Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 22 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7620/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorCONSTRUCTORAJHRS.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDA/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Amashca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Amashca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDA/C-1, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR: “Renovación de puente; en el(la) via vecinal EMP. an-800, puente matara, tramo Punyan - Matara distrito de Amashca,provinciaCarhuaz,departamentoAncash,conCUIN°26393...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 22 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7620/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorCONSTRUCTORAJHRS.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDA/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Amashca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Amashca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDA/C-1, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR: “Renovación de puente; en el(la) via vecinal EMP. an-800, puente matara, tramo Punyan - Matara distrito de Amashca,provinciaCarhuaz,departamentoAncash,conCUIN°2639343”,conuna cuantía total de S/ 1´183,819.00 (un millón ciento ochenta y tres mil ochocientos diecinueve con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de agosto de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 15 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ANDES conformado por las empresas PORTICO CONSTRUCTORA S.A.C. e INVERSIONES AYRAP E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al Acta de Apertura, Admisión, Evaluación, Calificación y otorgamiento de la buena pro del 14 de agosto de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE BUENA ADMISIÓN PRO N DE PRELA CIÓN Constructora NO - JHR S.R.L. ADMITIDO - - - - - Consorcio S/ Andes ADMITIDO calificada 100 1´183,819.0 110 1 SI 0 Murgisa - NO Servicios ADMITIDO - - - - - Generales SRL Consorcio NO - Señor de Mayo ADMITIDO - - - - - 3. Mediante Escritos N°1 y 2 presentado y subsanado el 21 y 25 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta económica: • Refiere que, el Acta no es clara; sin embargo, puede deducir que la no admisión de su oferta se debe a supuestos errores advertidos en los Anexos N° 1 y 2 y 6. • Respecto al Anexo N° 1, supuestamente no se habría consignado el correo electrónico donde se autorice las notificaciones y se habría modificado la estructura del anexo al no señalara la palabra “postor”; sin embargo, ello no sería correcto, pues sí se habría consignado el correo electrónico y lo referido a la palabra postor es irrelevante. • Respecto al Anexo N 2, la observación es similar, pues no se habría consignado la palabra postor, lo cual, refiere que no altera el contenido de su declaración. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 • Respecto al Anexo N° 6, se señala que de acuerdo al comité no se respeta la estructura de costos; sin embargo, alega que dicho anexo está perfectamente elaborado con lo que prescribe las bases. • Agregaque,también sehabríaobservado la vigencia depoderpresentada, poder del año 2014, pese que la misma no tiene fecha de vencimiento. • Asimismo,respectoalanomenclaturaobservada,sostienequeconsignóla nomenclatura correcta. • Por último, cuestiona que el comité haya observado que su representada habríarecibidosanciónporincumplimientodeobligaciones,pueslamisma no es causal para no admitir su oferta. • Cierra sus alegatos, haciendo alusión a que la normativa le permite, en todo caso, subsanar los errores de su oferta, siempre que no alteren el contenido de la misma. 4. ConDecretodel26deagostode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 1 de septiembre de 2025. 5. Mediante Oficio N° 215-2025-MDA/A, presentado el 29 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, remitiendo el Informe Técnico Legal, en el cual manifiesta lo siguiente: Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 • Sostieneque,deacuerdoalActa,laofertadelImpugnantenofueadmitida por incongruencias en el Anexo N° 1 y 2, al omitir la palabra postor; sin embargo, refiere que dicha acción del comité constituye un exceso de eficiencia, habiendo omitido lo establecido en la normativa referido a la posibilidad de otorgar al postor la subsanación de su oferta. • Respecto al certificado de poder observado, concuerda con el Impugnante que las bases no establecen una condición para su valides que esta tenga algún periodo de antigüedad determinado; sin embargo, resalta que en el pie de página de dicho certificado se señala el plazo de 90 días para su verificación, habiendo verificad el comité, después de dicho periodo, por lo que consideró que no cumple. • Asimismo, respecto al error en la nomenclatura, alega que el Impugnante ha tenido las bases preliminares oportunamente no habiendo efectuado observación alguna. • Por lo expuesto, confirma la decisión del comité. 6. Con Escrito N° 1 presentado el 29 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Alega que el Impugnante no cumple con presentar el Anexo N°6 de su oferta, de acuerdo con lo señalado en las bases, pues existen incompatibilidades en el desagregado de partidas ofertado. • Precisa que, para la partida N°03.03.02.01.01 “concreto en pantalla” el Impugnante presenta concreto de 210KG por cm2, lo cual no se adecua a lo requerido en las bases, pues para dicha partida se requiere una composición de 280KG por cm2. Refiere que dicha incongruencia se repite para la partida N°03.03.02.02.01. • Asimismo, agrega que para la partida N°05.06.02 “junta de dilatación de acero precabricado” oferta 17.60m, pese a que en las bases se solicita 8.80m, y que, en la partida N°05.07.01 “pintura en sardinel de veredas” oferta 16m2, a pesar que las bases exigen 12.80 m2. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 • Del mismo modo, cuestiona que la para la partida N° 06.01 “Diseño de mezclas de concreto” el Impugnante oferta una unidad, mientras que las bases solicitan 2 y que para la partida N° 07.04 “Señalización temporal de obra”, ofrece 1glb, a pesar de las bases precisan 2glb. • De ese modo, solicita que se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante, pues el Anexo N° 6, no es subsanable. • Por último, agrega que el Anexo N° 11 presentado por el Impugnante, tampoco se adecua al formato de las bases. 7. El1deseptiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 8. Mediante decreto del 1 de septiembre de 2025 se requirió a la Entidad precisar y sustentar en qué radicaría el incumplimiento del Impugnante, respecto del Anexo N° 6. Asimismo, precisarsi existen o no discrepancias relevantes en la información obrante en las bases del procedimiento de selección. 9. A través del Decreto del 2 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. 10. Con Decreto del 2 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 11. MedianteescritoN°2,presentadoel3deseptiembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, señalando lo siguiente. • Alega que, si bien en un primer momento resaltó divergencias en el Anexo N°6 del Impugnante, precisa que tales diferencias no afectan el contenido esencial, siendo lo realmenterelevanteverificar siel Impugnantepresentó un documento válido que le permita a la Entidad conocer con exactitud el precio,lacantidadylanaturalezadelosbienesyservicios comprometidos. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 • Precisa que la administración debe distinguir con claridad entre lo accesorio y lo fundamental, siendo obligación de la Entidad y el Tribunal evitar formalismos no esenciales. 12. Con Oficio N° 222-2025-MDA/A, presentado el 8 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió Informe Legal N°043-2025-MDDA- ALE/EMAS, atendiendo la información adicional requerida, manifestando lo siguiente: • Señala que: “De esta manera reconocemos que en un primer momento destacamos las divergencias en el Anexo N°6 presentado por el apelante; sin embargo, corresponde matizar esa posición para precisar que tales divergencias no afectan su contenido esencial. Lo determinante es si el apelante presentó un documento válido que permitía a la Entidad conocer con exactitud el precio, la cantidad y la naturaleza de los bienes y servicios comprometidos”. • Por otro lado, la Entidad reconoce la existencia de discrepancias entre las Metas físicas, del Requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases, y la obrante en la estructura de costos del presupuesto. • Concluye que el comité ha llevado a cabo un procedimiento de selección con errores en el requerimiento, por lo que dicho procedimiento no es del todo correcto, correspondiendo que se declare nulo. 13. A través del decreto del 9 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 14. MedianteDecretodel9deseptiembredel2025,alhaberseadvertidolaexistencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, consistentes en: 1) una deficiente motivación del Acta y 2) la existencia de discrepancias entre las Metas físicas, del Requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases, y la obrante en la estructura de costos del presupuesto.; se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 15. A través del escrito N°3, presentado el 15 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios y señaló lo siguiente: • Señala que las bases no adolecen de vicios de nulidad. • Indica que, a diferencia de otros casos graves que justifican la nulidad, los defectos menores advertidos en el caso en concreto pueden ser superados, en virtud de lo establecido en la normativa, referido a la conservación del acto. • Resalta que, en concordancia con los principios de la normativa como libertad de concurrencia y transparencia, no toda imprecisión constituye un vicio de nulidad. 16. Con Oficio N° 226-2025-MDA/A, presentado el 16 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remite su pronunciamiento respecto a los presuntos vicios de nulidad, para lo cual adjunta el Informe Legal N° 043-2025- MDA-ALE/EMAS en el cual señala principalmente lo siguiente: • Señala que lo manifestado en el Informe Legal N° 043-2025-MDA- ALE/EMAS no es una afirmación, sino una pregunta, pues para la Entidad es importante conocer siel Impugnante presentó un precio que le permita conocer con exactitud su alcance, precio y naturaleza; sin embargo, por error no se consignó los signos de interrogación. • Asimismo, resalta que las bases deben ser cumplidas sin distinción; no obstante, el Impugnante no hace suyo los anexos, los cuales son los mismos de las bases estándar. • PorlocualenelActasedeclarólanoadmisióndelaofertadelImpugnante. 17. Mediantedecretodel17deseptiembrede2025sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1´183,819.00 (un millón ciento ochenta y tres mil ochocientos diecinueve con 00/100 soles), monto quesuperalas50UIT .Enconsecuencia,elTribunaleselórganocompetentepara conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando, que se revoquen dichos actos; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodelos cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna LicitaciónPúblicaAbreviada para Bienes, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 15 de agosto de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contabanconunplazode cinco (5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante escrito N° 1 el 21 de agosto de 2025 y subsanado con escrito N°2 el 25 de agosto de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queesteaparece suscrito por elseñor HuertaRamírez,Amarildo Joe,en condición de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Impugnante no fue admitida, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la no admisión de su oferta y, en caso de revertir ello, recién podrán cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. Por lo tanto, se tiene que el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta; y en caso de revertir tal decisión, cuestiona el otorgamiento de la buena pro al mismo. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su ofertay elotorgamientode labuenapro almismo,solicitandoquese revoquen dichosactos.Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de su oferta, y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo, pues afecta su interés de continuar en el procedimiento de selección y, de ser el caso, de obtener la buena pro. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente el otorgamiento de la buena pro al mismo. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel26deagostode2025atravésdelaPladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 29 de agosto de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 29 de agosto de 2025, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde revocarladecisióndelcomitédeno admitir la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante, por los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de no admitirla oferta del Impugnante y, consecuentemente,revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, habiendo cuestionado, entre otros, el Anexo N° 6, indicando que el Impugnante “no cumple”. 12. En ese contexto, este Colegiado procedió a revisar el Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, del 14 de agosto de 2025, advirtiendo que el comité evaluador efectuó observaciones a la oferta del Impugnante, declarando su no admisión. Así, se habría observado, entre otros, el Anexo N°6, indicando que el Impugnante “no cumple”; conforme se muestra a continuación: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, el comité evaluador realiza distintas observaciones a la oferta del Impugnante; sin embargo, para la observación referida a la oferta económica solo indica “no cumple”, sin realizar mayor sustento. 13. Ahora bien, de manera posterior, y ya en el marco del presente recurso de apelación, tanto el Adjudicatario como la Entidad, dan cuenta de ciertas incongruencias en el desagregado de partidas presentado por el Impugnante, los cuales presuntamente no coinciden con lo requerido en las bases integradas, a lo cual, el Impugnante, en la audiencia pública llevada a cabo el 1 de septiembre de 2025, refiere que existen “discrepancias” entre la información consignada en el numeral 3.3.1 - Metas físicas, del Requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases, y la obrante en la estructura de costos del presupuesto. 18. En virtud de ello, mediante decreto del 1 de septiembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad, precisar y sustentar en qué radicaría el incumplimiento del Impugnante, respecto del Anexo N°6, puesto que solo se indicó que “no cumple”; y, además, precisar si existen o no discrepancias relevantes en la información obrante en las bases del procedimiento de selección, conforme a lo advertido por el Impugnante. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 14. En respuesta a ello, mediante Informe Legal N°043-2025-MDDA-ALE/EMAS, la Entidad precisa lo siguiente: “De esta manera reconocemos que en un primer momento destacamos las divergencias en el Anexo N°6 presentado por el apelante; sin embargo, corresponde matizar esa posición para precisar que tales divergencias no afectan su contenido esencial. Lo determinante es si el apelantepresentóundocumentoválidoquepermitíaalaEntidadconocer conexactitudelprecio,lacantidadylanaturalezadelosbienesyservicios comprometidos”. Asimismo, la Entidad reconoce la existencia de discrepancias entre las Metas físicas, del requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases, y la obrante en la estructura de costos del presupuesto. 15. En ese contexto, este Colegiado advirtió la existencia de dos posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección referido a: 1) una deficiente motivación del Acta y 2) la existencia de discrepancias entre las Metas físicas del requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases y la obrante en la estructura de costos del presupuesto. 16. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría el artículo 59 del Reglamento y el principio de transparencia; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 9 de septiembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 17. En atención a ello, el Adjudicatario Indica que, a diferencia de otros casos graves que justifican la nulidad, los defectos menores advertidos en el caso en concreto pueden ser superados, en virtud de lo establecido en la normativa, referido a la conservación del acto. 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 18. A su turno, la Entidad precisa que lo señalado en el Informe Legal N° 043-2025- MDA-ALE/EMAS no es una afirmación, sino una pregunta, pues para la Entidad es importante conocer si el Impugnante presentó un precio que le permita conocer con exactitud su alcance, precio y naturaleza; sin embargo, por error no se consignó los signos de interrogación. 19. Ahora bien, respecto al primer vicio advertido, es preciso señalar que, el artículo 59 del Reglamento, prescribe que los acuerdos que adopte el Comité y los votos endiscordia,consurespectivafundamentación,constanenactasqueseregistran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 20. Bajo dicho contexto, el acta debe ser clara y sustentada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique razonablemente la no admisión de la oferta del Impugnante, vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección, pues para la observación del Anexo N°6, solo indica que no se cumple, sin realizar mayor sustento en que radicaría el presunto incumplimiento. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten lasactuacionesdel comité,deben encontrarsedebidamente sustentadas; lo cual no implica contar con sustento extenso, amplio o pormenorizado; sin embargo, dicho sustento siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 que justifican el sentido de la decisión. 21. Enelcasoenconcreto,lasrazonesquesustentaronlanoadmisióndelImpugnante no fueron adecuadamente puestas en conocimiento en el Acta correspondiente, debiendotenerencuenta,enunprimermomento,enelActa,elcomitéevaluador observa, entre otros, el Anexo N°6, indicando únicamente que “no cumple”; sin embargo, la Entidad durante la tramitación del recurso de apelación recién ha señalado que radicaría el incumplimiento, pues existiría divergencias en el Anexo 6 ; no obstante, tampoco detalla en que radicarían dichas divergencias. Ahora bien, contrariamente a su decisión de no admisión expuesta en el Acta, con lo cual se entiende que todas las observaciones expuestas por la Entidad afectan sustancialmente la oferta, la Entidad, en el marco del recurso de apelación, con Informe Legal N°043-2025-MDDA-ALE/EMAS precisa que “tales divergencias” advertidas en el Anexo N° 6 del Impugnante, no afectan su contenido esencial. 22. Por ello, este Colegiado advierte que se ha quebrantado el artículo 59 del Reglamento (por el cual, se requiere que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, consten en actas que se registran en la Pladicop), y se ha vulnerado el principio de transparencia, pues la decisión adoptada perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección. 23. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 24. Por lo tanto, la falta de fundamentación en el Acta, por parte de la Entidad, constituye un vicio de nulidad. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 25. Por otro lado, respecto al segundo vicio de nulidad advertido, el cual se encuentra relacionado conunade lasrazonesdefondodel comité evaluador para noadmitir la oferta del Impugnante, referido a una presunta incongruencia en el desagregado de partidas, este Colegiado procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección, pues de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas. 26. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la ejecución de la obra IOARR: “Renovación de puente; en el(la) via vecinal EMP. an- 800, puente matara, tramo Punyan - Matara distrito de Amashca, provincia Carhuaz, departamento Ancash, con CUI N° 2639343” 27. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II – de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que la Entidad requiere, entre otros, lo siguiente: Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar el Anexo N°6 – Oferta económica, que incluye la estructura de costos. Así, en el Capítulo II del Requerimiento, del Capítulo III de la sección específica de las bases, la Entidad contempla las siguientes metas físicas Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 28. Sin embargo, en la audiencia pública llevada a cabo el 1 de septiembre de 2025, el Impugnante ha cuestionado que existen “discrepancias” entre la información consignada en el numeral 3.3.1 - Metas físicas, del requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases, y la obrante en la estructura de costos del presupuesto, por lo cual corresponde remitirnos al presupuesto obstante en el SEACE: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 29. Respecto a las presuntas discrepancias entre la información consignada en el numeral 3.3.1 - Metas físicas, del requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, y la obrante en la estructura de costos del presupuesto, alegadas por el Impugnante en la audiencia pública, con Informe Legal N° 043-2025-MDA-ALE/EMAS del 8 de septiembre de 2025, la Entidad precisa lo siguiente: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 Nótese que la Entidad reconoce la existencia de discrepancias entre las Metas físicas,delrequerimiento obranteenelCapítuloIIIdelasección específicadelas bases integradas, y la obrante en la estructura de costos del presupuesto. 30. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). 31. En ese contexto, este Colegiado se evidencia que la Entidad ha efectuado una evaluación de las ofertas, que inclusive determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, pese a discrepancias entre las Metas físicas, del Requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases, lo cual implica una vulneración directa del principio de transparencia, pues dicha falta de claridad recae en el presente recurso de apelación. 32. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente reiterar lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70de la Ley,en virtud del cualel Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 33. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 nulidad como para el administrado afectado con el acto. 34. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .4 35. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 36. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 37. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los dos vicios en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma incongruencia de la Entidad. En este extremo cabe precisar que, si bien el primer vicio advertido se efectuó en la etapa correspondiente al análisis de admisión de ofertas, por una deficiente fundamentación en el Acta, por lo que correspondería retrotraer hasta dicha etapa, lo cierto es que, en el presente caso, se ha advertido un segundo vicio de nulidad, que afecta todo el procedimiento de selección, pues se ha advertido que las bases integradas contienen errores respecto de lo consignado en el presupuesto de obra, por lo que, conforme se ha señalado en el párrafo anterior, 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 corresponde el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases. 38. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por los Consorcios Impugnantes 1 y 2, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2025-MDA/C-1, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR: “Renovación de puente; en el(la) via vecinal EMP. an-800, puente matara, tramo Punyan - Matara distrito de Amashca, provincia Carhuaz, departamento Ancash, con CUI N° 2639343”, convocado por la Municipalidad Distrital de Amashca, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por elpostor CONSTRUCTORA JHR S.R.L.,para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6289-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28