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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) solo es posible subsanar documentos que, de alguna manera, acrediten cierta capacidad del postor o autorización o similar permiso, siendo ello precisamente lo que genera que tal condición deba ser cumplida u obtenida antes de la presentación de ofertas, es decir, la normativa permite subsanar la presentación de cierto permiso o licencia o documento similar cuando el error es el olvido de su presentación, pero no convalida la presentación de documentaciónobtenidaconposterioridadalapresentaciónde ofertas.” Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°00032/2026.TCE ., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MEJIA & M GROUP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 13-2025-MPCP-OF/C-LPA-1, derivada de la Subasta InversaElectrónicaN°10-2025-MPCP-OF/C-SIE-1,parala"Adquisicióndealimentospara el programa de complementación alimentaria modalidad (PCA) periodo 2025”; y, atendiendo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) solo es posible subsanar documentos que, de alguna manera, acrediten cierta capacidad del postor o autorización o similar permiso, siendo ello precisamente lo que genera que tal condición deba ser cumplida u obtenida antes de la presentación de ofertas, es decir, la normativa permite subsanar la presentación de cierto permiso o licencia o documento similar cuando el error es el olvido de su presentación, pero no convalida la presentación de documentaciónobtenidaconposterioridadalapresentaciónde ofertas.” Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°00032/2026.TCE ., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MEJIA & M GROUP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 13-2025-MPCP-OF/C-LPA-1, derivada de la Subasta InversaElectrónicaN°10-2025-MPCP-OF/C-SIE-1,parala"Adquisicióndealimentospara el programa de complementación alimentaria modalidad (PCA) periodo 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 13-2025-MPCP- OF/C-LPA-1, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 10-2025-MPCP-OF/C- SIE-1, para la "Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria modalidad (PCA) periodo 2025”, con una cuantía ascendente a S/ 394,150.68 (trescientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta con 68/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 18 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 23 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a la empresa COMERCIALIZADORA & DISTRIBUIDORA VEMO S.R.L, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO RESULTADOS (S/) TOTAL PRELACIÓN COMERCIALIZADORA & DISTRIBUIDORA VEMO Admitido Calificado 250,929.00 99.21 1 Adjudicatario S.R.L. MEJIA & M GROUP S.A.C. Admitido Calificado 265,579.00 97.21 2 Calificado CONSORCIO ATUMPAMPA Admitido Calificado 270,142.90 96.63 3 Calificado PIONERO ALIMENTARIO Admitido Calificado 216,333.68 94.50 4 Calificado E.I.R.L. MARTEL RODIL JESENIA YADIRA Admitido Descalificado - - - Descalificado INVERSIONES SOPHIA DEL MILAGRO S.A.C. Admitido Descalificado - - - - Descalificado GRUPO HEVIMO S.A.C. No admitido - - - - - No admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 01-2026-M&M GROUPSAC, presentados el 5 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor MEJIA & M GROUP S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, en consecuencia, se adjudique la misma a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad • Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad el Adjudicatario únicamente adjuntó el Contrato N° 038-2024-MDY-GM por la suma de S/ 334,431.60, omitiendo presentar la conformidad o constancia de prestación conforme a lo señalado en las bases integradas, por lo que su oferta debió ser descalificada; sin embargo, el 19 de diciembre de 2025, mediante Acta de observación de ofertas, el oficialdecomprasolicitólasubsanacióndesuofertaindicandoque “(…) Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 solicita la subsanación porque LA EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD fue presentada de forma incompleta (…)”. • “(…) completar información y/o documentos que necesariamente debieron ser presentados al momento la presentación de ofertas, altera el contenido esencial y alcance de su oferta en relación a la experiencia acreditada, más aún si tenemos en cuenta que el Oficial de Compra no ha precisado que tipo de información es la que se pretende completar, desnaturalizando totalmente lo establecido en el Art. 78 del Reglamento; por lo tanto, dicha oferta debió ser descalificada”. 3. Con decreto del 6 de enero de 2026, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 13 de enero de 2026; de igual forma, el 6 de enero de 2026 se remitió el expediente a Sala. 4. Mediante escrito s/n presentado el 8 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: • “En el presente caso mi representada COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA VEMO S.R.L., ha cumplido con todas las condiciones y exigencias establecidas en las bases integradas del aludido procedimiento de selección, debido a que en el folio 34 de la oferta presentada, obra el Anexo N°16 Solicitud de bonificación del cinco por ciento (05%) por tener la condición de micro y pequeña empresa. Asimismo, en el folio 55 de la oferta presentada obra la acreditación de la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA VEMO S.R.L. en el REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (REMYPE), desde el 28 de diciembre de 2022.” Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 • Resultailegalqueeloficialdecomprashayasolicitadoasurepresentada que acredite una experiencia por el monto de S/ 394,150.68, pues al tener la condición de micro y pequeña empresa le corresponde acreditar el monto de S/ 98,537.00 como experiencia. • Se debe tener en cuenta las conclusiones de la Opinión N° D000014- 2025-OECE-DTN respecto a la subsanación de ofertas. • Mediante Acta de observación de ofertas el oficial de compras solicitó la subsanación de su oferta en atención a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, por lo que su representada presentó la Constancia de prestación de servicios del Contrato N° 38-2024-MDY-GM del 16 de julio de 2024, cumpliendo los presupuestos establecidos en la citada norma y en la Opinión N° D000014-2025-OECE-DTN, debido a los siguientes fundamentos: - “No alteró el contenido esencial de la oferta, siempre fue el menor monto ofertado por todos los postores (S/ 250,929.00) exonerado del IGV”. - “No han variado de ninguna forma el cumplimiento de las condiciones contractuales ofertadas como (plazo de entrega, garantías, cumplimiento de obligaciones, etc.)”. - “Se respetó el principio de igualdad debido a que la subsanación fue de forma plural (varios postores)”. - “Es un documento emitido por una Entidad pública (Municipalidad Distrital de Yarinacocha)”. - La Constancia de cumplimiento de prestación de servicios fue emitida con anterioridad a la presentación de ofertas. • Se debe tener en cuenta la finalidad de la Ley N° 32069 y el principio de eficacia y eficiencia. • La oferta económica de su representada (S/ 250,929.00) maximiza el valor de los recursos públicos en términos de eficiencia y eficacia y Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 economía, lo que no sucede con el monto ofertado por el Impugnante (S/ 265,579.00). 5. A través de Informe Legal N° 000023-2026-MPCP/GM-GAJ presentado el 9 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la experiencia en la especialidad • “(…) elrequerimiento desubsanación efectuado respecto de la documentación presentada por la empresa “COMERCIALIZADORA & DISTRIBUIDORA VEMO S.R.L.”[elAdjudicatario],seajustaalodispuestoenelnumeral78.1delartículo 78 delReglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, al tratarse de la corrección de aspectos de naturaleza material que no alteran el contenido esencial de la oferta ni desnaturalizan la experiencia acreditada. Por tanto, no se configura vulneración alguna a la normativa de contrataciones ni al principio de igualdad de trato, resultando infundado este extremo del recurso de apelación, debiendo mantenerse la validez de la actuación del Oficial de Compra y de la evaluación realizada en el presente procedimiento de selección”. 6. Mediante escrito s/n presentado el 9 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo señalado en su escrito de absolución del recurso impugnativo. 7. Con CartaN°001-2026-M&M GROUP SACpresentada el12deenerode2026 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 13 de enero de 2026, se realizó la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Con decreto del 14 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 13-2025-MPCP- OF/C-LPA-1, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 10-2025-MPCP-OF/C- Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 SIE-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada conSí (Valor superior a 50 UIT).una cuantía de: S/ 394,150.68. (Literal a) 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, soles).ivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 Contra la calificación de la oferta Acto impugnable El recurso se dirige contra 2 un acto expresamente del Adjudicatario y la buena pro Sí (Literal b) impugnable. 2 otorgada a su favor. La notificación del acto impugnadofue el23 dediciembre Plazo de El recurso ha sido de 2025, venciendo el plazo de 5 interpuesto dentro del plazo 4 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) días, el 5 de enero de 2026 . El Sí (Literal c) días hábiles. recurso de apelación se presentó el 5 de enero de 2026, dentro del plazo legal. Mejia Milian Elvin Dario, en El recurso es suscrito por el Identificación y representante del calidad de gerente general del 4 representación Impugnante, conforme a la Sí (Literal d) Impugnante, con poder vigencia de poder adjunto a su suficiente. recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Impugna la calificación de la Condición procesal buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia propia no ofertadelAdjudicatarioylabuena Sí (Literal g) pro otorgada a su favor. admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante ocupa el segundo 7 procesal (no por el postor ganador de la lugar en orden de prelación y fue Sí ganador) buena pro. (Literal h) calificado. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Interés para obrar Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar el otorgamiento de la Sí legitimidad procesal. buena pro. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 Cabe precisar que, los días 25 y 26 de diciembre de 2025 y 1 y 2 de enero de 2026, fueron f.riados Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 6 de enero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 9 de enero de 2026. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n presentado el 8 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin dedeterminar lospuntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dadoqueel14deenerode2026sedeclaróelexpedientecomolistopararesolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada, así como adjudicar la misma a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada, así como adjudicar la misma a favor del Impugnante. 11. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación el Impugnante manifestó que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad el Adjudicatario únicamente adjuntó el Contrato N° 038-2024-MDY- GM por la suma de S/ 334,431.60, omitiendo presentar la conformidad o constancia de prestación conforme a lo señalado en las bases integradas, por lo que su oferta debió ser descalificada; sin embargo, el 19 de diciembre de 2025, mediante Acta de observación de ofertas, el oficial de compra solicitó la subsanación de su oferta indicando que “(…) solicita la subsanación porque LA EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD fue presentada de forma incompleta (…)”. Agregó que, “(…) completar información y/o documentos que necesariamente debieron ser presentados al momento la presentación de ofertas, altera el contenido esencial y alcance de su oferta en relación a la experiencia acreditada, más aún si tenemos en cuenta que el Oficial de Compra no ha precisado que tipo de información es la que se pretende completar, desnaturalizando totalmente lo Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 establecido en el Art. 78 del Reglamento; por lo tanto, dicha oferta debió ser descalificada”. 12. Por su parte, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Adjudicatario manifestó que, su representada tiene la condición de micro y pequeña empresa, por lo que corresponde que acredite una experiencia por el monto de S/ 98,537.00. Agregó que, mediante Acta de observación de ofertas, el oficial de compras solicitó la subsanación de su oferta en atención a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, por lo que su representada presentó la Constancia de prestación deserviciosdelContratoN°38-2024-MDY-GMdel16dejuliode2024,cumpliendo los presupuestos establecidos en la citada norma y en la Opinión N° D000014- 2025-OECE-DTN, debido a los siguientes fundamentos: - “No alteró el contenido esencial de la oferta, siempre fue el menor monto ofertado por todos los postores (S/ 250,929.00) exonerado del IGV”. - “No han variado de ninguna forma el cumplimiento de las condiciones contractuales ofertadas como (plazo de entrega, garantías, cumplimiento de obligaciones, etc.)”. - “Se respetó el principio de igualdad debido a que la subsanación fue de forma plural (varios postores)”. - “Es un documento emitido por una Entidad pública (Municipalidad Distrital de Yarinacocha)”. - La Constancia de cumplimiento de prestación de servicios fue emitida con anterioridad a la presentación de ofertas. Agregó que, se debe tener en cuenta la finalidad de la Ley N° 32069 y el principio de eficacia y eficiencia; asimismo, la oferta económica de su representada (S/ 250,929.00) maximiza el valor de los recursos públicos en términos de eficiencia y eficacia y economía, lo que no sucede con el monto ofertado por el Impugnante (S/ 265,579.00). 13. De otro lado, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad manifestó que, “(…) el requerimiento de subsanación efectuado respecto de la Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 documentación presentada por la empresa “COMERCIALIZADORA & DISTRIBUIDORA VEMO S.R.L.” [el Adjudicatario], se ajusta a lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, al tratarse de la corrección de aspectos de naturaleza material que no alteran el contenido esencial de la oferta ni desnaturalizan la experiencia acreditada. Por tanto, no se configura vulneración alguna a la normativa de contrataciones ni al principio de igualdad de trato, resultando infundado este extremo del recurso de apelación, debiendo mantenerse la validez de la actuación del Oficial de Compra y de la evaluación realizada en el presente procedimiento de selección”. 14. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Al respecto, el literal A) del numeral 3.5 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableció lo siguiente: “(…) Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 (…)”. 16. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente, haber facturado el monto de S/ 394,150.68 (trecientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta con 68/100 sole). Asimismo, en el caso de postores que hayan declarado en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente, haber facturado el monto de S/ 98,537.00 (noventa y ocho mil quinientos treinta y siete con 00/100 soles). A efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar, alternativamente, los siguientes documentos: i. Contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 17. En este punto, corresponde precisarque, mediante el Anexo N°1, elAdjudicatario declaró tener la condición de MYPE, y adjuntó su constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMITE, documentos que obran a folios 3 y 55 de su oferta; por lo que, conforme a lo señalado en las bases integradas, correspondía que el Impugnante acredite una experiencia por el monto de S/ 98,537.00. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 18. Al respecto,de la revisión de la oferta del Adjudicatario se apreciaquepresentó la documentación que sustenta el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por el monto total de S/ 334, 431.60, la cual se resume a continuación: 19. Sobre el particular, a efectos de acreditar su única experiencia por el monto de S/ 334,431.60, a folios 34 al 38 de su oferta, el Adjudicatario únicamente adjuntó el Contrato N° 38-2024-MDY-GM del 18 de junio de 2024, suscrito por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha y el Adjudicatario, para la “Adquisición de canastas de víveres mediante pacto colectivo del sindicato de obreros de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”. 20. No obstante, el Impugnante manifestó que el Adjudicatario no adjuntó el acta de conformidad como parte de su oferta a efectos de acreditar la citada experiencia, la misma que fue subsanada con motivo de la solicitud de subsanación formulada por la Entidad; sin embargo, dicha subsanación no se ajusta a lo regulado en el artículo 78 del Reglamento, debido a que altera el contenido esencial de la oferta. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 21. Así, de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, mediante Acta de observación de ofertas, notificada el 19 de diciembre de 2025 a través del SEACE, laEntidadsolicitóalAdjudicatarioquesubsaneladocumentaciónpresentadapara la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, debido a que se encontrabaincompleta,otorgándoleelplazodeun (1)díahábilparatalesefectos, siendosubsanadael22dediciembrede2025,conformeseapreciaacontinuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 Documento que presenta con motivo de la subsanación. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 22. Nótese que, con motivo de la subsanación de ofertas, el Adjudicatario presentó la Constancia de cumplimiento de prestación de servicio. 23. En este punto, es preciso traer a colación lo estableció por el articulo 78 del Reglamento: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadasejerciendofunciónpública,olaomisióndesupresentación,siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)”. (el resaltado es agregado) 24. Sobreelparticular,enelcasodelsupuestodesubsanaciónreguladoenelnumeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, esta Sala precisa que, si bien es posible corregir errores materiales o formales de los documentos presentados, ello no es extensible a las conformidades o constancias de prestación de los contratos presentados para acreditar la experiencia, sobre todo si dicho documento no fue presentado como parte de la oferta. En adición a ello, cabe agregar que, de permitir completar la oferta vía la subsanación, no solo se altera el contenido esencial de la oferta, en cuanto a la acreditación de la experiencia, sino que, además, ello constituiría una vulneración del principio de igualdad de trato. De otra parte, respecto al supuesto de subsanación contenido en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, esta Sala precisa que, si bien es posible subsanar laomisióndelapresentacióndedocumentosemitidosporentidadespúblicas,ello no supone que se trate de cualquier documento, sino sobre aquellos que determinen o acrediten que el postor se encuentra inscrito o integra un registro. En otras palabras, solo es posible subsanar documentos que, de alguna manera, acrediten cierta capacidad del postor o autorización o similar permiso, siendo ello precisamente lo que genera que tal condición deba ser cumplida u obtenida antes de la presentación de ofertas, es decir, la normativa permite subsanar la presentación de cierto permiso o licencia o documento similar cuando el error es el olvido de supresentación,pero noconvalida lapresentaciónde documentación obtenida con posterioridad a la presentación de ofertas. Ahora bien, en el presente caso el documento no presentado como parte de la oferta del Adjudicatario es una “constancia de cumplimiento de prestación de servicios”delcontratoN°038-2024-MDY-GM,lacualnoconstituyeundocumento que acrediten estar inscrito o integrar un registro; por lo que dicho documento no puede ser considerado como parte del supuesto de subsanación contenido en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. 25. En este contexto, esta Sala aprecia que, en el presente caso, el oficial de compras solicitó la subsanación de documentación presentada para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, pese a que la Constancia de cumplimiento de prestación de servicios no tiene por finalidad acreditar que el Adjudicatario se encuentra inscrito o forma parte integrante de algún registro, Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 pues la finalidad de la citada constancia es acreditar que el Adjudicatario cumplió con la ejecución de la prestación derivada del Contrato N° 38-2024-MDY-GM, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. Asimismo, la presentación de la Constancia de cumplimiento de prestación de servicios, vía subsanación, altera el contenido esencial de la oferta, situación que se encuentra proscrita por el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. En consecuencia, la actuación del oficial de compra contraviene lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento, por lo que dicha subsanación no se sujeta al ordenamiento jurídico. 26. Así, contrariamente a lo manifestado por la Entidad y el Adjudicatario, corresponde recalcar que la subsanación efectuada no resulta válida por contravenir lo establecido en el artículo 78 del reglamento. Asimismo, contrariamente a lo manifestado por la Entidad, la subsanación efectuada no versa sobre un aspecto de naturaleza material, sino que se traba de la presentación de un documento que modifica el contenido esencial de la oferta del Adjudicatario, conforme a lo señalado en los numerales precedentes. 27. De otro lado, el Adjudicatario manifestó que la subsanación fue efectuada en atención a lo señalado en la Opinión N° D000014-2025-OECE-DTN. 28. Sobre el particular, corresponde precisar que, la Opinión N° D000014-2025-OECE- DTN se pronuncia sobre la subsanación de la falta de firmas en declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases (incluida la oferta económicaylapromesadeconsorcio),siendoesteunsupuestodistintoalquenos avoca en el presente caso, por lo que lo señalado en la citada opinión no es aplicable a la presente controversia. 29. De otrolado, elhechodeque lasubsanaciónno hayaalteradoenmontoofertado, las condiciones contractuales ofertadas (plazo de entrega, garantías, cumplimiento de obligaciones, etc.) o que el oficial de compras haya solicitado a varios postores que subsanen sus respectivas ofertas, no convalida el hecho de que la subsanación solicitada al Adjudicatario contravenga lo establecido en el artículo 78 del Reglamento. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 30. Si bien, conforme a lo señalado por el Adjudicatario, la constancia de prestación de servicio fue emitida por una Entidad pública con anterioridad a la presentación de las ofertas, cabe recalcar que, tal documento no tiene por finalidad acreditar que el Adjudicatario se encuentra inscrito o forma parte integrante de algún registro, por lo que no se encuentra dentro del supuesto regulado en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. 31. Finalmente, cabe señalar que, no es materia de controversia el hecho de que el monto ofertado del Adjudicatario sea más ventajoso para la Entidad con respecto al monto ofertado por el Impugnante, sino que la subsanación de la oferta del Adjudicatario contravino lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. 32. En ese sentido, corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, la misma que se debe tener por descalificada; en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 33. Asimismo, considerandolos resultados de la evaluación efectuada porel oficial de contra contenida en el “Acta de apertura, admisión de ofertas, calificación y evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 23 de diciembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, se advierte que el Impugnante ocupó el segundo lugar en orden de prelación, conforme se aprecia a continuación: 34. Ahora bien, dado que la oferta del Adjudicatario ha sido declarada como no descalificada y que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en orden de prelación, encontrándose calificada, corresponde que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 35. Por tanto, se declara fundado el recurso de apelación del Impugnante. 36. Cabe precisar que el “Acta de apertura, admisión de ofertas, calificación y evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 23 de diciembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el oficial de compra se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 37. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 38. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor MEJIA & M GROUP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 13-2025-MPCP- OF/C-LPA-1, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 10-2025-MPCP-OF/C- SIE-1, para la "Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria modalidad (PCA) periodo 2025”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada a la empresa COMERCIALIZADORA & DISTRIBUIDORA VEMO S.R.L en el marco de la Licitación Pública Abreviada Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº647-2026-TCP- S3 N° 13-2025-MPCP-OF/C-LPA-1, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N°10-2025-MPCP-OF/C-SIE-1,debiendotenersesuofertapordescalificada. 1.2 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 13-2025-MPCP- OF/C-LPA-1, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 10-2025-MPCP- OF/C-SIE-1, al postor MEJIA & M GROUP S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el postor MEJIA & M GROUP S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 23 de 23