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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la ley vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles]. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimentosoloresultaaplicablecuandolainscripciónendicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamenteconsuactuación,enelámbitodelacontratación pública (…)” Lima, 22 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7727-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Hermes Walter Ascate Zamudio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la ley vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles]. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimentosoloresultaaplicablecuandolainscripciónendicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamenteconsuactuación,enelámbitodelacontratación pública (…)” Lima, 22 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7727-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Hermes Walter Ascate Zamudio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 3526 del 1 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Casma; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El1dejuliode2022,laMunicipalidadProvincialdeCasma,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de servicio N° 3526, en adelante la Orden de servicio, a favor del señor Hermes Walter Ascate Zamudio, en adelante el Proveedor, para la contratación de la consultoría destinada a la Elaboración del Expediente Técnico deobra“Construccióndeambienteparaelcomedor;reparacióndelosadeportiva; en la I.E 88248 Virgen de la Puerta – Buena VistaAlta, Distritode Buena Vista Alta, Provincia de Casma – Departamento de Ancash – CUI N° 2458601”, por el monto ascendente a S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 2. A través del Oficio N° 000607-2024-CG/OC0335 de fecha 26 de junio de 2024, presentado el 9 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control de Institucional [OCI] de la Entidad, comunicóqueelProveedorhabríaincurridoeninfracción,alhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe de Control Específico N° 019-2024-2-0335-SCE de fecha 17 de junio de 2024, en el cual, se señala lo siguiente: i) El 10 de julio de 2019, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR inscribió en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC], el impedimento permanente del Proveedor para prestar servicios al Estado, luego de haber sido condenado por delito contra la administración pública, con una vigencia desde el 23 de julio de 2019 sin plazo alguno por ser de naturaleza permanente [conforme se puede apreciar en la imagen del RNSSC obrante a fojas 12 del expediente administrativo sancionador de fecha 5 de abril de 2024]. ii) Asimismo, en concordancia con lo señalado en los literales “l” y “q” del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, cualquiera sea el régimen de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, los postores, los contratistas y/o los subcontratistas, incluso en las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, en todo proceso de contratación las personas naturales o jurídicas inhabilitadasosuspendidasparacontratarconelEstado,asícomolasinscritas en el RNSSC y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. iii)Por consiguiente, refiere que desde el 23 de julio de 2019, ninguna entidad o empresa pública, bajo cualquier formalidad o modalidad, podía contratar los servicios del Proveedor, toda vez que se encontraba imposibilitado de participar en contrataciones del Estado. iv) Por lo tanto, concluye que el proveedor contrató con la Entidad [a través de la Orden de Servicio], a pesar de que aquél estaba impedido para prestar servicios a favor del Estado durante los ejercicios 2021 y 2022, sin tener en 1 2 Obrante a fojas 4 hasta 46 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 cuenta lo que estuvo previsto en los literales l) y q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 3 3. Mediante el decreto del 12 de mayo de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativosancionador al Proveedorpor susupuesta responsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 18 de junio de 2025, se indicó que la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio de procedimiento sancionador, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de mayo de 2025. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de junio de 2025. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 5 en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:igualdaddetratoycompetenciaregulados Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Naturaleza de la infracción. 6. La infracción que estuvo imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 7. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 6 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 9. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los 6 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 10. Por tanto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el Proveedor esté inmerso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 13. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 3526 del 1 de julio de 2022, en la cual obra firma y sello por parte del Proveedor en calidad de conformidad con la recepción de dicha Orden de Servicio [el 8 de julio de 2022], la cual fue emitida a favor del Proveedor, conforme se resalta a continuación: Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 14. Asimismo, la Orden de Servicio N° 3526 que fue emitida para la contratación de Consultoría de la Elaboración del Expediente Técnico “Construcción de ambiente para el comedor; reparación de losa deportiva; en la I.E 88248 Virgen de la Puerta – Buena Vista Alta, Distrito de Buena Vista Alta, Provincia de Casma – Departamento de Ancash – CUI N° 2458601”, por el importe ascendente a S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles), tiene el siguiente tenor: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 15. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Acta de Conformidad de Prestación de Servicio N° 5549-2022 y el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-219, correspondiente a los documentos presentados y/o generados para gestionar el pago por el servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se observa a continuación: 16. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato [a través de la recepción de la Orden de Servicio] con una entidad del Estado [con fecha 20 de julio de 2022]. 17. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento queestuvoestablecidoenelliteralq)delartículo11delaLey,conformeseexpone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas enel RegistroNacionalde Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución yDespido,porel tiempoque establezcalaley de lamateria; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (El resaltado y subrayado es agregado) 18. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el registro de funcionarios y servidores sancionados con destitución y despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 19. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria yfuncionalejercidaporlasentidadesdelaAdministraciónPública, así como aquellas sancionespenales impuestasde conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así comoelartículo4-AdelDecretoLeyN°25475ylosdelitosprevistosenlosartículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 20. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , 7 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al EstadooaempresadelEstado,bajocualquierformaomodalidad,pordichoplazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra 7 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016).idad en la administración pública, Decreto Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 21. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 –el cual modificó parte de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General–, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definido como “(…) una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 22. Ahorabien,delarevisióndelexpediente,seadviertequeobraelOficioN°002614- 2024-SERVIR-GDSRH del 17 de abril de 2024, a través de la cual la Autoridad Nacional del Servicio Civil, remitió la información requerida por el Órgano de Control Institucional [OCI] de la Entidad, en relación a la vigencia de la sanción impuesta al Proveedor, la cual se habría encontrado vigente en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC], al momento del perfeccionamiento de la contratación mediante la Orden de Servicio. En tal sentido, mediante el Oficio N° 002614-2024-SERVIR-GDSRH, la autoridad Nacional del Servicio Civil declaró que, el Proveedor se encuentra impedido para contratar con el Estado de manera permanente desde el 23 de julio de 2019, conforme se expresa a continuación: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 23. Asimismo, del reporte de fecha 16 de abril de 2024 del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles , correspondiente al Proveedor, se aprecia que cuenta con sanción permanente de inhabilitación del Poder Judicial, vigente desde el 23 de julio de 2019, conforme se reproduce en la siguiente imagen: 8 Obrante a folios 251 hasta 252 del expediente administrativo sancionador. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 De acuerdo con la información reseñada, se concluye que, desde el 23 de julio de 2019,elProveedorfigurainscrito enel RegistroNacionalde SancionesdelServicio Civil, en atención a la sanción de inhabilitación que se le impuso. Esta sanción permanecía vigente al 20 de julio de 2022, fecha en la que se considera perfeccionada la contratación entre la Entidad y el Proveedor a través de la Orden de Servicio. 24. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Hermes Walter Ascate Zamudio [el Proveedor], se encontraba impedido para ser participante, postor o contratista con el Estado, pues tiene registrada una inhabilitación permanente desdeel23dejuliode2019enelRegistroNacionaldeSancionescontraServidores Civiles.Dicha inhabilitación, se encontraba vigente al 20de juliode2022 [fecha en que se perfeccionó la contratación pública a través de la recepción de la Orden de Servicio por parte del Proveedor] por lo que, este se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo que estivo dispuesto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Cabe precisar que, la Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 26. Portalesconsideraciones,esteColegiadodeterminaqueelProveedorhaincurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 29. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 30. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 31. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 32. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 33. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado por DecretoSupremo N°082-2019-EF,como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 34. Asimismo, respecto del impedimento Tipo 4.D contemplado en el numeral 4, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, se establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 4.D (…) (…) Las personas naturales inscritas en el Durantelapermanenciaenelregistro,ola Registro Nacional de Sanciones contra vigenciadelasanción,segúncorresponda, Servidores Civiles o el que haga sus veces, salvo las disposiciones previstas para el por la comisión de infracciones REDAM, en todo proceso de contratación relacionadas a su actuación en materia pública a nivel nacional. de contratación pública. (…) 35. En ese sentido, se advierte que la ley aplicable al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimento solo resulta aplicable Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamente con su actuación, en el ámbito de la contratación pública. En consecuencia, la Ley Vigente ha establecido un presupuesto para la configuración del impedimento, esto es que, la infracción, que conllevó a la inscripción en el referido registro, este relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 36. Ahora bien, conforme a la revisión efectuada al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [Fundamento 22], se advierte que, el Proveedor está inscrito debido a un impedimento legal, que se sustenta en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública. Al respecto, de la revisión del referido artículo, se tiene lo siguiente: 37. Atendiendo a ello, en el fundamento 23 del presente pronunciamiento, consta la consulta efectuada a la Plataforma de Debida Diligencia, efectuada por la Entidad respecto del Proveedor, en la cual se precisó que su inscripción corresponde a la comisión del delito de “cobro indebido”, tipificado en el artículo 383 del Código Penal, conforme se reitera a continuación: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 38. En este sentido, se puede apreciar, a folios 122 hasta 135, la Sentencia de Vista recaída contra el Proveedor, en mérito a la cual se confirma la comisión del ilícito penal tipificado en el artículo 383 del Código Penal “Cobro indebido”, por parte del señor Hermes Walter Ascate Zamudio [el Proveedor]. Dicha decisión judicial originó la inscripción de la inhabilitación descrita en el fundamento anterior [conforme se puede apreciar a folios 138 del expediente administrativo sancionador], tal y como se puede apreciar a continuación: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 39. En este extremo, es preciso señalar que, conforme se ha podido apreciar en el fundamento34delpresentepronunciamiento,el impedimentodescritoenelTipo 4.D contemplado en el numeral 4, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece que el impedimento para contratar con el Estado requiere de la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Sin embargo, tal y como se ha observado en el fundamento 22 del presente pronunciamiento, mediante el Oficio N° 002614-2024-SERVIR- GDSRH del 17 de abril de 2024, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, dio a conocer al Órgano de Control Institucional de la Entidad, que la inhabilitación del Proveedor, que aparecía inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, obedeció a la Sentencia de Vista mediante la cual se confirmó la culpabilidad del Proveedor por la comisión del delito de “Cobro indebido” [tipificado en el artículo 383 del Código Penal]. 40. De este modo, se aprecia que, la inhabilitación existente en contra del Proveedor, en elRegistroNacionalde Sanciones contraServidores Civiles,al tiempo en que se perfeccionó la contratación mediante la Orden de servicio [20 de julio de 2022], obedecealacomisióndeunilícitopenalynodeunainfracciónadministrativa,por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, no se configura el impedimento para contratar con el Estado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor HERMES WALTER ASCATE ZAMUDIO (conR.U.C. N°20174929697),por su supuesta responsabilidad Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06286-2025-TCP-S6 al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3526 del 1 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Casma; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO Página 22 de 22