Documento regulatorio

Resolución N.° 6299-2025-TCP-S1

Solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 00724-2024-TCE-S1 del 29 de febrero de 2024, presentada por la empresa CONSORCIO TRANSMIR CONTRATISTAS GENERA...

Tipo
Resolución
Fecha
21/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 SUMILLA: “(…) La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado,nobastandosimplemente comparar en abstracto los marcos normativos,(…)”. Lima, 22 de setiembre de 2025. VISTOensesión del veintidos desetiembrede2025 delaPrimeraSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1891/2020.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna dela sanción impuesta a través dela Resolución N° 00724-2024- TCE-S1 del 29 de febrero de 2024, presentada por la empresa CONSORCIO TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C. (con R.U.C. N° 20554579648), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResolución N °00724-2024-TCE-S1del29 defebrerode2024,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa CONSORCIO TRANSMIR CONTRATISTAS G...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 SUMILLA: “(…) La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado,nobastandosimplemente comparar en abstracto los marcos normativos,(…)”. Lima, 22 de setiembre de 2025. VISTOensesión del veintidos desetiembrede2025 delaPrimeraSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1891/2020.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna dela sanción impuesta a través dela Resolución N° 00724-2024- TCE-S1 del 29 de febrero de 2024, presentada por la empresa CONSORCIO TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C. (con R.U.C. N° 20554579648), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResolución N °00724-2024-TCE-S1del29 defebrerode2024,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa CONSORCIO TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C., con inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta y cinco (45) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta ante la Entidad, y por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 32-2020-MINEDU/UE 108 -1 - Primera Convocatoria, llevada a cabo por el Programa Nacional de Infraestructura Educativo UE 108 – PRONIED, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j), i) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. 2. A través del escrito N° 1, presentado el 11 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSORCIO TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se declaren prescritas las infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 artículo 50 del TUO de la Ley, en consecuencia, se revoque la sanción que le fue impuesta mediante la Resolución N ° 00724-2024-TCE-S1. Asimismo, precisó que de no proceder lo anteriormente solicitado, se sirva sustituir la sanción vigente por una más benévola, considerando lo establecido en la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Para dicho efecto, sesustentó en lo siguiente:  Señala que respecto de la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, ha prescrito, pues de acuerdo a los plazos indicados en la resolución recurrida, la no firma del contrato se produjo el 4 de setiembre de 2020, por ello, el plazo de 3 años, para la prescripción dedichainfracción fueel 04 desetiembrede2023, un mes antes de que el Tribunal, a través del Decreto del 30 de octubre de 2023, inicie el procedimientoadministrativo sancionador.  Señala que, en relación de la infracción referida a la presentación de información inexacta ante la entidad, ésta ha prescrito, puesto que la presentación dela información cuestionada, se efectuóel30 dejuliode2020, por lo tanto, contabilizándose el plazo de prescripción de 3 años desde el momento en que se presentó dicha documentación, la prescripción se produjo el 30 de julio de 2023, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra.  Señala que, respecto de la infracción referida a la presentación de documentación falsa, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la nueva Ley GeneraldeContrataciones Públicas, Ley N°32069 ysu Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, modificándose el periodo de sanción por la comisión de las infracciones que fueron objeto de sanción en la Resolución recurrida, tal como se establece en los literales c) y d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la referida Ley. Al respecto precisa que, el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación enlos derechos paraparticipar en procedimientos deselección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos deacuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 infractor; motivo por el cual, ante el concurso de infracciones se le impuso la sanción deinhabilitación de 45 meses.  Señala que, considerando que a la fecha las infracciones relativas a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, así como, presentar información inexacta prescribieron, el 4 de setiembre de 2023 y el 30 de julio de 2023, respectivamente, quedaría solo vigente la infracción referida a presentar documentación falsa, por lo que la sanción que le correspondería,aplicandolaretroactividadbenigna,segúnrefiere,seríade24 meses, de los cuales, a la fecha ya se ha cumplido 1 año y 4 meses de inhabilitación, debiendo a su vez evaluar y disminuir los meses ya cumplidos con ocasión dela inhabilitación impuesta a su representada. 3. Mediante Decreto del 29 de agosto de 2025, se remitió la solicitud de retroactividadbenigna presentadaporelRecurrentealaPrimeraSaladelTribunal, a fin de que proceda conforme a sus facultades, siendo recibido por la Vocal ponente el 2 de siembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente, sobre la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta y cinco (45) meses que le fue impuesta mediante la Resolución N ° 00724-2024-TCE-S1, del 29 de febrero de 2024, respecto de sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j), i) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada envigenciase aplicaalasrelaciones jurídicas existentesy notieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndeque dichanormacontengadisposicionesmás favorables alreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoel derechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplica ala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividad benignaen materiaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador; envirtud deello, enelnumeral5delartículo248delTUO delaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE (ahora Organismo Especializado de las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), a través de la Opinión N° 163- 1Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella queestabavigenteal momento dela comisión delainfracción y, comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO dela LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 2 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 4. Adicionalmente, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron losiguiente: “1.Enaplicacióndelaretroactividad benigna,previstaenelnumeral5del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que elloimpliquela aplicaciónde todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) En dichoescenario,seadviertequeelcitado AcuerdodeSalaPlena estableceque, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna,la aplicación dela nueva Ley y el nuevoReglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, se efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 cuarentaycinco(45)meses,quelefueimpuestamediantelaResoluciónN °00724- 2024-TCE-S1, del 29 de febrero de2024. 6. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 deabril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificarsilaaplicación delareferida normativa resulta más beneficiosaal administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, a través de su escrito N° 1, presentado el 11 de agosto de 2025, el Recurrente ha solicitadola aplicación del principio deretroactividad benigna a fin de quese declaren prescritas las infracciones tipificadas en los literales b) e, i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en consecuencia, se revoque la sanción que le fue impuesta mediante la Resolución N° 00724-2024-TCE-S1. Asimismo,precisó quedenoprocederlosolicitado, sesustituya lasanciónvigente por una más benévola, considerando lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. Sobre el pedido de prescripción de las infracciones tipificadas en los literales i) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 8. Alrespecto, debetenerse en cuenta quela prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 9. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3Cabe indicarque el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 10. De lo mencionado en el párrafo precedente, se señala que se considera aplicable el principio de retroactividad benigna en lo referido a los plazos de prescripción, sin embargo, es preciso señalar que, si bien la prescripción constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, ello es invocable, cuando la administración ha permanecido inactiva durante el plazo legal. 11. Para efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece que la potestad sancionadora prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, el cual se interrumpe con la actuación administrativa: “Artículo 252.- Prescripción (…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. (…) 252.3. EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existenciadeinfraccionescomenzaráapartirdeldíaenquelainfracciónsehubiera cometido enelcasodelasinfraccionesinstantáneas o infraccionesinstantáneas de efectos permanentes, desdeeldíaqueserealizó la última acciónconstitutivade la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó enelcaso delas infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimientosancionadoratravésdelanotificaciónaladministrado deloshechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. (…)”. 12. Estando a lo señalado en la normativa, en el presente caso, se advierte que respecto de las infracciones tipificadas en los literales i) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el Tribunal emitió su pronunciamiento dentro de los plazos establecidos, resolviendo el fondo del procedimiento sancionador, lo que evidencia que la potestad sancionadora fue ejercida válidamente dentro del marco legal. En virtud de ello, resulta inviable la declaración dela prescripción ulterior. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 13. Es preciso señalar que, aplicarse la prescripción respecto de un pronunciamiento queadquiriófirmeza,implicaríaunaafectaciónalaseguridadjurídicayalprincipio de cosa decidida, vulnerando lo estipulado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora cuando está ya ha sido ejercida válidamente por la administración, a través de un acto administrativo que resuelve de manera expresa el fondo del asunto. 14. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que se debe declarar NO HA LUGAR a la solicitud de prescripción de las infracciones tipificadas en los literales i) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Sobre el pedido de sustitución de la sanción impuesta: 15. A fin de proceder con el análisis respectivo, es pertinente señalar que las infracciones porlas cuales se lesancionóal Recurrenteestuvieron previstas en los literales j), i) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50.administrativasInfracciones ysanciones 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistasyprofesionalesquese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar AcuerdosMarco. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCEyalaCentralde ComprasPúblicas –PerúCompras.Enelcasode las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 j) Presentar documentosfalsosoadulteradosalasEntidades, alTribunalde Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) al OSCE y a la Central de ComprasPúblicas – Perú Compras. (…)”. 16. Es el caso que, actualmente, las infracciones referidas a incumplir injustificadamentecon su obligación deperfeccionar el contrato, presentación de información inexacta y presentación de documentación falsa, se encuentran tipificadas en los literales b), l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, respectivamente, en los siguientes términos: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores ysubcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores,proveedoresy subcontratistas las siguientes: (…) b) Incumplir injustificadamentecon su obligaciónde perfeccionar elcontrato o de perfeccionar acuerdosmarco. (…) l) Presentar información inexacta alasentidades contratantes, alTribunalde Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado conel procedimientoquese sigueanteestas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a PerúCompras. 17. Ahorabien, deacuerdoaloqueestablecíaelliterala)delnumeral50.4delartículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, la sanción aplicable era de una multa por un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE). Por su partede, conformidad con el literala) del numeral50.4 delartículo50 del TUO de Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 laLey, paraelcasodelainfracción consistenteen presentarinformación inexacta, la sanción era deinhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; mientras que, para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción de inhabilitación temporal debíaser nomenor detreintay seis (36) meses ni mayor desesenta(60) meses; no obstante, señalaba que, en caso de reincidencia en esta última causal, la inhabilitación sería definitiva. 18. Ahora bien, cabe señalar que la Ley vigente no resulta más beneficiosa al Recurrente respecto a la tipificación de la infracción consistente en “Incumplir injustificadamenteconsu obligación deperfeccionarelcontrato”,puesaquellano se ha modificado. Por otra parte, en cuantoa la sanción, los numerales 89.1 y89.2 del artículo89 de la Ley vigente establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siemprequesetratedelaprimeraosegunda comisióndeinfracción enlos últimos cuatro años, se impondrá una sanción de multa no menor del tres por ciento (3 %) ni mayor del diez por ciento (10 %) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince(15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. No obstante, el literal a) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece que se impondrá la sanción de inhabilitación temporal por la comisión delainfracción prevista en elliteralb) del numeral87.1delartículo87delreferido cuerpo normativo, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubiera impuestoal proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal, y que la sanción por imponer no puede ser menor de tres (3) meses ni mayor de doce(12) meses. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad dela Entidad contratanteverificarel cumplimientodel pagodela multa correspondiente. 19. De otro lado, con relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, si bien la nueva Ley, ahora exige que dicha infracción esté relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento que le debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado; empero, la sanción prevista al momento de la comisión de la infracción ahora no puede ser menor deseis (06) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se le imponga la sanción considerando lo establecido en el TUO dela Ley. 20. Por otro lado, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial dela infracción. Asimismo, en la nueva Ley se advierte una reducción en el rango de la inhabilitación que, como sanción, resulta aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción de inhabilitación temporal a imponerse no puede ser inferioraveinticuatro(24) meses nimayordesesenta (60)meses.Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con el rango previsto en el TUO dela Ley que era de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses. 21. Cabe precisar que, en el caso del Recurrente, al haber incurrido en más de una infracción en el mismo procedimiento de selección (concurso de infracciones), corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, como es en el presentecaso, correspondela aplicación dela sanción de inhabilitación. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se le imponga la sanción según lo previsto en la nueva Ley [inhabilitación temporal no inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses], incluyendo con ello los criterios degraduación. 22. Debetenerse en cuenta quela reducción dela sanción deinhabilitación temporal impuesta al Recurrente no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte dela sanción ya consumada permanece invariabley no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. 23. En el mismo, sentido, el tratadista Jaime Ossa sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así lasatisfacción delasanción nosehubiereagotado. Cosa diferentesilassanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente (…)”. Agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción,puessecumplióconformealasdisposicionesentoncesvigentes.Sisefalló Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado”. 24. Comose aprecia, en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigenteal momento deimponerse. 25. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes,siemprequeasícorresponda deacuerdoal análisisdecadacaso en concreto; lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durantesu ejecución. 26. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. 27. Al respecto, debe considerarse que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, comoii) para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquel. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. 28. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periodo de la sanción que aún estuviese pendiente de ejecutarse, también implica, variar los antecedentes que se hubieran generado ([al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya transcurrido). 29. Así, en el presente caso, además de sustituirse el período de la sanción de inhabilitación temporal a imponer, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, deser el caso. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 30. Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido del Recurrente sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la reducción de la sanción impuesta mediante la Resolución N ° 00724-2024-TCE-S1, del 29 de febrero de 2024; por lo que, resulta pertinente graduar la sanción que, conforme a la normativa vigente en la actualidad, correspondeimponer al Recurrente. Graduación de la sanción 31. Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la sanción, al aplicar la norma más favorable, resulta necesario efectuar una nueva graduación de la sanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir. En este contexto, por aplicación inmediata de la norma, corresponde determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa y con información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. Respecto de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato debe tenerse en cuenta que desde el momento en que la empresa TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C. (el Recurrente) presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimientodeselección, en el plazo establecido en el Reglamento aplicable. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible apreciar premeditación en lacomisióndelasinfraccionesatribuidasalaempresa TRANSMIRCONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C. (el Recurrente), sin embargo, Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 se aprecia, por lo menos, que actuó con negligencia al no haber subsanado las observaciones formuladas por la Entidad respecto de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se evidencia que presentó documentos falsos con información inexacta atribuyéndose una experiencia que no es acorde a la realidad. c) Lainexistenciao gradomínimodedañocausadoalaentidadcontratante: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. En el caso concreto, el objeto del procedimiento de selección fue la contratación del servicio de desmontaje, transporte e instalación de cuatro (04) módulos educativos, que fueron asignados a la I.E. N° 41041 Cristo Rey, ubicada en el distrito y provincia de Camaná, región Arequipa, a favor de la IE 05 Rosa Amalia Castillo Elías, ubicada en el distrito, provincia, región Piura y que, al no haberse suscrito el contrato oportunamente, se afectaron los plazos desu ejecucióny,consecuentemente,la satisfacción de las necesidades públicas perseguidas. Respecto de la presentación de documentación falsa y con información inexacta, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documentoalguno por el cual la empresa TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C. (el Recurrente), haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: dela revisión dela basede datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C. [el Recurrente], cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO INHABIFIN INHABIPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIOOBSERVACION TIPO 25/03/2021 25/04/2024 37 MESES 771-2021-TCE-S217/03/2021 TEMPORAL 29/03/2021 29/04/2024 37 MESES 802-2021-TCE-S119/03/2021 TEMPORAL 05/10/2023 05/02/2024 4 MESES3701-2023-TCE-S2 18/09/2023 MULTA f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C. (el Recurrente), no se Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos en tornoa las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C. el Recurrente, registra sanción de multa impaga: 32. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 00724-2024-TCE-S1, del 29 de febrero de 2024, reduciéndola de cuarenta y cinco (45) meses a veintisiete(27)meses deinhabilitacióntemporalparaefectosdelosantecedentes respectivos, recalcandoqueello noafecta nilavalidez nila eficacia del periodode inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conformea lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponenteLupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis en reemplazo del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la solicitud de prescripción presentada por la empresa CONSORCIO TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C. (con R.U.C. N° 20554579648), respecto de las infracciones tipificadas en los literales i) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; de acuerdo a los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR elperiododelasanciónimpuestaa la empresaCONSORCIO TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIRS.A.C. (con R.U.C.N° 20554579648) mediante la Resolución N° 00724-2024-TCE-S1, del 29 de febrero de 2024, de cuarenta y cinco (45) meses de inhabilitación temporal a veintisiete (27) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin de que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JAUREGUI TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS El Vocal que suscribe el presente voto, manifiesta muy respetuosamente su discordia con el voto en mayoría, respecto del análisis efectuado sobre la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales i) y b) del numeral 50.1 delartículo50delTUO de la Ley [fundamentos 8 al 14], el periodo desanción deinhabilitación temporal y la parte resolutiva del voto en mayoría, en atención a los siguientes argumentos: Sobre el pedidode prescripciónde las infracciones tipificadas enlosliterales i)y b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey: 1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hechomateriadelainfracción,asícomolaresponsabilidad queacarrearíalamisma. 2. Teniendopresenteello, espertinenteremitirnosaloestablecido en el numeral50.4 del artículo 50 de la anterior Ley, vigente al momento de los hechos que dieron mérito a la recurrida, que establecía como plazo de prescripción de la infracción objeto de revisión [presentar información inexacta a la Entidad]; tres (3) años de cometida. 3. Asimismo, el artículo224del Reglamentodela anteriorLey, preveía que el plazode prescripción se suspendíaconlainterposición dela denunciay hasta elvencimiento del plazo con quesecuenta para emitir la resolución. De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 4. Ello quiere decir que el transcurso del plazo prescriptorio se veía afectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 5. Por otra parte, la nueva Ley General de Contrataciones Públicas –Ley N° 32069 y el nuevo Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 6. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley establece que las infracciones consistentes en presentar información inexacta e incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, prescriben a los 4 años. Por su parte, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 7. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para aquél esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora dela administración. 8. Sin embargo, el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y su suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 9. Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 10. Cabetener en cuenta queestecambio normativoguardacoherenciacon el objetivo dellegisladordearmonizarelprocedimientoadministrativosancionadoren materia decontratación pública, con lasreglas en materiasancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Artículo252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo alo establecidoen elartículo255, inciso3 (…). Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” 11. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 363 del nuevo Reglamento, constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO dela LPAG. 12. Portalrazón,paraanalizarsienelcaso delas infraccionesdepresentarinformación inexacta e incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimientoadministrativo sancionador, y no con la fecha deinterposición de la denuncia. 13. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años, habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido corresponde observar lo siguiente: Sobre la infracción consistente presentar información inexacta a la Entidad:  Fecha de comisión dela infracción: el 30 de julio de 2020.  Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 30 de julio de 2023.  Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio: 8 de noviembre de 2023. Sobre la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato  Fecha de comisión dela infracción: el 2 de setiembre de 2020.  Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 2 de setiembre de 2023.  Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio: 8 de noviembre de 2023. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 14. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción de ambas infracciones, venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el iniciodel procedimientoadministrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones consistente en presentar información inexacta e incumplir injustificadamente con su obligación deperfeccionar el contrato, imputadas al Recurrente, debido a queel administrado fue notificado del inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. 16. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, nocorrespondecalificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 17. Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido del Recurrente referido a la prescripción de las infracciones consistente en presentar información inexacta e incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción impuesta mediantela Resolución N° 00724-2024-TCE-S1 del 29 defebrero de2024. 18. En consecuencia, debe declararse la prescripción delas infracciones imputadas a la empresa CONSORCIO TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, y por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 32-2020-MINEDU/UE 108 -1 - Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en el literal i) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Sobre el pedido de sustitución de la sanción impuesta: 19. Por lo ya expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se impondrá sanción a la empresa CONSORCIO TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C [el Recurrente] únicamente respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa a la Entidad, por lo que corresponde sustituir la sanción impuesta mediante la Resolución N° 00724-2024- TCE-S1, del29 defebrerode2024, de cuarentay cinco (45) meses aveinticinco (25) meses de inhabilitación temporal. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06299-2025-TCP-S1 CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto es de la opinión que corresponde: 1. Declarar LA PRESCRIPCION de las infracciones imputadas a la empresa CONSORCIO TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIR S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta información inexacta, e incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 32-2020-MINEDU/UE 108 -1 - Primera Convocatoria, llevada a cabo por el Programa Nacional de Infraestructura Educativo UE 108 – PRONIED; infracciones tipificadas en los literales i) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR elperiododelasanciónimpuestaa la empresaCONSORCIO TRANSMIR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - CONSORCIO TRANSMIRS.A.C. (con R.U.C.N° 20554579648) mediante la Resolución N° 00724-2024-TCE-S1, del 29 de febrero de 2024, de cuarenta y cinco (45) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin de que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. CRISTIANCESAR CHOCANO DAVIS Vocal DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Página 22 de 22