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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6285-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) resulta oportuno señalar que resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, toda vez que, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma” Lima, 22 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 4550/2024.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor Construcción Grupo Pérgola S.A.C; respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución Nº 4666-2024-TCE-S5 del 20 de noviembre de 2024 y confirmada a través de Resolución N° 5561-2024-TCE-S5 del 27 de diciembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónNº4666-2024-TCE-S5del20denoviembrede2024,confirmada mediante la Resolución N° 5561-2024-TCE-S5 del 27 de diciembre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrata...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6285-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) resulta oportuno señalar que resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, toda vez que, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma” Lima, 22 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 4550/2024.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor Construcción Grupo Pérgola S.A.C; respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución Nº 4666-2024-TCE-S5 del 20 de noviembre de 2024 y confirmada a través de Resolución N° 5561-2024-TCE-S5 del 27 de diciembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónNº4666-2024-TCE-S5del20denoviembrede2024,confirmada mediante la Resolución N° 5561-2024-TCE-S5 del 27 de diciembre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa Construcción Grupo Pérgola S.A.C. (en adelante el Proveedor), con una multa ascendente a S/ 9,635,112.14 (nueve millones seiscientos treinta y cinco mil ciento doce con 14/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Licitación Pública Nº 0002- 2023- MTC/20 - Primera convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte - Provias Nacional, en adelante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Asimismo,sedispusocomomedidacautelar,lasuspensióndelproveedor,porelplazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso que el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019- Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6285-2025-TCP- S5 OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. Dicha sanción entró en vigencia el 22 de julio de 2025, luego que se dejó sin efecto la medida cautelar dictara por Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, conforme se registra en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante escrito N° 01-2025, presentado el 12 de agosto de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas(enadelante,elTribunal),elProveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme a lo previsto enelnumeral5delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que a partir del 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley de Contrataciones del Estado – Ley N° 32069 (en adelante, la Ley General), cuyo artículo 89, numerales 89.1 y 89.3, establece la sanción de multa por incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato, precisando ademásque, enel casode lasmicro ypequeñasempresas,la multanopuede exceder el 8 % de la oferta económica. Asimismo, indicó que el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (en adelante, el Reglamento de la Ley General), contempla un porcentaje menor de multa para las MYPE, conforme al siguiente detalle: MYPES Infracciones Porcentaje de oferta Cuando no hay monto económica o del contrato de la oferta económica o del contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT Asimismo, precisa que, a diferencia del TUO de la Ley, la Ley General no contempla la suspensión como medida cautelar de una sanción de multa. 3. Mediante decreto del 3 de septiembre de 2025, se da cuenta de la solicitación de aplicacióndelprincipioderetroactividadbenignapresentadael12deagostode2025, por lo que se pone el expediente a disposición de la Quinta Sala del Tribunal, para la Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6285-2025-TCP- S5 evaluación correspondiente, siendo recibido por el vocal ponente el 4 del agoto del mismo año. Cabe precisar que, mediante decretos del 3 de septiembre de 2025, se dio trámite a los escritos presentados por el Proveedor el 24 de julio de 2025, 8 y 19 de agosto de 2025. 4. A través de decreto del 11 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal, requirió al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo- MTPE informar si la constancia de acreditación de la empresa CONSULTORÍA & CONSTRUCCIÓN GRUPO PÉRGOLA S.A.C., con RUC N.° 20602842330 es veraz, e informe si dicha empresa se encuentra actualmente inscrita en su registro. 5. Mediante Oficio Nº 000286-2025-MTPE/3/17.1 presentado el 18 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Promoción del Empleo y Autoempleo remitió la información solicitada por este Colegiado, adjuntando el Informe N° 001717-2025-MTPE/3/17.1-MLA. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenigna,respectodelasancióndemultaimpuestacontraelProveedor mediante la ResoluciónNº4666-2024-TCE-S5el20 denoviembrede 2024 yratificada Resolución N° 5561-2024-TCE-S5 del 27 de diciembre 2024. Marco normativo referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6285-2025-TCP- S5 Sobrelabasededichadisposiciónconstitucionalyconsiderandoquetantoelderecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el Principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocidoconcarácterdeprecedentevinculantelaaplicabilidaddelaretroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobadopor DecretoSupremoN°004-2019- JUS, en adelante, TUO de la LPAG, establece como parte del principio de irretroactividad, y a modo de excepción, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dichoprincipiodetermina que, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable sea aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por lo tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6285-2025-TCP- S5 4. Asimismo, el mencionado artículo ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,alasanción,susplazosdeprescripción,einclusorespectodelassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 5. El Proveedor sostiene que la Ley General le resulta más beneficiosa que la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción (el TUO de la Ley), por cuanto establece para las micro y pequeñas empresas, una reducción en el rango del porcentaje de las multas al establecido en el mencionado TUO. Además, precisa que la Ley General no contempla la suspensión como medida cautelar Por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Proveedor solicitó se deje sin efecto la sanción de multa ascendente a S/ 9,635,112.14 (nueve millones seiscientos treinta y cinco mil ciento doce con 14/100 soles) y la medida cautelar de suspensión del proveedor, por el plazo de tres (3) meses, dispuesta mediante la Resolución N° 4666-2024-TCE-S5 el 20 de noviembre de 2024 y ratificada mediante Resolución N° 5561-2024-TCE-S5 del 27 de diciembre 2024. Asimismo, solicita se aplique lo dispuesto en el numeral 89.1 y 89.3 del artículo 89 de la LeyGeneralyelnumeral 364.6del artículo 364.6 delReglamento de laLeyGeneral, por lo que corresponde verificar si la aplicación de la Ley General en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado. 6. Al respecto, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, se sancionó al Proveedor, en virtud del literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual prevé, como sanción para la infracción en cuestión, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no podía ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se señalaba que, como medida cautelar, se establecía la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6285-2025-TCP- S5 selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. En ese entendido, considerando que el monto ofertado por el Consorcio ascendió a S/ 192,702,242.61, la multa a imponer se encontró en el rango de cinco por ciento (5%) a quince por ciento (15%) del mismo, es decir, no menos de S/ 9,635,112.1305 ni más de S/ 28,905,336.39. 7. Ahora bien, la sanción por la infracción referida al incumplimiento de perfeccionar el contrato se encuentra ahora regulada en el numeral 89.1 y 89.3 del artículo 89 de la Ley General, asimismo en el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, conforme se detalla a continuación: “Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 89.2.Lamultanoesmenorde3%nimayordel10%delmontodelaofertaeconómica odelcontrato.EnningúncasopuedeserinferioraunaUIT.Sinopudieradeterminarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. (…)” “Artículo 364. Sanción de multa (…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…) Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6285-2025-TCP- S5 MYPES Infracciones Porcentaje de oferta Cuando no hay monto económica o del contrato de la oferta económica o del contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT (…)” 8. En atención a lo expuesto, se aprecia que la Ley General resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa aplicable a la infracción referida al incumplimiento de perfeccionar el contrato, señalando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas (MYPES), el rango de la multa a imponer es entre 1% y 4% —a diferencia del TUO de la Ley, que establecía una sanción entre cinco 5% y quince 15% de la oferta económica o del contrato. 9. Ahora bien, en el presente caso, el Proveedor adjuntó la acreditación emitida por el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, mediante la cual se certifica que se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia a continuación: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6285-2025-TCP- S5 10. En ese sentido, este Colegiado solicitó al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo- MTIPE, informe sobre la constancia de acreditación del proveedor. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6285-2025-TCP- S5 En respuesta, la Dirección de Promoción del Empleo y Autoempleo, remitió la información solicitada por este Colegiado, a través de Oficio Nº 000286-2025- MTPE/3/17.1 presentado el 18 de setiembre de 2025, que adjunta el Informe Nº 001717-2025-MTPE/3/17.1-MLA, en el cual se indica lo siguiente: “De la búsqueda en el sistema de Consulta REMYPE, disponible en https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html , se verifica que Consultoría & Construcción Grupo Pérgola S.A.C. con RUC Nº 20602842330, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE como pequeña empresa desde el 17 de julio de 2025, conforme se aprecia en la Constancia de Acreditación que se remite adjunto al presente informe. Sobre el particular, es preciso informar que Consultoría & Construcción Grupo Pérgola S.A.C. tuvo la condición de micro empresa durante el periodo 11 de julio de 2018 hasta el 17 de julio de 2025, y mediante Resolución Directoral N°000552-2025-MTPE/3/17.1 de fecha17 de julio de 2025 se dispuso su cambio de condición de micro a pequeña empresa en el REMYPE, debido a que en el primer año evaluado tuvo un nivel de ventas de 150 hasta 1700 UIT, y en el segundo año evaluado superó el nivel de ventas de 1700 UIT, superando así el límite devolumendeventas establecidos enelartículo5 delTUOdelaLeyMYPE para una micro empresa y cumpliendo con las características de una pequeña empresa. Asimismo, se le otorgó un año como periodo de gracia para mantener el mismo régimen laboral de la micro empresa, dicho periodo se encuentra vigente y culmina el 17 de julio de 2026.” (El resaltado es agregado). Por tanto, se verifica que el Proveedor cuenta con la condición de pequeña empresa desde el 17 de julio de 2025, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 89.1 y 89.3 del artículo 89 de la Ley General y el numeral 364.6 del artículo 364.6 del Reglamento de la Ley General, corresponde aplicarle una multa entre 1% y 4% de la oferta económica. En ese entendido, considerando que el monto ofertado por el Consorcio ascendió a S/ 192 702,242.61, la multa a imponer debería encontrarse en el rango de uno por ciento(1%)acuatroporciento(4%)delmismo,esdecir,nomenosdeS/1927,022.43 ni más de S/ 7,708,089.70, por lo que, en aplicación del principio de retroactividad Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6285-2025-TCP- S5 benigna, corresponde reducir la multa impuesta al Proveedor, para lo cual, corresponde advertir que la multa impuesta a través de la Resolución N° 4666-2024- TCE-S5 se fijó en función al límite mínimo del rango legal, por lo que, en virtud de un criterio de equivalencia, corresponde seguir el mismo criterio en la presente. Asimismo, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar impuesta, pues dicha medida ya no está prevista en el marco normativo actualmente vigente. 11. Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que resultan plenamente válidos y eficaceslos efectos desplegados hasta lafecha,toda vezque,partiendo dela premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, es dable que ella opere. Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de lasanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo afindeajustarlasanciónalanuevanormamás favorable, enactuacióndebidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado”. 12. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde sustituir la multa impuesta mediante Resolución Nº 4666-2024-TCE-S5 el 20 de noviembrede2024 yratificada atravésde Resolución N°5561-2024-TCE-S5 del27 de diciembre 2024. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 2 Ibid. p. 317. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6285-2025-TCP- S5 Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la multa impuesta al proveedor Consultoría & Construcción Grupo Pérgola S.A.C. (con R.U.C N° 20602842330), y su medida cautelar, impuestas mediante la Resolución Nº 4666-2024-TCE-S5 el 20 de noviembre de 2024, confirmada a través de la Resolución N° 5561-2024-TCE-S5 del 27 de diciembre 2024, deunamultaascendenteaS/9635,112.14(nuevemillonesseiscientostreintaycinco mil ciento doce con 14/100 soles) a una multa ascendente S/1 927,022.43 (un millón novecientos veintisiete mil veintidós con 43/100 soles). 2. Poner a disposición la presente Resolución de la Oficina de Administración del OECE, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones correspondientes. 3. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre los efectos de la presente Resolución en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 11 de 11