Respecto a la experiencia N° 4, se aprecia que, en la Orden de Servicio N° CM000246 y su conformidad, se indicó lo siguiente: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 Figura 10. Orden de Compra N° CM-000246, presentada por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 31 de la oferta del Impugnante. Figura 11. Acta de conformidad de servicio de la Orden N° CM-000246, presentada por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 32 de la oferta del Impugnante. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 De las imágenes reproducidas anteriormente, se observa que su descripción y/o detalle se denomina “i) suministro e instalación de ventanas con marco de aluminio en serie proyectantes y ii) suministro e instalación de muro cortina”. Ahora bien, de la revisión de las órdenes y sus conformidades correspondientes a las Experiencias Nº 1, 2 y 3, en las cuales se indicó como descripción a la “instalación y laminado de mamparas – varios”, “instalación y laminado de mamparas” y “LC – PRY Instalación de muro cortina”, respectivamente, se aprecia que, en todos los casos se hace referencia a actividades de instalación y/o laminado, sin que se mencione de manera expresa o inequívoca que dichas prestaciones comprendan la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria [recuérdese que las bases integradas refieren que son bienes similares la venta de todo tipo de ventanas, y/o mamparas, vidrios]. Conforme puede apreciarse, la descripción de los objetos de contratación de las experiencias materia de análisis, no permiten determinar de manera clara y fehaciente que se trate de venta de ventanas, mamparas o vidrios, pues en su contenidosolosehacealusiónalaactividadreferidaalainstalación,sinprecisarse que se trate, por ejemplo, de la venta e instalación de los bienes aludidos. Por tanto, a consideración de la Sala, las Experiencias Nº 1, 2 y 3 no resultan idóneas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo estipuladoenlasbases,entantonoseverificaquehayancorrespondidoalaventa de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. 24. En este punto, corresponde evaluar lo indicado por el Impugnante, pues a su parecer, el procedimiento de selección fue convocado bajo la modalidad de suministro de bienes llave en mano, lo cual implica, de manera obligatoria, la incorporación de actividades de instalación como complemento indispensable al suministro. Así, señala que, si bien las bases integradas definían los bienes similares como la “venta de todo tipo de ventanas y/o mamparas y/o vidrios”, la referencia a “venta” no delimita con precisión el objeto del procedimiento. Al respecto, debe precisarse que, cada postor debe ser diligente y presentar su oferta estrictamente según las exigencias y requerimientos establecidos en las bases integradas. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa del cumplimiento de lo requerido por la Entidad. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 En tal sentido, si las bases establecen como criterio de evaluación la acreditación de experiencia en venta de bienes iguales o similares, no resulta razonable considerar que dicha exigencia se entenderá acreditada con órdenes de compra y sus respectivas constancias de conformidad que se refieren únicamente a la prestación de servicios de instalación y/o laminado, pues de la literalidad de lo consignado en dichos documentos, se desprende única y exclusivamente la ejecución de un servicio, sin que se evidencie de manera objetiva la venta de bienes similares al objeto convocado. En consecuencia, considerar la documentación relacionada a las Experiencias N° 1, 2 y 3, supondría desconocer lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, situación que, afectaría el principio de igualdad de trato, conforme al cual todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegioso ventajasy,por tanto, cualquier forma detrato discriminatorio, sea manifiesto o encubierto. 25. En vista de ello, toda vez que, al restar los montos de las experiencias N° 1, 2, y 3, el Impugnante únicamente acredita la suma de S/ 112 808.00 (ciento doce mil ochocientos ocho con 00/100 soles), es posible concluir que dicho postor no ha cumplido con acreditar el monto mínimo exigido en las bases integradas, que asciende a S/ 118 267.00 (ciento dieciocho mil doscientos sesenta y siete con 00/100 soles); no siendo necesario, por ello, el análisis de la documentación relacionada a la Experiencia N° 4, pues no variará la condición del Impugnante. Porconsiguiente,enatenciónaloexpuesto,correspondeconfirmarladecisióndel comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. 26. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir la descalificación de su oferta, este no ha adquirido la condición de postor hábil; por lo tanto, carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta de la Adjudicataria, así como para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó a esta última y se le otorgue a su favor, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 27. En ese sentido, la Adjudicataria mantiene la condición de calificada y la buena pro otorgada a su favor, en atención al principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 28. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 29. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución a efectos que disponga la revisión de los cuestionamientos vertidos por el Impugnante contra la oferta de la Adjudicataria, a efectos de verificar que aquella cumpla con todas las exigencias requeridas por las bases integradas del procedimiento de selección y, de ser el caso, actúe conforme a las competencias atribuidas por Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorAUTORESDEL PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº095-2025-OEC/GR- PUNO 2 - Segunda Convocatoria, en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta e improcedente en los extremos referidos a que se descalifique la oferta de la postora Silvia Apaza Jaliri, se revoque la buena pro que se otorgó y que esta le sea adjudicada, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6302-2025-TCP-S6 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta presentada por el postor Autores del Perú S.A.C. 1.2. Confirmar elotorgamientodelabuenaprootorgada a lapostoraSilviaApaza Jaliri. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Autores del Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad,conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31