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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentidodequelainformaciónquesecontempleenlaoferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que noescompetenciani responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 22 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7707/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor CONTRATISTAS GENERALES LUVISA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025/ESSALUD-RAMD (Primera convocatoria), convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Contratación de servicio tercerizado con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura de la red asistencial Madre de Dios, por un periodo de 12 meses”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la info...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentidodequelainformaciónquesecontempleenlaoferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que noescompetenciani responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 22 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7707/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor CONTRATISTAS GENERALES LUVISA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025/ESSALUD-RAMD (Primera convocatoria), convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Contratación de servicio tercerizado con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura de la red asistencial Madre de Dios, por un periodo de 12 meses”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de julio de 2025, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 001-2025/ESSALUD-RAMD (Primera convocatoria), efectuado para la “Contratación de servicio tercerizado con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura de la Red Asistencial Madre de Dios, por un periodo de 12 meses”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/420999.99(cuatrocientosveintemilnovecientosnoventaynueve con99/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Tambopata, integrado por los postores AGS Ingenieros E.I.R.L. y Dirección, Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 Ejecución, Consultoría de Obras y Asesores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 348 000.00 (trescientos cuarenta y ocho mil con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión Calificaciónvaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) CONSORCIO Admitido Calificado 80.00 S/ 348 000.00 90.30 1 TAMBOPATA (100.00 puntos) (Adjudicatario) CONTRATISTAS S/ 450 000.00 GENERALES Admitido Calificado 80.00 (77.33 puntos) 83.16 2 LUVISA E.I.R.L. ZAFIRO MEEPB SOCIEDAD COMERCIAL DE Admitido Descalificado - - - - RESPONSABILID AD LIMITADA CONSORCIO Admitido Descalificado - - - - MANTA 2. Mediante Escrito N° 1,presentado el 27 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo el Tribunal,subsanado con Escrito N° 2 el 29 de agosto de 2025, el postor Contratistas Generales Luvisa E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y,en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación y evaluación: Servicios en general” del 20 de agosto de 2025. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 Respecto a la capacitación del personal clave propuesto por el Consorcio Adjudicatario. • Refiere que, conforme a lo dispuesto en el literal C.2.2 del numeral 3.5 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, el personal clave propuesto por los postores debía contar con capacitación de ciento veinte (120) horas acumuladas en mantenimiento de infraestructura hospitalaria y AutoCAD, lo cual debía acreditarse mediante copia simple de constancias, certificados u otros documentos que especifiquen que el personal propuesto cuente con dicha capacitación. • Al respecto, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó, en el folio 85 de su oferta, el Certificado de agosto de 2025, emitido por el Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L. a favor del señor Luis Alberto Guevara Vargas, por haber participado y aprobado el curso especializado de “Mantenimiento de infraestructura hospitalaria”, realizado del 7 de junio al 2 de agosto de 2025, con una duración de ochenta (80) horas lectivas. • Sin embargo, refiere que, de acuerdo con lo indicado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria– SUNAT, elCentrodeActualización Profesional para Ingenieríasen la Amazonía E.I.R.L. cuenta con estado del contribuyente de “suspensión temporal”; asimismo, señala que, a través del correo electrónico del 21 de agosto de 2025, la SUNAT informó que la mencionada empresa cuenta con dicho estado del contribuyente desde el 31 de enero de 2025. • En ese sentido, sostiene que el Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L. no podía realizar actividades comerciales desde el 31 de enero de 2025, lo cual comprendería el periodo en el cual se habría realizado el curso al que hace alusión el Certificado de agosto de 2025, por lo que dicho documento contendría información discordante con la realidad y no sería idóneo para acreditar la capacitación del personal clave. Sobre el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación referido a la capacitación del personal de la entidad contratante. • Por otro lado, refiere que, según lo dispuesto en el literal C del numeral 4.2.1 Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, la evaluación del factor referido a la capacitación del personal de la entidad contratante se realiza en función a la capacitación de diez (10) personas en acabado con pinturas en superficies de concreto, drywall y metal, la cual debía realizarse dentro del primer mes de iniciado el servicio. • Al respecto, señala que el comité de selección otorgó veinte (20) puntos al Consorcio Adjudicatario por haber cumplido con acreditar el mencionado factor de evaluación. • No obstante, asevera que, en la Declaración Jurada del 19 de agosto de 2025, obrante en el folio 108 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se indica que la capacitación del personal de la Entidad se realizará dentro del tercer mes de iniciado el servicio. • En tal sentido, sostiene que corresponde descontar diez (10) puntos al Consorcio Adjudicatario por no cumplir con el referido factor de evaluación, con lo cual se reduciría su puntaje técnico a setenta (70) puntos y alcanzaría un puntaje total de 82.95. En cuanto al otorgamiento del beneficio de la exoneración del IGV a favor del Consorcio Adjudicatario. • Aunado a ello, alega que en los Anexos N° 13 – Declaración de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 19 de agosto de 2025, obrantes en los folios 121 y 122 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, existirían incongruencias en las denominaciones de los integrantes del consorcio, pues se hace alusión a la “empresa 50”. 3. Con decreto del 1 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 8 de septiembre de 2025. 4. Por decreto del 3 de septiembre de 2025, se precisó el horario en el cual se realizaría la audiencia pública del 8 de septiembre de 2025. 5. El 4 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000225-GCAJ-ESSALUD-2025, en el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, señalando lo siguiente: Respecto a la capacitación del personal clave propuesto por el Consorcio Adjudicatario. • Refiereque,sibienlaemisióndelCertificadodeagostode2025 yeldesarrollo del curso al que hace referencia, son posteriores inicio de la suspensión temporal del Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L., el comité de selección no contaba con la mencionada información al momento de llevar a cabo la revisión de las ofertas, la cual se realizó al amparo del principio de presunción de veracidad. • En torno a ello, señala que no cuenta con elementos suficientes para determinar la falsedad o inexactitud del mencionado documento, por lo que corresponderá al Tribunal realizar las acciones que estime pertinentes para determinar si contiene información inexacta. Sobre el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación referido a la capacitación del personal de la entidad contratante. • Por otro lado, refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó la Declaración Juradadel19deagostode2025paraacreditarelfactordeevaluaciónreferido a la capacitación del personal de la entidad contratante, la cual debía realizarse dentro del primer mes de iniciado el servicio conforme a lo establecido en las bases integradas; sin embargo, en la mencionada declaración jurada, se indica que la capacitación se llevará a cabo dentro del tercer mes de iniciado el servicio. • En tal sentido, señala que los postores se encuentran obligados a obrar con la Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 debida diligencia para cumplir con las exigencias previstas en las bases del procedimiento de selección, y que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradiccionesoimprecisiones,sinoaplicarlasbasesintegradasyevaluarlas ofertas en virtud a ellas, realizando una análisis integral de la información y documentación de estas que permita generar convicción de lo realmente ofertado. En cuanto al otorgamiento del beneficio de la exoneración del IGV a favor del Consorcio Adjudicatario. • Aunado a ello, refiere que, si bien en los numerales 1 y 4 de los Anexos N° 13 – Declaración de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 19 de agosto de 2025, presentados por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, se consignaron los términos “empresa50” y “Amazonía51”, ello no enerva su validez, pues los datos consignados en la parte inicial de los mismos sí precisan de manera clara los nombres de cada empresa consorciada, los cuales a su vez condicen con la información obrante en la integridad de la oferta; asimismo, señala que se cuenta con las firmas de cada representante de las empresas plasmadas al final de los anexos. Por ello, precisa que la situación antes descrita no varía el contenido esencial de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Sin perjuicio de ello, refiere que los errores contenidos en los mencionados anexos serían subsanables, de conformidad con lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. 6. A través del Escrito N° 1, presentado el 4 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado, e indicó que en un escrito posterior presentará los argumentos que sustenten la absolución del traslado del recurso de apelación. 7. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 5 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a la capacitación del personal clave propuesto en su oferta. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 • Sostiene que, si bien el Impugnante cuestiona que el Certificado de agosto de 2025hayasidoemitidoporunaempresacuyoestadodelcontribuyentefigura con “suspensión temporal”, ello no desvirtúa la autenticidad de dicho documento,pueselCentro de ActualizaciónProfesionalparaIngenieríasen la Amazonía E.I.R.L. continúa existiendo jurídicamente y el certificado identifica válidamente a su representante. • Asimismo, señala que mediante la Carta S/N del 5 de septiembre de 2025, la cual adjunta, el Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L. confirmó la validez del mencionado certificado. • En ese sentido, alega que el Certificado de agosto de 2025 no se encontraría comprendidodentrodelossupuestosdefalsedad,adulteraciónoinexactitud, por lo que constituiría un medio de acreditación válido respecto del factor de evaluación referido a la capacitación del personal clave. Sobre la capacitación del personal clave propuesto por el Impugnante. • Por otro lado, aduce que el Certificado de Capacitación Profesional del 29 de marzo de 2025, obrante en el folio 62 de la oferta del Impugnante, consigna el logo institucional del Ministerio de Educación, para lo cual se requiere contar con autorización expresa por parte del ministro de educación o del responsable de la Secretaría General de dicho ministerio, contenida en una resolución, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-2008- PCM y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU. En cuanto al personal clave propuesto por el Impugnante. • Aunado a ello, sostiene que el Impugnante propuso como personal clave al ingeniero Luis Alberto Zapata Chinchay, quien carecería de la idoneidad legal para participar en el procedimiento de selección, pues, según la consulta realizada en el portal web del Colegio de Ingenieros del Perú, figura con la condición de “no habilitado”, por lo que no cumpliría con los requisitos establecidos para el ejercicio profesional según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 28858, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 Respecto al otorgamiento del beneficio de la exoneración del IGV a su favor. • Asimismo, señala que en los numerales 1 y 4 del Anexo N° 13 – Declaración de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, no se solicita que se identifiquen a las empresas integrantes del consorcio, sino que hacen una referencia normativa. Por tanto, alega que no cabría cuestionamiento alguno sobre el presente extremo, en tanto se cumpla con lo dispuestoen lasnormascitadasyse identifique plenamentea las empresas que suscriben el referido anexo. • En tal sentido, aduce que los Anexos N° 13 – Declaración de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 19 de agosto de 2025, presentados como parte de su oferta, serían válidos y se encontrarían suscritos por los integrantes del consorcio. 8. A través del Escrito N° 3, presentado el 5 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. Asimismo, sostiene que cualquier cuestionamiento a su oferta formulado por el Consorcio Adjudicatario carecería de validez, al no haber sidopresentadodentrodelplazodetres(3)díashábiles,conformealoestablecido en el numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Con decreto del 5 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. El 8 de septiembre de 2025, la Entidad presentó escrito ante el Tribunal a fin de acreditar a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Por decreto del 8 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Consorcio Adjudicatario a través del Escrito N° 2. 12. El 8 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. Mediante el decreto del 8 de septiembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 “A LA EMPRESA CENTRO DE ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL PARA INGENIERÍAS, CAPI EN LA AMAZONIA E.I.R.L. (…) se le requiere lo siguiente: • Sírvaseconfirmaro negarsisurepresentadaemitióelcertificadodelmesdeagostode 2025, emitido a favor del señor Luis Alberto Guevara Vargas; y si algún extremo de su contenido ha sido modificado. • Sírvase confirmar o negar la veracidad de la información contenida en el certificado del mes de agosto de 2025, emitido a favor del señor Luis Alberto Guevara Vargas. (…) A LA ASOCIACIÓN CORPORACIÓN DEL PERÚ [R.U.C. N° 20214979081] (…) se le requiere lo siguiente: • Sírvase confirmar o negar si su representada emitió el certificado de capacitación profesional del 29 de marzo de 2025, emitido a favor del señor Luis Alberto Zapata Chinchay; y si algún extremo de su contenido ha sido modificado. • Sírvaseconfirmaronegarlaveracidaddelainformacióncontenidaenelcertificadode capacitación profesional del 29 de marzo de 2025, emitido a favor del señor Luis Alberto Zapata Chinchay. (…) A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE JUNÍN (…) se le requiere lo siguiente: • Sírvase remitir una copia integral y legible de la Resolución Directoral de Educación N° 10544-DREJ, mediante la cual la Dirección Regional de Educación de Junín habría autorizado a la asociación Corporación del Perú [R.U.C. N° 20214979081] a brindar un curso de capacitación profesional relacionado a la materia de infraestructura hospitalaria. • Sírvase precisar, y explicar, si la asociación Corporación del Perú se encuentra a autorizada a utilizar el logo institucional del Ministerio de Educación, en virtud de lo Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2008-PCM , publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de enero de 2008. (…) AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (…) se le requiere lo siguiente: • Sírvase indicar, si la asociación Corporación del Perú [R.U.C. N° 20214979081] se encuentra autorizada a utilizar el logo institucional del Ministerio de Educación, en virtud de lo dispuesto en laResolución Directoral de Educación N° 10544-DREJ, emitida por la Dirección Regional de Educación de Junín. (…) A LA EMPRESA CONTRATISTAS GENERALES LUVISA E.I.R.L. En el marco del procedimiento de selección su representada presentó el siguiente documento: - Certificado de capacitación profesional del 29 de marzo de 2025, emitido a favor del señor Luis Alberto Zapata Chinchay, identificado con DNI N° 40414385, por haber participado y aprobado el curso de capacitación profesional “Mantenimiento de infraestructurahospitalaria”,ejecutado por laOrganización Educativa Corporación del Perú,autorizadomediantelaResoluciónDirectoraldeEducaciónN°10544-DREJ[copia adjunta] Cabe precisar que, en la esquina inferior derecha de dicho certificado obra el siguiente término: “Verificar registro al reverso”. Enesesentido,afindetenercertezasobreloshechos,almomentoderesolver,serequiere remita el documento antes señalado –anverso y reverso– (…)” 14. A través de la Carta S/N,presentada ante el Tribunal el 11 de septiembre de 2025, el Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L. atendió el requerimiento efectuado a través del decreto del 8 de septiembre de 2025. 2 Prohíben el uso de la denominación de los Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, así como de las siglas y logos institucionales sin la autorización respectiva. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 15. Mediante el Oficio N° 057-CORPERU-2025, presentado ante el Tribunal el 12 de septiembre de 2025, la Asociación Corporación del Perú atendió el requerimiento efectuado a través del decreto del 8 de septiembre de 2025. 16. Con decreto del 15 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del Escrito S/N,presentado ante el Tribunal el 16 de septiembre de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Sobre la capacitación del personal clave propuesto en su oferta. • Refiere que mediante el Oficio N° 057-CORPERU-2025 del 12 de septiembre de 2025, la Asociación Corporación del Perú confirmó haber emitido el Certificado de Capacitación Profesional del 29 de marzo de 2025, por lo que no existirían medios probatorios que desvirtúe lapresunciónde veracidaddel referido documento. • En adición a ello, sostiene que el argumento del Consorcio Adjudicatario, referido a que la mencionada asociación no se encontraba autorizada para utilizar el logo institucional del Ministerio de Educación, no ha sido corroborado por la Dirección Regional de Educación de Junín o por el Ministerio de Educación. • Asimismo, alega que la incorporación del logo institucional del Ministerio de Educaciónno es materiade evaluación según lasbases integradas, sino quela documentación presentada permita acreditar que el personal propuesto cuenta con determinados conocimientos y competencias, lo cual habría cumplido con la presentación del Certificado de Capacitación Profesional del 29 de marzo de 2025. • Sin perjuicio de ello, aduce que en caso no se consideren las horas lectivas indicadas en el referido certificado, aún cumpliría con acreditar el mínimo de horas lectivas solicitadas en las bases integradas, al haber presentado el Certificado del 25 de julio de 2016, emitido por la empresa Integral Business Consulting S.A.C. a favor del señor Luis Alberto Zapata Chinchay, obrante en el folio 63 de su oferta. • Adicionalmente, remite copia del anverso y reverso del Certificado de Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 Capacitación Profesional del 29 de marzo de 2025, en atención a lo requerido mediante el decreto del 8 de septiembre de 2025. En cuanto al personal clave propuesto en su oferta. • Porotro lado,sostieneque lahabilitacióndelpersonal claveesrelevantepara efectos de la ejecución del servicio, y que el presente cuestionamiento puede solucionarse mediante el pago de la tasa correspondiente ante el Colegio de IngenierosdelPerú,porloqueelcuestionamientoformuladoporelConsorcio Adjudicatario no sería motivo para descalificar su oferta, en virtud del principio de eficacia y eficiencia, máxime cuando la habilitación profesional no habría sido requerida en las bases integradas. 18. Mediante el Oficio N° 058-CORPERU-2025, presentado ante el Tribunal el 16 de septiembre de 2025, la Asociación Corporación del Perú atendió el requerimiento efectuado a través del decreto del 8 de septiembre de 2025. 19. Por decreto del 17 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante el Escrito S/N. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,contralaofertadelConsorcioAdjudicatarioycontraelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 420 999.99 (cuatrocientos veinte mil novecientos noventa y nueve con 99/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de agosto de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 27 de agosto de 2025, subsanado con Escrito N° 2 el 29 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Richard Abelardo Cruzado Timoteo, en calidad de titular-gerente del Impugnante. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Impugnante se encuentra calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 1 de septiembre de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 4 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 4 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. No obstante, mediante el Escrito N° 2, presentado el 5 de septiembre de 2022, el Consorcio Adjudicatario presentó los argumentos que sustentan la absolución del traslado del recurso de apelación, así como el cuestionamiento al Impugnante, esto es, fuera del plazo de tres (3) días de haber sido notificado. En ese sentido, lo señalado en dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 10. A través de su recurso de apelación, el Impugnante formuló los siguientes cuestionamientos sobre el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 a) El Consorcio Adjudicatario no habría cumplido con acreditar la capacitación del personal clave propuesto, mediante la presentación del Certificado de agosto de 2025, emitido por el Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L. a favor del señor Luis Alberto Guevara Vargas. b) La Declaración Jurada del 19 de agosto de 2025, presentada por el Consorcio Adjudicatario, no permitiría acreditar el cumplimiento del factor de evaluación referido a la capacitación del personal de la entidad contratante. c) Los Anexos N° 13 – Declaración de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 19 de agosto de 2025, presentados por el Consorcio Adjudicatario, contendrían incongruencias en las denominaciones de los integrantes del consorcio. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario fue correctamente realizado por la Entidad. Respecto al Certificado de agosto de 2025 presentado por el Consorcio Adjudicatario. 11. Sobre el particular, el Impugnante asevera que, según el literal C.2.2 del numeral 3.5 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, el personal clave propuesto por los postores debía contar con capacitación de ciento veinte (120) horas acumuladas en mantenimiento de infraestructura hospitalaria y AutoCAD, lo cual debía acreditarse mediante copia simple de constancias, certificados u otros documentos que especifiquen que el personal propuesto cuente con dicha capacitación. Al respecto, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de agosto de 2025, emitido por el Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L. a favor del señor Luis Alberto Guevara Vargas, por haber participado y aprobado el curso especializado de “Mantenimiento de infraestructura hospitalaria”, realizado del 7 de junio al 2 de agosto de 2025, con una duración de ochenta (80) horas lectivas. Sinembargo, refiereque,deacuerdocon lo indicadoenlaConsultaRUCdelportal Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 web de la Superintendencia Nacional de Aduanasy de Administración Tributaria – SUNAT, el Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L. cuenta con estado del contribuyente de “suspensión temporal”; asimismo, señala que, a través del correo electrónico del 21 de agosto de 2025, la SUNAT informó que la mencionada empresa cuenta con dicho estado del contribuyente desde el 31 de enero de 2025. En ese sentido, sostiene que el Centro de Actualización Profesional para Ingenieríasenla Amazonía E.I.R.L.no podíarealizar actividades comercialesdesde el 31 de enero de 2025, lo cual comprendería el periodo en el cual se habría realizado el curso al que hace alusión el Certificado de agosto de 2025, por lo que dicho documento contendría información discordante con la realidad y no sería idóneo para acreditar la capacitación del personal clave. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que, si bien el Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L. figura con el estado del contribuyente de “suspensión temporal”, ello no desvirtúa la autenticidad del Certificado de agosto de 2025, pues dicha empresa continúa existiendo jurídicamente y el certificado identifica válidamente a su representante. Asimismo, señala que mediante la Carta S/N del 5 de septiembre de2025,lacualadjunta,elCentrodeActualizaciónProfesionalparaIngenieríasen la Amazonía E.I.R.L. confirmó la validez del mencionado certificado. En ese sentido, alega que el Certificado de agosto de 2025 no se encontraría comprendido dentro de los supuestos de falsedad, adulteración o inexactitud,por lo que constituiría un medio de acreditación válido respecto del factor de evaluación referido a la capacitación del personal clave. 13. A su turno, mediante el Informe Legal N° 000225-GCAJ-ESSALUD-2025, la Entidad señala que, si bien la emisión del Certificado de agosto de 2025 y el desarrollo del curso al que hace referencia son posteriores al inicio de la suspensión temporal del Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L., el comité no contaba con la mencionada información al momento de llevar a cabo la revisión de las ofertas, la cual se realizó al amparo del principio de presunción de veracidad. En torno a ello, señala que no cuenta con elementos suficientes para determinar la falsedad o inexactituddel mencionadodocumento, por lo que corresponderá al Tribunal realizar las acciones que estime pertinentes para determinar si contiene Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 información inexacta. 14. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de calificación de ofertas, específicamente la acreditación de la capacitación del personal clave, es pertinente acudir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas finales del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité en el análisis de las ofertas. Así, se aprecia que el literal C.2.2 del numeral 3.5 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, exige la acreditación de la capacitación del personal clave en los siguientes términos: *Extraído de la página 71 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el apartado antes mencionado, se verifica que las bases integradas establecieron que los postores debían acreditar la capacitación del personal clave, mediante la presentación de copia simple de constancias o certificados y otros documentos, en los cuales se especifique que el personal clave propuesto cuente con la capacidad requerida. 15. En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar si los documentos que presentó cumplen con acreditar lo establecido en el requisito de calificación de la capacitación del personal clave. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, el Certificado de agosto de 2025, emitido por el Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L. a favor del señor Luis Alberto Guevara Vargas, Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 el cual se reproduce a continuación: Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 85 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. En torno a ello, se verifica que el mencionado documento, el cual figura emitido por el Centrode Actualización Profesional para Ingenieríasen la AmazoníaE.I.R.L., señala que el señor Luis Alberto Guevara Vargas participó y aprobó el curso especializado de “Mantenimiento de infraestructura hospitalaria”, realizado del 7 de junio al 2 de agosto de 2025, con una duración de ochenta (80) horas lectivas. 16. Ahora bien, considerando que, el Impugnante cuestiona que el Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L. figura con el estadodelcontribuyentede“suspensióntemporal”desdeel31deenerode2025, este Tribunal realizó la verificación del estado del contribuyente del Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L. a través de la Consulta RUC del portal web de la SUNAT, ante lo cual se advierte que la mencionada institución cuenta con el estado del contribuyente de “suspensión temporal”, como se observa a continuación: (…) 17. Asimismo, con la finalidad de verificar la veracidad del referido documento, a través del decreto del 8 de septiembre de 2025, se requirió al Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L. (emisor) que confirme o niegue lo siguiente: i) la emisión o no el Certificado de agosto de 2025 y si algún extremo de su contenido ha sido modificado; y ii) la veracidad de la información contenida en el Certificado de agosto de 2025. En respuesta, a través de la Carta S/N del 10 de septiembre de 2025, el señor Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 Rafael Morales Sierra, director académico del Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L., confirmó que su representada emitió el mencionado certificado a favor del señor Luis Alberto Guevara Vargas, y que su contenido es veraz; asimismo, precisó que su contenido no ha sido objeto de alteración, modificación ni adulteración. Conforme a ello, la veracidad del documento materia de análisis no ha sido desvirtuada. 18. Ahora bien, considerando que el Impugnante cuestiona la idoneidad del Certificado de agosto de 2025, debido a la suspensión temporal de su emisor en la fecha de emisión del citado documento, es pertinente recordar que, en reiterados pronunciamientos del Tribunal, se ha señalado que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, debiéndose acreditar tal circunstancia con la finalidad de descartar un documento presentado en la oferta de un postor. 19. En ese sentido, si bien se aprecia, de la información obrante en SUNAT que, a la fecha de emisión del Certificado de agosto de 2025, su emisor se encontraba con el estado de suspensión temporal, lo cierto es que dicha circunstancia se circunscribe a su condición de contribuyente tributario. Enesamedida,lasituacióntributariadecontribuyentedelCentrodeActualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L. no implica, en estricto, que no pudiera haber realizado las actividades académicas descritas en el certificado en cuestión, por lo que, dicha situación no permite determinar que se trate de un documento con información inexacta. No obstante, este Colegiado considera que corresponde informar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT sobre los hechos expuestos en el presente caso, a fin de que, conforme a sus atribuciones, realice las acciones de fiscalización posterior respecto de las actividades comerciales desarrolladas por el Centro de Actualización Profesional para Ingenierías en la Amazonía E.I.R.L., desde la fecha en la cual figura con el estado del contribuyente de “suspensión temporal”. 20. Por lo expuesto, no resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 Sobre la Declaración Jurada del 19 de agosto de 2025. 21. Por otro lado, el Impugnante asevera que, según lo dispuesto en el literal C del numeral 4.2.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, la evaluación del factor referido a la capacitación del personal de la entidad contratante se realiza en función a la capacitación de diez (10) personas en acabado con pinturas en superficies de concreto, drywall y metal, la cual debía realizarse dentro del primer mes de iniciado el servicio. Al respecto, señala que el comité de selección otorgó veinte (20) puntos al Consorcio Adjudicatario por haber cumplido con acreditar el mencionado factor de evaluación; sin embargo, aduce que, en la Declaración Jurada del 19 de agosto de2025,seindicaquelacapacitacióndelpersonaldelaEntidadserealizarádentro del tercer mes de iniciado el servicio. 22. A su turno, mediante el Informe Legal N° 000225-GCAJ-ESSALUD-2025, la Entidad señala que la capacitación del personal de la entidad contratante debía realizarse dentro del primer mes de iniciado el servicio, conforme a lo establecido en las bases integradas; sin embargo, en la Declaración Jurada del 19 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario indica que la capacitación se llevará a cabo dentro del tercer mes de iniciado el servicio. 23. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un factor de evaluación, específicamente la capacitación al personal de la entidad contratante, es pertinente acudir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas finales del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. Así, se aprecia que el literal C del numeral 4.2.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de lasbases integradas,se establecióque la evaluacióndelmencionado factor se realizaría en los siguientes términos: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 *Extraído de las páginas 74 a 75 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el apartado antes mencionado, se verifica que las bases integradas establecieron que la evaluación del referido factor se realizaría, entre otros aspectos, en función a la capacitación de diez (10) personas, en acabados con pinturas en superficies de concreto, metal y drywall, que deberá ser desarrollada por una persona natural o jurídica que acredite un mínimodeun(1)añodeexperienciaenelrubro,dentrodelprimermesdeiniciado el servicio. 24. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Consorcio Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 Adjudicatario, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en el factor de evaluación antes mencionado. Así, se verifica que aquel presentó, entre otrosdocumentos, la Declaración Jurada del 19 de agosto de 2025, la cual se reproduce a continuación: *Extraído de la página 108 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. En torno a ello, se verifica que el mencionado documento, el Consorcio Adjudicatario se comprometió a capacitar hasta diez (10) personas, en acabados Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 con pinturas en superficies de concreto, drywall y metal; sin embargo, indica que la mencionada capacitación se llevaría a cabo dentro del tercer mes de iniciado el servicio. 25. Al respecto, cabe precisar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 26. En consecuencia, esta Sala considera que, en cuanto al factor de evaluación referido a la capacitación del personal de la entidad contratante, establecido en las bases integradas, es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en lo referente a la evaluación realizada por el comité, toda vez que no se ha cumplido con acreditar el momento en el que se realizaría la capacitación al personal de la Entidad, conforme a lo establecido en las bases integradas; por consiguiente, corresponde revocar la decisión de otorgarle veinte (20) puntos por la evaluación de la capacitación del personal de la entidad contratante propuesta por el Consorcio Adjudicatario,enelmarco delaevaluacióntécnicadelas ofertas.Enesesentido, debe declararse fundado este extremo del recurso. 27. Asimismo,debetenersepresenteque,alnohabercumplidoconacreditarelfactor de evaluación referido a la capacitación del personal de la entidad contratante, el Consorcio Adjudicatario contaría con un total de sesenta (60) puntos en la evaluación técnica, por lo que no ha alcanzado el mínimo de los setenta (70) puntos requeridos para pasar a la evaluación económica, conforme a lo establecidoenelnumeral4.2.1delCapítuloIVdelaSecciónEspecíficadelasbases integradas. Por tanto, la oferta del Consorcio Adjudicatario no ha superado el puntaje técnico mínimo de la evaluación técnica conforme a lo previsto en las bases integradas. 28. En ese sentido, atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del presente punto controvertido, pues ello no variará la condición del Consorcio Adjudicatario, cuya oferta no ha cumplido con el puntaje mínimo de la evaluación técnica. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 del procedimiento de selección al Impugnante. 29. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 30. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de la oferta del Consorcio Adjudicatariohavariado,pues serevocóladecisióndelcomitédeotorgarleveinte (20) puntos en la evaluación técnica, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación Puntaje total POSTOR Orden de Admisión CalificaciónEvaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) CONTRATISTAS GENERALES Admitido Calificado 80.00 S/ 450 000.00 83.16 1 LUVISA E.I.R.L. (77.33 puntos) (Adjudicatario) CONSORCIO Admitido Calificado 60.00 - - - TAMBOPATA ZAFIRO MEEPB SOCIEDAD COMERCIAL DE Admitido Descalificado - - - - RESPONSABILID AD LIMITADA CONSORCIO Admitido Descalificado - - - - MANTA En ese sentido, se aprecia que, en el nuevo orden de prelación, la oferta del Impugnante [Contratistas Generales Luvisa E.I.R.L.] ocupa el primer lugar en el orden de prelación; asimismo, su evaluación y calificación se presumen válidas al no haber sidoobjetode cuestionamiento, envirtud delprincipiodepresunción de veracidad. En consecuencia, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, declarándose fundado este extremo del recurso. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 31. Por último,dado que el recurso se hadeclarado fundado, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Tutela del interés público Respecto al Certificado de Capacitación Profesional del 29 de marzo de 2025 presentado por el Impugnante. 32. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario alega que el Certificado de Capacitación Profesionaldel 29de marzode 2025,presentado por el Impugnante, consigna el logo institucional del Ministerio de Educación, para lo cual se requiere contar con autorización expresa por parte del ministro de educación o del responsable de la Secretaría General de dicho ministerio, contenida en una resolución, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-2008-PCM y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU. 33. Por su parte, el Impugnante sostiene que mediante el Oficio N° 057-CORPERU- 2025 del 12 de septiembre de 2025, la Asociación Corporación del Perú confirmó haber emitido el Certificado de Capacitación Profesional del 29 de marzode 2025. Asimismo, alega que la Dirección Regional de Educación de Junín y el Ministerio deEducaciónnohancorroboradoquelamencionadaasociación noseencontraba autorizada para utilizar el logo institucional del Ministerio de Educación, y que dicho aspecto no es materia de evaluación según las bases integradas. 34. En torno a lo expuesto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, el Certificado de Capacitación Profesional del 29 de marzo de 2025, emitido por la Asociación Corporación del Perú a favor del señor Luis Alberto Zapata Chinchay, el cual se reproduce a continuación: Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 62 de la oferta del Impugnante. Asimismo, como parte de sus alegatos adicionales, el Impugnante remitió el reverso del mencionado certificado, como se aprecia a continuación: Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 7 del Escrito S/N, presentado el 16 de septiembre de 2025 por el Impugnante. Conforme a ello, se verifica que el mencionado documento, el cual figura emitido por la Asociación Corporación del Perú, señala que el señor Luis Alberto Zapata Chinchay participó y aprobó el curso de capacitación profesional de “Mantenimientodeinfraestructurahospitalaria”,realizadodel8deeneroal29de marzo de 2025, con una duración de doscientas veinte (220) horas lectivas. Asimismo, se verifica que el mencionado certificado consigna el logo institucional del Ministerio de Educación. 35. Ahora bien, a través del decreto del 8 de septiembre de 2025, se requirió a la Asociación Corporación del Perú que confirme o niegue lo siguiente: i) la emisión o no el Certificado de Capacitación Profesional del 29 de marzo de 2025 y si algún extremo de su contenido ha sido modificado; y ii) la veracidad de la información contenida en el Certificado de Capacitación Profesional del 29 de marzo de 2025. En respuesta, a través del Oficio N° 057-CORPERU-2025 del 12 de septiembre de 2025 y del Oficio N° 058-CORPERU-2025 del 15 de septiembre de 2025, el señor Juan Manuel Quispe Anticona, director general de la Asociación Corporación del Perú, confirmó que su representada emitió el mencionado certificado a favor del Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 señorLuisAlbertoZapataChinchay,yquesucontenidoesveraz;asimismo,precisó que su contenido no ha sido objeto de alteración, modificación ni adulteración. Aunado a ello, a través del citado decreto, se requirió a la Dirección Regional de Junín lo siguiente: i) remitir copia de la Resolución Directoral de Educación N° 10544-DREJ, mediante la cual habría autorizado a la Asociación Corporación del Perú a brindar un curso de capacitación profesional relacionado a la materia de infraestructura hospitalaria; y ii) precisar y explicar si la mencionada asociación se encuentra autorizada para utilizar el logo institucional del Ministerio de Educación. Asimismo, se requirió al Ministerio de Educación que indique si a la Asociación Corporación del Perú se encuentra autorizada para utilizar el logo institucional de su ministerio. Sin embargo, las mencionadas instituciones no remitieron la información solicitada. 36. En consecuencia, si bien el Impugnante sostiene que el uso del logo institucional del Ministerio de Educación requiere contar con autorización expresa por parte del personal correspondiente del referido ministerio, no se evidencian elementos que permitan determinar fehacientemente que la Asociación Corporación del Perú, la cual figura como emisora del Certificado de Capacitación Profesional del 29 de marzo de 2025,nocontaba con la autorización respectivapara consignar en el mencionado certificado el logo institucional del Ministerio de Educación, por lo que, corresponde que la Entidad continue con la verificación posterior del Certificado de Capacitación Profesional del 29 de marzo de 2025 presentado por el Impugnante, a efectosde corroborar sisuemisor, la Asociación Corporación del Perú, se encontraba autorizada para consignar en dicho documento el logo institucional del Ministerio de Educación, debiendo remitir a este Tribunal los resultados obtenidos en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CONTRATISTAS GENERALES LUVISA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público AbreviadoN°001-2025/ESSALUD-RAMD(Primeraconvocatoria),convocadoporel SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Contratación de servicio tercerizado con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura de la red asistencial Madre de Dios, por un periodo de 12 meses”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de otorgar veinte (20) puntos al CONSORCIO TAMBOPATA, integrado por los postores AGS INGENIEROS E.I.R.L. y DIRECCIÓN, EJECUCIÓN, CONSULTORÍA DE OBRAS Y ASESORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el factor de evaluación referido a la “capacitación al personal de la entidad contratante. 1.2 Revocar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 001- 2025/ESSALUD-RAMD (Primera convocatoria), otorgada al CONSORCIO TAMBOPATA, integrado por los postores AGS INGENIEROS E.I.R.L. y DIRECCIÓN, EJECUCIÓN, CONSULTORÍA DE OBRAS Y ASESORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.3 Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 001- 2025/ESSALUD-RAMD (Primera convocatoria) al postor CONTRATISTAS GENERALES LUVISA E.I.R.L. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el postor CONTRATISTAS GENERALES LUVISA E.I.R.L.., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 3 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Comunicar la presente resolución a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT para que actúe conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 19. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior al Certificado de Capacitación Profesional del 29 de marzo de 2025 presentado por el postor CONTRATISTAS GENERALES LUVISA E.I.R.L. en el folio 62 de su oferta, conforme a lo señalado en el fundamento 36. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 VOTO SINGULAR DEL VOCAL JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ El vocal que suscribe el presente voto, coincide con lo expresado en la parte resolutiva de la Resolución del recurso de apelación [Expediente 7707/2025.TCP]; sin embargo, disiente, respetuosamente, de los fundamentos abordados por la mayoría en los fundamentos 25 al 26 por los siguientes motivos: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. (…) Sobre la Declaración Jurada del 19 de agosto de 2025. (…) 25. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en el literal H del numeral 4.2.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases estándar de concurso público abreviado para servicios, aplicables al presente procedimiento de selección, en el cual se establecieron como únicos criterios para la evaluación del factor referido a la capacitación al personal de la entidad contratante los siguientes: i) la cantidad de personal de la entidad, y ii) la materia o área de capacitación relacionada con laprestacióndelosserviciosasercontratados,respectodelcualsedebeconsignar si la capacitación es virtual o presencial, y en caso de esta última, señalar el lugar de la capacitación y el perfil del capacitador, el cual debe estar vinculado a la materia de la capacitación, como se observa a continuación: Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 *Extraído de las páginas 39 a 40 de las Bases Estándar de concurso público abreviado para servicios. Como puede advertirse, la oportunidad en la cual el postor brindará la capacitación no constituye un criterio para la evaluación del factor conforme lo establece las bases estándar aplicables, no obstante, a consideración del suscrito, si constituye un aspecto importante para la ejecución del servicio. 26. En ese sentido, la dicha información relativa a la oportunidad de la capacitación al personal no es relevante para el cumplimiento del factor analizado y otorgar eventualmente los puntos que correspondan, pues en el eventual caso de no haber consignado dichodato, ello no invalidaría tal declaración por no serun dato requerido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección 27. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, mediante la Declaración Jurada del 19 de agosto de 2025, presentada para acreditar el cumplimiento del referido factor de evaluación, el Consorcio Adjudicatario indicó que la capacitación al personal de la entidadcontratantesellevaríaacabodentrodeltercermesdeiniciadoelservicio, lo cual es incongruente con lo solicitado por la Entidad en las bases integradas, a pesar de que el mismo fue consignado por la Entidad en el mencionado requisito, pues dicha incongruencia hace que el documento no sea idóneo para acreditar algún requisito dentro de las bases, y eventualmente invalidar el documento. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6298-2025-TCP-S6 28. Bajotalespremisas,aconsideracióndelsuscrito,esamparableelcuestionamiento realizadoporelImpugnantecontralaofertadel ConsorcioAdjudicatario, respecto a la evaluación del factor referido a la capacitación del personal de la entidad contratante, toda vez que la referida declaración, presentada por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, contiene información que no es congruente con lo establecido en las bases integradas; por consiguiente, corresponderevocarladecisióndeotorgarleveinte(20)puntosporlaevaluación de la capacitación del personal de la entidad contratante propuesta por el Consorcio Adjudicatario, en el marco de la evaluación técnica de las ofertas. En ese sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso. Página 38 de 38