Documento regulatorio

Resolución N.° 6281-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello...

Tipo
Resolución
Fecha
21/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dad sin contar con inscripción vigente en el RNP, todavezquelaEn dadnohacumplidoconremi rla documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 22 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8429-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaRadioIlucanS.C.R.LTDA.,porsu presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 554-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA, del 15 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo; y atendiendo a lo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dad sin contar con inscripción vigente en el RNP, todavezquelaEn dadnohacumplidoconremi rla documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 22 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8429-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaRadioIlucanS.C.R.LTDA.,porsu presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 554-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA, del 15 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de junio de 2022, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 554-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA, en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA., en adelanteelContratista,parael“Serviciodepublicidadenmediosdecomunicación radial para campaña de vacunación ANTICOVID”, por el monto de S/ 319.20 (trescientos diecinueve con 20/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó mientras se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 1 2. Con Memorando N° D000518-2023-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2023, presentado al día siguiente ante la Mesa de Parte Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado , en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Ges ón de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a par r de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de Autoridades elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. Al respecto, adjuntó el Dictamen N° 1029-2023/DGR-SIRE del 1 de agosto de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026, siendo elegido los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta como Congresistas de la República. • Asimismo, de la información consignada por los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta en sus respec vas Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que son hermanos entre sí y, a su vez, consignaron al señor José Gálvez Salazar, como su cuñado. • De la revisión de la Sección de “Información del Proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),lacualpuedevisualizarsedesdeelportal electrónico de CONOSCE, se aprecia que el proveedor Radio Ilucan S.C.R.LTDA[el Contra sta],cuenta con RNPdeServicios vigentedesdeel 08 de agosto de 2023. • Por otro lado, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contra sta tuvo 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 3Actualmente, el Tribunal de Contrataciones Públicas. Obrante a folios 4 a 11 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 como representante al señor José Gálvez Salazar. • Ahora bien, de la revisión de la Par da Registral N° 11003028 correspondiente al Contra sta, obtenida del Portal web de la SUNARP, se aprecia lo siguiente: - En el Asiento N° 04 (B0001), mediante Escritura Pública N° 233 del 2 de marzo de 2010, se designó como Gerente General al señor José Gálvez Salazar, quien ejercerá el cargo por empo indefinido. - Posteriormente, en el Asiento N° 09 (C00001), mediante Escritura Pública N° 816 del 5 de noviembre de 2022, los socios acordaron por unanimidadaceptarlarenunciadelseñorJoséGálvezSalazaralcargo de Gerente General del Contra sta. • En ese contexto, el señor José Gálvez Salazar no sería Gerente General del Contra sta a par r del 5 de noviembre de 2022; por lo tanto, el impedimento para contratar con el Estado de los mencionados congresistas se extendería a dicha empresa durante el período comprendido entre el 27 de julio de 2021 y el 4 de noviembre de 2022. • Ahora bien, de la información obrante en el SEACE, se aprecia que el Contra sta, durante el período de empo en que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta vienen desempeñando el cargo de Congresistas de la República, aquél contrató con el Estado a nivel nacional, a través de, entre otras, la Orden de Servicio emi da por la En dad. • Por lo expuesto, se advierte indicios por parte del Contra sta de la comisión de infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 3. Con Decreto del 8 de mayo de 2025 , se dispuso, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR para que cumpla con remitir lo siguiente: 4Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 “(...) - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. - Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir, entre otros, la cotización y/u oferta presentada por el Contratista” (sic) En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, así como de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, en el caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio;infraccionestipificadasenlosliteralesc)yk)delnumeral50.1delartículo 50 de la referida norma, respectivamente. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, em caso de incumplimiento. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 5. Mediante Informe Técnico Legal Nº 020-2025-GR.CAJ/DRSC/DSRSC/AL, del 5 de junio de 2025, y presentado el 9 del mismo mes y año, cumplió con atender el requerimiento formulado por la Secretaría del Tribunal. 6. A través del Escrito N° 1, de 15 de junio de 2025, y presentando al día siguiente ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista solicitó que se archive el presente procedimiento, en base a los siguientes argumentos: - Precisa que, si bien el señor José Gálvez Salazar [integrante de su representada] es cuñado de los congresistas María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, ello, no es motivo suficiente para afirmar que la contratación efectuada con alguna entidad pública, deviene de actos de aprovechamiento, pactos, negociaciones o actos de corrupción. - Sostiene que, debe respetarse el derecho a la libertad de trabajo, libertad de empresa, y el principio de presunción de inocencia. - Hace mención a la Sentencia 1087/2020, recaída en el Expediente Nº 03150-2017-PA/TCSTC (Caso García Belaunde), en la cual, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el impedimento previsto en el literal h)delnumeral11.1delartículo11delanormativadecontratacionescon el Estado, concluyendo que la aplicación de dicho impedimento resulta razonable en casos de contrataciones dentro de la misma entidad pública. - Alega que, no existe en el expediente administrativo evidencia sobre el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad, por lo cual no es posible conocer la fecha en la que se habría llevado a cabo. No obstante, sostiene que, la imputación referida a contratar sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), carece de sustento dado que desde el año 2020 hasta el 2022, contaba con inscripción en dicho registro, además, las contrataciones por debajo de una (1) UIT no requieren contar con la inscripción vigente en el RNP, como es el caso. - Solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 que la actual normativa de contrataciones del Estado, establece que los impedimentos no aplican en caso los parientes hubiesen ejecutado cuatro (4) contratos menores en el mismo tipo de objeto contractual. - Ajunta, diversas ordenes de servicio con distintas entidades públicas. 7. Con Decreto del 19 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 20 de junio de 2025. 8. Mediante Decretodel 25 de julio de 2025, a fin de recabar información relevante para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado requirió a la Entidad y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitir, entre otros, lo siguiente: “(...) AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA-SALUD CUTERVO: (...) 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: (i) Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 554-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 15 de junio de 2022, emitida a favor de la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA y de su institución. (ii) Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 554-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 15 de junio de 2022. (iii)Copia clara, completa y legible del documento a través del cual la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 554-2022-OFICINA DE Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 LOGÍSTICA del 15 de junio de 2022; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. Encasolacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónica,deberáremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA y de su institución. (iv)Informe si la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción) De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio N° 554-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 15 de junio de 2022; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió a la empresaRADIOILUCANS.C.R.LTDA,lapresentacióndelanexoodeclaraciónjurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). (v) Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 554-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 15 de junio de 2022, emitida a favor de la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (vi)Sírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscritoalgúntipodecontratoprimigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 554-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 15 de junio de 2022, con la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Servicio N° 554-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 15 de juniode2022, comoformadepagodel serviciocontratado;debiendoremitircopia del contrato respectivo. Ensudefecto,indicarenméritoaquécircunstanciasedebiólaemisióndela Orden de Servicio N° 554-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 15 de junio de 2022. (...) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: (...) Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: • Copia de la partida de nacimiento de los señores María Grimaneza Acuña Peralta, Segundo Héctor Acuña Peralta y Olga Acuña Peralta. • Copia de la partida de matrimonio del señor José Gálvez Salazar y la señora Olga Acuña Peralta. (...)” (sic) 9. Con Oficio N° 026382-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 20 de agosto de 2025, y presentado al día siguiente, la RENIEC cumplió con remitir la documentación solicitada por decreto del 25 de junio del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma, vigente al momento de los hechos sucedidos. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún supuesto de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Respecto del primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se visualiza que la referida Orden de Servicio no se encuentra registrada, conforme se advierte a con nuación: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 Asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte copia de la Orden de Servicio ni de su recepción por parte del Contratista. 7. En ese sentido, mediante decreto del 8 de mayo de 2025, previo al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros, la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. No obstante, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado. 8. Enesesentido,mediantedecretosdel25dejuliode2025,serequiriónuevamente a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a dichos requerimientos . 5 Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 9. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 6 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El subrayado y resaltado es agregado). 5Cabe precisar que el decreto del 8 de mayo de 2025 fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional mediante Cédula de Notificación N° 064533/2025.TCP y N° 064532/2025.TCP, respectivamente, obrantes en folios 19 al 24 del expediente 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontosmenoresaocho(8)UIT,enméritode:(1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a la Entidad remitir copia clara y legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente elementos que acrediten el primer criterio señalado. 11. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 12. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, lo cual, aunado al hecho de que la Orden de Servicio no se encuentra registrada en el SEACE, no es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista. Asimismo,noseaprecianmediosdepruebaquepermitancorroborarlaexistencia delarelacióncontractualentreelContratistaylaEntidadenvirtuddelaOrdende Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con el Estado estando impedido para ello, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 14. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido con remi r la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 15. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del po infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan iden ficar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contra sta. 16. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contra sta habría incurrido en la causal de infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 17. Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores(RNP),o,porotrolado,suscribancontratospormontosmayoresasu capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP. 18. En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 19. En dicha línea, el numeral 9.9 artículo 9 del Reglamento ha establecido que los proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. 20. Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte del presunto infractor. Configuración de la infracción 21. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: iii) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, iv) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el RNP. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 Contratista se encontrara con inscripción no vigente ante el RNP. 22. No obstante, y como se ha señalado con anterioridad, con respecto del primer requisito, no se cuentan con elementos suficientes que acrediten el perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, toda vez que, pese a haber sido requerido en numerosas ocasiones [mediante decretos del 8 de mayo y 25 de julio de 2025], esta última no ha cumplido con remitir la Orden de Servicio ni la constancia de su recepción, ni otros elementos que acrediten la existencia de una relación contractual. 23. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, por lo que tampoco se puede verificar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 24. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dad sin contar con inscripción vigente en el RNP, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 25. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido con remi r la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 26. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se cuentanconloselementosdeconvicciónsuficientesquepermitandeterminarque el Contra sta habría incurrido en la causal de infracción pificada en el literal k) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la En dad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la proveedora RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 554-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 15 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo, para el “Servicio de publicidad en medios de comunicación radial para campaña de vacunación ANTICOVID; infracciones pificadas en los literales c) y k), respec vamente, del numeral 50.1 del ar culo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en los fundamentos 14 y 25. 3. Archívese de manera defini va el presente expediente. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6281 -2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 18 de 18