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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6279-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra”. Lima, 22 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7808/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DIONISIOROJAS MAMANI, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada e información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SEDE CENTRAL, en el marco del Concurso Público N° 09-2022-GRLL- GRCO – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de mayo de 2022, e l GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD –...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6279-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra”. Lima, 22 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 22 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7808/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DIONISIOROJAS MAMANI, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada e información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SEDE CENTRAL, en el marco del Concurso Público N° 09-2022-GRLL- GRCO – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de mayo de 2022, e l GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 09-2022-GRLL-GRCO – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de educación primaria y secundaria de la I.E. N° 81034 José María Arguedas, distrito de Tayabamba, provincia de Patas, Región La Libertad”,con un valor referencial de S/ 697,169.10 (seiscientos noventa y siete mil ciento sesenta y nueve con 10/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado cuando se encontraba vigente el amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 5 de julio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas; y, el 15 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al señor DIONISIO ROJAS MAMANI, por el monto de su oferta Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6279-2025-TCP- S4 ascendente a S/ 627,452.19 (seiscientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos con 19/100 soles). Posteriormente, el 18 de agosto de 2022, la Entidad y el señor DIONISIO ROJAS MAMANI, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 43-2022-GRLL- GRCO por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 1 2. Mediante Solicitud “Aplicación de Sanción – Entidad” , presentado el 3 de julio de 2023, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció al Contratista por haber presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° 034-2023- GRLL/GGR/GRAJ/INCS del 25 de mayo de 2023, en donde señaló lo siguiente: • Mediante Carta N° 480-2023-GGR-GRCO del 15 de marzo de 2023, solicito a la empresa ACS Consultores y Asesores Asociados SRL verificar la autenticidad del Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2021 emitido a favor del señor Julio César Baca Meza como Ingeniero en Seguridad de la Obra: “Instalación del Sistema de Agua Potable de La Localidad Nuevo Amanecer del Distrito de Otuzco, Provincia de Otuzco, Departamento de La Libertad” desde el 1 de diciembre hasta el 31 de julio de 2021. • Al respecto, mediante Carta N° 001-2023 del 20 de marzo de 2022, la empresa ACS Consultores y Asesores Asociados SRL manifestó que no ha ejecutado la obra detallada en el Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2021. 3. Con Decreto del 16 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, supuestos documentos falsos o adulterados e información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en los siguientes documentos: 2 Véase a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 8 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE.strativo en formato PDF. Notificado al Adjudicatario el 27 de mayo de Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6279-2025-TCP- S4 Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2021, presuntamente suscrito por la empresa ACS Consultoría y Desarrollo, a favor del señor Julio César Baca Meza, por haberse desempeñado como Ingeniero en Seguridad en la Obra: “Instalación del sistema de agua potable de la localidad Nuevo Amanecer, del distrito de Otuzco, provincia de Otuzco, departamento La Libertad”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 19 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente respecto al Contratista al no haberse apersonado ni presentados sus descargos ante los hechos imputados. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 5. A través del Escrito N° S/N , presentado el 23 de enero de 2025, en la Mesa de PartesdelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóyremitiósusdescargos,endonde señaló lo siguiente: • Señalaquenoobrapruebaobjetivaqueacreditalasinfraccionesimpuestasen el procedimiento administrativo sancionador, asimismo, señala que no se cuenta con fecha cierta y certeza de que efectivamente el presunto emisor haya negado la emisión del documento cuestionado. • Solicita el uso de la palabra. 6 6. Mediante Decreto del 9 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la sala su solicitud de convocatoria de audiencia pública y se tuvo pro acreditados a los representantes designados para el uso de la palabra. 5 Véase a folio 1811 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 1813 al 1814 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 1815 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6279-2025-TCP- S4 7. A través del Escrito S/N , presentado el 30 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario amplió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que no obra documento a través del cual el certificado cuestionado fue presentadoalaEntidad,porloquenoesposibleacreditarlaprimeracondición paraconfigurarlasinfraccionesmateriadeanálisisdelpresenteprocedimiento administrativo sancionador, la cual es la acción de “presentar” el documento a la Entidad. • Solicita nuevamente el uso de la palabra. 8. Con Decreto del 31 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la ampliación de los descargos presentados por el Contratista y la solicitud de convocatoria de audiencia. 9. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 3 de septiembre de 2025, se requirió lo siguiente: A la empresa ACS Consultoría y Desarrollo: precise de manera clara y expresa si emitió o no el Certificado de Trabajo del 31 de marzo de 2021; asimismo, indicar si este fue adulterado o no en su contenido. Al señor Jorge Alexander silva Regalado: precise de manera clara y expresa si suscribióonoensucalidaddeGerenteGeneraldelaempresaACSConsultoría y Desarrollo el Certificado de Trabajo del 31 de marzo de 2021; asimismo, indicar si este fue adulterado o no en su contenido. A la Entidad: remitir copia legible del documento, en donde se verifique fecha y hora de recepción, a través del cual el Contratista presentó el Certificado del 31 de marzo de 2021, en el marco de la ejecución contractual del contrato derivado del procedimiento de selección. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente Resolución la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida. 10. Según consta en Acta del 3 de septiembre de 2025, se dejó constancia que el Contratista se presentó a la audiencia pública programada en dicha fecha. 8 Véase a folios 1818 al 1819 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 1820 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6279-2025-TCP- S4 11. ConCartaN°009-2025,presentadoel5deseptiembrede2025atravésdelaMesa de Partes del Tribunal, el señor Jorge Alexander Silva Regalado en su calidad de Gerente General de la empresa ACS Consultoría y Desarrollo informó que no emitió ni suscribió el Certificado de Trabajo del 31 de marzo de 2021. 12. Mediante Decreto del 5 de septiembre de 2025, se incorporó al presente expediente el correo electrónico del 4 de septiembre de 2025, a través del cual se remitió el requerimiento de información contenido en el Decreto del 3 de septiembre de 2025 a la empresa ACS Consultoría y Desarrollo. II. FUNDAMENTACIÓN 1. ElprocedimientoadministrativosancionadorhasidoiniciadocontraelContratista por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y su Reglamento. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6279-2025-TCP- S4 Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6279-2025-TCP- S4 administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6279-2025-TCP- S4 9 selecciónoenlaejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones: 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por 9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6279-2025-TCP- S4 haber presentado, como parte de la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2021, presuntamente suscrito por la empresa ACS Consultoría y Desarrollo, a favor del señor Julio César Baca Meza, por haberse desempeñado como Ingeniero en Seguridad en la Obra: “Instalación del sistema de agua potable de la localidad Nuevo Amanecer, del distrito de Otuzco, provincia de Otuzco, departamento La Libertad”. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 10. Al respecto, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, si bien obra el documento cuestionado, no se evidencia el documento a través del cual éste fue presentado a la Entidad en la etapa de ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección. En ese sentido, a fin de contar con elementos suficientes para resolver el procedimientoadministrativosancionador,medianteDecretodel3deseptiembre de 2025, se requirió, entre otros, a la Entidad cumpla con remitir copia del documento a través del cual el Contratista presentó el certificado cuestionado, en donde se indique la fecha y hora de recepción correspondiente; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la Resolución la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. Por tal motivo, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 11. Al respecto, resulta pertinente mencionar que para determinar la configuración de las infracciones materia de análisis del procedimiento administrativo sancionador, corresponde verificar la concurrencia de dos circunstancias: i) la Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6279-2025-TCP- S4 presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Bajo dicho contexto, a fin de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, en primer lugar, cabe verificar si el documento cuestionado fue presentado efectivamente a la Entidad, aspecto que, en el presente caso, no se puede determinar ya que no se cuentan con los elementos probatorios suficientes, como es del documento a través del cual el Contratista presentó el Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2021 a la Entidad. 12. Por lo tanto, no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por lasinfraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, y en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 13. Sin perjuicio a ello, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y falsa declaraciónconstituyenunilícitospenales,previstosysancionadosenlosartículos 411 y 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, concordante con el numeral 371.3 del artículo 371 del nuevo Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. Ental sentido, cabe señalar que,conforme a lo previsto enelReglamento,encaso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público –DistritoFiscaldeLaLibertad,loshechosexpuestosparaqueinterpongalaacción penal correspondiente, remitiendo los folios 19, 20 y 1830 del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6279-2025-TCP- S4 Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra el señor DIONISIO ROJAS MAMANI (con R.U.C. N° 10021511116), por su responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecucióncontractual,documentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexacta al GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SEDE CENTRAL, en el marco del Concurso Público N° 09-2022-GRLL-GRCO – Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 10 de la presente resolución. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de La Libertad, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 11 de 11