Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 22 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 488/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor EUSTAQUIO WAGNER ROBLES RAMIREZ , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello, yalhaberpresentadoinformación inexactaante la Entidad, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 103 del 18 de setiembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUACHIS, para el requerimiento de útiles de escritorioparalaejecuciónde laactividad “Mantenimientode los locales del área de seguridad ciudadana, en la localidad de Huachis, distrito de Hua...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 22 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 488/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor EUSTAQUIO WAGNER ROBLES RAMIREZ , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello, yalhaberpresentadoinformación inexactaante la Entidad, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 103 del 18 de setiembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUACHIS, para el requerimiento de útiles de escritorioparalaejecuciónde laactividad “Mantenimientode los locales del área de seguridad ciudadana, en la localidad de Huachis, distrito de Huachis, provincia de Huari, departamento de Ancash”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Huachis, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 103 a favor del señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez, en lo sucesivo el Proveedor, para el requerimiento de útiles de escritorio para la ejecución de la actividad "Mantenimiento de los locales del área de seguridad ciudadana, en la localidad de Huachis, distrito de Huachis, provincia de Huari, departamento de Ancash”, por el importe de S/ 230.00 (doscientos treinta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra .1 Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Obrante a folio 115 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR , presentado el 17 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 01619-2023/DGR-SIRE del 13 de diciembre de 2023 , en el cual señala lo siguiente: i. El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2023-2026.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez fueelegido como Consejero Regional de Áncash,para elperiodo2023-2026; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su hermano. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Calixto Bernardo Robles Ramírez,duranteelperiodoenqueocupóel cargodeConsejeroRegionalde Áncash, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería hermano del señor Calixto Bernardo Robles Ramírez, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 21 de junio de2024 ,de maneraprevia al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuestaresponsabilidaddelProveedor,enelcualseñaleencuáldelossupuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 5 4. Con decreto del 24 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por decreto del 20 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 3 de octubre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante la Cédula de Notificación N° 78163/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido mediante el decreto del 21 de junio de ese mismo año. 4 Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 105 al 109 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 7. A través del Oficio N° 261-2024-MDHs/A , presentado el 17 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 5 de ese mismo mes y año. 8. A través del decreto del 18 de febrero de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 20 de noviembre de 2024. 9. Mediante decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso ampliar los cargos imputados al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: - Anexo N° 07 - Declaración Jurada del 04 de setiembre de 2023, firmada por el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10. Mediante el decreto del 2 de abril de 2025, se dispuso notificar al Proveedor el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, ubicado en “Jirón San Martín s/n – Huachis – Áncash” , de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 11. Mediante decreto del 12 de mayo de 2025, se dispuso notificar vía publicación el Boletín del Diario Oficial El Peruano, el decreto que dispone la ampliación de cargos, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, contra el Proveedor al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y el numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 12. Por decreto del 19 de junio de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 4 de junio del mismo año con el 6 Obrante a folios 87 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Ello en atención a que, el notificador indicó que no ubicó la dirección. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 decreto de ampliación de cargos del procedimiento administrativo sancionador, mediante su publicación en el Diario Oficial El Peruano, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 13. Con decreto del 25 de julio de 2025, se incorporó al presente expediente la ficha RENIEC del señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez y Calixto Bernardo Robles Ramírez, extraída del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley estipulaba que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 8 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia qiue se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que se encontraban taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que elproveedoresté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que se encontraban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del 10 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de compra, a favor del Proveedor; conforme se muestra a continuación: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 9. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de compra – Guía de internamiento N° 103 del 18 de setiembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para el requerimiento de útiles deescritoriopara la ejecución de la actividad "Mantenimiento de los locales del área de seguridad ciudadana, en la localidad de Huachis, distrito de Huachis, provincia de Huari, departamento de Áncash”, por el importe de S/ 230.00 (doscientos treinta con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden: Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 10. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Acta de Conformidad de Servicios N° 130-2023 del 18 de noviembre de 2023 , correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 103 y al objeto de la 11 Obrante a folio 111 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 misma [“el requerimiento de útiles de escritorio para la ejecución de la actividad "Mantenimiento de los locales del área de seguridad ciudadana, en la localidad de Huachis, distrito de Huachis, provincia de Huari, departamento de Áncash”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el referido documento: 11. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedorperfeccionóelcontrato (Ordendecompra)conunaEntidaddelEstado. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontrabaestablecidoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejerosdelos GobiernosRegionales. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura el impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez ejerce el cargo de Consejero Regional del Gobierno RegionaldeAncash desdeel2023 al2026,yconsignóalseñor Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor] como su hermano, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente en segundo grado de consanguinidad. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Calixto Bernardo Robles Ramírez [Consejero Regional], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor]. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez resultó electo como Consejero Regional del Gobierno Regional de Ancash, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: 12 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 16. Por tanto, queda acreditado que el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez ejerce el cargo de Consejero Regional del Gobierno Regional de Ancash, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que, el citado señor se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, de acuerdo a lo que estuvo establecidoenelliteral c) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de consanguinidaddeunconsejeroregional,seencuentranimpedidosparacontratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. Al respecto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez [Consejero Regional] declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor] es su hermano; según puede verse -en el extracto- a continuación: 13 Obrante a folios 63 al 65 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Calixto Bernardo Robles Ramirez, se advierte que, los señores Calixto Bernardo Robles Ramírez [Consejero Regional], y Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor], comparten los mismos apellidos; además, tiene como padre al señor “Eustaquio” y como madre a la señora “Fructuosa”; conforme se observa a continuación: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los señores Calixto Bernardo Robles Ramírez [Consejero Regional], y Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor], tienen una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad, en tanto que son hermanos. 19. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Proveedor habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello, de acuerdo a lo que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. Sobre ello, cabe recordar que, según lo que estipulaba el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en segundo grado de consanguinidad [hermano] de un consejero regional de Gobierno Regional, se encuentra impedido para contratar con el Estado,en elámbitode su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el cual precisalos alcancesde los impedimentos quese encontraban establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que 14 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 los consejeros de los Gobiernos Regionales, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendoencuentalascitadasdisposicionesnormativas,paradeterminarsilos impedimentosdelosliteralesc)yd)delartículo11delaLeysehanconfigurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca(contratacionesmayoresa8UIT)ocuandoserealizalainvitaciónpara cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 22. En ese contexto, considerando que el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez es Consejero Regional del Gobierno Regional de Ancash, el impedimento de su hermano, el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor], se 15 encontraba restringido a la competencia territorial de la región Áncash , que incluye a la propia Entidad [Municipalidad Distrital de Huachis], cuyo domicilio está ubicado en el Jirón Condorcanqui s/n – Frente a la Plaza de Armas, distrito 15 Al respecto, resulta pertinente anotar que el artículo 3 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, clasifica como jurisdicción del gobierno regional, el ámbito de la circunscripción territorial que dicho gobierno comprende, segúnsea elcaso, conformea Ley. En talsentido, la jurisdiccióndelosconsejeros de los Gobiernos Regionales, comprende al territorio de su respectiva circunscripción territorial regional; en esa medida, el ámbito del impedimento a que se refiere el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, comprende a todo el territorio de la región; es decir, a todas las provincias y distritos que integran la región. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 Huachis, provincia Huachis, departamento de Áncash, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez ejerce el cargo de Consejero Regional durante el periodo del 2023 al 2026. 23. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de compra [18 de setiembre de 2023], el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor] estaba impedido de contratar con la Entidad, de acuerdo a lo que se encontraba previsto en el numeral ii)del literal h)en concordancia con el literal c)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hermano del señor Calixto Bernardo Robles Ramírez [Consejero Regional], se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicho consejero [esto es, en la región de Áncash], mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2027]. Por lo expuesto, en el presente caso, el Proveedor tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad [hermano] con el referido consejero. 24. Cabe precisar que, el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el inicio del mismo;porloque,noobranenelpresenteexpedienteadministrativoargumentos de defensa que evaluar. 25. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. SobrelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaantelaEntidad Naturaleza de la infracción. 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor elDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 28. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 30. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 32. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 33. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que 16 se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 34. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título 16 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 Preliminar del TUO de la LPAG. 35. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 36. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 37. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 38. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: • Anexo N° 07 - Declaración Jurada del 04 de setiembre de 2023, firmada por Eustaquio Wagner Robles Ramírez. 39. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 selección o en la ejecución contractual. 40. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo, el Informe 17 N° 1424-2024-MDHs/SGL/AAR , a través del cual, la Entidad informó que, el Proveedor presentó el Anexo N° 7, como parte de su cotización, el 4 de setiembre de 2023; no obstante, no obra en el expediente ningún documento que dé cuenta de la fecha de presentación efectiva de tal documento ante la Entidad. 41. En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del Anexo N° 7, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Por lo tanto, en este extremo, corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 42. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 43. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquella resultaráaplicable. 44. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio 17 Obrante a folios 88 al 90 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 45. Alrespecto,elliterali)delnumeral87.1delartículo87delaLeyvigente,establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 46. Ahora bien, sobre el impedimento imputado al Proveedor, se advierte que la Ley vigentehamantenidodichosupuesto,estableciéndolocomodeTipo1.C,Tipo2.A, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Gobernador y vicegobernador regional y consejero regional (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito desu competencia territorial duranteel ejercicio del cargoy hastalos seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimentonoaplicasielparientehubiesesuscritouncontratoderivadode un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). [Subrayado agregado]. 47. En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta más favorable. Sobre la sanción a imponerse 48. Al respecto, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establecía que, la infracción analizada en el presente caso [contratar con el Estado estando impedido para ello], se sanciona con inhabilitación temporal no menor de tres (3) mesesnimayordetreintayseis(36)meses;mientrasque,elliteralc)delnumeral 90.1 del artículo 90 de la Ley actual estipula que, la sanción que corresponde imponer por la comisión de dicha infracción, es la inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la infracción que se atribuye al Proveedor [contratar con el Estado estando impedido para ello], la Ley actual estableceuna sancióndeinhabilitación temporalpor un periodo nomenorde seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable [tres (3) a treinta y seis (36) meses]; por loque,noseadviertequelanormasancionadoraposteriorcontengadisposiciones Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 más beneficiosas para el administrado; por tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 49. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el periodo previsto en la Ley aplicable. Graduación de la sanción. 50. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 51. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no es posible determinar intencionalidad de parte del Proveedor en la comisión de la infracción analizada, se observa al menos una falta de diligencia, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o gradomínimo de daño causado ala entidad contratante: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Proveedorhayareconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, a la fecha, el Proveedor cuenta con el siguiente antecedente de sanción impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 15/05/2025 15/08/2025 3 MESES 3252-2025-TCP-S6 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: al respecto, de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. 52. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 18 de setiembre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. 53. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde a este Colegiado pronunciarse de oficio sobre la presunta caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador. Conforme a lo establecido en el numeral 369.1 del artículo 369 del Reglamento Vigente, el procedimiento sancionador no puede exceder el plazo de nueve (9) meses, contados desde el día siguiente de la notificación de su inicio al administrado, transcurrido el cual, el Tribunal declara la caducidad de oficio y procede al archivo del expediente sancionador. Este plazo puede ser ampliado de Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. En el presente caso, tenemos que, el decreto de inicio del procedimiento fue notificado el 3 de octubre de 2024, por lo que el plazo de caducidad vencía el 3 de julio de 2025. Sin embargo, se aprecia que, en el trámite del presente expediente, se dispuso la ampliación de cargos al Proveedor, con la finalidad de evaluar su presunta responsabilidad por la infracción de presentación de información inexacta a la Entidad, en ese sentido, este Colegiado considera que habiéndose realizadoactuacionesprocedimentalesquejustificanqueelexpedientenosehaya resuelto en el lapso de los nueve (9) meses, se hace razonable y necesario el uso del plazo adicional previsto legalmente, por lo que se emite el presente pronunciamiento en el marco de la ampliación de tres (3) meses dispuesta por el citado artículo 369 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor EUSTAQUIO WAGNER ROBLES RAMIREZ (con R.U.C N° 10425922331), por un periodo de cuatro (4)meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/ocontratarconel Estado,alhabersedeterminado suresponsabilidadpor haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 103 del 18 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huachis; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6296-2025-TCP-S6 082-2019-EF; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción proveedor EUSTAQUIO WAGNER ROBLES RAMIREZ (con R.U.C N° 10425922331), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco delaOrden de compra –Guíade internamiento N° 103del18desetiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huachis; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28