Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6283-2025-TCP- S5 Sumilla: “ (...) a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. ” Lima, 22 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12554/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor NINAHUILLCA CCOYA OSCAR (con R.U.C. 10766754495), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, respecto del procedimiento de extensión de vigencia correspondiente al Acuerdo Marco EXT-CE-2024-3 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto d...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6283-2025-TCP- S5 Sumilla: “ (...) a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. ” Lima, 22 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12554/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor NINAHUILLCA CCOYA OSCAR (con R.U.C. 10766754495), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, respecto del procedimiento de extensión de vigencia correspondiente al Acuerdo Marco EXT-CE-2024-3 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto de 15 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Oscar Ninahuillca Ccoya, en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, respecto del procedimiento de extensión de vigencia correspondiente al Acuerdo Marco EXT-CE-2024-3 “i) Materiales e insumos de limpieza, ii) Papeles para aseo y limpieza”, en lo sucesivo el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley. La denuncia tuvo como fundamento el Oficio N°000616-2024-PERÚ COMPRAS-GG del 19 de noviembre de 2024 , presentado el 21 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, por el cual, la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en adelante Perú Compras, comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción al incumplir con su obligación de formalizar el acuerdo marco. 1Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6283-2025-TCP- S5 En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con decreto del 19 de junio de 2025, se dejó constancia del apercibimiento del Adjudicatario por no haber presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 26 de mayo de 2025, a través de la Casilla electrónica del OECE. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 20 del mismo mes y año. 3. Con decreto del 18 de julio de 2025, se solicitó la siguiente información: “A LA CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS – PERÚ COMPRAS: A través del Oficio N° 000616-2024-PERU COMPRAS-GG del 19 de noviembre de 2024, su representada adjuntó el Informe N° 000350-2024-PERÚ COMPRAS-OAJ y Anexo N° 3, mediante el cual sustentó su denuncia efectuada contra el señor NINAHUILLCA CCOYA OSCAR (con R.U.C. 10766754495) por haber incurrido en infracción administrativa al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, puesto que, si bien realizó el depósito de garantía, no pudo formalizar el acuerdo marco porque se encontraba con pérdida ante la SBS. En atención a ello, se requiere lo siguiente: • Sírvase remitir el Reporte de estado de deudas de la SBS, del señor NINAHUILLCA CCOYA OSCAR (con R.U.C. 10766754495), en el cual verificó que el mismo se encontraba en pérdida. • Sírvase precisar desde que fecha el señor NINAHUILLCA CCOYA OSCAR (con R.U.C. 10766754495), registra estado de pérdida ante la SBS. Considerando que dicha condición, que el proveedor adjudicatario no cuente con deudas que registren la categoría “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), es un requisito establecido en el numeral 3.11 de las Reglas Estándar, para la selección de proveedores; sírvase precisar si a la fecha de admisión y evaluación de ofertas el señor NINAHUILLCA CCOYA OSCAR (con R.U.C. 10766754495) ya registraba estado de “pérdida ante la SBS”. A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP: En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor NINAHUILLCA CCOYA OSCAR (con R.U.C. 10766754495), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Marco, respecto del Procedimiento de selección de extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2024-3, referido a i) Materiales e insumos de limpieza, ii) Papeles para aseo y limpieza, convocado por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS – PERÚ COMPRAS. En ese sentido, considerando que conforme al numeral 3.11 de las Reglas Estándar para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los Catálogos Electrónico de Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6283-2025-TCP- S5 Acuerdo Marco, se exige que los Proveedores Adjudicados no deben de contar con deudas que registren “perdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), y en el presente expediente la Entidad ha detectado que el Proveedor Adjudicado NINAHUILLCA CCOYA OSCAR (con R.U.C. 10766754495) se encontraba en perdida ante la SBS. En tal sentido se requiere lo siguiente: • Sírvase remitir el reporte de estado de deudas del señor NINAHUILLCA CCOYA OSCAR (con R.U.C. 10766754495), en el periodo del en el cual se pueda advertir la fecha exacta en la cual la misma registró el estado de pérdida. • Asimismo, sírvase precisar desde qué fecha el señor NINAHUILLCA CCOYA OSCAR (con R.U.C. 10766754495), registra estado de pérdida ante la SBS.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-3; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente conducta: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6283-2025-TCP- S5 proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 3. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicatario, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión por parte de aquel. Al respecto, según el literal b) del numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento, las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condiciones que deben ser cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, para cada Acuerdo Marco. Por su parte, el literal d) de la misma disposición normativa dispone que, atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamiento de un Acuerdo Marco entre Perú Compras y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 4. Por su parte, la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco vigentes”, en el numeral VII. Disposiciones Generales establece que la incorporación de nuevos proveedores se ejecutará sobre un Catálogo Electrónico cuyo Acuerdo Marco se encuentre vigente; es decir, el nuevo proveedor que se incorpore, estará habilitado para operar en los Catálogos Electrónicos durante el periodo de vigencia que resta del Acuerdo Marco. Dicho procedimiento de incorporación se lleva a cabo conforme a los requisitos, reglas, plazos y formalidades establecidos en las Reglas para el Procedimiento de Selección de Proveedores asociada a la convocatoria para la implementación o la extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, salvo aquellas disposiciones que no resulten aplicables al momento de la convocatoria del procedimiento de incorporación de proveedores, conforme a lo señalado y sustentado por la Dirección de Acuerdos Marco. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6283-2025-TCP- S5 5. En esa línea, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones Aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marcos” respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras, establecía en su numeral 8.2. que los proveedores seleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. En ese orden de ideas, conforme se ha señalado en el acápite anterior, en el presente caso, para efectos del procedimiento de selección de proveedores, resulta aplicable las reglas establecidas en la Directiva N° 006-2021-PERÚ COMPRAS “Lineamientos para la implementación y operación del catálogo electrónico de Acuerdos Marco”. Al respecto, el literal b) del numeral 8.3.3 de la referida directiva, estableció lo siguiente: “(…) Documento que contiene el formato de declaración jurada, requisitos, criterios de admisión y evaluación, la vigencia del Catálogo Electrónico, el formato estándar del Acuerdo Marco, entre otros parámetros y condiciones aplicables, para la selección de los proveedores en un procedimiento de Implementación de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas pueden incluir, según corresponda, la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras consideraciones que aseguren el cumplimiento de la contratación. (…)” [El énfasis es agregado]. Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.3.4. de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los proveedores adjudicatarios están obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria. (…)” [El énfasis es agregado] 6. Por otro lado, la Directiva N° 021-2017-PERU COMPRAS “Lineamientos para la exclusión e inclusión de los Proveedores Adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Revisión: Versión 2.0.”, en el numeral 7.1. señalaba expresamente lo siguiente: Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6283-2025-TCP- S5 “(…) 7.1. De las causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco: De conformidad con la normativa de contrataciones del Estado, así como la documentación asociada a la convocatoria para la implementación o la extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, aplicable a cada Acuerdo Marco, en adelante la documentación asociada, el proveedor adjudicatario es excluido cuando incurra en alguno de los siguientes supuestos: (…) d) Al momento de su verificación, cuente con deudas que lo registren en la categoría de pérdida en alguna de las categorías de clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos en el Registro de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). 7. Adicionalmente, las Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco Tipo VII, respecto a la suscripción automática, establecía lo siguiente: “(…) 3.11. Suscripción automática de los Acuerdos Marco (…) PERÚ COMPRAS podrá comprobar en esta fase que, al momento de la revisión, el PROVEEDOR ADJUDICATARIO cumpla lo siguiente: (…) El PROVEEDOR ADJUDICATARIO no cuente con deudas que registren la categoría “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS); para el caso de persona natural con negocio la verificación se realizará con el numero RUC y DNI. (…)”. [Sic] 8. En atención a lo expuesto, tanto el Reglamento, el Procedimiento y las Reglas han previsto actuaciones previas de necesaria realización o verificación para la formalización del Acuerdo Marco, como es que el proveedor adjudicatario no registre pérdida ante la Superintendencia de Banca Seguros y AFP [capacidad financiera]; cuya omisión generaría en aquellos una responsabilidad administrativa por el incumplimiento de dicha obligación. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6283-2025-TCP- S5 9. Por otra parte, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del proveedor adjudicado sea injustificada, debe descartarse que: i) concurrieron circunstancias que le hicieran imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco, o ii) no obstante haber actuado con la debida diligencia, le fue imposible formalizar el mismo debido a factores externos que no responden a su voluntad. 10. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-3; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta. Configuración de la infracción Respecto del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 11. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción por parte del Adjudicatario corresponde verificar el plazo con el que contaba para formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-3, correspondiente a los Catálogos Electrónicos “i) Materiales e insumos de limpieza, ii) Papeles para aseo y limpieza”, según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en las Reglas y en el “Anexo N° 01: EXT-CE- 2024-3 Parámetros y condiciones del procedimiento para la selección de proveedores”. Así, de la revisión del referido documento, en el ítem denominado “Cronograma” se 2 estableció lo siguiente: Fases Fechas Convocatoria 31/5/2024 Registro de participantes y presentación de Desde 1/6/2024 Hasta ofertas 9/6/2024 Revisión de requisitos de admisión: 10/6/2024 Admisión y evaluación Admisión de proveedores y ofertas: 11/6/2024 2 Obrante a folio 133 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6283-2025-TCP- S5 Evaluación: 11/6/2024 Publicación de resultados 12/6/2024 Depósito de garantía- primer plazo Desde el 13/6/2024 hasta el 18/6/2024 Suscripción automática de Acuerdos Marco – primer plazo Revisión requisitos de suscripción 19/06/2024 Suscripción automática de Acuerdos Marco 19/06/2024 Inicio de operaciones – primer plazo 20/06/2024 Desde el 19/06/2024 hasta el Depósito de garantía - plazo adicional 2/07/2024 Suscripción automática de Acuerdos Marco - plazo adicional Revisión requisitos de suscripción - plazo 3/07/2024 adicional Suscripción automática de Acuerdos Marco - plazo adicional 4/07/2024 Inicio de operaciones - plazo adicional 8/07/2024 12. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento de extensión, conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del citado acuerdo marco. 13. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que en el Anexo N° 3 , denominado “Proveedores adjudicatarios que no suscribieron el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-3”, adjunto al Informe N° 000174-2024-PERÚ COMPRAS-DAM , la 4 Dirección de Acuerdos Marco señaló, entre otros, que el Adjudicatario realizó el depósito de garantía, pero no formalizó el acuerdo marco porque “se encuentra en pérdida ante la SBS”, conforme se visualiza a continuación: 3 4 Obrante a folio 150 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 129 al 147 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6283-2025-TCP- S5 14. Con relación a ello, cabe traer a colación el Informe N° 000174-2024-PERÚ COMPRAS del 7 de noviembre de 2024, en el cual la Entidad señala que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.8 de las reglas del procedimiento de extensión, en la etapa de admisión de ofertas, Perú Compras verificará, entre otros, que el Proveedor Postor no cuente con deudas que registren “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). En ese sentido, de conformidad con el cronograma establecido en el Anexo N° 01 en la documentación asociada del procedimiento de extensión, la fase de admisión se realizó el 10 de junio de 2024, fecha en la cual el señor Oscar Ninahuillca Ccoya (el Adjudicatario), cumplía con los requisitos solicitados, entre ellos, que no cuente con deudas que registren la categoría de “pérdida”, en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). No obstante, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.11 de las mismas reglas del procedimiento de extensión, para la suscripción del Acuerdo Marco se verificaría [nuevamente], entre otros, que el Adjudicatario no cuente con deudas que registren “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Bajo dicha premisa, el 4 de julio de 2024 [fecha prevista para la suscripción automática del Acuerdo Marco - plazo adicional], la Entidad verificó que el señor Oscar Ninahuillca Ccoya [el Adjudicatario], presentaba en lo referido a “Distribución porcentual según clasificación, la siguiente categoría: “4:100%” , es decir registraba la categoría de pérdida ante la SBS. 5 Cabe indicar que, conforme al numeral 1., del Capítulo II, de la Resolución S.B.S N° 11356-2008 y modificatorias, el deudor será clasificado de acuerdo a las siguientes categorías: i) Categoría normal (0), ii) Categoría con problemas potenciales (1), iii) Categoría deficiente (2), iv) Categoría dudoso (3) y v) Categoría pérdida (4). Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6283-2025-TCP- S5 Para mayor abundamiento, se reproduce a continuación: 15. Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, se ha advertido que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-3, correspondiente a los Catálogos Electrónicos de “i) Llantas, neumáticos y accesorios”, por encontrarse con pérdida ante la SBS, es decir, por incumplir un requisito que era exigible para la suscripción automática de los referidos Acuerdos Marcos. 16. En virtud de ello, mediante decreto del 18 de julio de 2025, se solicitó a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y a la Entidad que remitan el reporte de estado de deudas de la empresa adjudicataria en el periodo del cual se pueda advertir la fecha exacta en la cual la misma registró el estado de pérdida. 17. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada; en consecuencia, este colegiado no puede determinar la fecha exacta en donde el Adjudicatario se encontraba con deudas que registren “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). 18. Cabe indicar, que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6283-2025-TCP- S5 19. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 20. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 21. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad, bajo responsabilidad de la Entidad. 22. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor OSCAR NINAHUILLCA CCOYA (con R.U.C. 10766754495), por su presunta Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6283-2025-TCP- S5 responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-3, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para las acciones que estime pertinentes, conforme a lo señalado en los fundamentos de la Resolución. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 12 de 12